REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO 2.016

205° y 157°

Exp. 33.614
PARTES:

• DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.977.895 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 220.289 y de este domicilio.

• DEMANDADO: DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.863.638 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.87.767 y de este domicilio.

• ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 26 de Febrero del año 2.015, cuando comparecen ante este Tribunal la Ciudadana ZULAY COROMOTO DIAZ, identificada supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.289 e introducen escrito contentivo de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra del Ciudadano DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 13 de Noviembre del año 2013, anotado bajo el N°20132685, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.9.4997, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que mediante contrato de COMPRA VENTA suscribí con el ciudadano DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA, donde adquirí por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) un inmueble propiedad de este ciudadano, constituido por una parcela de terreno y la vivienda tipo Town House, sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Campo Claro, situado en el tramo vial Maturín-El Furrial- Punta de Mata, entrada al Centro Paramaconi y Distribuidor La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, identificada con el N°134, la parcela de terreno y con una superficie de ciento doce metros con dieciocho centímetros cuadrados (112,18mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La transversal 2 de la Urbanización que es su frente; SUR: Con parcela 148 y 149; ESTE: Con parcela 135; y OESTE: Con parcela 133. el Town House construido sobre esta parcela de terreno tiene un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110Mts2) y está signado con el N°12 y consta de dos (02) plantas, distribuidas de la siguiente forma: Planta Baja: Consta de un (01) puesto de estacionamiento, salón-comedor, cocina, hall, estudio, una (01) sala de baño y lavandero. Planta Alta: Consta de tres (03) habitaciones, dos (02) Salas de Baños, y un pasillo, y está construido con paredes de bloques frisadas, puerta principal y posterior, techo de madera y machihembrado cubierto de tejas, cerámicas en paredes y pisos de los baños y piezas sanitarias; El valor porcentual atribuido a la parcela de terreno es de Treinta y Nueve Milésimas Por Ciento (039,0%) sobre la totalidad de los bienes comunes. El descrito inmueble le pertenecía al ciudadano DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Noviembre del año 1999, quedando registrado bajo el N° 41; Folios del 284 al 290, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Cuarto Trimestre del año 1999. pero es el caso ciudadano Juez que a pesar de haber dado YO estricto cumplimiento a lo convenido y pactado en la COMPRA – VENTA, con EL PROPIETARIO VENDEDOR, éste a la presente fecha, no me ha entregado el inmueble que me fuera vendido. De allí el hecho, que acuda a la vía judicial, para que se ordene el cumplimiento del contrato de COMPRA – VENTA descrito Up Supra.

Sobre la base d los razonamientos antes expuestos demandamos formalmente al ciudadano DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguientes: 1) Darle cumplimiento al Contrato de Compra-Venta, y por consiguiente realizar a mi favor la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto del referido contrato libre de personas y de gravámenes. 2) Las costas y Costos que se causen en el presente juicio. 3) Me reservo el derecho de demandar la indemnización de los daños y perjuicios que dieren lugar.




Este Tribunal admitió la demanda en fecha 03 de Marzo del año 2.015, y por auto de esa misma fecha ordena citar a la parte demandada a los fines de que de contestación dentro del lapso procesal correspondiente.

En fecha 11 de Mayo del año 2015, la parte demandante solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada.

En fecha 14 de Mayo del año 2015, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno de medida.

Por diligencia de fecha 25 de Mayo del año 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante en vista de haber resultado imposible o infructuosas la citación del demandado solicitó que se le nombrara Defensor Judicial.

Por auto de fecha 27 de Mayo del año 2015, este Tribunal nombró como Defensor Judicial del demandado al abogado ALEXANDER CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.731. posteriormente en fecha 04 de Junio del mismo año, el mismo procedió a su aceptación y juramentación del cargo.

En fecha 07 de Julio del año 2015, la parte demandada CONSIGNÓ Poder Apud Acta.

En fecha 29 de Julio del año 2.015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ; el cual consignó escrito de contestación. Del cual se desprende:

(…) Mi representado es único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N°134, la parcela de terreno y con una superficie de ciento doce metros cuadrados (112mts2), y la vivienda tipo Town House en ella edificada, identificada cin el N° 12, ubicada en el Conjunto Residencial Campo Claro, tramo vái Maturín-El Furrial-Punta de Mata, entrada al centro Paramaconi, Distribuidor La Cruz del Estado Monagas, la vivienda enclavada en esta parcela tiene una superficie de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110Mtrs2) y consta de dos (02) plantas: Planta Baja: Consta de un (01) puesto de estacionamiento, sala-comedor, cocina, hall, estudio, una (01) sala de baño y lavandero. Planta Alta: Consta de tres (03) habitaciones, dos (02) Salas de Baños, y un pasillo, y está construido con paredes de bloques frisados, puerta principal y posterior, techo de madera y machihembrado cubierto de tejas, cerámicas en paredes, pisos de los baños y piezas sanitarias; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La transversal 2 de la Urbanización que es su frente; SUR: Con parcela 148 y 149; ESTE: Con parcela 135; y OESTE: Con parcela 133. la cual es propiedad de mi representado según se puede evidenciar de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Noviembre del año 1999 quedando registrado bajo el N° 41, Folios 284 al 290, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999.

El negocio de la vivienda en principio se hizo con el ciudadano Einer Andrés Churion Díaz, debidamente identificado, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), con una (01) inicial y Tres (03) cuotas mensuales para finiquitar la venta, los cuales el mencionado ciudadano no cumplió en su momento, y así pasó casi un (01) año ; posteriormente hubo una mega devaluación en los precios, se hizo un ajuste del mismo en la vivienda, y se cuadró un nuevo negocio con una inicial de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) Y un (01) restante de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,oo), que tenía que entregar el comprador al momento de la firma definitiva, para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo).

En un primer intento de cumplir con la negociación pactada el ciudadano Einer Andrés Churion Díaz, plenamente identificado, en fecha 13 de febrero del año 2013, me entregó por concepto de inicial el cheque personal N° S-92 01002299, Código Cuenta Cliente N°0102-0429-17-0000006732 (4290006732) del Banco de Venezuela, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), el cual no se hizo efectivo y fue devuelto en fecha 13 de Febrero del año 2013, como se puede apreciar al dorso del mismo, porque no tenía fondo suficiente para cubrir esa cantidad.

Es de destacar que el ciudadano Einer Andrés Churion Díaz, se iba a encargar de todos los trámites administrativos referidos a la Venta, o sea, desde la inscripción del inmueble en Catastro, Cédula Catastral, Acta de Avalúo, solvencia Municipal y de Aguas Monagas, redacción del documento y presentación del mismo con todos los recaudos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

El día de la firma el ciudadano Einer Andrés Churion Díaz, ya identificado, le indica a mi representado que el negocio no va hacer directamente con él, sino con su señora madre la ciudadana ZULAY COROMOTO DIAZ, sucedió que después que tomaron las firmas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, señalaron que dicha protocolización en su momento no procedía porque se percataron que sobre el inmueble recaía una hipoteca.

Pasado un tiempo prudente, se solventa lo de la hipoteca y mi representado se comunica con el ciudadano Einer Andrés Churion Díaz, para preguntarle cuando se iba a protocolizar la venta definitiva, para que así hiciera entrega del dinero restante, es decir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,oo) resultó ser que dicho ciudadano le informó a mi mandante que esa venta ya estaba hecha y no había mas nada que firmar ni pagar.

Al decirle eso a mi poderdante, éste le deposito los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) que había dado por concepto de inicial mas CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,oo) por concepto de indemnización para una total de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.990.000.oo) tal cual así se puede evidenciar de la copia del deposito N°0140073357550016, de fecha 23 de Julio del año 2014, en el Código de Cuenta Cliente N°01050287091287100740 a nombre del prenombrado ciudadano Einer Andrés Churion Díaz, en el Banco Mercantil.

El ciudadano Andrés Chouriom, se comunica con mi representado y le dice que la venta estaba hecha, que no le debía nada y le regreso el dinero, ahí es donde mi poderdante se da cuenta que no le iba a pagar los DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,oo) restantes, y es por ello que no le ha hecho la tradición del inmueble vendido hasta tanto no le pague la diferencia.

De todo lo anteriormente descrito, lo que mas sorprende a mi representado, es como hicieron para registrar la negociación, y por esa cantidad tan irrisoria, que no fue la acordada, y de la cual de hecho no se hizo efectiva, por cuanto mi mandante nunca recibió dicho monto dinerario señalado en el libelo de demanda y mucho menos un cheque personal. En pocas palabras la venta no llego a materializarse ni a perfeccionarse.

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda incoada en contra de mi representado por la pretensión de cumplimiento de contrato, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de los hechos.

Rechazo, niego y contradigo que el precio de la venta del inmueble objeto de esta demanda haya sido por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), puesto que la primera negociación fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), y la segunda negociación fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo).

Rechazo, niego y contradigo que la parte actora en este proceso haya dado estricto cumplimiento a lo convenido y pactado en dicho contrato de compra venta, por cuanto lamisca nunca se materializó.

Rechazo, niego y contradigo que la demandante haya cancelado a mi representado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por concepto de pago de la venta con el cheque personal Nro.33792317 del Código de Cuenta Cliente Nro. 0105-0287-09-1287100740 del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A.

Rechazo, niego y contradigo el monto por el cual se estimó la demanda, que es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) y que representa la cantidad de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Seis coma Sesenta y Seis Unidades Tributarias (3.666,76 U.T), por ser la misma excesiva, tomando en cuenta que según la demandante, el monto de la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo).

Estando en el lapso de promoción de prueba (17/09/2015), la parte demandada promovió las siguientes:

1) Mérito Favorable de los autos.
2) Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de Noviembre del año 1.999, quedando registrado bajo el N° 41, Folios del 284 al 290, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999.
3) Cheque Personal Nro. S-92 01002299, Código Cuenta Cliente Nro 0102-0429-17-0000006732 (4290006732) del Banco de Venezuela, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo).
4) Copia del deposito Nro.014007335750016, de fecha 23 de Julio del año 2014, en el Código de Cuenta Cliente Nro.01050287091287100740 a nombre del ciudadano Einer Andrés Churion Díaz, en el Banco Mercantil.
5) Contrato Privado de Opción de fecha (01) de Febrero del año 2013, realizado por los ciudadanos DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA y EINER ANDRES CHURION DIAZ, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo).
PRUBA DE INFORMES.

BANCO MERCANTIL: A los fines de informar:

- Quien emitió el cheque personal Nro.33792317 del Código de Cuenta Cliente Nro.0105-0287-09-1287100740.
- Quien cobró el Cheque Personal Nro.33792317 del Código de Cuenta Cliente Nro.0105-0287-09-1287100740.
- Fecha en que se emitió el Cheque Personal Nro.33792317 del Código de Cuenta Cliente Nro.0105-0287-09-1287100740.
- Fecha en que se cobro el Cheque Personal Nro.33792317 del Código de Cuenta Cliente Nro.0105-0287-09-1287100740.
- Monto por el cual fue emitido el Cheque Personal Nro.33792317 del Código de Cuenta Cliente Nro.0105-0287-09-1287100740.

En fecha 29 de Septiembre del año 2015 la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Documento de Compra Venta Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha (07) de Marzo del año 2012, inscrito bajo el N° 2012-696, Asiento Registral 1 del inmueble.

Visto el escrito de pruebas consignados por la parte demandada este Tribunal en fecha 01 de Octubre del año 2.015 las admite en todas y cada una de sus partes, se ordenó notificar al Banco Mercantil a los fines de que informe sobre los particulares solicitados.

Seguidamente en la fecha fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, las mismas procedieron a consignarlos, el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVA
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

De la Valoración de las Pruebas de la Parte Demandada:

1) Mérito Favorable de los autos: En tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal ha planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

2) Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de Noviembre del año 1.999, quedando registrado bajo el N° 41, Folios del 284 al 290, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999: Este Tribunal le da pleno valor jurídico, por cuanto a través del mismo se demuestra que el ciudadano DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA, es el propietario del inmueble objeto de la presente litis. Así se Declara.

3) Cheque Personal Nro. S-92 01002299, Código Cuenta Cliente Nro 0102-0429-17-0000006732 (4290006732) del Banco de Venezuela, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo): demostrándose con el mismo la existencia de un acto de comercio, más este Tribunal no le da valor jurídico por cuanto nada aporta para dilucidar la accion. Así se Declara.

4) Copia del deposito Nro.014007335750016, de fecha 23 de Julio del año 2014, en el Código de Cuenta Cliente Nro.01050287091287100740 a nombre del ciudadano Einer Andrés Churion Díaz, en el Banco Mercantil: demostrándose con el mismo la existencia de un acto de comercio, dándole este Tribunal valor jurídico. Así se Declara.

5) Contrato Privado de Opción de fecha (01) de Febrero del año 2013, realizado por los ciudadanos DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA y EINER ANDRES CHURION DIAZ, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo): Se le da valor probatorio, considerando este sentenciador que con el mismo se demuestra la relación contractual que existió entre los ciudadanos zulay Coromoto Díaz y Danny Rodríguez Da rocha. Así se Declara.

PRUEBA DE INFORMES: BANCO MERCANTIL: No se le da valor jurídico, por cuanto las resultas emanadas de dicha Entidad Bancaria, nada aportan para dilucidar la presente acción. Así se Declara.

De la valoración de las pruebas de la parte demandante:

Documento de Compra Venta Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha (07) de Marzo del año 2012, inscrito bajo el N° 2012-696, Asiento Registral 1 del inmueble. No se le da valor probatorio por cuanto la misma fue promovida de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal establecido por la ley para su promoción y este sentenciador observa que el mismo carece de la firma del Registrador Público, funcionario éste encargado de darle valor y legalidad; por tal razón no se puede tener como fidedigno. Así se Declara.

Dadas y valoradas como han sido las pruebas presentadas en este juicio, se observó que la parte demandante ciudadana ZULAY COROMOTO DIAZ, plenamente identificada, introdujo libelo de demanda, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en contra del ciudadano DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA, en la cual pretendió hacer valer documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, contrato éste; celebrado en fecha 13 de Noviembre del año 2013, anotado bajo el N°2013.2685, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.9.4997, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, considerando quien aquí decide, que el instrumento presentado no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público, es decir, carece de la firma del Registrador, si bien es cierto, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, tampoco es menos cierto, que no posee valor jurídico, para soportarse por sí mismo, mal podría este sentenciador darle algún valor. Así se Declara.

En el desarrollo de la presente litis, este operador de justicia infiere en una serie de situaciones, que aún siendo alegadas por ambas partes, carecen de fundamentos jurídicos, causando serias contradicciones y dudas de quien aquí decide, en principio el demandante pretende hacer valer un instrumento referido a un contrato de compra-venta celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio; al cual este Tribunal no le da valor jurídico por cuanto no se evidencia en ninguno de los folios que conforman el mismo la firma de un Registrador Público que le de fe pública y lo mantenga como fidedigno, sin embargo; el mismo no fue impugnado ni desconocido por la otra parte, siguiendo este orden de ideas, se observa, que la parte demandada presentó Documento Privado de Opción de Compra Venta, debidamente firmado por ambas partes, no habiendo sido de igual manera impugnado por la otra parte, resulta ineludible que ambas partes, no realizaron, ni presentaron por ante este Tribunal soporte jurídico ni solicitud de otros medios probatorios que pudieran darle validez a estos instrumentos, por tal situación este Administrador de Justicia fundamenta su decisión en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 254 C.P.C.

“ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en, igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.

De la norma transcrita, se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los Jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo que el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso.

Este artículo sostiene que en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe existir plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.

En ese sentido la parte demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto que los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes no probaron lo alegado ni desvirtuaron lo manifestado por la contra parte, considera quién suscribe el presente fallo que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide.-
-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por la ciudadana ZULAY COROMOTO DIAZ, ya identificada, contra el ciudadano DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA, igualmente identificado, en consecuencia:

Se condena en costas a la parte demandante en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
ABOG. YOHISKA MUJICA

LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp. 33.614