REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YANETH JOSEFINA RIVERO LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.588 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARLIN CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.861.946 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.993, carácter que se desprende de instrumento poder, cursante en autos del folio treinta y seis (36) de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y MARIA AUXILIADORA VALERA GIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.631.973 y V-4.026.034, de este domicilio. Y en virtud de haberse conformado un litis consorcio pasivo proveniente de la comunidad hereditaria del de cujus HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.718.926 conformada por los ciudadanos FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, en su carácter de cónyuge, y de los hijos ciudadanos HECTOR JAVIER VALERA RIVERO, CESAR ELIAS VALERA GONZALEZ y del adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 16.807.806 y V-18.651.667, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.670 y 27.444, carácter que se desprende de poderes apud actas, cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y seis (46) y ciento cinco (105) respectivamente de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 012352.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de febrero de 2016, por el abogado LUIS GONZALEZ RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 01 de febrero del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal del presente expediente.
Llegado el expediente a esta Instancia se le impartió el trámite legal correspondiente y por auto de fecha 19 de febrero de 2.016, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia del recurso de apelación para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2.016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró el CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoará la ciudadana YANETH RIVERO contra los ciudadanos FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y MARIA AUXILIADORA VALERA GIMON y en virtud de haberse conformado un litis consorcio pasivo proveniente de la comunidad hereditaria del de cujus HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, conformada por los ciudadanos FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, en su carácter de cónyuge, y de los hijos ciudadanos HECTOR JAVIER VALERA RIVERO, CESAR ELIAS VALERA GONZALEZ y del adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de marzo de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana YANETH RIVERO contra los ciudadanos FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y MARIA AUXILIADORA VALERA GIMON y en virtud de haberse conformado un litis consorcio pasivo proveniente de la comunidad hereditaria del de cujus HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, conformada por los ciudadanos FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, en su carácter de cónyuge, y de los hijos ciudadanos HECTOR JAVIER VALERA RIVERO, CESAR ELIAS VALERA GONZALEZ y del adolescente LUIS DANIEL VALERA RODRIGUEZ. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YANETH RIVERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, en su condición de parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, el Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandado) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, evidenciándose de autos que la parte demandante (recurrido) no presento escrito de contrarréplica dentro del lapso legal correspondiente. El Tribunal deja constancia que aunque se formalizo en el tiempo legal el recurso de apelación, el escrito presentado no cumple con lo dispuesto en el artículo 488-A ejusdem, por cuanto el mismo fue presentado en seis (06) folios y sus vueltos, es decir, excede de los tres (03) folios útiles estipulado en la norma precitada, no cumpliendo con los requisitos exigidos en la normativa legal, por exceder de los tres folios útiles tal y como lo señala taxativamente el ultimo aparte del prenombrado articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose tener el mismo como no presentado, no observando este Operador de Justicia la existencia de ninguna violación de normas de orden público para entrar a conocer de oficio el fondo del asunto debatido. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y MARIA AUXILIADORA VALERA GIMON; en virtud de haberse conformado un litis consorcio pasivo proveniente de la comunidad hereditaria del de cujus HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, conformada por los ciudadanos FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, en su carácter de cónyuge, y de los hijos ciudadanos HECTOR JAVIER VALERA RIVERO, CESAR ELIAS VALERA GONZALEZ y del adolescente LUIS DANIEL VALERA RODRIGUEZ, en la presente causa por motivo de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana YANETH RIVERO. En consecuencia se RATIFICA la decisión de fecha 01 de febrero de 2.016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo...” (Folio 14 y 15 del cuaderno de apelación del presente expediente).
En el presente asunto, los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 26 de febrero de 2016, presentaron su escrito de fundamentación del recurso de apelación ante esta alzada, en seis (06) folios y sus vueltos. En ese orden, este juzgador considera que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que se declarará perecido el recurso si el mismo excede de tres (03) folios y sus vueltos. En tal sentido, la citada norma contempla:
“Artículo 488-A: Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado Nuestro)
Conforme a la norma anterior, el escrito de formalización debe cumplir con dicho requisito de los tres (03) folios y sus vueltos sin más formalidades. Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2011, determinó que también es admisible el recurso cuando se realice en seis (6) folios sin sus vueltos, que sería el equivalente de la modalidad anterior. En tal sentido, en dicho fallo se puede apreciar lo siguiente:
“(…) En efecto, la Defensora Pública alegó que, en un excesivo formalismo, el Juzgado Superior agraviante sacrificó la justicia, cuando declaró perecido el recurso de apelación, por cuanto había sido formalizado en seis (6) folios sin sus vueltos y no en tres folios con sus respectivos vueltos, como lo ordena el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual ignoró el interés superior de la niña beneficiaria de la colocación familiar… Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala, no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres (3) folios y sus vueltos. Dicha norma preceptúa lo siguiente:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación (Subrayado añadido). Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos). Esta Sala estima necesario recordar la sentencia n.o 4674 del 14 de diciembre de 2005 -que dictó en un caso asimilable al de autos-, que declaró que había lugar a la revisión de una decisión de la Sala de Casación Social que declaró perecido el recurso extraordinario de casación en materia laboral, porque había sido formalizado en cinco folios sin sus vueltos y no en tres folios y sus respectivos vueltos. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional indicó: De tal manera que, aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” y, en ese sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el escrito de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable. En efecto, a juicio de esta Sala Constitucional, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluyó al solicitante de la oportunidad de que su caso fuese revisado en sede casacional. Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial del solicitante, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional. De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho. En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición. /(…) De tal manera que, en virtud de las razones antes expuestas estima esta Sala que, por cuanto el requerimiento efectuado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión núm. 1.049, del 4 de agosto de 2005, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor, contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de noviembre de 2004, constituye una deliberada violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 257, antes citados, ante el exagerado formalismo de dicho órgano que prescindió de una justa ponderación de las normas aplicables al caso, esta Sala Constitucional declara ha lugar en derecho la solicitud formulada. En consecuencia, se anula el identificado fallo de Casación. Por tanto, la Sala de Casación Social deberá pronunciarse en un lapso perentorio acerca de la procedencia del mismo, sobre la base de otros motivos, distintos a los ya analizados. Así se decide…” (Exp. 10-1118)... (Subrayado Nuestro)
Como se puede apreciar, la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mantiene la vigencia del mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a limitar a seis (6) folios continuos sin sus vueltos, que equivale al límite máximo permitido por la citada norma. En consecuencia, en el presente recurso, al consignarse el escrito en cinco (05) folios y sus vueltos más un (01) folio sin vuelto, dicha sumatoria equivale a once (11) folios, lo que excede a todas luces de los seis (6) folios permitidos en la sentencia anterior, lo que acarrea la perención del recurso presentado por los ciudadanos FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y MARIA AUXILIADORA VALERA GIMON y en virtud de haberse conformado un litis consorcio pasivo proveniente de la comunidad hereditaria del de cujus HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, conformada por los ciudadanos FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, en su carácter de cónyuge, y de los hijos ciudadanos HECTOR JAVIER VALERA RIVERO, CESAR ELIAS VALERA GONZALEZ y del adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de demandado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO EL RECURSO interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA, la sentencia de fecha 01 de febrero del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 2:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nrr/C",)
Exp. Nº 012352
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