REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NIGMAR CAROLINA MENESES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.548.820 y de este domicilio, actuando en resguardo de los derechos de sus hijos NEHOMAR DE JESUS RIVAS MENESES y RICARDO JAVIER RIVAS MENESES.-

ABOGADA ASISTENTE: NATHALIE MEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.953, Defensora Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano NEHOMAR JOSE RIVAS BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.253.541 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA SALANDY BARRIOS, MERCEDES RUIZ y ANA CECILIA SILVA ESTABA, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36865, 33.027 y 36.086, respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder cursante del folio diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa.-

MOTIVO: RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA.-

EXPEDIENTE Nº 009014.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2009 por la abogada en ejercicio CAROLINA SALANDY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2009 proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, que declaro con lugar la demanda con motivo de RESTITUCION DE CUSTODIA incoada por la ciudadana NIGMAR CAROLINA BLANCO MENESES, en contra del ciudadano NEHOMAR JOSE RIVAS BALZA, la cual riela inserta del ciento veinticinco (125) al ciento treinta y ocho (138) del presente expediente.-

ÚNICO

1. En fecha 06 de agosto de 2009 este Tribunal le dio entrada al presente expediente. Por auto separado en esta misma fecha el Juez JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA se inhibe de conocer de la causa.- (Folio 151 y 152).-

2. En fecha 10 de agosto de 2009 se ordeno oficiar a la jueza Rectora para designe Juez Accidental en la presente causa. folio ciento veinte (153).-

3. En fecha 04 de Abril de 2011, el Juez SAID FRANGIE se ABOCO al conocimiento de la presente causa. Librándose las respectivas boletas. (Folio 157 al 159).-

4. En fecha 29 de octubre de 2012, se libro oficio al tribunal de la causa informándole el estado en que se encontraba la presente causa. (Folio 161 y 162).-

5. En fecha 22 de julio de 2013 el juez accidental SAID FRANGIE se excusa de seguir conociendo de la presente causa. (Folio 163).-

6. En fecha 30 de julio de 2013, se ordeno notificar a las partes de la excusa de seguir conociendo de la presente causa del Juez SAID FRANGIE. Librándose las respectivas boletas. (Folio 164 al 166).-

7. Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2015 el Juez CESAR NATERA ARRIOJA se ABOCO de seguir conociendo de la presente causa. Librándose las respectivas boletas. (Folio 168 al 171).-

8. En fecha 02 de febrero de 2016 ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 03 de Junio de 2.015, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Julio del año 2015, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 10 de Julio del 2015, tal como se evidencia al folio ciento setenta y dos (172) del presente expediente.-

En atención a todo lo expuesto, quien juzga considera menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha apuntalado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:

“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”

En el caso sub iudice, quien decide denota, que desde que se le dio entrada al presente expediente (06/08/2009) hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; operando de ésta forma la perención anual a que se contrae el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En mérito de todo lo supra expuesto y constatada la falta de impulso procesal de las partes, este Sentenciador considera procedente declarar de oficio la PERENCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar de oficio LA PERENCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en el juicio con motivo RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA ciudadana NIGMAR CAROLINA MENESES BLANCO, en contra del ciudadano NEHOMAR JOSE RIVAS BALZA. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


























PJF/NRR/Licett.-
Exp. Nº 009014.-