REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.

205° Y 156°
EXPEDIENTE: 33.810
DEMANDANTE: CESAR DAVID MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.654.965 y de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR ALEXANDER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.903.183 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que se cometió un error material e involuntario, al momento de admitir en fecha 17 de Febrero del año 2016, las pruebas insertas en el folio 77 de la primera Pieza, promovidas por el abogado en ejercicio JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, en cuanto a que se omitió la ratificación de las testimoniales promovidas en su escrito, en el Capitulo II. Ahora bien, por cuanto “Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito. Es por tal motivo, que en virtud de subsanar dicho error enunciado, se ordena admitir dichas testimoniales solo en relación a lo contenido en el Capitulo II de las mencionadas pruebas. En consecuencia, este Juzgador, Repone la causa, al estado de admitir dicha ratificación de testimoniales y se hace en esta misma fecha y por autos separados. Así se decide.-

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
EXP.33.810
Eleczo