REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRES (03) DE MARZO DEL AÑO 2.016

205° y 157°

Exp. 33.242
PARTES:

• DEMANDANTE: NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.622.794 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.

• DEMANDADA: INGEMAR RENGEL LEONETT y JAKELINE NAZARET GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.351.936 y 12.792.513 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.27.486 y de este domicilio.

• ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 01 de Noviembre del año 2.013, cuando comparecen ante este Tribunal la abogado en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, identificada supra, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, ya identificada, introduce escrito contentivo de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en contra de los Ciudadanos INGEMAR RENGEL LEONETT y JAKELINE NAZARET GONZALEZ, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…En fecha 22 de Noviembre del año 2012, mi representada optó por comprar un bien inmueble constituido por una casa tipo vivienda, distinguida con el número 143, Manzana 5 del Sector San Jaime, ubicada en la Urbanización MORICHE II, EN JURISDICCIÓN DEL Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble está edificado en una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234MTS2), y la casa sobre ella construida tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADO (65MTRS2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Una (01) Sala Comedor; porche, lavandero y estacionamiento, propiedad de los demandados, según consta de Documento de Compra – Venta debidamente registrado ante el Registro Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de Septiembre del año 2012, bajo el N°2012.1920, Asiento Registral ¡ del inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.3464, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. esta negociación, se fijo mediante CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 22-11-2012, quedando inserto bajo el N°21, Tomo 192, Folio 76 al 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa referida Notaria Pública.


Ahora bien ciudadano Juez, conforme a la Cláusula Segunda del mencionado contrato (Lapso Establecido) y Cláusula Sexta (Forma de Pago), mi representada cumplió religiosamente con la negociación pactada le explico porque: EN PRIMER LUGAR: TAL COMO SE ESTABLECIÓ EN LA REFERIDA Cláusula Segunda la cual se lee:” A partir del momento en que los propietarios entreguen a la interesada todos y cada uno de los recaudos mencionados en la Cláusula Cuarta del presente convenio, los cuales los propietarios entregan con acuse de recibo por parte de la interesada para dejar constancia de la fecha en que lo reciben.” Ahora bien, en virtud que los propietarios hicieron entrega de los documentos requeridos sin dejar por escrito ningún acuse de recibo, es de destacar que dicho lapso se contabiliza desde el momento de su autenticación por ante La Notaria Pública, es decir el 22-11-2012, es decir que los noventa (90) días ceso en fecha 22-03-2013. EN SEGUNDO LUGAR: En fecha 18-12-2013, mi representada solicitó crédito hipotecario ante el BANCO DE VENEZUELA, Oficina identificada con N° 619 Sucursal La Floresta. EN TERCER LUGAR: En fecha 06 de Febrero del año 2013, fue aprobado el crédito hipotecario, por la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA
.

Es de hacer notar Ciudadano Juez, que el lapso establecido en la Opción de Compra – Venta se cumplió a cabalidad, el crédito ante la Institución bancaria fue aprobado y liquidado ante la fecha establecida, es más ya el Departamento Jurídico de la Institución Financiera había redactado el Documento Definitivo de Compra – Venta.


Posteriormente previa comunicación permanente y existente entre los contratantes, en una ocasión cuando debían trasladarse a firmar el documento definitivo de compra- venta, los propietarios se les ocurre la brillante idea, de manifestarle a mi representada de no querer vender, alegando el ciudadano INGEMAR RENGEL LEONETT que volvió con su esposa, la cual inicialmente su pretensión de vender se debía porque tenía problemas con su pareja y debido a la reconciliación ambos decidieron no hacerlo, convocando a mi representada a una reunión para que le recibiera la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) dados como inicial. Motivos por el cual considero existe un incumplimiento por parte de los propietarios no imputable a mi representada.


Ciudadano Juez como quiera que de lo anterior se desprende la firme y mala intención de los demandados de no dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de Opción de Compra – Venta, de allí el hecho, que acudo en representación de la optante a la vía judicial, para que se ordene el cumplimiento del mismo, y por ende la venta definitiva a favor de mi representada del inmueble debidamente identificado. Es por ello que sobre la base de los razonamientos y todas las consideraciones antes expuestas, como los hechos aquí acreditados es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto formal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR a los ciudadano INGEMAR RENGEL LEONETT y JAKELINE NAZARET GONZALEZ, por lo que muy respetuosamente le solicito:

- Que haga prevalecer la relación mercantil existente entre mi representada y los propietarios , en las coondiciones pactadas, ándole así cumplimiento al antes descrito contrato y por consiguiente ordenar a realizar a favor de mi representada la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto de esta demanda.


- En pagar las costas y costos del proceso que se causen en el presente juicio para lo cual lo estimo en el 25% de la suma establecida en la cuantía de la demanda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.


Este Tribunal la admite en fecha 05 de Noviembre del año 2.013, y por auto de esa misma fecha ordena citar a la parte demandada a los fines de que de contestación dentro del lapso procesal correspondiente.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, este Tribunal apertura el cuaderno de medidas y se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR.

En fecha 23 de Julio del año 2014, por ser infructuosa la citación de la parte demandada y cumpliéndose todos las formalidades de ley para su efectividad, este Tribunal nombró DEFENSOR JUDICIAL, al Abogado CESAR CABELLO GIL, quien aceptó el cargo en fecha 16 de Octubre del mismo año, y posteriormente se juramentó el día 21 del mismo mes y el mismo año.

En fecha 20 de Abril del año 2015, comparecen por ante este despacho los ciudadano INGEMAR RENGEL LEONETT y JAKELINE NAZARET GONZALEZ, los cuales consignaron PODER APUD ACTA, nombrando como Apoderado Judicial al abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 27.486 y de este domicilio.

En fecha 22 de Abril del año 2015, el Apoderado Judicial de la Parte demanda abogado FELIX MORABITO GOMEZ, comparece por este Tribunal solicitando que se reponga la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso para contestar la demanda.

En fecha 24 de Abril, este Tribunal acuerda reponer la causa a los fines que se realice la contestación de la demanda al quinto (5) día de despacho siguiente a la última notificación de que las partes se haga.

En fecha 15 de Mayo del año 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante se da por notificada.

En fecha 03 de Junio del año 2015 el Apoderado Judicial de los demandados se dio por notificado.

En fecha 10 de Junio del año 2015, el Apoderado Judicial de la Parte demanda, abogado FELIX MORABITO GOMEZ, procedió a contestar la demanda:

De conformidad en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestar la demanda en atención al derecho a la defensa de los derechos que asisten a mis representados y a rechazar y contradecir cada uno de los hechos infundados y narrados en el Libelo de la demanda y reconocer los que son ciertos.

PRIMERO: Admito que en fecha 22 de Noviembre del año 2012 suscribieron mis representados INGEMAR RENGEL LEONETT Y JAKELINE NAZARET GONZALEZ supra identificados, suscribieron con la ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, parte demandante en el presente juicio, CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sobre un inmueble propiedad de mis representados, el cual dicho contrato consigno en este acto en copias certificada.

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hecho como en el derecho que la parte demandante ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, haya entregado a mis representados en el momento de la firma del Contrato de Opción de Compra Venta, objeto de la presente controversia la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), tal y como se acordó en el mismo.

TERCERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la apoderada de la parte demandante en cuanto a que el crédito solicitado por ante la institución financiera fuese aprobado en su totalidad, es decir por la cantidad restante.

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mis representados una vez que tenían que trasladarse a firmar el documento definitivo, el ciudadano INGEMAR RENGEL LEONETT, se le ocurrió como expresa la Apoderada de la parte demandante la brillante idea de NO QUERER VENDER, aseveración ésta completamente falsa.

QUINTO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mis representados convocaron a la ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ parte demandante a una reunión para que la misma le recibiera la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), dados como inicial, aseveración ésta también falsa por cuanto mis representados nunca recibieron dicha cantidad.

SEXTO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes lo relacionado con lo explanado en el Capítulo II del escrito libelar en cuanto al petitorio, por estar sustentada la presente demanda en hechos falsos y no tener sustento jurídico alguno que le sirva de soporte a la misma, esto en virtud de que en la Cláusula Séptima se encuentran establecidos todas las condiciones que dan por resuelto el referido contrato de Opción de Compra – Venta.

Cabe señalar ciudadano Juez que la realidad de los hechos es la siguientes:

Es cierto que se suscribió un contrato de Opción de Compra Venta entre mis representados el ciudadano INGEMAR RENGEL LEONETT y JAKELINE NAZARET GONZALEZ, supra identificados, con la ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), de los cuales para el momento de la firma del respectivo documento se le hizo entrega a mis representados la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) tal y como consta en sendos recibos aceptados y firmados, por las partes involucradas en el referido contrato en fecha 02 de Agosto del año 2012, evidenciándose en esa forma el no cumplimiento de la citada ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, con lo establecido en el contrato de Opción de Compra Venta, sobre la inicial acordada que era por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), evidenciándose de esta forma el incumplimiento por parte de la hoy demandante ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, como también es cierto ciudadano Juez que el crédito aprobado por el BANCO DE VENEZUELA no era suficiente para cubrir la totalidad del monto acordado en la Opción de Compra Venta.

Como también es cierto ciudadano Juez que en las tantas veces citado CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, se estableció una cláusula, como lo es la Cláusula Séptima, cláusula ésta que parecer ser que se le paso por alto a la parte demandante, ya que de haberla leído e interpretado su contenido, jamás se le hubiera ocurrido interponer la presente demanda en contra de mis representados, ya que la misma establece textilmente lo siguiente:

SEPTIMA: En caso de incumplimiento imputable a cualquiera de las partes que impida la ejecución o el perfeccionamiento de la venta a que se refiere el presente documento, o en caso de que los interesados incumplan con lo pactado en la Cláusula Sexta, o que alguna de las partes desista del compromiso de venta se establece como penalidad la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) a título de indemnización por daños y perjuicios. En caso de incumplimiento por parte de los propietarios quedan obligado a devolver a la interesada, la totalidad de la suma entregada en calidad de deposito, más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. En el caso de que la interesada incumpliere con el compromiso de compra, los propietarios tendrán derecho a conservar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo), como indemnización por daños y perjuicios ocasionados, quedando solamente obligado a devolver de forma inmediata a la interesada la diferencia que resulte luego de conservar para si dicha cantidad. Es expresa voluntad de las partes dejar constancia que si por alguna circunstancia no se otorgare dentro del período previsto el documento definitivo de venta, independientemente de la culpabilidad de cualquiera de las partes, o en caso de que alguna de las partes incumpla alguna de las cláusulas aquí pactadas, se entenderá resuelto el presente contrato.

Ahora bien ciudadano juez visto el incumplimiento por parte de la interesada, en cuanto al pago incompleto de la inicial pactada en el Documento de Opción de Compra Venta, así como también la cantidad del crédito aprobado por la institución financiera Banco de Venezuela, que tampoco cumplía el restante para la totalidad del precio acordado en el contrato para la compra del inmueble, por estas razones y como quiera que fueron las gestiones realizadas con el fin de perfeccionar la venta respectivas resultando infructuosas las mismas y así evitar el incumplimiento por parte de mis representados con respecto a la interesada, y no por las razones alegadas por la parte demandante, es por lo que decidieron mis representados acogerse a lo establecido en la Cláusula Séptima supra señalada, por lo que en razón de ello y en consecuencia consigno en este acto y en el lapso legal oportuno como lo es el lapso para la contestación de la demanda, las siguientes cantidades de dinero establecidas en cheque de gerencia:

- Cheque de Gerencia girado contra el Banco del Caribe BANCARIBE, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), por concepto de devolución de la suma dada como inicial en calidada de déposito signado dicho cheque con el N° 37974707 y deducidos de la cuenta de ahorro N° 0114-0544-41541026910.

- Y a todo evento, Cheque de gerencia girado contra el Banco del Caribe BANCARIBE, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, signado dicho cheque con el N°40074706 y deducido de la cuenta de ahorro N° 0114-0544-41541026910.

En consecuencia por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo que establecen las razones de hecho y de derecho y así como también los criterios jurisprudenciales y doctrinales, es por lo que solicito a este Tribunal ciudadano Juez lo siguiente:

PRIMERO: Que se ordene el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión, decretada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre del año 2013.

SEGUNDO: Declare IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda por ser temeraria y estar fundamentada sobre hechos falsos e infundados.

TERCERO: Que se condene en costas a la parte actora por su Temeraria e Infundada demanda con todos los demás señalamientos de ley.

Estando en el lapso de promoción de prueba (01/06/2015), las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas Promovidas por la Parte demandante:

1) Documento de Opción de Compra Venta, inserto en los folios del 12 al 19.

2) Planilla de Solicitud de Crédito, de fecha 18 de Diciembre del año 2012, que corre inserto en el folio 19.
3) Planilla de Aprobación de Crédito, de fecha 06 de Febrero del año 2012.

4) Planilla emitida por la FAO, bajada por Internet, denominada Listado de Beneficiarios.

5) Documento de Compra Venta, elaborado y revisado por la institución financiera Banco de Venezuela de fecha 19 de Marzo del año 2013.

6) Documento de Compra Venta en Original, del bien inmueble objeto de la negociación.

7) Avalúo, ficha catastral, certificado de solvencia municipal, solvencia de pago por suministro energía eléctrica, de fecha 25 de Junio del año 2012, 14 de Agosto del año 2012, 07 de Agosto del año 2012, y 03 de Agosto del año 2012, respectivamente del bien inmueble objeto de ea negociación.

8) Certificación de Gravamen.

9) Planillas de pagos emitidos por la Alcaldía.


PRUEBAS DE INFORME.

Oficiar a la Oficina N° 619 BANCO DE VENEZUELA Región 013 – Oriente, para que informe en que fecha la ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, solicita el crédito para la obtención de a vivienda.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

1) Documento Contentivo de copias certificadas del Documento de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes y objeto del presente litigio.

2) Recibo por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), el cual acompañó en la Contestación de la Demanda, aceptado y firmado en original por la demandante ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, por cuanto el original riela en los autos reprodujo y consignó en copia simple.

3) Recibo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), el cual acompañó en la Contestación de la Demanda, aceptado y firmado en original por la demandante ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, por cuanto el original riela en los autos reprodujo y consignó en copia simple.

4) Promovió prueba de POSICIONES JURADAS, de conformidad con lo que establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandante ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ las absuelva a los demandados, comprometiéndose los mismos a comparecer por ante este Tribunal a absolvérselas de manera reciproca a la misma.

5) Promueve y hace valer copias de los Cheques de gerencias consignados cuyos originales se encuentran en custodia de la caja fuerte del Tribunal.

6) Documento Fotocopia del Documento, contentivo del Contrato de Venta, donde adquiere la propiedad vendida la ciudadana demandada vendedora MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, ya identificada, debidamente protocolizado por ante el Reistro Público Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de fecha 11 de Diciembre del año 2007, bajo el N°37, Folios del 424 al 436, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Trimestre del año 2007.


7) Documento contentivo de fotocopias debidamente certificadas por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; de transacción celebrada por ante el mismo, em fecha 28 de Enero del año 2015, debidamente homologada en fecha cinco (05) de Febrero del año 2015, en el proceso de Nulidad de Compra Venta intentada por el ciudadano DANNI CASTILLO signado con la nomenclatura 15.210; llevado por ese Tribunal.

Visto los escritos de pruebas consignados tanto por la parte demandante como por la demandada este Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.015 las admite en todas y cada una de sus partes, se ordenó notificar al BANCO DE VENEZUELA a los fines de la practica de la prueba de informe solicitada por la parte demandante, así como se ordeno citar a la ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ fijando este Tribunal fecha y hora para que absuelva las posiciones juradas.

Seguidamente en la fecha fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, las mismas procedieron a consignarlos, el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

De la Valoración de las Pruebas de la Parte Demandante:

1) Documento de Opción de Compra Venta, inserto en los folios del 12 al 19: debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de fecha 22 de Noviembre del año 2012, quedando anotado bajo el N° 21; Tomo 192, Folios 76 al 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria: para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este juzgador atendiendo al principio de economía procesal, exhaustividad y legalidad debido a que se observa que emana de un órgano publico competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria, para destruir su veracidad , adquiere firmeza quedando en éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble conformado por una casa cuya ubicación y demás especificaciones fueron descritas en la litis, en consecuencia se le otorga Valor Probatorio. Y Así se Declara.-

2) Planilla de Solicitud de Crédito, de fecha 18 de Diciembre del año 2012, que corre inserto en el folio 19: Este Tribunal no le da valor probatorio a la misma por cuanto nada aporta para dilucidar la acción, es decir, que con la misma no demuestra la parte actora el cumplimiento de la obligación. Así se Declara.

3) Planilla de Aprobación de Crédito, de fecha 06 de Febrero del año 2012: Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la cantidad de bolívares aprobada en el crédito no cubre el monto adeudado por la parte actora, es decir, el crédito fue aprobado por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.167.619), y el monto adeudado por la parte actora es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo). Así se Declara.

4) Planilla emitida por la FAO, bajada por Internet, denominada Listado de Beneficiarios: No se le da valor probatorio por cuanto no aporta material alguno a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación.

5) Documento de Compra Venta, elaborado y revisado por la institución financiera Banco de Venezuela de fecha 19 de Marzo del año 2013: Este operador de justicia no le da valor probatorio por cuanto no demuestra el cumplimiento de la obligación, solo demuestra realización de trámites más no aporta argumentos que evidencien cumplimiento.

6) Documento de Compra Venta en Original, del bien inmueble objeto de la negociación: Se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo se demuestra la identificación; ubicación y superficie del bien inmueble que originó la presente litis.

7) Avalúo, ficha catastral, certificado de solvencia municipal, solvencia de pago por suministro energía eléctrica, de fecha 25 de Junio del año 2012, 14 de Agosto del año 2012, 07 de Agosto del año 2012, y 03 de Agosto del año 2012, respectivamente del bien inmueble objeto de esa negociación: No se le da valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar la acción.

8) Certificación de Gravamen: No demuestra cumplimiento alguno. Este Tribunal no le da Valor Jurídico. Así se Declara.

9) Planillas de pagos emitidos por la Alcaldía: No se le da valor probatorio por cuanto solo demuestra trámites más no cumplimiento. Así se Declara.

PRUEBAS DE INFORME.

Oficiar a la Oficina N° 619 BANCO DE VENEZUELA Región 013 – Oriente, para que informe en que fecha la ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, solicita el crédito para la obtención de la vivienda: No se le da valor jurídico por cuanto la misma no fue evacuada. Así se Declara.

De la Valoración de las Pruebas de la Parte Demandada:

1) Documento Contentivo de copias certificadas del Documento de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes y objeto del presente litigio: Se le da valor probatorio por cuanto el mismo fue reconocido por ambas parte y de la misma se demuestra la relación contractual existente. Así se Declara.

2) Recibo por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), el cual acompañó en la Contestación de la Demanda, aceptado y firmado en original por la demandante ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, por cuanto el original riela en los autos reprodujo y consignó en copia simple.

3) Recibo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), el cual acompañó en la Contestación de la Demanda, aceptado y firmado en original por la demandante ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, por cuanto el original riela en los autos reprodujo y consignó en copia simple.

Este tribunal observa, a través de los mismos, que si bien es cierto que estas cantidades forman parte del pago inicial establecido en el contrato, tampoco es menos cierto que demuestran que la parte actora no cumplió con el pago total de la inicial establecida en el contrato en la Cláusula Sexta. Así se Declara.

4) Promovió prueba de POSICIONES JURADAS, de conformidad con lo que establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandante ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ las absuelva a los demandados, comprometiéndose los mismos a comparecer por ante este Tribunal a absolvérselas de manera reciproca a la misma: Por cuanto se evidencia que las mismas no fueron evacuadas este Tribunal las desecha. Así se Declara.

5) Promueve y hace valer copias de los Cheques de gerencias consignados cuyos originales se encuentran en custodia de la caja fuerte del Tribunal. Reintegro de pago por parte de los propietarios: se le da valor jurídico, demostrándose con los mismos, que los propietarios del inmueble objeto de esta litis y parte demandada en el presente juicio, tomando en cuenta lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra Venta cumplieron con las normativas contentivas en la misma. Así se Declara.

Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Amén de ello, al no probar la parte demandada los nuevos hechos, mal puede este Juzgador darle valor alguno.

Al momento de decidir este sentenciador considera que es necesario transcribir las cláusulas SEXTA y SEPTIMA del contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín de fecha 22/11/2013, anotado bajo el N°21, Tomo 192, Folios 76 al 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en las cuales se estableció lo siguiente:

SEXTA: El precio pactado para la venta es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.350.000,oo) que la interesada pagará a los propietarios de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000,oo) con la firma del presente contrato en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción; suma ésta que se entrega en calidad de depósito para el fiel cumplimiento de la presente opción y que será imputable al precio definitivo del inmueble; y b) El saldo restante que representa la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo) en el acto de protocolización del documento definitivo de Compra – Venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente.

SEPTIMA:: En caso de incumplimiento imputable a cualquiera de las partes que impida la ejecución o el perfeccionamiento de la venta a que se refiere el presente documento, o en caso de que los interesados incumplan con lo pactado en la Cláusula Sexta, o que alguna de las partes desista del compromiso de venta se establece como penalidad la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) a título de indemnización por daños y perjuicios. En caso de incumplimiento por parte de los propietarios quedan obligado a devolver a la interesada, la totalidad de la suma entregada en calidad de deposito, más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. En el caso de que la interesada incumpliere con el compromiso de compra, los propietarios tendrán derecho a conservar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo), como indemnización por daños y perjuicios ocasionados, quedando solamente obligado a devolver de forma inmediata a la interesada la diferencia que resulte luego de conservar para si dicha cantidad. Es expresa voluntad de las partes dejar constancia que si por alguna circunstancia no se otorgare dentro del período previsto el documento definitivo de venta, independientemente de la culpabilidad de cualquiera de las partes, o en caso de que alguna de las partes incumpla alguna de las cláusulas aquí pactadas, se entenderá resuelto el presente contrato.

Ahora bien, de las Cláusulas transcrita, este sentenciador observa el incumplimiento por parte de la interesada, en cuanto al pago incompleto de la inicial pactada en el Documento de Opción de Compra Venta, así como también la cantidad del crédito aprobado por la institución financiera Banco de Venezuela, que tampoco cumplía con la cantidad restante para la totalidad del precio acordado en el contrato para la compra del inmueble, aún cuando la parte actora en el presente juicio realizó una serie de trámites no logró perfeccionar la venta, notando este Juzgador que la misma no tomó interés alguno, una vez vencido el término del contrato, de solicitar la prorroga establecida en la Cláusula Segunda del mismo, haciéndose evidente por cuanto dentro de los autos que conforman el presente expediente no reposa solicitud de prorroga alguna, ni por escritos, ni por medios electrónico, recepciones telefónicas y otros medios comunicativos. En vista del incumplimiento por parte de la interesada ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, es por lo que los demandados ciudadanos INGEMAR RENGEL LEONETT y JAKELINE NAZARET GONZALEZ, procedieron a acogerse a lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado por ambas partes en fecha 22 de Noviembre del año 2013, y por las razones alegadas consignaron en el lapso legal oportuno como lo es el lapso para la contestación de la demanda, las siguientes cantidades de dinero establecidas en cheque de gerencia:

- Cheque de Gerencia girado contra el Banco del Caribe BANCARIBE, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), por concepto de devolución de la suma dada como inicial en calidad de depósito signado dicho cheque con el N° 37974707 y deducidos de la cuenta de ahorro N° 0114-0544-41541026910.

- Cheque de gerencia girado contra el Banco del Caribe BANCARIBE, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, signado dicho cheque con el N°40074706 y deducido de la cuenta de ahorro N° 0114-0544-41541026910.

De igual manera no se evidencia de actas, que la parte actora haya cumplido con la obligación de pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo) por concepto de pago de diferencia del precio pactado entre las partes, dentro del término de la duración del contrato. Considerando este administrador de justicia que la parte demandante no ha logrado demostrar en el transcurso del iter procesal sus argumentos para hacer valer su pretensión.

En ese sentido la parte demandante ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, considera quién suscribe el presente fallo que la demandante no logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el incumplimiento por parte de los demandados, ciudadanos INGEMAR RENGEL LEONETT y JAKELINE NAZARET GONZALEZ; razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide.-

-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ, ya identificado, contra los ciudadanos INGEMAR RENGEL LEONETT y JAKELINE NAZARET GONZALEZ, igualmente identificados, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Este Tribunal ordena suspender la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2013. Líbrese el oficio respectivo a la oficina correspondiente una vez que la suscrita sentencia quede definitivamente firme.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) día del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. DIANDRA PECK
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp. 33.242
MH