REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.029.521, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos CESAR CABELLO GIL, ADAILI PINO y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.358.525, V-14.619.992 y V-2.746.356, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.325, 99.930 y 16.276, respectivamente, y de este domicilio, (Tal como consta de poder apud-acta inserto al folio 66 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente).
DEMANDADOS: ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.419.273, V-3.695.848 y V-17.734.926, respectivamente y de este domicilio; y SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 13, Tomo 14-A RM MAT, en la persona de su Directora, ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 585.772, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano JESUS FARIAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.626.079, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.083, y de este domicilio, (Tal como consta de instrumentos poderes poder insertos de los folios 155 y al 169 y sus vueltos correspondientes del presente expediente).
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXP Nº: 012322
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CESAR CABELLO GIL, procediendo en este acto con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL, quienes es la parte demandante en la presente causa, siendo dicha apelación realizada en contra de la decisión de fecha 16 octubre del año 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil quince (27-11-2015), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo presentadas solo por la parte demandada, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo esta declarada Sin Lugar, motivo por el cual fue apelada por el abogado CESAR CABELLO GIL, actuando con su carácter acreditado en autos en fecha 30 de octubre del 2015, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
La demandante, en su Libelo de demanda expone:
“Omisis… I DE LOS HECHOS. Consta de Sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) que entre mi persona y el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMAR FIGUEROA, (…) existió una relación concubinaria que se inició del día 28/05/2.006 y finalizó en septiembre de 2.010. Durante el transcurso de tiempo que existió dicha relación, fueron adquiridos diversos bienes que ingresaron al patrimonio de comunidad concubinaria existente, sobre los cuales tengo derechos patrimoniales que mediante el ejercicio de esta pretensión intento hacer valer. (…) II DE LA CAUSAL DE LA NULIDAD DE LA VENTA. Ciudadano Juez, es el caso que mi concubino, identificado ut supra, realizó actos de enajenación a título oneroso de bienes de la comunidad concubinaria sin mi consentimiento. Así, se desprende de diversas documentales que anexo al presente escrito libelar, que vendió varios bienes de la comunidad concubinaria existente entre nosotros. Los bienes a que se ha hecho mención, se especifican a continuación: o Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre “Primera Etapa”, identificada con las siglas y números PUA N° 57, (…) Dicho inmueble fue vendido sin mi consentimiento a la ciudadana Mireya del Carmen Miramare de Colombo, (…) mediante documento de venta de fecha 20/06/2.013, que quedó inscrito bajo el nro. 2010.103, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.58 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010 (…), cuya nulidad pretendo mediante el ejercicio de la presente acción. Dicho inmueble pertenece a la comunidad según se desprende de documento público autenticado en fecha 21/06/2.010 (…). o Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25 de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la vía Santa Elena S/N de Maturín, Estado Monagas (…). Dicho inmueble fue vendido sin mi consentimiento al ciudadano José Roberto Colombo Miramare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.734.926, mediante documento debidamente protocolizado en fecha 14/06/2.013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1916, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8383 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013 (…). Dicho inmueble le pertenecía a la comunidad concubinaria, tal como se desprende de documento protocolizado en fecha 02/10/2.009, quedando registrado bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 3 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. o Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre la misma edificada, distinguida con el N° 15 y que forma parte del Conjunto Residencial Don Elías Bandry’s Villas, ubicada en la manzana k de la Urbanización Tipuro, de Maturín, Estado Monagas, (…). Dicho inmueble fue vendido sin mi consentimiento a la sociedad mercantil Servicios Laborales Jumiandi, c.a., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2.013, anotada bajo el N° 13, Tomo 14-A RM MAT, representada por Carmen Elena Figueroa de Miramare, en su carácter de Directora de la misma, tal como consta en documento debidamente protocolizado de fecha 20/06/2.013, quedando inscrito bajo el N° 2013.2003, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8419, correspondiente al Folio Real del año 2.013 (….). Dicho inmueble pertenecía a la comunidad concubinaria, tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14/10/2.008, quedando registrado bajo el N° 37, protocolo Primero, tomo 3. Adicionalmente, mi ex concubino vendió al ciudadano José Roberto Colombo Miramare, anteriormente identificado, sus acciones de la Sociedad mercantil Corventeca, Corporación Venezolana de Tecnología, c.a., en la cual me corresponde la mitad de las mismas, sin que haya otorgado mi consentimiento para que realizara dicha venta. Para la referida transacción, se basó en un instrumento poder que fue otorgado DURANTE EL CONCUBINATO, pero lo utilizó después de haber terminado esa relación concubinaria (…) De acuerdo a lo narrado anteriormente, se observa que mi ex concubino, (…) vendió dichos bienes sin consentimiento ni autorización de mi parte, lo cual vulnera los derechos patrimoniales que tengo como copropietaria de los mismos. (…) En el caso de autos, los contratos a que hemos hecho mención anteriormente, sufren de nulidad relativa por no tener consentimiento expreso de uno de los copropietarios de dichos bienes, razón por la cual acudimos ante esta sede judicial a demandar, como en efecto demando, al ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, (…) en su carácter de vendedor, así como a los ciudadanos Mireya del Carmen Miramare de Colombo, (…) José Roberto Colombo Miramare (…) y a la Sociedad Mercantil Servicios Laborales Jumiandi, c.a.,(…) representada por Carmen Elena Figueroa de Miramare, (…) en su carácter de Directora de la misma, todos ellos en sus caracteres de compradores de los bienes identificados ut supra, por nulidad de dichas ventas. III PETITORIO. PRIMERO: Que declare nula y sin efectos jurídicos la venta de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre “Primera Etapa”, identificada con las siglas y números PUA N° 57 (…), SEGUNDO: Que declare nula y sin efectos jurídicos la venta de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25 de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la vía Santa Elena S/N de Maturín, Estado Monagas (…), TERCERO: Que declare nula y sin efectos jurídicos la venta de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre la misma edificada, distinguida con el N° 15 y que forma parte del Conjunto Residencial Don Elías Bandry’s Villas, ubicada en la manzana k de la Urbanización Tipuro, de Maturín, Estado Monagas (…), CUARTO: Que declare nula y sin efectos jurídicos la venta de las acciones de las sociedad mercantil CORVENTECA, realizada al ciudadano José Roberto Colombo Miramare, mediante acta de asamblea autenticada en fecha 28 de Septiembre de 2.010, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo 48 y, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04/10/2.010, quedando anotado bajo el N° 26, folio 107, Tomo 15 del dicho Registro. QUINTO: Solicito sean condenados en costas los demandados, ello de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…). De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000). (…)” (Folios Nros 1 al 15 de la primera pieza del presente expediente).-
En virtud de la presente demanda el abogado en ejercicio JESUS FARIAS TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la misma en fecha 03 de febrero de 2014, en los siguientes términos (Folios 142 al 153 de la primera pieza presente expediente):
“Omisis… CAPITULO I DEFENSA DE FONDO COMO PUNTO PREVIO. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocamos y hacemos vales como defensa perentoria o de fondo a la presente demanda, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA EN SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. En efecto, mediante documento de compra-venta acompañado por la actora en libelo de la demanda marcada con la letra “C”, se evidencia que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, vendió a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, una Parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre “Primera Etapa”, identificada con las siglas y números PUA N° 57, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas (…). Del documento antes identificado, se evidencia que la operación de compra venta se verificó o que el comprador del objeto del contrato, es una mujer casada; hecho este evidenciado no solamente en el mismo documento de compra venta, sino que la misma parte demandante reconoce que es casada cuando la identifica con su apellido de casada; de donde se colige que en caso de que esa operación de compra venta generará acciones colaterales, esa parte adquiriente quedaría obligada junto con su cónyuge a responder judicialmente de manera solidaria y conjunta de cualquier acción que se intentare; lo que significa que en este caso, existen dos (02) Co-Propietarios (conyugues), al constituir lo que en derecho se llama LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO (…), teniendo la parte demandante, la obligación de demandar en forma conjunta y solidaria al cónyuge de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO de nombre COLOMBO, y no lo hizo, lesionándosele sin lugar a dudas su derecho a la defensa: en consecuencia; OPONGO en este acto como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA para sostener la presente acción (…). CAPITULO II CONTESTACION DE LA DEMANDA. En nombre de mis patrocinados rechazo, niego y contradigo categóricamente la presente demanda, en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos alegados, como también en el derecho, por no estar debida y legalmente fundamentada la acción intentada (…) En Consideración a lo antes expuesto, de inmediato paso a contestar la presente demanda, lo cual hago en los siguientes términos: En nombre de mi representado DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, procedo en admitir como un hecho cierto, la existencia de una relación concubinaria, que mantuvo mi representado con la ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL (…) en el período desde el 28 de Mayo del año 2006 hasta el mes de Septiembre del año 2010.- Igualmente admito en nombre de mi representado DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, que efectivamente se realizaron las operaciones de compra-venta de los bienes especificados a terceras personas como un negocio jurídico perfectamente válido por haberse cumplido con las formalidades legales exigidas por el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia de lo anterior paso a contradecir la demanda en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo en nombre y representación de mis poderdantes DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A.”, representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE; deba o esté obligado por ley a tener el consentimiento o autorización de manera expresa a su ex concubina NADIA YSABEL BADRA GIL, para realizar actos de disposición u operaciones de compra venta sobre bienes, que sean o hayan sido adquiridos en una relación concubinaria, ya que tal requisito no existe en ninguna disposición legal expresa, como si existe o es exigido cuando se trata de una relación matrimonial, que no es el caso de autos. (…). En consideración a lo antes establecido, las operaciones de compra venta realizadas por mi representado DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, con mis representados ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LABORALES JUMIANDI”, C.A., representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, son perfectamente válidas al configurarse en las mismas, los exigencias a que hace referencia el Artículo 1141 del Código Civil, estando presentes en las mismas, el consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, tanto por el vendedor, como por los terceros compradores adquirientes, de donde emerge la circunstancia, mediante la cual rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora, donde manifiesta o señala que los contratos de compra venta objetos de la presente demanda, están afectados de nulidad, por carecer de su consentimiento, como ex concubina del vendedor, para que esa venta pudiera verificarse, en razón de que ella aduce ser copropietaria de dichos inmuebles; lo cual no es procedente dicho alegato, por cuanto no es requisito legal fundamental, que la concubina en que caso de que la hubiera, exprese o manifieste su consentimiento, para que la venta se realice. De igual forma, en relación a lo alegado por la parte actora en relación a que solicita, se declare nula la venta de las acciones, que poseía mi poderdante DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA en la Sociedad de Comercio de este domicilio CORVENTECACORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A., en virtud de que se realizó y se perfeccionó en base a un instrumento poder que fue otorgado por la demandante durante el concubinato, y que este había perdido su validez por el hecho que se había terminado la relación concubinaria; y en consecuencia, s e había extinguido el poder. Al respecto, sobre este punto, merece consideración lo siguiente: la actora olvida a su favor y a su conveniencia, que los poderes otorgados conforme a la ley, pierden vigencia o eficacia o por revocatoria expresa del poderdante o por la muerte de este o de esta, según sea el caso. En el caso subjudice, evidentemente ninguna de estas circunstancias ocurrieron, ni se murió la otorgante ni consta en autos de que ésta haya revocado el poder, no ha presentado prueba de ello; y el solo hecho, de que haya ocurrido o sobrevenido la separación de hecho entre las partes o entre los concubinos, esto no significa, que las facultades otorgadas al poderdista hayan cesado, conservando o teniendo todas las facultades que la ley le otorga como apoderado.- En base a lo anterior y en lo arriba explanado, se debe concluir que los contratos de venta realizados por el ciudadanos (Sic) DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, celebrados con los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LABORALES JUMIANDI”, C.A., representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, no están afectados de nulidad siendo perfecta las operaciones de compra venta, por lo cual presente demanda de nulidad de venta es improcedente y debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva; y en caso de que la actora pretenda algún derecho, le quedaría solo la vía de la acción de demandar DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del vendedor, y nunca contra los terceros que han contratado legalmente, en razón de que los derechos adquiridos por los terceros, quedan a salvo y garantizados (…)”
Seguidamente el Tribunal A quo en fecha 16 de octubre de 2015, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda expone:
“Omisis… Sobre el Fondo de la Controversia. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa: En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de Mayo del 2.012, en la causa signada bajo el N° JJ1-L-2010-001285, que declaró la unión estable de hecho entre los ciudadanos NADIA YSABEL BADRA GIL y DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, determinando que la misma se inició el día 28-05-2.006 y finalizó en el mes de Septiembre del año 2.010, respecto a dicha declaratoria la representación judicial del codemandado DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, admitió tal hecho, afirmando que ciertamente durante ese tiempo si mantuvo dicha relación. Por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara. Ahora bien, luego de haber analizado las demás instrumentales donde se evidencian las ventas realizadas por el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA a los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, se verifica que las mismas fueron efectuadas en el mes de Junio del año 2.013. En este orden de ideas, considera este Juzgador importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1682/2005, en el cual dispuso con carácter vinculante la inaplicabilidad del régimen de enajenación o gravamen de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a publicidad registral, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio y aportes de dichos bienes a sociedades, previsto en el artículo 168 del Código Civil. En la mencionada decisión la Sala estableció entre otras cosas: “No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos”. El que el régimen previsto en el artículo 168 del Código Civil no se aplicara en materia de uniones estables de hecho, por lo menos hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, no debe extrañar ya que ciertos efectos del matrimonio se producen en razón de su naturaleza formal –nace y se extingue por actos jurídicos- de la cual carece el concubinato. Esto lo puntualizó la Sala Constitucional en la sentencia nº 1682 en uno de cuyos párrafos estableció: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…”. Por lo tanto, durante la unión estable de hecho, mientras este no se declarase por sentencia judicial definitivamente firme, cualquiera de los concubinos podía enajenar unilateralmente, sin intervención del otro, los bienes inmuebles, acciones, cuotas de participación, muebles sometidos a publicidad, fondos de comercio, etc., que aparecieran documentados a su nombre, sin que la falta de autorización del otro concubino acarrease la nulidad del acto de enajenación. Por supuesto, el concubino que así procediera se haría responsable por los daños y perjuicios que ocasionara a su pareja en los términos previstos en el artículo 1185 del Código Civil. Sería una fuente permanente de inseguridad el que los negocios jurídicos bilaterales relativos a bienes inmuebles, muebles sujetos a publicidad, acciones o cuotas de participación en compañías, etc., pudieran anularse si después de perfeccionados se descubriese que uno de los contratantes para la fecha del negocio vivía en concubinato con otra persona cuyo consentimiento se omitió. Esto abriría las puertas a numerosos fraudes fraguados contra terceros que se verían expuestos a demandas de nulidad por no haber exigido el consentimiento de un concubino cuya existencia desconocía. En el caso de autos la parte actora ha ejercido una pretensión de nulidad de los contratos de venta que efectuó el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA sobre los bienes constituidos por: 1) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre “Primera Etapa”, identificada con las siglas y números PUA N° 57; 2) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25 de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la vía Santa Elena S/N de Maturín, Estado Monagas; 3) Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre la misma edificada, distinguida con el N° 15 y que forma parte del Conjunto Residencial Don Elías Bandry’s Villas, ubicada en la manzana k de la Urbanización Tipuro, de Maturín, Estado Monagas; y 4) Las acciones de la Sociedad Mercantil CORVENTECA, fundamentando su pretensión en la existencia del vicio del consentimiento debido a que en el acto de enajenación no se hizo constar su consentimiento. Lo cierto es que cuando se formalizaron las ventas, en el año 2.013, el concubinato ya había terminado, en julio de 2.010, por lo que no existía la alegada comunidad concubinaria, sino una comunidad ordinaria en espera de liquidación. Pero ese concubinato, interrumpido de hecho, como toda unión de esa especie, no se declaró sino en fecha 16 de Mayo del año 2.012, de lo que se concluye que el vendedor DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA podía enajenar dichos bienes y acciones en referencia, ya que en el Registro Público la propiedad de dichos inmuebles aparece documentada únicamente a su nombre, conforme constan en los documentos acompañados al libelo. En el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional la sentencia declarativa del concubinato entre los ciudadanos NADIA YSABEL BADRA GIL y DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA fue publicada en Mayo de 2.012 por lo que cuando los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE compraron los descritos bienes en el año 2.013 aquella unión interrumpida en Septiembre de 2.010 ya no producía efectos jurídicos respecto de los terceros, pues la sentencia que declaró dicha unión no se encuentra registrada. En resumen, la pretensión de nulidad no puede prosperar por dos razones jurídicas fundamentales: 1.- El artículo 168 del Código Civil no es aplicable en materia de uniones estables de hecho por cuya razón el litisconsorte DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA a cuyo nombre estaba documentada la propiedad de los bienes inmuebles podía validamente enajenarlo sin el consentimiento de su concubina. 2.- La falta del registro oportuno acarrea la sanción prevista en el artículo 1.924 del Código Civil que establece: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…” Por lo que no habiendo registrado la parte actora, la sentencia definitiva que declaró la relación de tiempo de la unión estable de hecho habida con el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, queda sancionada con lo preceptuado en el transcrito artículo. En este sentido, la argumentación hilvanada a lo largo de este fallo evidencia que la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL no ha de prosperar y así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.- -III- Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 148 y 168 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL ya identificada, contra los ciudadanos ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., en la persona de su Directora, ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, igualmente identificados, en consecuencia: • PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ( …)”. (Folios Nros 50 al 64 de la segunda pieza del presente expediente).-
SEGUNDA
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron informes los cuales cursan de los folios 85 al 96 con sus respectivos vueltos los de la accionante y de los folios 138 al 142 y sus respectivos vueltos los de la parte demandante, así como también las observaciones presentadas por la parte accionada insertas en el Folio 144 al 146 y sus vueltos todos de la segunda pieza del presente expediente.
Vistos los hechos y analizados tanto los informes como las observaciones presentadas por las partes que anteceden esta Alzada observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar la procedencia o no de la presente acción por Nulidad de Contrato de Compra- Venta, es decir si la misma debió ser declarada Sin Lugar tal y como lo dispuso el Tribunal a quo en la sentencia recurrida o por el contrario Con lugar debiéndose revocar la decisión apelada, debiendo en primer lugar esta alzada pasar a verificar si la sentencia recurrida se encuentra inmersa en algún vicio de los señalados por la parte recurrente en su escrito de informes .
Ahora bien, estimadas las pruebas aportadas este Juzgador pasa a analizarlas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, y lo hace bajo con base a las siguientes consideraciones:
Respecto a los alegatos realizados por la recurrente sobre los delitos de instigación a delinquir, facilitación en la comisión de hechos punibles compendio a la apología del delito, defraudación, agavillamiento, apropiación indebida este Tribunal no los estima por cuanto los mismos no son competencia por la materia de este Tribunal superior, correspondiendo dicha competencia para conocer de los supuesto delitos a un Tribunal en materia penal, razón por la cual mal podría este Sentenciador emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y así se declara.-
En cuanto a la Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda solicitada por la accionante, por cuanto en el auto de admisión fue dictado por el juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pero se encuentra suscrito por el Juez Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial es de precisar lo que a continuación se circunscribe:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Al respecto indica el artículo 206 ejusdem indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Tanto de la doctrina como de la norma antes transcrita se observa que la reposición tiene como finalidad corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes, es decir, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público, ahora bien aún cuando si bien es cierto de los Folios 136 y 137 de la primera pieza del presente expediente se infiere que el auto de admisión en el encabezamiento se identifica como Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y esta suscrito por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es menos cierto, que en el folio 135 de la referida pieza se denota que por distribución le correspondía conocer de dicha demanda al Juez del mencionado juzgado segundo quien es el que suscribe la admisión de la presente acción, considerándose así que en el auto bajo estudio se cometió un error involuntario en la identificación del Tribunal, siendo tal hecho un error material subsanable que en modo alguno afecta o menoscaba derecho de las partes, al no ser un error de procedimiento o que afecte el orden público o que pueda inferirse que el Juez de la causa al cometer dicha equivocación haya impedido que el acto alcanzara el fin, o se dejara de cumplir con alguna formalidad esencial para la validez del acto, resultando a todas luces la reposición solicita IMPROCEDENTE . Y así se declara.-
En lo concerniente a los vicios señalados por la parte recurrente como el de contradicción e incongruencia y de violar los artículos 243 numeral 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma no se evidencia que no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que por el contrario de lo expuesto por la recurrente, la misma contiene un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, quedando en razón a ello desestimado los alegatos señalados por la parte demandada y que fueron up supra transcritos. Y así se decide.-
En lo atinente a la violación del principio de legalidad y verdad procesal y que por tanto el juez incurre en Falso Supuesto o Falta de Suposición, este Sentenciador considera relevante recalcar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23-11-00 “El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…)”, en virtud de ello este Operador de Justicia desestima el vicio y las infracciones alegadas ya que la parte accionante no aportó ningún medio de convicción ante esta Superioridad para demostrar la existencia del vicio alegado, al contrario quedó evidenciado que se siguió un debido proceso y que el Juez a quo basó su decisión tanto en la norma como en la jurisprudencia vinculante dictada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682 . Y así se declara.-
En relación a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informes presentados por ante esta Segunda Instancia sobre la improcedencia de la condenación en costas por cuanto a su decir no hubo vencimiento total de la parte actora, debido a que la parte demandada opuso una defensa de fondo como fue su falta de cualidad e interés para sostener el juicio siendo esta declarada Sin lugar. En este orden de ideas es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Franklin Arriechi , la cual estableció:
“Omisis… La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (…). Asimismo a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara Con Lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien, ajustado todo lo anterior el caso bajo decisión, la sala Observa que con motivo de la declaratoria sin lugar de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado, negrillas y subrayado de esta Alzada )
Del criterio up supra señalado y el cual comparte esta Alzada, infiere claramente que los alegatos realizados por la parte recurrente sobre la condenatoria en costa no tiene asidero jurídico, siendo lógico que al ser declarada la demanda sin lugar la parte actora resulta totalmente vencida encontrándose así ajustada a derecho la condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil en los términos señalados por el Juez a quo. Y así se establece.-
Una vez, desestimados los vicios delatados por la parte accionada este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.
En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 1141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes…”. Por lo que, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).
Establece el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “cogestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.
El artículo 170 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:
1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.
2.- Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y a falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.
Realizadas las consideraciones que anteceden, este Juzgador estima necesario a manera de ilustrar y sustentar el presente fallo hacer mención del criterio establecido en un caso similar al de marras, por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 del mes de agosto de dos mil cinco en la cual se estableció:
“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 3, 168 del Código Civil y, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por vía de fundamentación, se expone:“...Se denuncia el vicio de aplicación falsa de norma jurídica, porque cuando la alzada no lo declara expresamente, al aplicar el artículo 168 del Código Civil al presente caso, está haciendo aplicación retroactiva de la parte final del artículo 77 de la Constitución Nacional (sic), en lo referente a que “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley establecido en los artículos 3 del Código Civil, 44 de la derogada Constitución Nacional, y 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como una vez analizadas las pruebas traídas a los autos, sustentándose en el artículo 77 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, concluye sentenciando que, César Gascón Rasquino no podía enajenar el bien inmueble objeto de la demanda, constituido (...), sin que mediara el consentimiento expreso de su exconcubina Dinorah del Valle Rondón Méndez, (...); declaró con lugar la demanda por ella interpuesta, y consecuencialmente nula la venta del local con expresa condenatoria en costas para los codemandados, confirmando así lo declarado por el Juzgador de la primera instancia.Normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas. Opino que tal decisión es errada e ilegal, en consideración de que tanto el a quo como la alzada pasan por alto el importantísimo hecho de la temporalidad en la aplicación de la ley, en el sentido de que para el día 12 de noviembre de 1999 fecha en se realiza la venta del local entre los codemandados, aún no estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho éste, que le sucede con posterioridad, o sea, el día 30 de diciembre de 1999. Bajo los parámetros descritos resulta desde todo punto de vista errado por ilegal, regular tal situación en la forma en que se hizo, incurriéndose en flagrante violación del principio de la irretroactividad de la ley, que es lo que efectivamente ocurrió. Se le negó vigencia y aplicación al artículo 168 del Código Civil, o lo que es lo mismo, se aplicó éste erróneamente al subsumir dentro de su supuesto de hecho una situación fáctica que para ese preciso momento no podía serlo, no podía ser regulada por él. Por tal motivo, tal como se expuso en la oportunidad de la contestación de la demanda y aquí se ratifica, para el 12 de noviembre de 1999, no poseía Dinorah del Valle Rondón Méndez la cualidad de cónyuge que hiciera requerir como en efecto no se requirió, de su consentimiento o autorización para convalidar la venta cuya nulidad se demandó. Todavía para ese momento, por no haber aun entrado en vigencia la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, no podía hacerse extensible a las uniones estables de hecho que comúnmente se conocen como concubinato, los efectos protectores que el artículo 77 de la hoy vigente Constitución otorga al matrimonio; y consecuencialmente, no podía subsumirse dentro del supuesto de hecho del artículo 168, ni surtir los efectos que el mismo produce...”. (Subrayados del formalizante). Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil, porque -a su decir- está haciendo una aplicación retroactiva de la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la sentencia recurrida, señaló: “...Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes, para la alzada ha quedado demostrado que entre el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, codemandado en la presente causa, y la ciudadanaDINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, durante el lapso comprendido entre los años 1983 y 2000 existió una unión estable de hecho o concubinaria, que durante esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombres, JONATHAN ALEJANDRO Y SHARON ALEJANDRA GASCÓN RONDÓN, que en fecha 9 de julio de 1997 el codemandado antes citado, adquirió en compra un local comercial, (...); igualmente quedó demostrado que el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, vendió el citado local comercial a su hijo JOEL JESÚS GASCÓN CONTRERAS, codemandado según la copia certificada del documento de venta que cursa a los folios 19 al 22, el cual quedó registrado en fecha 12 de noviembre de 1999, (...), y consta de ese instrumento, que en dicha negociación no aparece dado el consentimiento de la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, ni hay constancia en los autos de que la citada ciudadana haya convalidado esa negociación. ...omissis... En cuanto a la permanencia de la comunidad, el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, señala que fue ocasional, pero con las testimoniales rendidas y las actas levantadas por el Tribunal Penal y la Fiscalía del Ministerio Público, es evidente que se pudo demostrar que hicieron vida de pareja y, como en la unión no matrimonial no es necesario que se demuestre la participación de la pareja en el incremento del patrimonio, y demostrado el hecho de que la demandante convivió con el codemandado citado desde el año 1983 hasta el año 2000 y, habiéndose adquirido el inmueble (local comercial) dentro de ese lapso, el mismo pertenece a la comunidad concubinaria existente entre ambos, y su enajenación requeriría de la autorización de ambos concubinos, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala: ...omissis... En el presente caso se encuentra plasmada la situación a que se refiere el artículo precedente y, en opinión de este sentenciador a la comunidad concubinaria se le debe aplicar por analogía y justicia el contenido del artículo 168 del Código Civil, que determina que se requerirá el consentimiento de ambas partes, entiéndase concubinos, para enajenar a cualquier titulo o para gravar los bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad y, tratándose en esta casa de un inmueble (local comercial) adquirido dentro de la comunidad concubinaria que existía entre las partes, surgía la obligación y necesidad de que la concubina para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico expresado o lo convalidara posteriormente y, sabido era por el vendedor y por el comprador de la existencia de la comunidad, de aquí que, la ley le concede a la accionante el derecho a solicitar la nulidad de esa venta y ASI SE DECLARA...”. De la trascripción anterior, se desprende que el sentenciador de la recurrida estableció que en el caso de autos quedó demostrado que entre la demandante y el codemandado existió una comunidad concubinaria permanente, que se aplica a la situación de autos el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción iuris tantum de comunidad, y que por analogía se debía aplicar el contenido del artículo 168 eiusdem, que determina que se requiere el consentimiento de de los cónyuges, concubinos en el presente caso, para enajenar bienes que se encuentren dentro de la comunidad. Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. Establece el artículo 168 del Código Civil: “...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...”. De la norma legal transcrita se infiere que para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. Ahora bien, tal como lo alega el formalizante efectivamente el juzgador superior aplicó la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”, norma que no había entrado en vigencia para la fecha en que se realizó la venta del local entre los codemandados el 12 de noviembre de 1999, por lo que aplicó retroactivamente el referido artículo a una situación de hecho anterior. Sin embargo, es necesario acotar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, en interpretación del artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.… omissis… Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.…omissis… Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Negrillas de la Sala). De la jurisprudencia trascrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato. Por tanto, el artículo 168 del Código Civil, se refiere a la institución del matrimonio y del consentimiento que deben proporcionarse los cónyuges al momento de enajenar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el caso de autos se refiere a la venta de un inmueble perteneciente a una presunta comunidad concubinaria, que el juzgador superior declaró nula al no existir el consentimiento de la demandante, (…) por lo que el sentenciador incurrió en falsa aplicación de la norma in comento, pues no debía aplicar la consecuencia jurídica de la norma por cuanto al no tratarse de una unión matrimonial no debía aplicar la norma para la resolución de la controversia por tratarse de una relación de hecho. Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera procedente la presente denuncia de infracción del artículo 168 del Código Civil, por falsa aplicación (…). Así se decide.- (…)”. (Resaltado, negrillas y subrayado de este Tribunal).-
De los criterio jurisprudencial transcrito y el cual acoge este sentenciador se evidencia claramente que tal y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedaban reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos y consecuencia, los efectos del matrimonio le son aplicables a las uniones estables de hecho, no es menos cierto, que tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato, considerándose así que al contrario de lo señalado por la parte actora, el juez a quo en la sentencia recurrida actuó ajustado a derecho al fundamentar su decisión en el criterio establecido por la Sala Constitucional up supra transcrito el cual es vinculante y que fue acogido por la Sala de Casación Civil y el cual igualmente comparte este sentenciador de no ser así el mismo incurriría en falsa aplicación de los dispuesto en el articulo 168 del Código Civil por tratarse que el fin perseguido con la demanda que nos ocupa es la nulidad de venta de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, es decir, de una unión estable de hecho y no de unión matrimonial, por lo cual mal podría procederse a declarar la nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMAR FIGUEROA, basado en el hecho de que el mismo realizó actos de enajenación a título oneroso de bienes de la comunidad concubinaria sin el consentimiento de su concubina, tomando en cuenta que tal y como lo expreso el juez de la causa los bienes descritos en el escrito libelar aparecen registrado a su nombre y no a nombre de ambos. Y así se decide.-
Dados los hechos que anteceden y de conformidad con el articulo supra citado y los criterios jurisprudenciales descritos en el cuerpo del presente fallo este operador de justicia infiere que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que no están dados los supuestos de hecho para que las ventas bajo estudio sean anulables, debido a que no están configurados los requisitos legales para que la misma sea declarada con lugar tal y como se estableció up supra, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente acción por Nulidad de Venta, razón por la cual la misma no ha de prosperar, debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, quedando así ratificada en todas sus partes la decisión recurrida. Y Así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, tanto la presente acción como la apelación ejercida por el abogado CESAR CABELLO GIL, procediendo en este acto con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de octubre de 2015 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, llevado en contra de los ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, y SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 13, Tomo 14-A RM MAT, en la persona de su Directora, ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE. En los términos expresados se Ratifica en todas sus partes la sentencia apelada.
Como consecuencia de la referida decisión se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, por haberse confirmado la decisión recurrida en todas sus partes.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, once (11) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg, PEDRO JIMÉNEZ FLORES
La Secretaria ,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En la misma fecha, siendo las 3:15 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/ “---”
Exp. N° 012322
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