REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS MONAGAS.

205° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de octubre de 1988, bajo el Nº 262, Tomo IV, habilitado y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con su última modificación de estatutos en fecha 21 de agosto de 1.997, anotada bajo el número 18, Tomo A-7, representada en la persona de su presidente ciudadano VICENZO VESPA CAMILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.284.495.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIANCARLO GIUSTI CICCONE, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, MARIA NELLY GARCIA OVIEDO, MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.249.552, V-8.379.149, V-11.782.448, V-10.336.177 y V-15.030.778, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.253, 32.200, 92.874, 55.456 y 97.713 respectivamente, carácter este el cual se desprende instrumento poder cursante a los folios Nros. (07 y 08) de la primera pieza del presente expediente y de sustitución de poder cursante al folio Nº (23) de la segunda pieza del referido expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.455.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, LILIANA SUAREZ JIMENEZ y ROSALBA REGARDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.746.356, V-9.894.247 y V-11.338.279 abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.276, 106.735 y 69.012, tal y como se evidencia del instrumento poder inserto al folio Nº (98) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXP. Nro. 010035.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a esta Alzada, en virtud de haberse declarado CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por el abogado GIANCARLO GIUSTI CICCONE, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), parte demandante en la presente causa que versa sobre la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que riela bajo el Nº 010035 de la nomenclatura interna de este Tribunal, decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado, razón por la cual conoce de manera reiterada esta Alzada.

En fecha veintidós de enero del año dos mil dieciséis (22-01-2016), este Tribunal le dio nuevamente el reingreso al presente expediente reservándose en esta misma fecha el lapso de (45) cinco días para dictar el fallo correspondiente, una vez concluido el mismo pasa este Tribunal a dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 27 de abril de 2012 (Folio 72 de la primera pieza del presente expediente).

Seguidamente en fecha 25 de junio del 2013, la misma fue declarada SIN LUGAR, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal, emitiéndose decisión respectiva en fecha 12 de marzo del 2014, interponiendo posteriormente la parte demandante recurso de casación en fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de ello, conoció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, siendo casada la citada decisión emitida por este Juzgado, y por vía de consecuencia se remitió otra vez la causa a esta Alzada, a los fines de que se dicte nueva sentencia, mediante la cual se corrija el vicio observado por la Sala.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero del 2015, este Juzgado Superior procedió a dictar nueva sentencia con ponencia del Juez CESAR NATERA ARRIOJA, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación y SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA) contra el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, acto seguido el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado GIANCARLO GIUSTI CICCONE, anuncia Recurso de Casación contra la referida decisión. Recurso que fue declarado CON LUGAR y por vía de consecuencia es CASADA la sentencia impugnada en fecha 29 de octubre de 2015, conociendo de manera reiterada esta Alzada.

En este orden de idea, es de traer a colación la sentencia de fecha 29 de octubre del 2015, emitida por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en la cual expresó (Folios 135 al 147 de la segunda pieza del presente expediente):

“(...) Ciertamente de la trascripción parcial del libelo y la contestación se desprende claramente como hecho admitido por las partes la no existencia de subarrendamiento, esto es la arrendataria Piazza Caffe Internacional C.A no otorgó el contrato de sub- arrendamiento al ciudadano Jean José Sánchez Guilarte. En efecto, la actora en el libelo sostiene que el demandado pretendía obtener un nuevo contrato de arrendamiento con fines distintos y sin seguridad alguna de que dicho pacto se llevara a cabo “procedió con negligencia e imprudencia a remodelar el inmueble, destruyendo la construcción interna, adaptando el inmueble para el funcionamiento de una funeraria con tres capillas”, entre tanto el demandado sostuvo que no continuo con dichas reparaciones o remodelaciones, por cuanto no se otorgó el referido contrato. En lo atinente a la destrucción del inmueble el demandado se contradice al negar y rechazar haber efectuado la destrucción del inmueble y simultáneamente afirmar que "solo procedió a empezar y comenzar a reparar los daños y la destrucción total en que Piazza Caffe Internacional, C.A. dejó el inmueble... pero, no pudo darle continuidad "en razón que no se le otorgó el contrato de arrendamiento prometido sobre dicho inmueble" (...) se constata que el juez tergiversó un hecho alegado y aceptado por las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda al establecer de manera desacertada la existencia de un contrato de subarrendamiento entre la arrendataria Piazza Caffe Internacional, C.A. y el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte y con base a eximir de responsabilidad al señalar que a pesar que la actora logro "demostrar mediante elementos de convicción suficientes el daño causado a su patrimonio" sostuvo que el referido contarto no estableció cláusula alguna de prohibición para realizar remodelaciones, menos aún que estuviera limitado a instalar una funeraria (...) D E C I S I Ó N. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…).”

Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, motivo por el cual procede a conocer el fondo de la causa en los términos que a continuación se circunscriben:

El demandante, en su Libelo de demanda expone (Folio 01 al 05 de la primera pieza del presente expediente):

“(...) I RELACION DE LOS HECHOS. Consta de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en funciones notariales, el 28 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 95, Tomo 8, que acompaño “B”, que mi representada dio en arrendamiento a entidad mercantil, PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta de 2 plantas ubicada en la Av. La Paz Nº 50, quinta Anavi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos y características constan en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 15 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, segundo trimestre del año 2006, que se dan por aquí reproducidos y que se acompaña marcado “C”. En el referido contrato de arrendamiento se estableció que dicho local se destinaría para el funcionamiento de un restaurante, café, piano bar, tasca, salón de fiesta, una peluquería, oficinas y habitaciones para el personal que labore en dicho sitio. Igualmente se estableció que para cambiar el uso del inmueble a otra actividad, debería tener autorización especial por escrito del arrendador. En la cláusula TERCERA, que su duración seria de 4 años y 4 meses contados desde el 1 de Mayo de 2009, hasta el 31 de agosto de 2013. También se estableció, en la cláusula CUARTA, la prohibición expresa de no sub- arrendar dicho local bajo ninguna circunstancia ni figura jurídica especial, sea vendiendo sus acciones u otra similar, ni tampoco a ceder total o parcialmente el contrato. Ahora bien, la arrendataria, dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011 y, más aún, desocupó el inmueble arrendado, dejándolo en total estado de abandono y destrucción, hecho este, que consta de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de diciembre de 2011, la cual acompañamos marcada “D”. El estado de incumplimiento de la arrendataria, respecto de su obligación fundamental de pagar las pensiones de arrendamiento, cumplimiento del termino y entrega del inmueble en perfecto estado de conservación, funcionamiento y limpieza, habilitó a nuestra mandante para demandar como en efecto hizo la resolución del contrato, la entrega inmediata del inmueble y los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamientos impagados y los cánones de arrendamientos que se generen, hasta que pueda celebrarse un nuevo contrato, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.616 del Código Civil. Se procedió a indagar lo ocurrido y nos encontramos, que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ARISMENDI FIGUEROA, y JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, incumpliendo la prohibición antes indicada, celebraron un contrato de compra venta del fondo de comercio PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., (….) Sin que mi representada autorizara, ni se enterara de la referida venta y, sin cumplir las formalidades ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo obtener un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, con fines distintos para los que inicialmente arrendó. JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, a sabiendas de la existencia del referido contrato de arrendamiento y, de la prohibición en él contenida, de subarrendar dicho local bajo ninguna circunstancia ni figura jurídica especial, sea comprando sus acciones u otra similar, ni tampoco a ceder total o parcialmente el contrato; con conocimiento expreso de esa circunstancia, que se evidencia en la mención que del contrato de arrendamiento hacen en el contrato de venta de fondo de comercio, procedió con negligencia e imprudencia manifiesta en un comerciante habitual, ha remodelar el inmueble, destruyendo la construcción interna, adaptando el inmueble para el funcionamiento de una funeraria con tres capillas, sin haber obtenido previamente, como era de sentido común, la autorización de la propietaria, es decir, de mi mandante, quien se opuso a arrendarle dicho inmueble, razón por la cual este, lo dejo destruido y lo abandonó a su suerte, según se constata de la inspección acompañada. Según el informe de Valoración de Costo de Reposición de los daños ocasionados al inmueble, propiedad de mi representada, elaborado por la ingeniera Aura J. Urbina Zabrano, (…) los costos de reposición con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.381.842,47). Inútiles resultaron las diligencias realizadas para que el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, restableciera el inmueble a su estado original o pagara los costos de reposición de los daños ocasionados al mismo. II FUNDAMENTOS DE DERECHO. El articulo 1.185 del Código Civil precisa “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Pues bien, con base en este fundamento de derecho, solicitaremos en el petitorio de esta demanda que la suma que reclamamos por concepto de daños y perjuicios (daños materiales) equivalentes a los costos de reparación, sean debidamente indexadas. En lo que toca al método que deberá utilizarse para calcular la indexación, pediremos que se use como factor de corrección el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela. III PETITORIO En virtud de los hechos y el derecho alegados, ocurro en representación de INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVESCA), para demandar como en efecto demando, a JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, arriba identificado, para que convenga en pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.381.842,47) en concepto de daños y perjuicios a tenor del articulo 1.185 del Código Civil o a ello sea condenado por el Tribunal, más las costas y costos del presente juicio, y la correspondiente indexación. V PRECISIONES FINALES. ESTIMACION DE LA ACCION Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.381.842,47) equivalentes A 15.353.804 Unidades Tributarias (…)”

En virtud de la presente demanda, el abogado ALCADIO PINERUA CASTILLO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, en su defensa da contestación a la misma en fecha 09 de agosto del 2012, en los siguientes términos (Folios 105 al 106 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente):

“Omisis…DE LA FALTA DE INTERES. Ciudadano Juez, por lo precedentemente expuesto y alegado es por lo que conforme al Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil ALEGO Y OPONGO LA FALTA DE INTERES JURIDICO DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO TODA VEZ QUE ES LA MISMA ACTORA QUE AFIRMA QUE FUE PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A. QUIEN OCASIONÓ LA DESTRUCCION TOTAL DEL INMUEBLE, AUNADO A ESTA AFIRMACION EL DEMANDADO EN LA PRESENTE CONTESTACION A LA DEMANDA CONVIENE EN ELLO. Dicha defensa (falta de interés jurídico) se opone para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva (…)”

Considera este sentenciador necesario traer a colación la decisión recurrida de fecha 25 de junio de 2013, emitida por el Juez de la causa, (folios 338 al 345 de la primera pieza del presente expediente), la cual expresó:

“III PUNTO PREVIO. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado ALACADIO PIÑERUA CASTILLO, en nombre de su representado ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, alegó para que fuera resuelto como punto previo, la falta de interés jurídico de su representado para sostener el presente juicio. Señaló que la misma actora afirma en su libelo de demanda (folio 2, líneas 13, 14, 15, 16 y 17, que fue PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, quien ocasionó la destrucción total del inmueble. Que en virtud de tal afirmación por parte de la demandante se debe concluir que para que su representado hoy demandado, haya destruido el inmueble de marras era necesario que previo a la supuesta destrucción se hubiera reparado el inmueble, lo cual no fue alegado ni consta en autos. Resultando necesario para quien decide, constatar la cualidad del demandado en esta causa. Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo. Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta. Los autores del Código Civil fundamentaron la responsabilidad civil en la culpa, el artículo 1.185 eiusden contiene las palabras negligencia e imprudencia, las cuales se refieren a culpas menos graves; la responsabilidad por el hecho ajeno, suponen un defecto de vigilancia por parte de PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A y desvincula al actor del demandado. Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILÍCITO), recaídos sobre un inmueble donde se alega la falta de cualidad del demandado indicando que no fue él mismo quien ocasionó los supuestos daños al inmueble. El demandante mientras expone la relación de los hechos indica “… mi representada dio en arrendamiento a entidad mercantil, PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A., un inmueble de su propiedad… la arrendataria, dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011 y, más aún, desocupó el inmueble arrendado, dejándolo en total estado de abandono y destrucción, hecho este, que consta en inspección judicial realizada… ” Se observa igualmente que la relación entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA) y la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A., dimana del contrato de arrendamiento suscrito entre éstas, y en razón del cual la arrendadora Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, tenía bajo su custodia para su uso, goce y disfrute, el inmueble sobre el cual se reclaman los daños. Por su parte, la relación entre la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, y el hoy demandado radica en la promesa de arrendamiento del mismo inmueble la cual nunca se materializó. Y así se desprende del material probatorio; no existiendo prueba alguna que vincule al demandado con el demandante. Y así se declara. En este sentido tenemos que según PLANIOL la obligación civil es un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra, a hacer o no hacer alguna cosa. Así mismo CATEDRA la define como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona –el deudor- queda sujeto hacia otra persona –el acreedor- a realizar una prestación positiva o negativa, respondiendo con su patrimonio del cumplimiento de dicha prestación. Como consecuencia de ello, considera quien decide que la acción de reclamo de supuestos daños que hayan sido ocasionados al inmueble en cuestión no debe estar dirigida contra el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar la falta de cualidad del mismo para responder de ello. Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandado de autos para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Y así se declara. IV DISPOSITIVA. En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada en este juicio, y en consecuencia SIN LUGAR la acción de INDEMNIZACÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Abogado GIANCARLO GIUSTI C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA), contra el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, todos planamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte demandante. (…)”

De la presente decisión el abogado GIANCARLO GIUSTI CICCONE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), ejerce el recurso de apelación que nos ocupa.
MOTIVA

Cabe destacar que el abogado GIANCARLO GIUSTI CICCONE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio sociedad mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), presentó por ante esta segunda instancia escrito de conclusiones tal y como se evidencia de los folios 352 al folio 358 de la primera pieza del presente expediente.

Una vez realizado la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales este Sentenciador, antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario, realizar un recuento de los términos que fue planteada la demanda observando para ello lo que a continuación se sintetiza:

De acuerdo con el escrito libelar, la parte demandante pretende que le sean cancelados los daños y perjuicios causados, señalando para ello el hecho de haber celebrado contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., sobre un inmueble de su propiedad, indicando a su vez que en dicho contrato se señaló de manera expresa específicamente en la cláusula CUARTA la prohibición de no sub-arrendar dicho local bajo ninguna circunstancia, de igual forma preciso que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento, y desocupó el inmueble arrendado, dejándolo en total estado de abandono y destrucción. Que en virtud de ello, se demandó a dicha entidad por resolución de contrato, posteriormente alude que al indagar lo ocurrido encontraron que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI FIGUEROA y JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, celebraron un contrato de compra venta sobre el fondo de comercio es decir, de la sociedad mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., incumpliendo con ello, la prohibición antes indicada, sin que su representada autorizará ni se enterará de la referida venta, pretendiendo obtener un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, con fines distintos para los que inicialmente se arrendó a sabiendas de la existencia del referido contrato de arrendamiento y, de la prohibición en él contenida, de subarrendar dicho local bajo ninguna circunstancia ni figura jurídica especial, sea comprando sus acciones u otra similar, ni tampoco a ceder total o parcialmente el contrato; con conocimiento expreso de esa circunstancia, que se evidencia en la mención que del contrato de arrendamiento hacen en el contrato de venta de fondo de comercio, procedió con negligencia e imprudencia manifiesta en remodelar el inmueble, destruyendo la construcción interna, adaptando el inmueble para el funcionamiento de una funeraria con tres capillas, sin haber obtenido previamente, como era de sentido común, la autorización de la propietaria del inmueble, quien se opuso a arrendarle dicho inmueble, al enterarse de lo ocurrido, razón por la cual el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, lo dejo destruido y lo abandonó a su suerte, según se constata de la inspección acompañada.

Cabe destacar que la parte recurrente en su escrito de informes entre otras cosas indica que “…la demandante reclamó la responsabilidad civil por un hecho implícito al propio agente inmediato del daño. Si la arrendataria vendió y el demandado aceptó la venta del fondo de comercio, no es asunto esencial de la controversia, lo esencial es que quien causa un daño a otro está en la obligación de repararlo, salvo que pruebe causas eximentes de esa responsabilidad…” de igual forma precisó: “…La acción se fundamentó en el articulo 1.185 del Código Civil que precisa la responsabilidad civil extra-contractual derivada de hecho ilícito…”

Así pues, estableciéndose los términos en que fue interpuesta la presente demanda la cual se fundamenta en el articulo 1.185 del Código Civil y vista la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada este Tribunal, procede a determinar como punto previo la procedencia o no de dicha figura, conforme a:

PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES JURIDICO DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:

Visto el alegato realizado por la parte demandada en cuanto al interés procesal que tiene en la presente causa, este sentenciador antes de emitir un pronunciamiento al respecto, considera necesario traer a colación criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual es del tenor siguiente:

Para determinar la cualidad de las parte en un juicio, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello, es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expreso una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala LORETO “Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En conclusión se determina que el: “Interés procesal consiste de acuerdo a la doctrina, en la necesidad jurídica en que se encuentre el actor de recurrir a la vía judicial frente al demandado para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de este último y por parte del demandado la situación que de no defenderse pudiera darse una sentencia en su contra”

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes y el interés procesal de éstas, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada de no tener cualidad para sostener la presente acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debe señalarse que a diferencia de lo expuesto, se observa de autos que si existe un interés jurídico actual por parte del accionado para sostener tal acción, el cual se prueba en el hecho de estar dicha demanda sustentada en obtener la reparación de los daños causado por el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, quien de acuerdo por lo planteado por la parte actora procedió con negligencia e imprudencia manifiesta a remodelar el inmueble, destruyendo la construcción interna, adaptando el inmueble para el funcionamiento de una funeraria con tres capillas, sin haber obtenido previamente, como era de sentido común, la autorización de la propietaria, considerándose éste, como el agente directo de los daños reclamados, quedando así en los términos planteados desechada la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.-

Dentro de este mismo contexto, es de pasar analizar igualmente el alegato señalado por la parte recurrente mediante el cual indica que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia.

En relación a la congruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

Ahora bien, el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En el presente caso, esta Alzada considera que el juez de la recurrida no omitió pronunciamiento alguno respecto a uno de los alegatos presentados por las partes, ni se haya extendido en los límites de lo controvertido, por el contrario pasó a resolver la falta de cualidad alegada por el demandado considerando en sus términos que la misma era procedente, no pasando en razón a ello a conocer el fondo de lo debatido, por lo que mal pudiese considerarse que el mismo violó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se denota de actas procesales que el Juez a quo emitió dicha decisión conforme a la pretensión deducida y a la excepción o defensa opuesta por la parte demandada, independientemente que tal pronunciamiento sea acertado o no, razón suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia por el vicio de incongruencia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resueltos como han sido los puntos que anteceden este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, a determinar la procedencia o no de la presente acción, debiéndose para ello, realizar la debida valoración de las pruebas aportadas por las partes, en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 107 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente):

CAPITULO I. DE LAS TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR ARNOLDO DELGADO VELASQUEZ, OLIVER JOSE SANCHEZ VELASQUEZ, ANGEL JOSE ACOSTA HERNANDEZ, JOSE RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.938.944, 12.155.079, 8.345.337 y 7.558.579 respectivamente. VALORACION: En relación a los ciudadanos OMAR ARNOLDO DELGADO VELASQUEZ y OLIVER JOSE SANCHEZ VELASQUEZ, este Tribunal las estimas de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser los mismos contestes y sin incurrir en contradicciones en sus declaraciones, al afirmar que el ciudadano CARLOS ARISMENDI los habían contratado para realizar las demoliciones al inmueble de marras. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL JOSE ACOSTA HERNANDEZ y JOSE RODRIGUEZ MUJICA, este Tribunal de alzada no las estima por cuanto no consta en autos que los referidos testigos hayan rendido las declaraciones correspondientes, no aportando conforme a ello elemento de convicción alguno al proceso. Y así se decide.-

De las pruebas promovidas por la parte demandante (folios Nros 108 al 112 de la primera pieza del presente expediente):

CAPITULO I. DOCUMENTALES.

1.- PRIMERO: Reprodujo e hizo valer el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 15 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, segundo trimestre del año 2006, marcado con letra “C” inserto a los folios 16 al 21 de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba por ser un documento público el cual no fue tachado, ni desconocido por la parte contraria. Y así se decide.-
2.- SEGUNDO: Reprodujo el valor probatorio del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Monagas, en funciones notariales, de fecha 28 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 95, Tomo 8; acompañado en copias certificadas al libelo marcadas con la letra “B”, contentivas del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), y PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., sobre el inmueble en litigio, las cuales se encuentran insertas en los folios 11 al 15 de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las referidas copias del contrato, por estar éstas revestidas de carácter público, las cuales no fueron tachados, ni desconocido por la parte contraria, razón por la cual le merecen fe a este Juzgador. Y así se decide.-

3.- TERCERO: Reprodujo e hizo valer el valor probatorio del documento de venta del fondo de comercio PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Monagas, en funciones notariales de fecha 09 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 80, Tomo 12, acompañado al libelo marcado con la letra “E”, inserto a los folios 51 al 57 de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba por adquirir el carácter de un documento público, el cual no fue tachado, ni desconocido por la parte contraria. Y así se decide.-

4.- CUARTO: Reprodujo e hizo valer, marcada “1” copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente NP01-P-2012-001952 del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, insertas a los folios 113 al 138 de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se decide.-

5.- QUINTO: Reprodujo e hizo valer, marcada “2” copia certificada de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la hoy demandante contra PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A. VALORACION: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se decide.-
6.- SEXTO: Reprodujo e hizo valer, marcada “3” Copia certificada de la contestación de la demanda, hecha por PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., a la demanda que por Resolución de Contrato intentó en su contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA). VALORACION: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se decide.-
CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió el testimonio de los ciudadanos SIMON DE LA TRINIDAD VELASQUEZ BARRETO y AURA J. URBINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.773.860 y 4.717.106 respectivamente. VALORACION: En cuanto a la testimonial del ciudadano SIMON DE LA TRINIDAD VELASQUEZ BARRETO, este Tribunal de alzada no la estima por cuanto no consta en autos que el referido testigo haya rendido la declaración correspondiente, no aportando conforme a ello elemento de convicción alguno al proceso y respecto a la declaración de la ciudadana AURA J. URBINA ZAMBRABO, este Tribunal la estima en virtud de constar en las actas procesales que la misma reconoció en su contenido y firma (Folios 296 de la primera pieza), el documento marcado con la letra “F” inserto en los folios 281 al 293 de la primera pieza. Y así se decide.-

CAPITULO III. INSPECCIÓN OCULAR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 en del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.428 del Código Civil, promovió inspección ocular para que se practicará la misma, en el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Av. La Paz, N° 50, quinta Anavi de esta ciudad de Maturín estado Monagas. VALORACION: En cuanto a la prueba en mención y vista la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de diciembre de 2001, anexa al libelo de demanda marcada “D” e inserta a los folios 22 al 50 de la primera pieza del presente expediente, a fin de demostrar con ambas inspecciones el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble y los daños de que ha sido objeto. En cuanto a tal inspección judicial es de precisar que: Los artículos: 938 del Código de Procedimiento Civil, y 1429 del Código Civil, consagran la evacuación Extra-litem de la inspección judicial, lo que significa que la prueba de inspección judicial puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso esta prueba ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad, así pues cuando se va a evacuar antes o Extra-litem, se ha de regir por los mencionados artículos 938 y 1429 ejusdem, y se conoce como la prueba preconstituida, y la causa que origina la evacuación es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, en virtud a que los hechos, estados o circunstancias, signos y señales que se pretende probar con la inspección, pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esta condición de urgencia por retardo debe ser alegada y probada al Juez donde se va a evacuar la prueba para su procedencia como prueba preconstituida, para la práctica de la prueba de inspección judicial preconstituida se deben reunir ciertas formalidades para su validez y legalidad, lo cual debe ocurrir cuando esa inspección judicial, (extra-litem) es llevada a juicio con posterioridad, y es aquí en esta etapa (cuando la prueba de inspección preconstituida es traída al juicio), que debe ser revestida de la formalidad que la parte que la promueve debe probar la urgencia y el perjuicio que pudo sufrir sino se practicaba esa prueba extra-litem en esa oportunidad, (anticipada), todo ello para justificar ante el Juez de juicio la necesidad de haberla practicado antes del proceso, o a espaldas de la contra parte, privándolo de su derecho legítimo como es participar en la evacuación o ratificación y hacer sus respectivas observaciones, es de observar que la prueba preconstituida para su validez y regularidad al ser llevada al proceso debe ser ratificada sobre las mismas cosas, circunstancias, estados o personas, signos o señales y sobre los mismos particulares, para que de esta forma se compruebe la urgencia por prejudicialidad por el retardo en el cumplimiento de su evacuación, ya que al probarse con la ratificación de la inspección (preconstituida) que se desaparecieron o se modificaron los hechos o circunstancias, donde recayó la inspección extra-litem, es la prueba suficiente de la urgencia y necesidad para su evacuación por retardo, con lo cual quedan cumplidas las formalidades para su procedencia validez y regularidad de la prueba, también constituye prueba de la urgencia de la evacuación de la inspección como prueba preconstituida, el hecho de que la nueva inspección (Ratificación) no pueda ser evacuada sobre los mismos hechos, circunstancias o particulares, debido a que esos hechos ya desaparecieron o se modificaron por el tiempo. Siendo en el caso de marras la inspección judicial evacuada extra-litem por la parte demandante, traída al proceso posteriormente, fue ratificada en el proceso, al practicarse nuevamente dicha inspección con la finalidad de demostrar el estado en que se encuentra la misma, aún cuando no fue posible realizar las fotografías por no estar el experto fotográfico, se pudo evidenciar su estado, tal y como se infiere de los folios 170 y 171 de la primera pieza del presente expediente, con lo cual queda dentro de la esfera de la prueba regular para su validez y legalidad en este caso, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

CAPITULO IV. PRUEBA DE EXPERTICIA.

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió esta prueba de experticia a fin de que se determinara los daños ocasionados al inmueble objeto del juicio. VALORACION: Analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor a que ascienden los daños ocasionados al inmueble objeto del presente litigio, visto que la misma fue realizada tal y como se infiere de los folios 201 al 268 de la primera pieza del presente expediente, una vez verificada se puede concluir que la misma se ajusta a los extremos contenidos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 1.425 del Código Civil, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio, verificándose así el monto en que fueron estimados los supuestos daños ocasionados al inmueble en referencia. Y así se decide.-

Valoradas como han sido cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, estima este Juzgador hacer mención de las siguientes inquisiciones:

Es de resaltar que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad:

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral.

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Asimismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima la demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte hablamos de Daño Material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-

En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa que:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

Asimismo, el artículo 1.196 ejusdem, indica:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…)”.-

Dentro de este mismo contexto, vista las normas up supra señaladas, estima necesario, quien aquí decide realizar un análisis de las bases legales de la responsabilidad civil a través del Código Civil vigente.

La doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:

1. Según la Naturaleza de la conducta incumplida.

A. Responsabilidad civil contractual: Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el término contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.

B. Responsabilidad civil extra-contractual: Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

Ahora bien, esta responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, y encuentra su fundamento legal como principio general en el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil venezolano, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Maduro (2008) hace la observación de que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.

En el derecho venezolano también constituye un caso de responsabilidad delictual la necesidad de reparar un daño cuando éste es causado por abuso de derecho, figura que en nuestro ordenamiento constituye un caso particular del hecho ilícito. El abuso de derecho está consagrado en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil:“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

2. Según que la obligación de reparar provenga o no de culpa del agente.

Desde el punto de vista de la procedencia de la reparación del daño, según éste sea o no causado por la culpa del agente, se distingue la responsabilidad civil subjetiva de la responsabilidad civil objetiva.

A. Responsabilidad civil subjetiva: La responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente cause por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.

B. Responsabilidad civil objetiva: La responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa -subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos. La noción de responsabilidad civil objetiva, si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden señalarse:

1º. La objetivación de la responsabilidad civil en materia de responsabilidad extra-contractual por cosas; así se explica el régimen consagrado en nuestro Derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus dependientes (Art. 1191 CC) por cosas (artículo 1193 del Código Civil); por animales (artículo 1192); por ruina de edificios (artículo 1194): por accidentes de tránsito y por daños causados por aeronaves.-

Una vez conceptualizadas y analizadas la responsabilidad civil, pasamos a despejar el punto controvertido del presente expediente el cual trata de la responsabilidad extra-contractual en la cual se encuentra relacionados el demandante y el demandado de la presente acción por el hecho directo realizado por el demandado de la presente causa.
El hecho ilícito lo constituye en primer lugar, una conducta culposa de un sujeto (agente del daño). En segundo lugar, no hay una relación contractual previa entre ambos. Lo cual el único elemento realmente constante lo constituye el daño.

Hay casos de hecho ilícito sin culpa, así como casos de hecho ilícito donde se pudiera vislumbrar una relación contractual paralela, pero constituyen la excepción y no la regla.

Por Ejemplo:

a) aquella donde María, pintando su casa, deja caer, debido a su imprudencia, pintura sobre el vehículo de su vecino. Este constituye un caso de hecho ilícito.
b) El peatón que es arrollado por el conductor que conduce bajo los efectos del alcohol.
c) Los vidrios de la tienda de un sujeto que son rotos por el disparo accidental de una pistola de otro sujeto.

Dentro de esto se encuentra un sujeto activo y uno pasivo. Donde ocurre una indemnización por los daños ocasionados.

Así las cosas, el hecho ilícito da lugar a lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extra-contractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad. (Subrayado nuestro).

Si realizamos una breve delineación del punto controvertido podemos apreciar por los hechos derivados de la acción que estamos en presencia de los tres elementos necesarios de la responsabilidad civil extra-contractual a saber:

A.- El daño, es el menoscabo que como consecuencia de un evento sufre una persona. El daño debe ser cierto, realmente existente, lo que excluye los puramente hipotéticos o eventuales, pues pueden no llegar a producirse, lo que no significa que no sea indemnizable el daño futuro, cuando surja con posterioridad según racional certidumbre. En el caso de marras, se evidencia la existencia del daño en las actas procesales analizadas previamente en virtud de que el accionando realizo distintas modificaciones en el inmueble objeto del litigio, siendo este expresamente prohibido en contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), y PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., al realizar la remodelación y demolición del inmueble, contraviniendo a todas luces la cláusula cuarta del aludido contrato. Y así se decide.-

B.- La culpa, acto humano que puede consistir en una acción positiva o en una acción negativa u omisión que sea ilícita, es decir, contraria a derecho y que además sea culpable. Ahora bien, bajo la expresión “culpa” ha de entenderse no sólo la conducta culposa en sentido estricto, sino también, como afirma la doctrina jurisprudencial, la conducta dolosa en virtud de la voluntad deliberada del accionado, en el caso que nos ocupa aprecia quien aquí decide, que al tener conocimiento el ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE del contrato de arrendamiento previo entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA) y PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., este no debió materializar de una manera u otra la remodelación de inmueble, pues sobre el recaía un contrato de arrendamiento con el vendedor PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., incurriendo el ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE en un acto culposo que trajo como consecuencia la demolición del inmueble al realizar una remodelación y posterior demolición sobre el bien, a sabiendas que el vendedor sólo le hizo la venta del fondo de comercio y no del inmueble para que este procediera de manera arbitraria a efectuar cambios que contravinieran las clausulas pactadas en el primer contrato aludido en juicio. Y así se decide.-

C.- La relación de causalidad, sin que exista vínculo contractual entre el que realiza la acción u omisión y el que sufre el daño, pues de lo contrario se aplicarían las reglas que rigen las obligaciones nacidas de los contratos. Por otro lado, no debe existir una acción culposa de la víctima, en caso de concurrencia de culpas, se plantea el problema que la doctrina ha denominado compensación de culpas, aunque, como dice la doctrina jurisprudencial, técnicamente más que una compensación de culpas lo que se produce es una compensación de responsabilidades o de consecuencias reparadoras. En el presente caso se evidencia que entre el demandante y el demandado no existe relación contractual consensual sobre el inmueble ya que el contrato de venta de fondo de comercio fue entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI FIGUEROA, presidente de la sociedad mercantil “PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A." y el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, sin autorización previa de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), no precisándose de esta manera relación alguna entre el accionante y el accionado de la causa, por lo que luego de celebrado el contrato de venta del fondo de comercio entre la sociedad mercantil “PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A." y el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, éste último procedió a remodelar el inmueble, sin contar con la autorización para realizar cambios al bien ni mucho menos con la de la referida venta de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), configurándose tal requisito.- Y así se decide.-

De lo anterior concluye este Operador de Justicia, que la relación entre la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, y el hoy demandado radicó en la promesa de arrendamiento del mismo inmueble la cual nunca se materializó. Y así se desprende del material probatorio; no existiendo prueba alguna que vincule al demandado con el demandante, recordando que la responsabilidad civil extra-contractual es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En el caso de marras se evidencia que quien causo el daño específicamente fue la persona del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, el cual excediéndose de sus derechos no actuó de la manera mas correcta realizando las modificaciones y ampliaciones afirmadas por el mismo y evidenciadas en las actas procesales y del acervo probatorio del presente expediente por lo cual es evidente que estamos en presencia de una relación extra-contractual donde no existe una unión jurídica entre el demandado y el demandante solo se precisa la relación que deviene de la demanda aquí planteada. Es por ello que se debe declarar procedente la demanda que por daños y perjuicios se persigue en la presente causa. Y así se decide.-

Ahora bien dado lo anterior, evidencia este sentenciador que la parte accionante logró demostrar mediante elementos de convicción suficiente el daño causado a su patrimonio y el monto a que asciende los mismos. Se denota a través del acervo probatorio up supra valorado que la parte demandada incurrió en culpa, por cuanto ésta procedió a realizar las remodelaciones sin haber realizado la debida consulta ante los propietarios del inmueble de que iba a ejecutar demoliciones en el interior del comercio y asimismo cambiar el objeto del local, creyéndose el demandado de autos con la facultad de realizar todas estas labores de remodelación basada en el hecho de haber comprado el fondo de comercio sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Aunado al hecho que de que los propietarios no estaban en conocimiento de dicha negociación, pues no consta en autos una autorización por parte de la sociedad INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), ni la parte demandada no logro desvirtuar tal alegato, al contrario tenía conocimiento que el inmueble estaba en calidad de arrendamiento, es decir, no le pertenecía a la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, así se puede denotar del contrato de venta inserto al folio 54 al 55 de la primera pieza, actuando de forma negligente e imprudente el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, al realizar modificaciones en el inmueble sin previa autorización de los propietarios, que era lo mas lógico para comenzar a efectuar construcciones sobre un inmueble que no le pertenece, que si bien la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, procedió a vender el fondo de comercio, no se estipulo en dicha venta que podía realizarse cambios en la infraestructura del inmueble, incurriendo así el demandado de autos en la figura de responsabilidad extra-contractual por hecho ilícito fundamentada en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

Conforme a lo expuesto resulta evidente que al haberse configurado las causales de la responsabilidad civil extra-contractual, tal y como se estableció up supra la parte accionada esta obligado a reparar el daño reclamado por la parte actora, considerándose así que el presente recurso debe prosperar y como consecuencia de ello se debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GIANCARLO GIUSTI CICCONE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA), en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda que por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoará la sociedad mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA) en contra del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.381.842,47), por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la respectiva corrección e indexación monetaria, calculado según la tasa actual del Banco Central de Venezuela.-
QUINTO: En los términos expresados se REVOCA, la sentencia recurrida.
SEXTO: Se condena a la parte demandada en pagar las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:28 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




PJF/nrr/” S.G“.-
Exp. N° 010035.-