REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).-
205° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLIZZA MALAVE DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.154.485 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.533, carácter que se desprende del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.249.865 y de este domicilio.-
TERCERA OPOSITORA: ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.691, y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA TERCERA OPOSITORA: ciudadanos LUIS DIAZ y ALEXANDER CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.019 y 58.731, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO).-
EXPEDIENTE Nº 012339.-
Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.020, quien según se infiere de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, representa judicialmente a la ciudadana KARLIZZA MALAVE DE BERMUDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre del 2015, que declaró CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ.
En fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciséis (18-01-2016), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandada y la tercera opositora. Seguidamente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados siendo estos realizados sólo por la tercera opositora, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar la sentencia correspondiente.
Ahora bien, estando esta Alzada en el lapso legal para dictar el respectivo fallo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decreto medida cautelar innominada consistente en oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Pedagógica Libertador Maturín, para que se abstenga a cancelar cantidad alguna que sea imputable a las prestaciones sociales que ha generado el demandado, ciudadano OTONIEL JOSÉ BERMUDEZ MOTAS, durante su trabajo en la referida Institución. Asimismo, se decretó medida cautelar de secuestro sobre un vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: SANTA FE GSL2, Año: 2002, Color: PLARA, Clase: Rustico, Uso: Particular, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: KMHSC81DP2U260388, Serial del Motor: G6BA2474311, Placas: AA399HO, Serial N.I.V. KMHSC81DP2U260388; el cual le pertenece al ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTAS, por compraventa que realizará en fecha 05 marzo del año 2013 a la ciudadana INÉS TERESA MEDINA RODRIGUEZ.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2015, la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.019, presento escrito de oposición a la medida decretada adjuntando además en original contrato de compra-venta del vehículo objeto de la medida de secuestro, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, certificado de registro de vehículo, original de constancia de experticia sobre el vehículo en litigio, para que previa certificación por secretaria le sean devueltos sus originales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual expuso:
“(...) Visto , el oficio emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor, del Municipio Maturín Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha (05) de agosto del año en curso en donde ordena el secuestro de una camioneta de mi propiedad cuyas características son las siguientes: Placa: AA399HO, Serial de Carrocería: KMHSC81DP2U260388, Serial de Motor: G6BA2474311, Marca: HYUNDAI, Modelo: SANTA FE GLS2; Año: 2002; Color: Plata; Clase: Rustico; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; el cual me pertenece por documento autenticado de fecha (03) de Julio del año (2015), por ante la Notaria primera de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 09; Tomo: 363, de los Libros llevados ante esa Notaria, documento el cual consigno en Original y Copia para que previa certificación de autos me sean devueltos mis originales, quien actuó por comisión designada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Es por lo que solicitó en acto se levante medida de secuestro, que pesa sobre mi vehiculo y me opongo a la misma como tercero opositor y que el mismo me sea entregado por ser la propietaria de la misma manera también solicito se oficie suficientemente al este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor a fin de que se deje sin efecto tal comisión e igualmente se oficie al Estacionamiento Katar C.A, ubicada en la avenida José Tadeo Monagas, frente al aeropuerto de Maturín con la finalidad de que se me haga la entrega, en virtud de que no tengo nada que ver con la partición alguna de ningún bien conyugal. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario, ya que es mi medio de transporte para trasladarme a mi trabajo (…)”.
En fecha 16 de octubre de 2.015, comparece la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ y mediante diligencia solicita la liberación del vehículo y ratifica su escrito de oposición presentado en fecha 07 de agosto de 2015, siendo tal petición negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que se debe proceder a apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2.015, la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ, estando el lapso legal para promover pruebas, hizo uso de su derecho, y a su vez ratifica la diligencia presentada por ella en fecha 07 de agosto del 2015, como TERCERA OPOSITORA. De igual manera, la apoderada judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, tal como se infiere de los folios 35 al 59 del presente expediente.
En vista de haberse cumplido con la sustanciación de la articulación probatoria, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre del 2015, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…) II DE LA INCIDENCIA. Vista la trascripción parcial del contenido del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se plasmó en el punto previo de este fallo, se infiere del análisis del mismo, que no cabe oposición de parte, pero si oposición de tercero quien requerirá sustentarse en “prueba fehaciente”, entendida como aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador el derecho que se atribuye. A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente: “Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido”. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia ha considerado que los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición de terceros a cualquier a cualquier medida preventiva, conforme a lo previsto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico valido; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado. De modo que es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre algún bien mueble o inmueble, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, observa este Juzgador en la presente incidencia que la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ, antes identificada, actúa como tercera opositora a la medida de secuestro practicada en virtud de que, a su decir, es propietaria del bien objeto de la medida, constituido por un vehiculo, cuyas características son las siguientes: Placa: AA399HO, Serial de Carrocería: KMHSC81DP2U260388, Modelo: Santa Fe GLS2; Año: 2002; Color: Plata; Clase: Rustico; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; conforme consta de documento autenticado de fecha 03 de julio del año 2.015, por ante la Notaria Primera de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 09; Tomo 363, de los Libros llevados ante esa Notaria. Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, se evidenció especialmente que si bien es cierto, que del Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2.015, que riela al folio 47 de este cuaderno de medidas, se ve reflejado que para el momento de la detención requerida por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, del vehiculo en cuestión, el mismo era conducido por el ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ, no es menos cierto que la propiedad de dicho vehiculo le pertenece a la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ, quien hiciera la respectiva compra venta del bien mueble al ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ, conforme se constata del instrumento público debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, y anotado bajo el Nº 09; Tomo 363; de los libros llevados ante esa Notaria, instrumento éste que hace posible que la tercera opositora haya quedado legitimada para intentar su oposición a la medida, porque así mismo se desprende del texto citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara. En este sentido, observa este Juzgador, que la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ en su condición de tercera opositora, demostró el derecho que se atribuye, sobre el bien mueble, constituido por el vehículo Placa: AA399HO, Serial de Carrocería: KMHSC81DP2U260388, Modelo: Santa Fe GLS2; Año: 2002; Color: Plata; Clase: Rustico; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, en este sentido es claro que debe respetarse el derecho que legítimamente detenta la misma. Y así se decide.- -III- En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 546 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara, CON LUGAR la oposición al embargo, formulada por la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ, (...).
MOTIVA
Ahora bien, este Juzgador en estricto acatamiento del Principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
De las Pruebas Promovidas por la Tercera Opositora:
DOCUMENTALES:
1.- Reprodujo e hizo valer de documento de compra- venta del vehículo celebrado entre los ciudadanos OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTA y YULIMAR JOSE CORTEZ ROJAS, sobre un vehículo con las siguientes características Placa: AA399HO, Serial de Carrocería: KMHSC81DP2U260388, Modelo: Santa Fe GLS 2; Año: 2002; Color: Plata; Clase: Rustico; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 03 de julio de 2015 y quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 363 ante la referida notaria. VALORACIÓN: De dicho documento se desprende la existencia de una compra-venta efectuada entre la Tercera Opositora y el demandado de la causa, ciudadanos OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTA y YULIMAR JOSE CORTEZ ROJAS, el cual cumple con todas las formalidades de un documento público. Si bien es cierto que se desprende de dicho documento la transferencia de la propiedad del vehiculo del ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTA a la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ ROJAS, no es menos cierto que según lo establecido en el Artículo 48 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala: "Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y Conductores como adquirientes, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio" y como se evidencia del certificado de Registro Nacional de vehículos y Conductores quien figura como propietario es el ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTA, demandado de la causa de divorcio por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Reprodujo Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº 110100706030, en fecha 26 de febrero de 2013. Valoración: Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el referido documento no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Reprodujo Acta de Revisión, expedida por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia en el Departamento Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de este Estado, signado con bajo el Nº 030215-171789 de fecha 31/03/2015. Valoración: Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el referido documento no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las Pruebas Promovidas por la Demandante de autos:
a).- Reprodujo el merito favorable de autos a favor de su representada, específicamente en la argumentación que se hace en el Libelo de demanda, con sus respectivos anexos. Valoración: En relación a ello, esta Alzada considera que tales observaciones son necesariamente revisadas por el Juez y en caso de ser necesario se pronunciará sobre ellas en el fallo a dictar. Y así se declara.-
DOCUMENTALES:
1.- Promovió copia acta levantada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Investigación de vehículos, marcada con la letra “A”, de fecha 06 de agosto de 2015. Valoración: De dicha acta policial se desprende que al momento de detener el vehículo objeto de la medida de secuestro, por parte de los funcionarios policiales, se encontraba en posesión del bien el ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTA, demandado de autos. Dado que la prueba aportada es un documento público administrativo y el mismo solo admite prueba en contrario, y en consecuencia de ello, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Promovió copia del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTA y KARLIZZA MALAVE, hoy demandado y demandante del juicio de Ordinario de Divorcio. Valoración: De dicha acta solo se desprende la existencia de un vinculo matrimonial entre ambas partes en el juicio principal desde el día 06 de octubre del año 2010 y dado al hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio. Y así se decide.
3.- Promovió copia del documento marcado con la letra “C” de compra venta que le hiciera la ciudadana INES TERESA MEDINA RODRIGUEZ al ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTA, ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas de fecha 23 de marzo del 2013. Valoración: Del documento en cuestión solo se desprende la anterior venta del vehículo, es por ello y en virtud de que no fue tachado ni desvirtuado por la contraparte este Operador de Justicia le concede valor probatorio fundamentada en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.-
4.- Solicito conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición a la ciudadana YULIMAR CORTEZ, a fin de que exhiba copia certificada del estado de cuenta del banco del cual obtuvo la suma de dinero de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00) para cancelar al ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTA, la venta del vehículo motivo de esta oposición. Valoración: No se desprende resulta alguna en el presente expediente sobre la prueba solicitada, en consecuencia este Operador de Justicia nada tiene que valorar. Y así se decide.-
5.- Solicito conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el Departamento de Recursos Humanos, sede de Constru Patria Construcción en el Campo Morichal Estado Monagas. Valoración: Dado que el Tribunal de cognición no admitió dicha prueba en virtud de que la misma fue presentada el último día de promoción, este Operador de Justicia no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
En atención a lo anterior, este Juzgador esboza las consideraciones siguientes:
El procedimiento de divorcio constituye, apenas, una de las formas de perturbación de vínculo matrimonial, la cual apareja como consecuencia la disolución del matrimonio, es decir, su total extinción para el futuro, a raíz de un pronunciamiento jurisdiccional dirigido precisamente a ese fin. Ahora bien, en el decurso del procedimiento jurisdiccional de divorcio, pueden surgir situaciones que ameriten la presencia de un “poder cautelar genérico de prevención" para salvaguardar los intereses de alguno de los cónyuges, o para preservar los derechos de los hijos, así como los bienes que integren el patrimonio de la comunidad conyugal. De modo que, en uso de ese “poder cautelar genérico de prevención” el Juez podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el artículo 191 del Código Civil.
Tanto es así que, en palabras del doctor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su libro "El poder cautelar general y las medida innominadas, ediciones Paredes, Caracas, 1.997, pág. 227, expresa entre otras cosas lo siguiente: “...Las medidas asegurativas previstas en el artículo 191 del Código Civil, no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de su célula fundamental: la familia...”
En ese mismo sentido, las define el autor patrio SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, en su obra "Medidas cautelares, ediciones kelram, C.A, Caracas, 1999, pág. 261: “Por medidas asegurativas o conservativas entendemos aquellas que se decretan con la finalidad de mantener los bienes, las cosas, o el estatutos que de ellas, en se estado original, como garantía de su entrega a quien resulte vencedor en una litis”
Por otra parte, la jurisprudencia venezolana ha considerado que el desideratum de estas medidas, y en especial aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación.
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia Nº 304 del 13 de noviembre de 2011, lo siguiente: “...Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilatación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes,...”
Conforme la sentencia en comentario, es evidente la facultad discrecional que posee el Juez Civil para decretar en los casos de divorcio y de separación de cuerpo, las medidas necesarias que considere convenientes para preservar los bienes de la comunidad, sobre todo, si se trata de supuestos en los cuales existe exceso por parte de alguno de los cónyuges en la administración de los bienes comunes, en el entendido de que, esta situación no difiere de la contemplada en el artículo 191 del Código Civil en materia de medidas provisionales. Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta en intereses que corresponden a los cónyuges.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, sobre esto coincide la doctrina que es garantizar la efectividad practica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas, sino que son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 eiusdem, el juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, que su decreto es potestativo, tal como lo señala el mismo código en su artículo 23.
En dicho sentido, se entiende que la ley faculta al juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)”.-
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución. -
Dicho lo anterior, sin entrar a conocer esta Alzada cuestiones propias del asunto principal, observa que el a quo dictó dos (02) medidas cautelares, la primera en una medida innominada consistente en oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Pedagógica Libertador Maturín, para que se abstenga a cancelar cantidad alguna que sea imputable a las prestaciones sociales que ha generado el demandado, ciudadano OTONIEL JOSÉ BERMUDEZ MOTAS, durante su trabajo en la referida Institución, y la segunda medida sobre el secuestro de un vehículo, con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: SANTA FE GSL2, Año: 2002, Color: PLARA, Clase: Rustico, Uso: Particular, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: KMHSC81DP2U260388, Serial del Motor: G6BA2474311, Placas: AA399HO, Serial N.I.V. KMHSC81DP2U260388; el cual le pertenece al ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTAS, por compra-venta que realizará en fecha 05 marzo del año 2013, a la ciudadana INÉS TERESA MEDINA RODRIGUEZ, todo ello, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana KARLIZZA MALAVE DE BERMUDEZ contra el ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTAS.-
Considerando todo lo explanado, este Sentenciador estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó ajustado a derecho al decretar tales medidas preventivas, aplicando la norma prevista en el artículo 191 del Código Civil, como se indicó ut supra contiene medidas provisionales dictadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados y no para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cabe agregar que, el decreto de tales medidas no está supeditado a la concurrencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino al prudente arbitrio del juez, aunado al hecho de que el presente caso recae sobre un divorcio ordinario, y por tratarse de un juicio de familia, cuyas medidas fueron dictadas bajo el amparo del artículo 191 sustantivo civil, se deben mantener hasta la resolución del conflicto.
Aunado al hecho cierto, de que de una simple revisión del documento de compra-venta de fecha 03 de julio de 2015, anexado bajo el folio 09 del presente expediente, por la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ ROJAS, en su escrito de oposición al decreto de la medida de secuestro, del mismo no se evidencia que de tal instrumento (venta) realizado por el ciudadano OTONIEL JOSÉ BERMUDEZ MOTAS, haya contado con la autorización su cónyuge ciudadana KARLIZZA MALAVE DE BERMUDEZ, y más aún el certificado de registro de vehiculo no esta a nombre de la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ, por cuanto el certificado de registro de vehiculo que consta en acta se encuentra a nombre del ciudadano OTONIEL JOSÉ BERMUDEZ MOTAS, tal y como quedo demostrado en el acervo probatorio, por lo cual el documento aportado por la parte opositora a criterio de quien aquí decide no reúne los requisitos necesarios para considerarse un acto jurídico valido. Asimismo, se verifica del acta policial de fecha 06 de agosto de 2015, cursante al folio 47 del presente expediente, que el referido vehículo se encontraba en posesión del ciudadano OTONIEL JOSÉ BERMUDEZ MOTAS, y no de la tercera opositora no existiendo prueba alguna que desvirtué tal hecho, por el contrario la tercera opositora señaló en su escrito de oposición los siguiente: “Es por lo que solicitó en acto se levante medida de secuestro, que pesa sobre mi vehiculo y me opongo a la misma como tercero opositor y que el mismo me sea entregado por ser la propietaria de la misma manera también solicito se oficie suficientemente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor a fin de que se deje sin efecto tal comisión e igualmente se oficie al Estacionamiento Katar C.A, ubicada en la avenida José Tadeo Monagas, frente al Aeropuerto de Maturín con la finalidad de que se me haga la entrega, en virtud de que no tengo nada que ver con la partición alguna de ningún bien conyugal”, existiendo una duda razonable para quién aquí decide, de la posesión legal del bien mueble objeto de la medida; Por lo cual me permito transcribir lo que La Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones, a establecido: “...La duda exigida en el ordinal 2° del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta (…). En el caso de especie, la posición a la medida preventiva de secuestro se plantea, porque se alega que la posesión de la cosa litigiosa no es dudosa, porque los demandados están poseyendo el bien inmueble con el consentimiento del actor como consecuencia de la cesión de los derechos que fueron traspasados en el documento fundamental de la acción. La Sala considera que al proponerse la demanda, ésta lo fue por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de los demandados en el pago de las deudas en que se subrogaron, por lo cual, si bien ellos se encuentran en posesión de la parcela cedida, por el efecto de la demanda por incumplimiento en sus obligaciones, ya dicha posesión se hace dudosa, por lo que en este caso, la medida de secuestro decretada se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, las medidas preventivas son dictadas como un medio de asegurar las resultas del juicio, las que si bien deben interpretarse en sentido estricto, por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que el actor no tiene otro medio legal para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacerle ilusoria su ejecución...”. En razón de ello, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva en la presente acción, este Tribunal Superior considera que la oposición no debe prosperar, por ende se revoca la decisión recurrida y se mantienen las medidas decretadas en fecha 28 de julio de 2015. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadana KARLIZZA MALAVE DE BERMUDEZ parte accionante en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO llevado en contra del ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTA, se REVOCA la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de diciembre del año 2.015. En consecuencia, se MANTIENEN las medidas decretadas en fecha 28 de julio de 2015.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/(S.G)
Exp. N°012339.-
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