REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dos (02) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada LISBETH COROMOTO COVA GUERRA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 012357-
Visto el escrito de informe presentado por la abogado LISBETH COROMOTO COVA GUERRA, procediendo en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio catorce (14) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone:… “Omisis… En horas de Despacho del día de hoy, Martes doce (12) de Enero de 2016, siendo las 08:30 horas de la mañana, comparece la Jueza de este Tribunal, Abogada LISBETH COROMOTO COVA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.833.888, en su condición de JUEZA TITULAR, y expone; en el presente procedimiento de COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoado por la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.944.619, abogada y domiciliada en la calle Rivero, sector La Planta, Casa S/N° de la Población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 6.651 y domiciliado en Maturín Estado Monagas, contra los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.504.228 y V-2.769.534, respectivamente y domiciliados en la calle Rivero sector la Planta, casa S/N°, del Municipio Caripe del Estado Monagas, emití auto de inadmisión de la demanda, en la cual me pronuncié sobre el fondo de lo planteado, la cual cursa a los folios del 34 al 40 del presente expediente, siendo anulada dicha decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2015; recibiéndose el expediente en este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2016; debiendo seguir el curso de ley; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. En tal sentido, remítase en su oportunidad informe y las copias de las mencionadas sentencias, al Juzgado Superior respectivo a fin de que decida la misma; igualmente una vez vencido el lapso de allanamiento, Por cuanto no existe en el Municipio Caripe del Estado Monagas otro Tribunal de la misma categoría que pueda conocer de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, junto con copia de la presente diligencia y de las sentencias señaladas; a los fines de que se realicen los trámites para la designación de un Juez (a) Suplente que conozca de la Presente causa… Omisis”.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, esta Superioridad se pronuncia en base a los siguientes términos:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”.
La Inhibición es el medio por el cual el Juez, se desprende de conocer la causa bajo su estudio, por cuanto su imparcialidad en el pronunciamiento del fallo podría verse afectada, motivado a que el mismo se encuentre entrelazado con las partes o con el objeto del proceso.
Según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“(…) La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.
En consecuencia de ello, y como quiera que las pruebas presentadas comprueban la causal invocada por la Jueza LISBETH COROMOTO COVA GUERRA en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y constatando a su vez que dejo transcurrir el termino establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, que el suscrito se inhibió en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza taxativamente lo siguiente:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, evidentemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibido, se pronuncio sobre el fondo del asunto y que en fecha 16-11-2015 este Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación, anulando la decisión recurrida y se ordenó al Tribunal proveer sobre la admisibilidad de la demanda, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoado por la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTINEZ BARRETO contra los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH y no teniendo motivos esta alzada para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada LISBETH COROMOTO COVA GUERRA, en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es inevitable declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige el conflicto subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN realizada por la abogada LISBETH COROMOTO COVA GUERRA, en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:19 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nnr /licett
Exp. Nº 012357.-.
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