REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE N°: 33.696

PARTES:

DEMANDANTE: GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.574.445 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ROJAS ALMEIDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.459 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: VIRGINIO ANTONIO CONSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO CONSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 19.876.240 y V-19.876.240 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JOSÉ ALEJANDRO SANTA MARÍA PADRÓN y RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO; Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 119.992 y 220.289 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA


-I-


En fecha 26 de mayo del año 2015, compareció por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la Ciudadana, MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida para este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ALMEIDA, e interpuso demanda de Acción Reivindicatoria, mediante la cual procedió a demandar a los Ciudadanos VIRGINIO ANTONIO CONSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO CONSTANTINO SILVESTRI, en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(Omissis)

(…) Soy propietaria de un lote de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), que se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificaciones particulares: Norte: Vía laguna Grande en veinte metros (20mts) lineales que es su frente, en una línea recta entre el punto L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E: 484776.355, y el punto L-2 de coordenadas N: 1077288.205 y E: 484796.334; Sur: Con terreno municipal vacante en vente metros (20 Mts) lineales, en una línea recta que parte del punto L-3, de coordenadas N: 1077238.252 y E: 484798.494 y termina en el punto L-4 de coordenadas N: 1077237.318 y E: 484778.517; Este: Con parcela que es o fue de Raimundo Salazar en cincuenta metros (50mts) lineales que, parte del punto de coordenadas L-2 de coordenadas N: 10777288.205 y E: 484796.334, y termina en el punto L-3 de coordenadas N: 1077238.252 y E: 484798.494 y Oeste: Con casa que es o fue de Vicente López en cincuenta metros (50mts) lineales, en línea recta que pasa por los puntos L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E: 484776.355, hasta la coordenada L-3 N: 1077238.252 y E: 484798.494, cuyos segmentos suman MIL METROS CUADRADOS (1000Mts), todo lo cual consta de documento público debidamente protocolizado por ante [el] Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 12 de mayo del 2010, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 9 (…)
(...) Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que los Ciudadanos VIRGINIO ANTONIO CONSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO CONSTANTINO SILVESTRI, de manera arbitraria e ilegal, están ocupando el lote de terreno de mi propiedad antes descrito, alegando ser los propietarios del mismo por habérselo comprado a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, todo ello consta de documento público debidamente protocolizado por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 05 de noviembre del año 2013, anotado bajo el N° 2013.3297, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2190 y correspondiente de folio Real del año 2013.
Es de destacar Ciudadano Juez, que en [el] presente caso no obstante existir dos (2) documentos con linderos distintos, se trata de un mismo lote de terreno, solo que el lote de terreno de mi propiedad deviene de de títulos antiguos, donde no existían las carreteras, avenidas, vecinos del lote de terreno que actualmente existen, todo lo cual me reservo a demostrar en la oportunidad legal correspondiente.-

(...) La actitud asumida por los antes mencionados Ciudadanos, viola mi derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Se garantiza el derecho de propiedad. toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", por su parte el artículo 548 del Código Civil dispone: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes", al privarle de ejercer en toda su plenitud, los atributos de usar, gozar y disfrutar de la totalidad del inmueble de su propiedad, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando en este acto en mi nombre a los Ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, antes identificados, en reivindicación para que convengan o en defecto de ello sean condenando por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En que el lote de terreno que ocupan de aproximadamente MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts), comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM y linderos: Norte: Vía laguna Grande en veinte metros (20mts) lineales que es su frente, en una línea recta entre el punto L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E: 484776.355, y el punto L-2 de coordenadas N: 1077288.205 y E: 484796.334; Sur: Con terreno municipal vacante en vente metros (20 Mts) lineales, en una línea recta que parte del punto L-3, de coordenadas N: 1077238.252 y E: 484798.494 y termina en el punto L-4 de coordenadas N: 1077237.318 y E: 484778.517; Este: Con parcela que es o fue de Raimundo Salazar en cincuenta metros (50mts) lineales que, parte del punto de coordenadas L-2 de coordenadas N: 10777288.205 y E: 484796.334, y termina en el punto L-3 de coordenadas N: 1077238.252 y E: 484798.494 y Oeste: Con casa que es o fue de Vicente López en cincuenta metros (50mts) lineales, en línea recta que pasa por los puntos L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E: 484776.355, hasta la coordenada L-3 N: 1077238.252 y E: 484798.494, cuyos segmentos suman MIL METROS CUADRADOS (1000Mts).
SEGUNDO: A entregarme el lote de terreno supra señalado libre de personas y cosas.-
TERCERO: En cancelar las costas y costos de este proceso .
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, y existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama que en nuestro caso consta de documento público debidamente protocolizado, el cual tiene efecto tanto en las partes como frente a terceros, en mi expresado carácter pido al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de este juicio, cuyo título de propiedad consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno Público de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de mayo del año 2010, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 9. (...)

Por auto de fecha 26 de mayo del año 2015, este Tribunal admitió la demanda presentada por la parte accionante, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de las partes demandadas para que comparezcan ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.-

Riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por la Ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO LUÍS FIGUEROA, mediante la cual cedió y traspasó al Ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMÁN, la totalidad de los derechos litigiosos que le corresponden en el presente juicio, aceptando el prenombrado Ciudadano el referido traspaso.-

DE LA CONSTESTACIÓN

Estado a derecho la parte demandada y siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO SANTAMARÍA PADRÓN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados, consignando escrito constante de siete (7) folios útiles a través del cual dejó contestada la demanda en los siguientes términos:

(…) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego y OPONGO en este acto a la presente demandada la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en los demandados para intentar o sostener el presente juicio, y la cual interpongo en esta oportunidad de contestación de demanda, como punto previo para ser resuelta por el Tribunal en el momento de dictar sentencia definitiva "... Ciudadano Juez, de la lectura minuciosa del escrito libelar se observa lo siguiente: que la parte demandante MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO y/o GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMÁN (a quien le fueron cedidos los pretendidos derechos litigiosos, folio 42), no posee cualidad para incoar la presente demanda, pues se alega ser propietario de un lote de terreno, cuya identificación y descripción hecha por la demandante consta en el folio 1 del expediente, basando su pretendido derecho de propiedad en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Público de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 12 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 9. Tomando en consideración lo anterior, lo cierto, Ciudadano Juez, es que el inmueble a que se refiere la parte demandante en el libelo de la demanda y que se pretende reivindicar a través de esta acción NO es el terreno propiedad de mis representados VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO COSTANTINO SILVESTRI, ya que este terreno no coincide, ni concuerda con la ubicación, descripción, medidas, cabida, linderos y demás especificaciones que tiene el terreno propiedad de mis representados (...)

De los alegatos y/o contestación

Niego, rechazo y contradigo:

1° Que la Ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, sea propietaria de un lote de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts) que se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM y linderos: Norte: Vía laguna Grande en veinte metros (20mts) lineales que es su frente, en una línea recta entre el punto L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E: 484776.355, y el punto L-2 de coordenadas N: 1077288.205 y E: 484796.334; Sur: Con terreno municipal vacante en vente metros (20 Mts) lineales, en una línea recta que parte del punto L-3, de coordenadas N: 1077238.252 y E: 484798.494 y termina en el punto L-4 de coordenadas N: 1077237.318 y E: 484778.517; Este: Con parcela que es o fue de Raimundo Salazar en cincuenta metros (50mts) lineales que, parte del punto de coordenadas L-2 de coordenadas N: 10777288.205 y E: 484796.334, y termina en el punto L-3 de coordenadas N: 1077238.252 y E: 484798.494 y Oeste: Con casa que es o fue de Vicente López en cincuenta metros (50mts) lineales, en línea recta que pasa por los puntos L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E: 484776.355, hasta la coordenada L-3 N: 1077238.252 y E: 484798.494, cuyos segmentos suman MIL METROS CUADRADOS (1000Mts) y que su documento de propiedad esté protocolizado ante el Registro Subalterno Público de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, por cuanto trata de encuadrar su pretensión en la parcela de terreno de mis representados, la cual no coincide con la parcela de terreno sobre la cual se atribuye su propiedad.
2°- Que el anterior e identificado lote de terreno tenga la siguiente tradición legal alegada por la parte demandante: a) Documento de compra del ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO GONZÁLEZ, quién fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 918.997, a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, Protocolizado en fecha 10 de Marzo del año 1983, quedando anotado bajo el N° 90. b) Documento de Dación en Pago donde el Ciudadano Juan Ramón Marcano González le dan en pago al Ciudadano ÁNGEL A. REQUENA, en documento registrado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de marzo del año 1995, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 19 (...)
III.2, Lo cierto Ciudadano Juez es lo siguiente:
Que mis representados los ciudadanos GAETANO COSTANTINO SILVESTRI y VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI, (...), son legítimos propietarios y legítimos poseedores de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas QUE MIDE DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 2465 Mts2), ubicado en la prolongación de la Av. Rómulo Gallegos, entre la calle 7 y la entrada de la UPEL, SIN NÚMERO, Sector Brisas del Parque, Municipio Maturín, del Estado Monagas, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la Av. Rómulo Gallegos, que es su frente, en Treinta metros (30 Mts); SUR: Con terreno ejido que es su fondo, en veinte metros ( 20 Mtrs); ESTE: Con casa que es o fue de Juana Villahermosa, en ochenta y un metros con setenta y tres centímetros (81,73 Mtrs) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de José Batica en ochenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros ( 84,50 Mtrs), ello en virtud de la compra del terreno realizada a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 05 de noviembre de 2103, anotado bajo el N° 2013.3297, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2.2190 y correspondiente al Folio Real 2013; [así] como mediante la compra que hicieron de las bienhechurías, sobre dicho terreno construidas y edificadas, tanto al ciudadano MARCOS LÓPEZ, (...) lo cual consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 2012.696, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1052 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 (...) Mis representados desde el 2012, cuando adquirieron las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno objeto de la presente controversia, han venido realizando y realizan verdaderos, ciertos y reales actos de propiedad y posesión sobre la indicada parcela, característico de un verdadero propietario ejercitante de sus derechos. Una vez que se materializó la cesión de estas bienhechurías por el ciudadano Marcos López a mis mandantes; estos de inmediato gestionaron la solicitud de compra d este terreno ante el propietario de la parcela de terreno como lo es la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por ser este un terreno ejidal, a fin de que este Órgano Municipal le realizara la venta del terreno. (...)
(...) Respecto a la presente demanda de Acción Reivindicatoria, esta no puede proceder por cuanto no existen los requisitos concurrentes que al respecto prevé el Artículo 458 del Código Civil (...) de la misma manera, no se desprende de las actuaciones procesales ni de las pruebas aportadas la pretendida propiedad sobre el terreno que alega la parte demandante, ya que tergiversando hechos para lograr su objetivo, no puede obtenerse un derecho válido partiendo de hechos ilegales y falsos. Ahora bien, Ciudadano Juez, se pretende hacer nacer una acción jurídica de forma temeraria y de mala fe en contra de mis representados, todo lo que será demostrado con las pruebas legales y pertinentes que aportaremos en la oportunidad correspondiente (...)


DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal respectiva, la parte accionante debidamente representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ALMEIDA; consignó escrito probatorio constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual trajo a juicio los siguientes medios probatorios:


• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Público de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 12 de mayo del 2010, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 9.
• Documento de compra-venta entre la Ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO y GUILLERMO MARCANO A, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de mayo del año 2010, anotado bajo el N° 30.
• Documento de compra venta entre el Ciudadano GUILLERMO MARCANO y ÁNGEL REQUENA, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 9 de septiembre del año 1999, quedando anotado bajo el N° 5, tomo 18, Protocolo Primero.
• Documento a través del cual el Ciudadano ÁNGEL REQUENA recibió en dación en Pago del Ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO GONZÁLEZ, la parcela de terreno, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 7 marzo del año 1995, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 19.
• Documento de compra venta suscrita entre el Ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO GONZÁLEZ y la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo del año 1983, anotado bajo el N° 90.
• Certificación de linderos emitidas por la Alcaldía del Municipio Maturín, Dirección de Catastro.
• Planillas de pago de impuestos municipales canceladas a la Alcaldía del Municipio Maturín, por concepto de tramitación de cancelación de registro de documentos.
• Avalúo catastral de fecha 14 de febrero del año 1995, realizado al terreno objeto de la presente acción.
• Permiso de inicio de obras, emitido por la Alcaldía de Maturín de fecha 09 de febrero del año 1999.
• Planilla de liquidación de pago de permiso de construcción realizado por el Ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO.


Prueba de Informes:

• Oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial.-


De igual manera, la parte accionada a través de su Apoderado Judicial trajo a juicio los siguientes elementos de prueba:


Documentales:

• Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de marzo del año 2012, bajo el N° 2012-696, asiento registral , del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1052 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.-
• Documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de noviembre del año 2013, bajo el N° 2013, inscrito bajo el N° 2013-3297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2190.-
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el N° 19, Tomo 426 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría durante el año 2012.
• Carta emanada de la Secretaría General del Consejo Municipal Bolivariano.-
• Solicitud N° 31122 de fecha 30 de agosto de 2013, realizada por el Ciudadano GAETANO ANTONIO COSTANTINO, a la Dirección de Hacienda Municipal.-
• Oficio de fecha 01 de junio de 2015, N-DC-EJIDOS-093/2015, emanada de la Alcaldía de Maturín Departamento de Gestión Territorial dirigida al Ciudadano VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO.-
• Solicitud de permiso de construcción gestionado ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Maturín, de fecha 24 de marzo de 2015, realizada por el Ciudadano VIRGINIO COSTANTINO.-
• Constancia N° 150307 de Cumplimiento de Variables Urbanas Zonificación: NDR, de fecha 24 de mayo de 2015 y dirigido al Ciudadano VIRGINIO COSTANTINO y GAETANO COSTANTINO.-
• Acta de Inspección Judicial Realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Justificativo de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor del Ciudadano MARCOS LÓPEZ, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de octubre del año 2008, registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 3, con autorización para protocolizar emanada del Concejo Municipal a favor de MARCOS LÓPEZ, quedando anotado bajo el N° 62, folio 62 de fecha 10 de octubre de 2010.-
• Justificativo de Titulo Supletorio Evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de septiembre del año 1993 a favor de la Ciudadana Juan Villahermosa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 14 de octubre del año 1993, registrado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 8.
• Certificado de Solvencia para registro de documento avalúo de inmueble y solicitud de avalúo catastral.

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial.-

Ambos escritos probatorios fueron admitidos en fecha 23 de septiembre del año 2015, acordándose lo solicitado por ambas partes en cuanto a las pruebas promovidas.-

Siendo el día y hora fijadas por este tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, se hizo presente la parte demandante, quien propuso como experto al Ciudadano CARLOS RAFAEL SISCO HIGUEREY, consignando carta de aceptación, debidamente firmada por el experto, y por cuanto no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, este Tribunal le designó como experto al Ciudadano SAUL ACOSTA y por el Tribunal se acordó nombrar al Ciudadano JOSÉ LUÍS PALOMO, ordenándose la notificación de los últimos de los nombrados a los fines de que manifiesten su aceptación al cargo.-

El día 30 de septiembre del año del año 2015, se trasladó y constituyó este Tribunal a la dirección señalada por la parte demandada a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, tal y como se desprende de los folios ciento ochenta (180) al folio y tres (93) del presente expediente.-

En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramento de expertos, solicitando los mismos un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha de la realización de dicho acto a los fines de consignar el informe respectivo.-

Riela al folio ciento noventa y tres (193) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por el Ciudadano ÁNGEL NARDONE, en su carácter de experto fotográfico designado, quien procedió a consignar impresiones fotográficas, de igual manera, el Ciudadano JULIO MAURERA, compareció ante este Tribunal en fecha 01 de octubre del año 2015 y consignó plano de levantamiento topográfico, con especificaciones, ángulos y medidas del terreno objeto de la presente demandad, tal y como se verifica del folio ciento noventa y nueve (199) del presente expediente.-

En fecha 13 de octubre del año 2015, compareció ante la Sala de este Despacho los Ciudadanos CARLOS SISCO HIGUEREY, SAÚL ACOSTA y JOSÉ LUÍS PALOMO, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignaron informe de experticia constante de dos (02) folios útiles.-

Mediante diligencia fechada 15 de octubre del año 2015, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicitó se fije fecha y hora a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitado, acordando este Tribunal lo solicitado, tal y como se evidencia de auto de fecha 19 de octubre del año 2015, siendo practicada la misma en fecha 04 de noviembre de ese mismo año, dejando este Tribunal constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados.-

En la etapa procesal para presentar informes, solo lo hizo la parte accionada.-


En fecha 11 de enero de año 2016

este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones.-


-II-

PUNTO PREVIO

Sobre la Defensa Perentoria

Tal y como se detalló en el cuerpo narrativo del presente fallo, la representación judicial de los demandados, Abogado JOSÉ ALEJANDRO SANTAMARIA PADRÓN, en su escrito de contestación opuso como punto previo la defensa perentoria la falta de cualidad para sostener el juicio de la parte demandante, en razón de que el inmueble que pretende reivindicar no es el terreno propiedad de sus representados, ya que el terreno no coincide, ni concuerda con la ubicación, descripción, medidas, cabida, linderos y demás especificaciones que tiene el terreno propiedad de mis representados.-

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal trae a colación lo que de seguidas transcribe:

El maestro Borjas señala sobre la cualidad:

“Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, sino se esta directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándole por si, o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”.

El maestro Luís Loreto enmarca la Cualidad en los siguientes términos:

“Una relación de identidad lógica entre la persona a quien concede abstractamente la acción y el actuar concreto”. “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”

La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente."(Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)

El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la Relación Procesal como sujeto pasivo de ella. (…)”

La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:

"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el Órgano Jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la Doctrina Procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".

Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.


Vista la defensa alegada, tenemos que, la Jurisprudencia Patria nos enseña:

“(…) Alegada en tales términos la defensa perentoria de falta cualidad activa, conviene destacar que dicho planteamiento se resuelve con la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. La cualidad activa expresa la referencia de un poder a un sujeto determinado. Por lo tanto, la cualidad entendida en éstos términos denota únicamente una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita

De manera que siendo ello así, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio pudiera plantear dudas en casos como el de autos donde la pretensión del actor se encuentra compuesta por un conjunto de peticiones que dan lugar, incluso al planteamiento de acciones subsidiarias.

Consecuente con lo expuesto, queda demostrado en el caso de autos la identidad lógica que debe existir entre el titular de la acción y la persona del demandante, por lo que es forzoso declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa. Así se decide. (...)

Aplicando el concepto jurídico anterior al caso subjudice y visto igualmente las documentales aportadas al proceso por las partes, específicamente el documento en el cual sustenta la parte actora su petición y del cual dimana su legitimidad (en virtud de la cesión de los derechos litigiosos) para el ejercicio de la acción, sobre el cual ejerce la presente acción de reivindicación, por tanto al ser propietario del inmueble se encuentra legitimado conforme a lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil; por tanto existe identidad lógica entre el titular del derecho invocado y la parte actora, independiente de lo procedente o no que pudiere resultar la petición de los accionantes en el decurso del proceso.

Por lo antes expresado este sentenciador declara Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad interpuesta por la representación judicial de los demandados, Ciudadanos VIRGINIO ANTONIO CONSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO CONSTANTINO SILVESTRI y así se decide.-


Sobre el Fondo de la Controversia


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.


El Artículo548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:

Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-
Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-
Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-


A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

Pruebas del demandante:

• El mérito favorable de los autos:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Documentales:

• Documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Público de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 12 de mayo del 2010, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 9., el cual fue acompañado como instrumento fundamental de la presente acción, y este no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Documento de compra venta entre el Ciudadano GUILLERMO MARCANO y ÁNGEL REQUENA, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 9 de septiembre del año 1999, quedando anotado bajo el N° 5, tomo 18, Protocolo Primero, no siendo este documento tachado ni desconocido, razón por la cual se valora el mismo y así se declara.-
• Documento a través del cual el Ciudadano ÁNGEL REQUENA recibió en dación en Pago del Ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO GONZÁLEZ, la parcela de terreno, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 7 marzo del año 1995, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 19, con el cual puede evidenciar quien aquí decide la tradición legal del inmueble objeto de la presente controversia, dándole valor probatorio al señalado documento y así se declara.-
• Documento de compra venta suscrita entre el Ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO GONZÁLEZ y la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo del año 1983, anotado bajo el N° 90, verificando este Operador de Justicia, que dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro de la oportunidad legal respectiva, razón por la cual se valora el mismo y así se declara.-
• Certificación de linderos emitidas por la Alcaldía del Municipio Maturín, Dirección de Catastro, de la cual puede este Juzgador verificar los linderos del inmueble controvertido, no siendo desconocido dicho instrumento, otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-
• Planillas de pago de impuestos municipales canceladas a la Alcaldía del Municipio Maturín, por concepto de tramitación de cancelación de registro de documentos, valorando este Tribunal las mismas y así se declara.-
• Avalúo catastral de fecha 14 de febrero del año 1995, realizado al terreno objeto de la presente acción, el cual se encuentra emitido a nombre del Ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Permiso de inicio de obras, emitido por la Alcaldía de Maturín de fecha 09 de febrero del año 1999, emitido a favor del Ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
• Planilla de liquidación de pago de permiso de construcción realizado por el Ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO, con lo cual puede evidenciar la cadena titulativa del terreno objeto de la presente reivindicación, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-


Prueba de Informes:

• Oficio emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2015, documento éste valorado por quien aquí decide y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial, la cual fue debidamente practicada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre del año 2015, dejándose constancia de lo solicitado, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-


De las pruebas presentadas por la parte demandada:


Documentales:

• Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de marzo del año 2012, bajo el N° 2012-696, asiento registral , del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1052 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, del cual se evidencia la cesión que de las bienhechurías hizo el Ciudadano MARCOS LÓPEZ a los Ciudadanos GAETANO COSTANTINO SILVESTRI y VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI, y por cuanto tal documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de noviembre del año 2013, bajo el N° 2013, inscrito bajo el N° 2013-3297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2190, del cual puede evidenciar quien aquí decide la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Maturín a los Ciudadanos GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, razón por la cual quien aquí decide le da valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el N° 19, Tomo 426 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría durante el año 2012, observando quien aquí decide que dicha documental no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, valorando dicho instrumento y así se declara.-
• Carta emanada de la Secretaría General del Consejo Municipal Bolivariano, en la cual se le participa al Ciudadano GAETANO COSTANTINO SILVESTRI, la aprobación la solicitud de compra, otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-
• Solicitud N° 31122 de fecha 30 de agosto de 2013, realizada por el Ciudadano GAETANO ANTONIO COSTANTINO, a la Dirección de Hacienda Municipal, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
• Oficio de fecha 01 de junio de 2015, N-DC-EJIDOS-093/2015, emanado de la Alcaldía de Maturín Departamento de Gestión Territorial dirigida al Ciudadano VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO, en el cual se le informo al referido Ciudadano de los linderos correspondientes al terreno objeto de la compra al respectivo ente municipal, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• Solicitud de permiso de construcción gestionado ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, de fecha 24 de marzo de 2015, realizada por el Ciudadano VIRGINIO COSTANTINO, de la cual se desprende la gestión realizada por el prenombrado Ciudadano a los fines de que le fuera otorgado el permiso de construcción respectivo, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
• Constancia N° 150307 de Cumplimiento de Variables Urbanas Zonificación: NDR, de fecha 24 de mayo de 2015 y dirigido al Ciudadano VIRGINIO COSTANTINO y GAETANO COSTANTINO, documental ésta a la cual se le da valor probatorio y así se declara.-
• Acta de Inspección Judicial Realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, observando quien aquí decide, que la misma fue presentada en copias simples, pudiendo también verificarse que la presentación de la misma a los autos del expediente que hoy se decide no aporta elemento de convicción alguno que puedan llevar a este Tribunal a dilucidar la presente acción, razón por la cual no se valora la misma y así se declara.-
• Justificativo de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor del Ciudadano MARCOS LÓPEZ, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de octubre del año 2008, registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 3, con autorización para protocolizar emanada del Concejo Municipal a favor de MARCOS LÓPEZ, quedando anotado bajo el N° 62, folio 62 de fecha 10 de octubre de 2010, documento éste no valorado por este sentenciador por cuanto el mismo no trae a juicio elemento alguno que evidencia la propiedad manifestada por lo demandados de autos, no siento éste valorado por quien aquí decide y así se declara.-
• Justificativo de Titulo Supletorio Evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de septiembre del año 1993 a favor de la Ciudadana Juan Villahermosa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 14 de octubre del año 1993, registrado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 8, documento éste no valorado por este sentenciador por cuanto el mismo no trae a juicio elemento alguno que evidencia la propiedad manifestada por lo demandados de autos, no siento éste valorado por quien aquí decide y así se declara.-
• Certificado de Solvencia para registro de documento avalúo de inmueble y solicitud de avalúo catastral, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, a nombre del Ciudadano GAETANO COSTANTINO SILVESTRI, valorando este Tribunal las mismas y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial, siendo practicada la misma por este Tribunal en fecha 30 de septiembre del año 2015, dejándose constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.--



Ahora bien, una vez valorada las pruebas presentadas en la presente acción; Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a:



(Omissis)

(…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)

(…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)


Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandante, Ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMÁN (en virtud de la cesión de derechos litigiosos a su favor realizara la Ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO ALEMÁN), plenamente identificados en autos, expuso en su escrito libelar que los Ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, de manera arbitraria e ilegal, están ocupando el lote de terreno de su propiedad, alegando éstos ser los propietarios de dicho inmueble por haberlo adquirido mediante compra que le hicieran a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

Ahora bien, trabada la litis, la parte demandante en tiempo hábil, solicitó a este Tribunal la prueba de experticia sobre el terreno objeto de la presente controversia, admitida dicha solicitud, se nombraron los expertos respectivos, y en fecha 13 de octubre del año 2015, consignaron informe de experticia debidamente suscrito por los Ciudadanos CARLOS RAFAEL SISCO HIGUEREY, SAÚL ENRIQUE ACOSTA RAMOS y JOSÉ LUÍS PALOMO, pudiendo determinar los señalados expertos lo que de seguidas este Tribunal resume:

(...)

CONCLUSIÓN

Pudimos constatar que el terreno identificado en el documento de propiedad a nombre de la Ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO, está dentro del terreno identificado en el documento de los Ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI. (...)


Es por lo que este Tribunal, luego del análisis del acervo probatorio que consta en autos, sumado al informe presentado por los expertos en el cual se evidencia que el terreno propiedad de la Ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO (quien cedió los derechos litigiosos al Ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMÁN), se encuentra ubicado dentro del terreno propiedad de los Ciudadanos VIRGILIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, razón por la cual, este Juzgador en virtud de encontrarse llenos los requisitos de procedencia exigidos por la norma en materia de Acción Reivindicatoria, y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda y por cuanto quedó completamente demostrado lo explanado por la parte demandante, en cuanto a la propiedad que esta posee sobre el inmueble en litigio, el cual se encuentra plenamente identificado en autos; es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la Ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, debe prosperar y así se decide.-




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, han intentado la Ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, en contra los Ciudadanos VIRGILIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRE, plenamente identificados en autos. En consecuencia:



• PRIMERO: Se reivindica a la Ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, plenamente identificada en autos, el inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de esta Ciudad de Maturín, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificaciones particulares: Norte: Vía laguna Grande en veinte metros (20mts) lineales que es su frente, en una línea recta entre el punto L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E: 484776.355, y el punto L-2 de coordenadas N: 1077288.205 y E: 484796.334; Sur: Con terreno municipal vacante en vente metros (20 Mts) lineales, en una línea recta que parte del punto L-3, de coordenadas N: 1077238.252 y E: 484798.494 y termina en el punto L-4 de coordenadas N: 1077237.318 y E: 484778.517; Este: Con parcela que es o fue de Raimundo Salazar en cincuenta metros (50mts) lineales que, parte del punto de coordenadas L-2 de coordenadas N: 10777288.205 y E: 484796.334, y termina en el punto L-3 de coordenadas N: 1077238.252 y E: 484798.494 y Oeste: Con casa que es o fue de Vicente López en cincuenta metros (50mts) lineales, en línea recta que pasa por los puntos L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E: 484776.355, hasta la coordenada L-3 N: 1077238.252 y E: 484798.494, cuyos segmentos suman MIL METROS CUADRADOS (1000Mts), todo lo cual consta de documento público debidamente protocolizado por ante [el] Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 12 de mayo del 2010, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 9
• SEGUNDO: Se ordena a los Ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, plenamente identificados en autos, la entrega inmediata del bien ya identificado, libre de bienes y personas a la Ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en lo que respecta al 25% del monto estimado de la presente acción.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín; Once (11) de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación .-



ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-

EL JUEZ


LA SECRETARIA.

ABOG. ABG YOHISKA MUJICA.-

En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp N° 33.696
Ely.-