REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)

205° y 157°

Vista la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.953.846, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, por la presunta violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón a ello, este Tribunal considera:

Antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, es menester establecer en primer lugar la competencia para conocer de la presente acción, y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia esta alzada declara y ACEPTA la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la sentencia recurrida por esta acción fue emitida por un Juzgado de Municipio de los denominados foráneos, quienes tienen esa competencia para dilucidar este tipo de pretensiones en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo los Juzgados Superiores en la materia afín, su Tribunal de Alzada. Y así se decide.-

Seguidamente, este Tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En el caso de marras no se evidencia de la querella de amparo que la parte accionante haya hecho uso de la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada. En tal sentido, esta Superioridad observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar a toda persona sus derechos amparados en la Constitución y que éste no solo debe proteger y resguardar sino garantizar su cumplimiento, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 eiusdem, y el cual me permito citar a los fines de ilustrar:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas del Tribunal).

Le permiten a este Operador de Justicia deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos, que no es más que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. De esta manera el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

“Artículo 2.- La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, podrá ser recurrible por la vía de amparo constitucional.

En ese sentido, este Tribunal en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional, así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo expuesto considera que, en el caso de marras se trata de una decisión de fecha 25 de julio del año 2013, que declaro CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, intentada por la ciudadana YOLANDA DE LOURDES GONZALEZ DE HERNANDEZ en contra el ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO, dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Púnceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Púnceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que el accionante no ejerció contra ella los recursos correspondientes que la Ley Adjetiva otorga a las partes, tal como se infiere de las copias certificadas consignadas en su pretensión, y en su defecto la parte agraviada opto por recurrir a la vía de amparo constitucional, para que se le restituyera la presunta situación jurídica infringida ello sin recurrir previamente a la vía ordinaria de la cual se dispone en nuestro ordenamiento jurídico. En atención a ello, considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del amparo constitucional:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”

En razón a lo anterior, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, señala que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento al accionante para impugnar o atacar resoluciones de Tribunales que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, debido a que el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción. Así se Decide.-

Por otra parte, es preciso indicar la caducidad de la acción propuesta, en virtud del tiempo transcurrido que se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la acción de amparo constitucional, en tal sentido, este Tribunal se permite citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(Omisis)…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Al respecto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció en la Sentencia N° 79 lo siguiente:

“Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

El criterio antes transcrito establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (06) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

Criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), por con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual reza:

“En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley. Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible”.

Tomando en consideración las decisiones dictadas por nuestra Sala Constitucional, forzosamente debe concluirse que el presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, es que la misma sea ejercida en un lapso de seis (06) meses después de la violación del derecho constitucional, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, motivo por el cual debe este Tribunal señalar que el presunto derecho constitucional violado en el caso de marras, es a partir de la publicación de la sentencia emanada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Púnceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Púnceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como desprende de las copias certificadas presentadas por la presunta agraviada como anexo a la acción propuesta, es decir, posteriormente al pronunciamiento de la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido 1 años 7 mes y 6 días, por lo que es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad antes señalado.

En vista de lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que de conformidad a lo supra transcrito, que en la presente causa existen motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la misma, tal como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°. Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción constitucional, en consideración a los razonamientos anteriormente expuestos.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-


LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ




En esta misma fecha, siendo las 3:08 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.



PJF/nrr
Exp. Nº 012360