REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2.016

205° y 157°

EXP. 33.935

PARTES:

• DEMANDANTE: MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.198.645, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODILIA KUFFATTI GABRIEL y MANUEL MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 210.030 y 137.977, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.153.733 y V-6.287.850 ambos de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY RODRIGUEZ BLOHM, FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, VANESSA CAROLINA VELASQUEZ PIRAINO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.814, 76.783 y 243.744; respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I
NARRATIVA
El juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.198.645, representado judicialmente por el abogado Manuel Moya Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el número 137.977, en ese orden, contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, titulares de las cédulas de identidad números V-12.153.733 y V-6.287.850, representada judicialmente por los abogados NATHALY RODRIGUEZ BLOHM la primera y VANESSA CAROLINA VELASQUEZ PIRAINO; el segundo respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.214 Y 243.744, se inició por libelo de demanda incoada en fecha 16 de Marzo del año 2015 y se admitió el Diecinueve (19) de Marzo de ese mismo año.
|El 12 de Enero del año 2016, se hizo presente la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y se dio por citada, aportando poder con facultad expresa para ello y posteriormente en fecha 17 de Febrero del año 2016, compareció el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN debidamente asistido por la Abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA VELASQUEZ PIRAINO, el cual se dio por citado y consigno Poder Apud Acta; quienes estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, ambos por escritos separados promovieron las Cuestión Previa de Litispendencia a que se refiere el Numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada fundamenta la Cuestión Previa promovida de la siguiente manera:
El Actor demanda a los demandados, alegando haber celebrado con dichos ciudadanos un Contrato de Opción de Compra Venta referido a un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTRS2) y la vivienda en ella edificada distinguida con el N° 14, que forma parte del Conjunto Residencial “LOS OLIVOS”, construida en la Macroparcela MC-07, Ubicada en la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea Recta de Diez Metros (10 mtrs) con Calle interna del Conjunto; SUR: Línea Recta de Diez metros (10mtrs) Con Calle 09; ESTE: Línea Recta de Veinte Metros (20mtrs) con vivienda N°15; y OESTE: Línea Recta de Veinte Metros (20mtrs) con vivienda N°13. señala en la demanda que la vivienda construida sobre el lote de terreno posee un área aproximada de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 MTS2); distribuidos en una sola planta, conformada por las siguientes dependencias: Cocina-Comedor-Sala, Dos (02) baños, Tres (03) dormitorios, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento en la parte frontal de la vivienda. Señala también que el inmueble en cuestión pertenece a los demandados según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Julio del año 2008, registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero; Tomo 39.
En el petitorio de dicha demanda, señalan:
1) En darle cumplimiento al Contrato de Opción de Compra ; y por lo consiguiente realizar a mi favor la venta definitiva y la tradición legal, ya que la entrega material del inmueble objeto del referido contrato ya se consumó, todo de conformidad a lo contenido en los artículos 1.486, 1487 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente”.
La Demanda en cuestión fue propuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual cursó en el expediente distinguido con el N°15.531 de la nomenclatura interna de ese Tribunal y como se señala en el encabezamiento de ese escrito, el Juez de ese Tribunal fue recusado por la Codemandada MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y posteriormente por inhibición del Juez fue remitido el expediente a este Tribunal donde cursa en el expediente distinguido con el N° 33.935.
2) Cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente distinguido con el N° JMS1-L-2013-3734, la demanda de partición de la comunidad conyugal que propuso el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS.
Esta demanda de partición estaba referida al inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, y la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, que es el mismo que se identifica en el N°1.- de este escrito, esto es, el inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 14 y la vivienda sobre ella construida , que forma parte del Conjunto Residencial LOS OLIVOS, que como se señala en dicha demanda está construido en la Macroparcela MC-07, ubicada en la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. La parcela de terreno en referencia, tiene un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Línea Recta de Diez Metros (10 mtrs) con Calle interna del Conjunto; SUR: Línea Recta de Diez metros (10mtrs) Con Calle 09; ESTE: Línea Recta de Veinte Metros (20mtrs) con vivienda N°15; y OESTE: Línea Recta de Veinte Metros (20mtrs) con vivienda N°13. y la vivienda sobre ella construida posee un área aproximada de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 MTS2); distribuidos en una planta, conformada por las siguientes dependencias: Cocina-Comedor-Sala, Dos (02) baños, Tres (03) dormitorios, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento en la parte frontal de la vivienda. Señalamos en esa demanda que la adquisición de dicho inmueble consta de Documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Julio del año 2008, registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero; Tomo 39, Segundo Trimestre.
3) Estando fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en el señalado juicio de partición, el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, propuso demanda de TERCERIA DE DOMINIO, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN Y MARIA A LEJANDRA INDRIAGO ROJAS, la cual fue admitida en fecha 15 de Junio de 2014. en esa demanda de tercería de dominio, fundamentada en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, el actor, luego de hacer referencia a una Oferta Real y depósito realizado a favor de los demandados, señaló: “Pero es el caso ciudadano juez , que habiendo cumplido con todo y cada una de las obligaciones que me eran inherente de conformidad con la ley, estos ciudadanos a pesar de haberme puesto en posesión del inmueble se han negado a realizar a mi favor la tradición legal correspondiente, y más aún, acuden ante este Juzgado a los fines de realizar la Partición de la Comunidad Conyugal en la cual incluyen el bien inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200Mts2) y la vivienda en ella edificada, distinguida con el N°14, que forma parte del Conjunto Residencial LOS OLIVOS, ubicado en la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual fue objeto de la Opción a Compra Venta hecha a mi favor”. Luego en el petitorio de la Tercería de Dominio, señala: “Sobre la base de los razonamientos de los hechos narrados y del derecho invocados, demando formalmente a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS Y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, plenamente identificados para que den cumplimiento a la Sentencia Proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signado con el N° 15.063, nomenclatura interna del referido Juzgado en el sentido de realizar a mi favor la tradición legal correspondiente del inmueble vendido descrito en este instrumento; y en consecuencia solicito: 1) Realizar a mi favor la venta definitiva y la tradición legal del inmueble objeto del referido contrato libre de gravámenes, todo de conformidad a lo contenido en los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil Vigente. 2) Las costas y costos que se causen en el presente juicio de conformidad con la ley; y 3) Me reservo el derecho de demandar la indemnización de los daños y perjuicios a lugar”.

II
MOTIVA

Al respectó, el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Asimismo, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”
Según A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO antes de emitir su decisión lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Como resulta evidente de lo señalado por los demandados en su escrito de oposición de la Cuestión Previa ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe identidad de Personas, Objetos y causas.
Existe Identidad de Personas:
Este Operador de Justicia constató que en el juicio llevado por este Tribunal referido a Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y Signado con la nomenclatura N° 33.935, y la Tercería de Dominio llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Signado con la Nomenclatura N° JMS1-L-2013-3734, las partes son las mismas: MARCO ANTONIO PEREZ, como actor, y MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN como demandados. Así se Declara.
Existe Identidad de Objeto:
A través del legajo de copias certificadas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas emanan de un Órgano Jurisdiccional emitidas por un funcionario Público que le da fe Pública, este Sentenciador le da Valor Jurídico, desprendiéndose de las mismas que ambas demandas se encuentran referidas a un mismo inmueble perteneciente a los ciudadano MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS Y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTRS2) y la vivienda en ella edificada distinguida con el N° 14, que forma parte del Conjunto Residencial “LOS OLIVOS”, construida en la Macroparcela MC-07, Ubicada en la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea Recta de Diez Metros (10 mtrs) con Calle interna del Conjunto; SUR: Línea Recta de Diez metros (10mtrs) Con Calle 09; ESTE: Línea Recta de Veinte Metros (20mtrs) con vivienda N°15; y OESTE: Línea Recta de Veinte Metros (20mtrs) con vivienda N°13. señala en la demanda que la vivienda construida sobre el lote de terreno posee un área aproximada de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 MTS2); distribuidos en una sola planta, conformada por las siguientes dependencias: Cocina-Comedor-Sala, Dos (02) baños, Tres (03) dormitorios, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento en la parte frontal de la vivienda. Señala también que el inmueble en cuestión pertenece a los demandados según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Julio del año 2008, registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero; Tomo 39. Así se Declara.
Identidad de Causas:
Demostrándose que en ambos juicio se pretende un pronunciamiento judicial acerca de la propiedad del inmueble objeto de esta incidencia. En este caso resulta importante resaltar: en el petitorio de la acción de Tercería el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, en su condición de Tercero Interesado solicita: “ 1) Realizar a mi favor la venta definitiva y la Tradición Legal del inmueble objeto del referido contrato libre de gravámenes, todo de conformidad a lo contenido en lo artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente”. Y en el petitorio de la acción de Cumplimiento de Contrato el actor ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO pretende: “ En darle cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta; y por consiguiente realizar a mi favor la venta definitiva y la Tradición Legal, ya que la entrega material del inmueble objeto del referido contrato ya se consumó, todo de conformidad a lo contenido en los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente”.
Quien aquí decide, declara que la pretensión en ambos juicios es idéntica, es por lo que al existir identidad de personas, objeto y causas, se esta en presencia de una incidencia de litispendencia, por lo que es procedente delarar con lugar la Cuestión Previa Promovida, fundamentada legalmente en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la litispendencia. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp. 33.935
MH