REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2.016

205° y 157°

Exp N° 33.378

PARTES:

DEMANDANTE: NOHEMI MAGDALENA LIRA VIUDA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.332.339 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MOSQUE Y ANGEL RAFAEL LARA BLANCO; Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.532 y 88.257, de este domicilio.-

DEMANDADO JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.622.390 y de este Domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA GOMEZ MARTINEZ y EFRAIN CASTRO BEJA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.971 y 7.345, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-



NARRATIVA

En fecha 21 de Abril del año 2014, se introdujo demanda por Nulidad de Título Supletorio por la ciudadana OMAIRA ROMERO LIRA, venezolana. Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.624.185, de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana NOHEMI MAGDALENA LIRA VIUDA DE ROMERON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-2.332.339, facultad ésta que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el N° 37; Tomo 452, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en fecha 24 de Octubre del año 2013, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, plenamente identificado en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:

Mi representada en comunidad con mi padre, el ciudadano Cruz Ramón Romero, quien falleció ab -instestato, en esta ciudad de Maturín el día 04 de Abril del año 1987, y quien en vida en la carrera 12-A, del Sector Las Brisas, en un lote de terreno Ejido Municipal, fomentó una bienhechurías consistente en una vivienda humilde con paredes de bloques, frisadas, piso de cemento, techo de zinc, y consta de cuatro habitaciones, un baño, una sala comedor, una cocina, un porche, un garaje con techo de platabanda, un lavandero, un pasillo, teniendo la construcción un área aproximada de 56,45, metros cuadrados, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Carrera 12-A, que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de la señora Juana Díaz; ESTE: Con casa que es o fue del señor Ramón Cabello y ; OESTE: Con casa que es o fue del señor Arévalo.

Pero dichas bienhechurías no fueron documentadas sino 14 meses después de la muerte de nuestro padre conforme se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Junio de 1998 y documento éste, que quedo anotado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Duplicado, Tomo 2, Primer Trimestre de 1989.

Ciudadano Juez, fue en esa humilde vivienda donde mis padres CRUZ RAMON ROMERO (Dfto), y NOHEMI MAGDALENA LIRA DE ROMERO, establecieron su hogar y donde además de mi persona procrearon siete (07) hijos de nombre ROSAURA ROMERO LIRA, MIRIAN JOSEFINA ROMERO LIRA, JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, ANA GERALDA ROMERO LIRA, OMAR JOSE ROMERO LIRA, PEDRO ANTONIO ROMERO LIRA y JULIO ANTONIO ROMERO LIRA, cuyas edades son : 65, 61, 59, 57, 53, 47, 46, y 43 años, todos vivos, pero es el caso que nuestro hermano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, aprovechando nuestro duelo y sin consultar a los demás comunero, el día 10 de Junio de 1988, pero por el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a evacuar un Título Supletorio de la casa de habitación donde nuestros padres nos criaron a todos, incluido JOSE GREGORIO, quedando dicho título anotado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 21 de los Libros de Registro Público del de antes Municipio Autónomo Maturín, en fecha 21 de Junio de 1988, y agotadas las gestiones para que el mismo voluntariamente anule dicho título.

En fecha 23 de Abril del año 2014, se admite la demanda, se acuerda la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.-

En fecha 05 de Mayo del año 2104, compareció por este Tribunal la ciudadana OMAIRA ROMERO LIRA, parte demandante en el presente juicio; la cual consignó poder Apud Acta, contentivo de sustitución de Apoderados Judiciales y el de su representada a los abogados en ejercicio ANGEL RAFAEL LARA BLANCO y JOSE LUIS MOSQUEDA.

Por diligencia de fecha 09 de Diciembre del año 2014, comparece por este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA; el cual consignó PODER APUD ACTA, nombrando como sus Apoderado Judiciales a los Abogados en ejercicio DELIA GOMEZ MARTINEZ y EFRAIN CASTRO BEJA,

En esta misma fecha por diligencia separada la demandante, ya identificada, solicitó al Tribunal se pronuncie acerca de la medida solicitada en el escrito libelar.

En fecha 15 de Diciembre del año 2014, comparecieron por la Sede de este Tribunal los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada abogados DELIA GOMEZ MARTINEZ Y EFRAIN CASTRO BEJA, los cuales estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda lo hicieron de la siguiente manera:

Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda promovemos la cuestión previa tipificada en el ordinal 3 de la norma citada, esto es, por ILEGITIMIDAD de la persona que se presenta como Apoderada, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, con fundamento en las siguientes razones:

Primero: Dispone textualmente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Segundo: La ciudadana OMAIRA ROMERO LIRA, a quien la ciudadana NOHEMI MAGDALENA LIRA VIUDA DE ROMERO, le ha conferido Poder para asuntos judiciales, NO ES ABOGADO, y en consecuencia no tiene capacidad para ejercer ese poder.

Tercero: Además de la inexistencia de capacidad de postulación, el poder en referencia aparece otorgado para actuar en jurisdicción penal sin que la sedicente apoderada judicial hubiese sido facultada para intentar demandas en la Jurisdicción Civil, acto que por otra parte excede de la simple administración. En efecto, la poderdante manifiesta conferir Poder a la mencionada apoderada judicial para que la represente en todas aquellas causa en las cuales sea víctima o demandada, en todo lo relacionado con la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pero en modo alguno la facultad para intentar demandas.

Cuarto: No es suficiente que la ciudadana Omaira Romero Lira se hubiese hecho asistir por abogados en ejercicio, pues no puede en modo alguno ejercer poderes en juicio, por disposición expresa de la ley. Aceptar esa asistencia es burlar el dispositivo legal expreso contenido en el ya indicado artículo 166 del Código de procedimiento Civil, que es una norma de orden público, de observancia incondicional.

Quinto: Según se aprecia del contenido de una diligencia cursante en el folio 44, la ciudadana Omaira Romero Lira pretendió sustituir el sedicente poder, en los Abogados Angel Lara Blanco y José Luis Mosqueda; asimismo, se observa al folio 56 aparece la sustitución que hace el abogado Angel Lara Blanco, en el abogado Anibal Marcano Casanova. Es el caso, que no teniendo capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, a la ciudadana Omaira Romero Lira, le está vedado, ope legis, sustituir ese poder por lo cual son NULA DE NULIDAD Absolutazas expresadas sustituciones, habida cuenta vez que toda sustitución se efectúa en el ejercicio de un poder.

En fuerza de las razones y consideraciones antes expuestas, respetuosamente solicitamos:

PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta, con todos los pronunciamientos de ley, inclusive con la condena en costas de la ciudadana Omaira Romero Lira.

SEGUNDO: Se declaren nulas las sustituciones que aparecen expresadas en los oficios 44 y 56 de los autos.

TERCERO: Se declare expresamente que la ciudadana Omaira Romero Lira no tiene capacidad para ejercer poderes en juicio, ni para sustituirlos, y en consecuencia se le prohíba dicha ciudadana continuar ejerciendo el poder cuestionado, en el juicio incoado contra nuestro poderdante.

CUARTO: Se declare que el Poder cuestionado no puede ser convalidado en ninguna forma de derecho, con fundamento en la norma de orden público, de observancia incondicional, contenida en que ese poder NO PUEDE SER RATIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo prevé la eventualidad de la comparecencia de la parte interesada a subsanar el defecto mediante la ratificación del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, siendo el caso, que no pudiendo ser ratificado ese poder, mal pueden ser ratificado los actos realizados en ejercicio del mismo.

Por diligencia de fecha 09 de febrero del año 2015, la parte el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, dio contestación a la cuestión previa propuesta.

En fecha 19 de Febrero del año 2015, la parte demandada procedió a presentar pruebas relacionadas a la cuestión previa propuesta, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de Febrero del año 2015.


En fecha 24 de Febrero del año 2015, la parte demandante procedió a presentar pruebas relacionadas a la cuestión previa propuesta, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de Febrero del año 2015.

En fecha 18 de Marzo del año 2015, se dicto Sentencia sobre la cuestión Previa interpuesta, declarándola este Tribunal Con Lugar.

Por diligencia de fecha 09 de Abril del año 2015, la parte demandante ciudadana NOHEMI MAGDALENA LIRA VIUDA DE ROMERO, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, en el mismo escrito ratificó todas las actuaciones realizadas en su nombre.

En fecha 21 de Abril del año 2015, la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda, el cual lo hizo de la siguiente manera:

En los actos aparece que la ciudadano NOHEMI MAGDALENA LIRA VIUDA DE ROMERO, compareció y ratificó todas las actuaciones realizadas por la sedicente apoderada judicial, lo cual es insuficiente, por cuanto a nuestro juicio ello conllevaría a ratificar el poder, lo cual es contrario a la norma de orden público expresada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud IMPUGNAMOS esa sedicente impugnación, y solicitamos no se le reconozca ningún efecto legal, en la oportunidad de corresponda.

Sin perjuicio a la impugnación antes planteada, a todo evento damos contestación a la demanda, y le oponemos las defensas que seguidamente se explanan.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le oponemos a la demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tipificada en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, por cuanto la ley no ha establecido acción alguna para pretender la nulidad de un título supletorio de propiedad de inmueble por supuesta propiedad del demandante sobre el inmueble de que se trate, y no del beneficiario del título supletorio que se pretende anular. En el caso sub lite, la parte demandante alega que el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA es la persona a quien un Tribunal decretó a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en su texto y en ningún caso han manifestado que las firmas del Juez y del Registrador son falsas, por lo cual no procede la demanda de nulidad por falsedad de los funcionarios intervinientes.

Está claro entonces, que las pretensiones de la parte demandante se encuentran desasistida de sentido y razón, y en la más absoluta y completa orfandad jurídica, pues no hay norma alguna en la legislación venezolana que tutele la demanda de nulidad de un Título Supletorio, con el simple ataque de los derechos de propiedad de la persona a cuyo favor ha sido expedido. De tal suerte que no existe ninguna disposición legal que tutele las pretensiones deducidas con la demanda incoada contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, por nulidad de título supletorio.

En toda forma de derecho rechazamos, contradecimos y negamos que los ciudadano NOHEMI MAGDALENA LIRA, OMAIRA ROMERO LIRA, ROSAURA ROMERO LIRA, MIRIAN JOSEFINA ROMERO LIRA, ANA GERALDA ROMERO LIRA, OMAR JOSE ROMERO LIRA, PEDRO ANTONIO ROMERO LIRA, JULIO ANTONIO ROMERO LIRA, son copropietarios junto con JOSE GREGORIO ROMERO LIRA.

De igual manera, rechazamos, contradecimos y negamos, que los ciudadanos NOHEMI MAGDALENA LIRA, OMAIRA ROMERO LIRA, ROSAURA ROMERO LIRA, MIRIAN JOSEFINA ROMERO LIRA, ANA GERALDA ROMERO LIRA, OMAR JOSE ROMERO LIRA, PEDRO ANTONIO ROMERO LIRA, JULIO ANTONIO ROMERO LIRA, tengan derecho alguno sobre el inmueble identificado en el título supletorio expedido a favor de JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 1, Tomo 21 del Protocolo Primero, en fecha 21 de Junio de 1988.

Igualmente rechazamos, contradecimos y negamos que el inmueble identificado en el documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 1, Tomo 21 del Protocolo Primero, en fecha 21 de Junio de 1988, es el mismo que aparece identificado en el documento protocolizado bajo el N°47, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1989, por cuanto se trata de inmuebles UBICADOS en sitios diferentes, según se aprecia de sus LINDEROS NORTE y SUR, respectivamente.
Llegada la presente acción a la etapa probatoria, las partes incorporaron sus pruebas en el orden siguiente:

Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante:

Documentales:
1) Acta de Defunción. 2) Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Junio de 1988. Posteriormente registrado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1989.

3) partidas de nacimientos constante de doce (12) folios útiles.

4) Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Junio del año 1988. Posteriormente registrado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 21 de Junio de 1988.
- Inspección Judicial:

Carrera 12-A, Nro 132, de la Urbanización Las Brisas, Frente al Colegio Paula Bastardo, de esta ciudad de Maturín. A fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Constancia del estado de conservación en que se encuentre el inmueble.

SEGUNDO: identificación de las personas que se encuentran habitando el mismo.

TERCERO: Del carácter o condición en que se encuentran ocupando dicho inmueble.

CUARTO: Que les sea preguntado a los ocupantes del inmueble si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana NOHEMI MAGDALENA LIRA VIUDA DE ROMERO, así como la foliación que mantiene con el demandado, es decir que si ella es la madre.

QUINTO: Que se obtenga fijación fotográfica del inmueble, para lo cual solicito sea designado el experto fotógrafo a efectos de tomar las fotografías que designe el Tribunal.

Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada:

Documentales:

1) Título Supletorio inserto a los folios desde el 04 al 11 de los autos, expedido a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, en fecha 10 de junio de 1988, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 01, Tomo 21, de Protocolo Primero, en fecha 21 de Junio de 1988.
2) Título Supletorio inserto a los folios desde el 18 hasta el 22.
3) Estado de Cuenta, expedido por AGUAS DE MONAGAS, a nombre de José Romero, Cuenta 08-03-061-00172, sobre las deudas del inmueble ubicado en la Carrera 12-A N° 131, desde el año 2007.
4) Factura expedida por CORPOELEC, a favor de JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, titular del Contrato N°2274543.
5) Carta de Residencia espedida por el Consejo Comunal “Ilustre Paula Bastardo”.

Inspección Judicial:

Vivienda ubicada en la Carrera 12-A N° 131 donde habita el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, para que se deje constancia:

Primero: Linderos de la Parcela donde está enclavada.

Segundo: Descripción general de la vivienda, con indicación del numero de habitaciones, y otros espacios.

Testimoniales:
ANTONIO BAUTISTA GONZALEZ AZOCAR, MARBELIS JOSEFINA RENGEL, DOUGLAS ALBERTO DURLINE PADRINO, ZURILMA GRISEL COROMOTO GOMEZ MARTINEZ.

En fecha 18 de Mayo del año 2015, este Tribunal Admitió los escritos probatorios presentados por las partes.

En fecha 11 de Junio del año 2015, este Tribunal practicó las inspecciones judiciales solicitadas por las partes.

En esta misma fecha, una vez practicadas las inspecciones judiciales, este Tribunal, acordó fijar fecha para la realización de un Acto Conciliatorio. Siendo el mismo celebrado el día 19 de Junio del mismo año no llegando las partes a ningún acuerdo.

En fecha 02 de Julio del año 2015, día fijado para la evacuación de los testigos comparecieron por este Tribunal los ciudadanos: MARBELIS JOSEFINA RENGEL, DOUGLAS ALBERTO DURLINE PADRINO, ZURILMA GRISEL COROMOTO GOMEZ MARTINEZ, dejando el Tribunal constancia de la incomparecencia del ciudadano ANTONIO BAUTISTA GONZALEZ AZOCAR, declarándose el acto desierto para este último.

Estando el lapso abierto para la presentación de informes solo la parte demandada hizo uso del mismo.

Por auto de fechado 17 de Septiembre este Tribunal dijo Vistos, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.



MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:


“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”


De las pruebas aportadas al proceso:

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se Declara.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada Ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…)

Ahora bien, es sabido que los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa. (subrayado y resaltado por el Tribunal).-



DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Según el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche; el principio de la prueba por escrito puede ser definido, en nuestro criterio, como el documento que acredita uno o varios de los elementos del derecho subjetivo sustancial controvertido, mas no todos, valga decir, el an debeatur, el quantum debeatur y el quando debeatur.-

Es menester del Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-

Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-

Valoración de las Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante:

Documentales:
1) Acta de Defunción: no se le da valor jurídico, por cuanto nada aporta para dilucidar la acción, es decir, no aporta argumento alguno, capaz de demostrar a este Juzgador, situaciones que puedan ser contrarias a derecho que originen la nulidad del Título Supletorio objeto de esta litis.

2) Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Junio de 1988. Posteriormente registrado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1989: Se le da pleno valor Probatorio por cuanto fue evacuado por un órgano público que le da fe pública y se tiene como fidedigno, y aún cuando el mismo no demuestra propiedad, identifica el bien inmueble sobre el cual recae los títulos que se pretenden hacer valer en el presente juicio. Así se Declara.


3) Partidas de Nacimientos constante de doce (12) folios útiles: No se le da valor jurídico, por cuanto nada aportan para dilucidar la acción, solo demuestran filiación. Así se Declara.

4) Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Junio del año 1988. Posteriormente registrado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 21 de Junio de 1988: Se le da pleno valor Probatorio por cuanto fue evacuado por un órgano público que le da fe pública y se tiene como fidedigno, y aún cuando el mismo no demuestra propiedad, identifica el bien inmueble sobre el cual recae los títulos que se pretenden hacer valer en el presente juicio. Así se Declara.

- Inspección Judicial:

Carrera 12-A, Nro 132, de la Urbanización Las Brisas, Frente al Colegio Paula Bastardo, de esta ciudad de Maturín. A fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Constancia del estado de conservación en que se encuentre el inmueble.

SEGUNDO: identificación de las personas que se encuentran habitando el mismo.

TERCERO: Del carácter o condición en que se encuentran ocupando dicho inmueble.

CUARTO: Que les sea preguntado a los ocupantes del inmueble si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana NOHEMI MAGDALENA LIRA VIUDA DE ROMERO, así como la foliación que mantiene con el demandado, es decir que si ella es la madre.

QUINTO: Que se obtenga fijación fotográfica del inmueble, para lo cual solicito sea designado el experto fotógrafo a efectos de tomar las fotografías que designe el Tribunal.

A través de la misma este sentenciador constató que el inmueble descrito en el desarrollo del proceso no coincide con el inmueble fijado para la práctica de la inspección, por cuanto la misma no pudo ser evacuada este Tribunal no le da valor jurídico. Así se Declara.

Valoración de las Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada:

Documentales:

1) Título Supletorio inserto a los folios desde el 04 al 11 de los autos, expedido a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, en fecha 10 de junio de 1988, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 01, Tomo 21, de Protocolo Primero, en fecha 21 de Junio de 1988: Se le da pleno valor Probatorio por cuanto fue evacuado por un órgano público que le da fe pública y se tiene como fidedigno, y aún cuando el mismo no demuestra propiedad, identifica el bien inmueble sobre el cual recae los títulos que se pretenden hacer valer en el presente juicio. Así se Declara.

2) Título Supletorio inserto a los folios desde el 18 hasta el 22: Se le da pleno valor Probatorio por cuanto fue evacuado por un órgano público que le da fe pública y se tiene como fidedigno, y aún cuando el mismo no demuestra propiedad, identifica el bien inmueble sobre el cual recae los títulos que se pretenden hacer valer en el presente juicio. Así se Declara.

3) Estado de Cuenta, expedido por AGUAS DE MONAGAS, a nombre de José Romero, Cuenta 08-03-061-00172, sobre las deudas del inmueble ubicado en la Carrera 12-A N° 131, desde el año 2007: No se le da valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar la acción, si bien es cierto que el demandado pretende demostrar a través del mismo que es titular de dicha cuenta tampoco es menos cierto que la titularidad de cuentas para pagos de servicios públicos no demuestran propiedad. Así se Declara.

4) Factura expedida por CORPOELEC, a favor de JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, titular del Contrato N°2274543: No se le da valor jurídico alguno, este Tribunal considera que la titularidad de cuentas para pagos de servicios públicos no demuestran propiedad, es decir que este medio de prueba no aporta material alguno a los fines de dilucidar la acción. Así se Declara.

5) Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Ilustre Paula Bastardo”: No se le da valor probatorio, por cuanto la misma no demuestra propiedad, ni fue ratificada por ante este Tribunal en su contenido y firma. Así se Declara.

Inspección Judicial:

Vivienda ubicada en la Carrera 12-A N° 131 donde habita el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, para que se deje constancia:

Primero: Linderos de la Parcela donde está enclavada.

Segundo: Descripción general de la vivienda, con indicación del numero de habitaciones, y otros espacios.

A través de la misma este Tribunal pudo constatar que la casa esta constituida por cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, un patio trasero, un hal de entrada, protegida sobre una cerca de ciclón. Dejando constancia este Tribunal que acerca del Primer Particular no pudo ser evacuado por cuanto no cuentan, con el auxilio judicial de un práctico que determine los linderos de la parcela.

Testimoniales:

MARBELIS JOSEFINA RENGEL, DOUGLAS ALBERTO DURLINE PADRINO, ZURILMA GRISEL COROMOTO GOMEZ MARTINEZ. Este Tribunal observó a través de las misma que todos fueron claros y conciso al afirmar que el demandado JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, se encuentra en posesión del tan mencionado inmueble; así como afirmaron que el referido ciudadano remodeló el inmueble con dinero de su propio peculio producto de su trabajo, por todo lo antes expuesto este Tribunal de da valor jurídico. Así se Declara.

Ahora bien, valorada como fueron las pruebas aportadas a la presente acción, es menester de quien aquí decide traer a colación lo siguiente:

Según criterio jurisprudencial se desprende:


(…) que los Títulos Supletorios son documentos públicos, pero la fé pública que de ellos dimana está limitada a la declaración de postestigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de dichos testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)

En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor al Titulo Supletorio, que se pretendía se declarara su nulidad y así se decide.

Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los Títulos Supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce Cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al Tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir que los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.-

Se tiene por entendido que quien intenta una acción de Nulidad de Título Supletorio esta obligado a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937.-

En el caso bajo estudio se observa la existencia de dos Títulos Supletorio debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público correspondiente por lo cual este Operador de Justicia al momento de decidir lo hizo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte demandante ciudadana NOHEMI MAGDALENA VIUDA DE ROMERO, presentó acompañado con el escrito libelar Título Supletorio, debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Junio de 1988. Posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas (actualmente Municipio Maturín), quedando registrado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1989.

SEGUNDO: La parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, presento Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 10 de Junio de 1988. Debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado bajo el N°01, Protocolo Primero, Tomo 21 de fecha 21 de Junio de 1988.

Ambos Títulos fueron evacuados por ante un Órgano Jurisdiccional, que les dio fe pública y por cuanto ambos no fueron objeto de tacha, ni desconocidos por las partes este Tribunal le otorga pleno valor jurídico. Ahora bien, ambos cumplieron en su emisión con las disposiciones establecidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ambos gozan de legalidad, pero es bien cierto, que en el Ordenamiento Jurídico Venezolano no pueden existir dos títulos sobre un mismo bien, es decir, que sobre un inmueble no pueden existir dos instrumentos garantes de propiedad, por lo antes descrito, este Sentenciador declara que el Título Supletorio que posee el demandado ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, no puede ser anulado, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez, acogiéndose quien decide que se tendrá como válido para todos los efectos legales que pudieran recaer sobre el mencionado inmueble el título más antiguo; entendiéndose por antigüedad no la evacuación del mismo sino su respectiva protocolización, sosteniendo este Juzgador que el Título del Demandado se tendrá legalmente válido. Así se Declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto es concluyente para quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por la Ciudadana NOHEMI MAGDALENA LIRA VIUDA DE ROMERO contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente acción, en el equivalente al 25% del valor de la demanda.-

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido debido al gran cúmulo de causas en estado de Sentencia que posee este Tribunal. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Libresé Boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp. 33.378