JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, ONCE (11) DE MARZO DE 2016.
205º y 157°
EXP N° 33.257
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL MARIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.782.337 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TAMARIS DÍAZ AGUILERA, LIBIA RODRÍGUEZ BETANCOURT y STHEFANI PINO G, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 185.077, 196.533 y 201.418 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DÍAZ (De Cujus) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.813.239 y a CUALQUIER PERSONA INTERESADA.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR CABELLO GIL; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Se inició la presente litis a través de escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de noviembre del año 2013; mediante el cual el Ciudadano JOSÉ MIGUEL MARIÑO RODRÍGUEZ; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TAMARIS DÍAZ AGUILERA previamente identificada en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) Desde el quince de enero del año dos mil dos (15-01-2002, comencé una relación concubinaria normal de mutua comprensión, e iniciándonos una vida sentimental como marido y mujer, en concubinato permanente y estable, con la Ciudadana BEATRIZ ADRIANA MOHABIR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.813.239, y nos domiciliamos en una casa de mi propiedad ubicada en el sector 2, Los Godos, Casa N° 08, Vereda 20 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y posteriormente nos residenciamos por motivos de trabajo en el Asentamiento Campesino LA PORFIA II, vía Upata del Estado Bolívar, por un lapso de cuatro (4) años y por caso de fuerza fortuitos, falleció AB-INTESTATO, a consecuencia de HEMORRAGIA AGUDA, HERIDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, en fecha 13 de Octubre año 2009, tal como consta en originales de CONSTANCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA Y DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN LA CUAL ACOMPAÑAMOS MARCADA LETRA "A" Y "B".
Es el caso ciudadano Juez, que esta relación fue pública y notoria a la vista de todos nuestros familiares y amistades, durante el tiempo que duró nuestra relación concubinaria siempre convivimos dentro de un clima de armonía, amor y comprensión mutua y donde compartimos las obligaciones y los deberes propios de una vida en pareja, como lo son la cohabitación, fidelidad, además de realizar las faenas diarias de un hogar, preparación de alimentos, aseo de la casa, etc., ayudo, socorro mutuo y otros que son propios de este tipo de convivencia, pero nuestra relación se mantuvo por espacio de mas de doce (12) años, produciéndose la terminación de la misma, a consecuencia de una HEMORRAGIA AGUDA, HERIDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, en fecha 13 de Octubre año 2009, y del trabajo mancomunado entre concubinos produjo la adquisición de algunos bienes que no es relevante en esta acción señalarlos(…)
(...) Por todo lo antes expuesto acudo ante su noble y competente autoridad, para solicitar como en efecto solicito en este acto se la DECLARATORIA DE CONCUBINATO QUE EXISTIÓ LA DE CUJUS BEATRIZ ADRIANA MOHABIR DÍAZ, antes identificada y mi persona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 767 del Código civil en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
A través de auto fechado 19 de noviembre del año 2013, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto.-
Por diligencia de fecha 04 de febrero del año 2014, compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio TAMARIS DÍAZ AGUILERA, debidamente asistida de Abogado y consignó un (1) ejemplar del periódico La Prensa de Monagas, contentivo del Edicto respectivo, siendo el mismo agregado a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-
A través de diligencia fechada 28 de julio del año 2014, compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio LIBIA RODRÍGUEZ BETANCOURT, solicitando nombramiento de Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, procediendo éste Tribunal a designar como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL, siendo el mismo notificado en fecha 22 de octubre del año 2014, tal y como consta de lo expuesto por el Alguacil Titular de este Despacho.-
Riela al folio veintiuno (21) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL; actuando con el carácter de Defensor Judicial designado, aceptando el cargo.-
En fecha 03 de mayo del año 2014, el Alguacil Titular de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL.-
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal respectiva compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CÉSAR CABELO GIL, actuando con el carácter de Defensor Judicial y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
(Omissis)
(…) Ciudadana Juez, publiqué un aviso en el diario "El Periódico de Monagas" en fecha tres de diciembre del año 2014, con la finalidad que cualquier persona interesada en la acción merodeclarativa de concubinato interpuesta, se comunicara conmigo, como consta de ejemplar, y hasta los momentos no me han llamado, es por ello que contesto de la siguiente forma:
Niego y rechazo que la ciudadana (difunta) BEATRIZ ADRIANA MOHABIR DÍAZ, haya tenido una relación concubinaria desde el 15 de enero del año 2002 con el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARIÑO.
Niego y rechazo que el Ciudadano JOSE MIGUEL MARIÑO RODRÍGUEZ haya vivido con la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MOHABIR DÍAZ en una casa ubicada en el sector 2 de Los Godos, casa N° 08, vereda 20 de Maturín.
Niego y rechazo que la relación concubinaria entre el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARIÑO RODRÍGUEZ y BEATRIZ ADRIANA MOHABIR haya durado doce años (…)
Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:
El mérito favorable de los autos.
Documentales:
• Constancia de unión concubinaria, emitida por el Registro Civil Municipal de San Félix, Estado Bolívar en fecha 11 de junio del año 2009.
• Acta de defunción emitida por el registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de octubre del año 2009.-
• Acta de nacimiento emitida por el registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Testimoniales:
• Promovió la testimoniales de los Ciudadanos Ysamary María Díaz Torres, María Ysabel Medina Mosquera, Ninibeth del Valle mariño Rodríguez y Nilda María Rodríguez.-
Admitido el escrito de pruebas presentado, se admitió el mismo, fijándose día y hora a los fines de la evacuar las testimoniales promovidas en nla presente acción.-
Siendo el día y hora señaladas por el Tribunal se hicieron presente las Ciudadanas YSAMARY MARÍA DÍAZ TORRES, MARÍA YSABEL MEDINA MOSQUERA y NINIBETH DEL VALLE MARINO RODRÍGUEZ, rindiendo las mismas sus declaraciones respectivas.-
Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-MOTIVA-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del análisis de las pruebas de la parte demandante:
• Testimoniales:
- En cuanto a las testimoniales rendida por las Ciudadanas YSAMARY MARÍA DÍAZ TORRES, MARÍA YSABEL MEDINA MOSQUERA y NINIBETH DEL VALLE MARINO RODRÍGUEZ, se desprende de sus dichos que las mismas afirman conocer los Ciudadano JOSÉ MARIÑO y BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DÍAZ (De Cujus) y que dichos ciudadanos mantuvieron una relación estable de hecho por un lapso de siete (7) años, procreando una hija de nombre Fabiana Andreina Mariño Mohabeer, y que estuvo a su lado hasta el momento de su muerte, prestándole socorro, apoyo y todos los cuidados que realiza un concubino a su concubina y por cuanto, dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, del análisis probatorio analizado, a criterio de quien aquí se pronuncia y en un todo de acuerdo con el criterio vinculante que emana de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester que la declaratoria judicial de la unión estable de hecho deba contener la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que debe ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas; así las cosas siendo lo relevante para la determinación de la unión estable: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, conforme al criterio jurisprudencial previamente señalado, es por lo que determinada como ha sido la unión estable de hecho de tipo concubinaria entre el Ciudadano JOSÉ MIGUEL MARIÑO RODRÍGUEZ y la De Cujus BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DÍAZ, ponderando los elementos alegados, traídos y demostrado a los autos, en especial las testimoniales presentadas por la misma, la cuales no fueron objeto de tacha, sosteniendo las testigos en sus dichos, que el Ciudadano JOSÉ MARIÑO y la de cujus BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DÍAZ, mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante un tiempo aproximado de siete (07) años, la cual se vio interrumpida en virtud del fallecimiento de la Ciudadana BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DÍAZ, confirmando la existencia de la vida en común que éstos mantenían, comportándose ante la sociedad como una pareja estable, y siendo que dichas testimoniales no fueron tachadas en su oportunidad legal, es por lo que se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo de siete (07) años, teniendo como inicio el 15 de enero del 2.002 hasta el 13 de octubre del 2.009, fecha de fallecimiento de la Ciudadana BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DÍAZ Y así se decide.
Observa este Tribunal, que a pesar de que no acudió persona alguna a interesarse en la presente acción, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el Ciudadano JOSÉ MIGUEL MARIÑO RODRÍGUEZ y se reconoce que existió una unión estable de hecho con la De Cujus BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DÍAZ, en consecuencia:
• PRIMERO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos JOSE MIGUEL MARIÑO RODRÍGUEZ y BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DÍAZ (De Cujus), plenamente identificados, por espacio del tiempo de siete (07) años, teniendo como inicio el 15 de enero del 2.002 hasta el 13 de octubre del 2009 fecha de su fallecimiento.-
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese Boleta.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Once (11) de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° del la federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste.-
EXP N° 33.257
Ely.-
|