República Bolivariana de Venezuela







Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín tres (03) de marzo de 2.016.

205° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.209.006 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No consta en los autos Apoderado Legalmente constituido.-


PARTE QUERELLADA: ciudadanos JOSE RAMON CARDOZA y ARELYS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.718.284 y V-14.035.286 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: No consta en los autos Apoderado Legalmente constituido.-

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUTORIO.

EXP. Nº: 012353

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, debidamente asistido por la abogada ORIANA CAROLINA HIGUEREY RAZZAK, actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 14 enero del año 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el décimo (10) día de despacho para decidir el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del código de Procedimiento Civil, y estando en el lapso legal correspondiente lo hace en base a los siguientes términos:
NARRATIVA


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

• En fecha 16 de diciembre del año 2015, el ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, inscrito con el numero de Inpreabogado Nº 37.537, interpone querella interdictal restitutoria, en la cual señala entre otras cosas que acude ante esta la competente autoridad para proponer formalmente como en efecto propone QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra los ciudadanos JOSE RAMON CARDOZA y ARELYS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.718.284 y V-14.036.286, respectivamente y domiciliados en el sector centro calle 17 (calle Mariño) cruce con carrera 11 (calle Infante), casa Nº 109, parroquia San Simón de la ciudad de Maturín estado Monagas, para que el Tribunal acuerde restituirle, el inmueble ubicado en la antigua calle infante, distinguido con el N° 109, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; y se encuentran en la actualidad mediante levantamiento topográfico realizado por el departamento de ejidos de la Alcaldía de Maturín se aclaro que el inmueble en mención se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carrera 11 (calle Infante), su frente en diez metros con nueve centímetros (10,9Mts); Sur: con casa que es o fue de Pedro carvajal, en catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts); Este: con calle 17 (calle Mariño), su otro frente en quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55 Mts) y Oeste: casa que es o fue de Mirtha Cáceres, en veintiún metros (21Mts) y tiene una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadros (195,78 Mts2), y lo ponga en posesión del mismo ordenando el desalojo de dicho querellado o de las personas que allí residan y decrete y ejecute el secuestro del inmueble que le ha sido arrebatado y que le prohíba a los querellados cualquier tipo de mejoras o construcción en dicho inmueble, (Folios Nros. 2, 3 y 4 con sus respectivos vueltos del presente expediente).

• En fecha 08 de Enero del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, paso a admitir la presente acción, ordenando la citación de los demandados de autos, (Folios Nros. 55 y 56 del presente expediente).

• En fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, mediante diligencia manifestó al Tribunal de la causa que carecía de los medios económicos para cubrir la caución fijada por dicho Juzgado y en virtud de ello solicitó se decretara la Medida de Secuestro del inmueble objeto del Interdicto; y ratificó la disponibilidad inmediata de un bien inmueble ubicado en la Transversal D, casa Nº 23 de la Urbanización Altos Paramaconi; Maturín, estado Monagas, el cual se comprometió en cancelar seis (6) meses de arrendamiento; para que una vez practicada la medida de secuestro sean trasladados a dicho inmueble y garantizar el refugio de estos y sus enseres, evitando que pueda producirse cualquier tipo de accidente que ponga en riesgo la integridad física de cualquier persona que se encuentre dentro del inmueble objeto de litigio; debido al gran deterioro de dicho inmueble, así se demuestra en los informes elaborados tales como: a) Evaluación de Riesgo Nº 060/2015, de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos División Sala Técnica Unidad de Prevención, que se anexó a la presente marca con la letra “D”. El cual riela en los folios 23 y 24 de la presente demanda y b) Informe Nº CDR-PCM: 278 de fecha 29 de Octubre de 2015, de Inspección Ocular de Riesgo practicada por la Secretaria del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana, Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Monagas, que se anexó a la presente macada con letra “E”. El cual riela en los folios 31 y 34 del presente expediente.

• Dada la solicitud de la medida de secuestro, el Juez a quo pasó a emitir el debido pronunciamiento mediante decisión de fecha 14 de enero del año 2016, en la cual señaló: “Omisis…Por cuanto no están llenos los extremos de ley, ya que el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO y como quiera que el articulo 23 de la Ley adjetiva vigente. Cuando la Ley dice que: “El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Este Tribunal considera que la parte demandante no aporto elementos convincente para que este Tribunal pueda decretar la medida solicitada, es por lo que Niega tal solicitud…”

Ahora bien, narrados como han sido los hechos que anteceden, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa en primer lugar que el punto controvertido es precisamente, el hecho que el Tribunal a quo no acordó la medida solicitada por cuanto considero que no estaban llenos los extremos de ley, punto contra el cual apela la parte querellante por no contar con medios de fortuna para constituir la fianza fijada.


MOTIVA

Esta Alzada para determinar la procedencia o no de la medida solicitada toma en consideración lo que a continuación se indica:

Ahora bien, la doctrina (EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 596 y 597) ha señalado que:

“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual haya sido privado el reclamante poseedor”.

Artículo 783 Código Civil.
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario se le restituya en la posesión”.
Condiciones de admisibilidad:
1. Demostración de la ocurrencia del despojo.
2. La suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3. Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de los posibles daños y perjuicios.
4. Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.
5. Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).
6. Responsabilidad subsidiaria del Juez.
7. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretara la medida de secuestro.
8. Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.
9. Gastos de depósito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.

Para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad.

En razón de lo que precede, este Sentenciador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Es criterio reiterado que en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión; sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. En decisión de la Sala de Casación Civil del 24 de Agosto de 2004; con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 03582, se estableció que “de acuerdo al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual esta obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictara el Juez una vez haya encontrado suficientes las pruebas promovidas al efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.

Ahora bien, este Sentenciador basado en los hechos precitados y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales considera que tal y como lo establece el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte el cual expresa: “Si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, el Juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante…” En este orden de ideas y vistas las pruebas promovidas por la parte accionante, considera quien aquí decide que si bien podría existir presunción del derecho reclamado (Fomus Bonis Iuris), no es menos cierto que no consta en autos elementos de convicción suficientes que demuestren el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), en virtud de ello al no darse el segundo requisito para declarar procedente la presente medida y visto que la parte querellante no esta dispuesto a constituir la garantía acordada por el Juzgado de cognición y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la Medida de Secuestro, en razón que no se evidencia presunción grave a favor del querellante, este operador de justicia a los fines de dar continuidad al proceso estima necesario que la parte recurrente este dispuesto a constituir Fianza suficiente para que proceda la medida de secuestro solicitada. Y así se decide.

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, declara que el recurso que nos ocupa no ha de prosperar, debiéndose declarar dicha apelación Sin Lugar, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, debidamente asistido por la abogada ORIANA CAROLINA HIGUEREY RAZZAK, actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara en contra de los ciudadanos JOSE RAMON CARDOZA y ARELYS FAJARDO, identificados ut supra. Como consecuencia de esta decisión SE RATIFICA en los términos expresados en el presente fallo el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 enero del año 2016.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. AñoS 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA.

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En esta misma fecha siendo las 10:28 a.m. se publico la anterior decisión. Conste:




LA SECRETARIA

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ




PJF/nrr/”---”
Exp. Nº 012353