REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2.016

205° y 157°

Exp. 33.474
PARTES:

• DEMANDANTE: FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.232.119 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759 y de este domicilio.

• DEMANDADA: MARIANNY DE LOS ANGELES NATERA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.771.160 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°103.237 y de este domicilio.

• ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 01 de Agosto del año 2.014, cuando comparecen ante este Tribunal el abogado ARGENIS VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES, identificados supra, introduce escrito contentivo de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en contra de la Ciudadana MARIANNY DE LOS ANGELES NATERA MAGALLANES, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Mi representado ciudadano FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES, ya identificado, en fecha 05 de febrero del año 2013 contrajo Contrato Verbal de Compra-Venta con la ciudadana MARIANNY DE LOS ANGELES NATERA MAGALLANES, debidamente identificada, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Casa N°131, Urbanización Los Prados II, Maturín Estado Monagas. El precio inicial del inmueble objeto de esta venta fue pactado de manera verbal en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) y posteriormente por sugerencia de la vendedora se incrementó en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo), dicha cantidad iba hacer cancelada de la siguiente manera: PRIMERO: Mi representado se comprometió a depositar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales en la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuenta N° 01020611110000030944. esta cantidad iba a ser descontada del precio total de la venta, una vez que se cumpliera a cabalidad lo pactado por las partes; lo cual mi representado mensualmente transfiere religiosamente hasta el día de hoy, y que en la debida oportunidad probaremos. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) de inicial de la compra venta del inmueble antes señalado, pagaderos de dos partes, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.82.000,oo) el día cinco (05) de Agosto del año 2013 y la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.68.000,oo) en el plazo de Cuarenta y Cinco (45) días continuos una vez que la vendedora cancelara a totalidad de la deuda que tenía con la Entidad Bancaria y entregara a mi representado la documentación debida (documento de venta cancelado y liberación de hipoteca); situación ésta que la vendedora no ha querido cumplir. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) se cancelaría una vez que mi representado con la documentación correspondiente exigida por el banco realizara el trámite de crédito bancario y así obtener la titularidad del bien dado en venta en la forma expuesta anteriormente. Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto que esta negociación se cumplió hasta lo señalado en el particular primero anterior señalado; tal como se evidencia en Documento privado y que a los efectos de garantizar la certeza de lo allí suscrito por la vendedora, pido a este Tribunal que dicho documento sea resguardado en un lugar que ha bien tenga, a los fines de evitar su alteración o sustracción. También es cierto que dicha negociación hasta el día de hoy no se ha cumplido en su totalidad debido a que la vendedora se ha negado rotundamente a entregar a mi representado la documentación arriba señalada, argumentado que ese inmueble a ese precio estaba por debajo de lo que hoy en día es el valor real del mismo sin importarle lo que ya había acordado en el precio que es de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) de los cuales había recibido la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.82.000,oo) SEGÚN CHEQUE DEL banco mercantil N°21049364, Cuenta N° 01050687591687084750, y que en la debida oportunidad probaremos, y finalmente se ha dedicado a enviarle a mi representado notificaciones de comparecencia ante la Defensoría Pública de Inquilinato. Y le ha manifestando rotundamente que no le venderá el inmueble haga lo que haga, lo cual en nombre de mi representado nos ha colocado en la imperiosa necesidad de acudir a esta instancia judicial para dilucidar lo aquí planteado como en efecto lo hacemos.





Este Tribunal la admite en fecha 06 de Agosto del año 2.014, y por auto de esa misma fecha ordena citar a la parte demandada a los fines de que de contestación dentro del lapso procesal correspondiente.

En fecha 27 de Enero del año 2015, la parte demandada CONSIGNÓ Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas en fecha 15 de Diciembre del año 2014.

En fecha 05 de Febrero del año 2.015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, y consignó escrito de contestación. Del cual se desprende:

(…) Contradigo, la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho, en los siguientes términos:

Es el caso honorable Juez, que mi representada la distinguida ciudadana MARIANNY DE LOS ANGELES NATERA MAGALLANES, propietaria de una vivienda ubicada en la Carretera Vía San Jaime, la Urbanización Los Prados II, Casa N° 131 del Municipio Maturín del Estado Monagas, constituida por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) salas de estar, una (01) sala, un (01) lavandero, deposito, una sala de cocina, una sala de comedor y un patio interior, y con los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo con la parcela PII-118; SUR: Que es su frente; ESTE: Parcela PII-132 y OESTE: Parcela PII-130, según se evidencia de documento de propiedad y de la ficha catastral.

El Ciudadano FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES, en el uso de su supuesta buena, piadosa, humana palabra y fe religiosa, convenció a mi representada para que le arrendara la vivienda, en virtud de que su familia y él se encontraban en la calle, ya que vivían en la vivienda de sus suegros, donde la convivencia no era sana, saludable, pacífica, tranquila y agradable, en razón a esto, mi honorable representada cedió, aprobó y lo permitió, con la finalidad de prestarle una mano amiga y colaboradora, para ayudarlo; ayuda y auxilio que era temporal, debido a que la ayuda era de carácter temporal, y que el buscaría posteriormente una vivienda más acorde con sus necesidades.

Para la fecha anteriormente mencionada (1° de Marzo de 2013), la vivienda estaba en proceso de remodelación, por lo que mi representada esta viviendo en una pensión de manera provisional, hasta tanto culminara los trabajos de construcción, resaltando que la misma vivienda se encontraba remodelada completamente y sólo le faltaba el porcelanato de todas las áreas de la misma casa y la cerámicas de salas de baños.

Mi representada le revelo al ciudadano FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES, que su vivienda no tenía piso y que los baños no estaban acondicionados, manifestándole él, que acondicionaría una habitación y un baño para poder mudarse a la brevedad.

Mi elegante representada MARYANNY DE LOS ANGELES NATERA MAGALLANES tenía planteada la venta del mencionado inmueble para proceder a adquirir otro que estuviese más accesible a su lugar de trabajo (CORPOELEC MONAGAS, Sector 23 de Enero del Municipio Maturín del Estado Monagas) razón por la cual el ciudadano FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES se interesó en ser el comprador de la vivienda, llegando a establecer un precio de venta de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000.000,oo), estableciendo de mutuo acuerdo una cuota inicial de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500.000,oo), para la fecha del Primero (01) de Marzo del año 2013, lo cual le permitiría adquirir una vivienda con dicha cantidad para esa fecha y así ella podría mudarse a otra vivienda y estar más cómoda y no seguir cancelando alquileres de una habitación.

En el mes de diciembre del año 2013, mi representada procedió a conversar con el ilustre ciudadano FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES, con la finalidad de que desalojara su vivienda, considerando la propietaria de la vivienda que la materialización de la venta no se pudo ejecutar por el incumplimiento de este ciudadano en los términos establecidos, manifestando y expresando FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES, que desalojaría la vivienda, aunado que ella se encontraba viviendo en una habitación de una vivienda propiedad del ciudadano EFREN JOSE GUZMAN, pero es el caso que el propietario de tal habitación le solicitó el desalojo de la misma en razón a realizar reparaciones mayores, razón por la cual la ciudadana MARYANNY DE LOS ANGELES NATERA MAGALLANES, le hizo entrega del dinero que él había entregado por concepto de inicial, monto por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.82.000,oo) para la presente fecha éste ilustre ciudadano estaba de acuerdo con desalojar y desocupar la vivienda.

Posteriormente este ciudadano se dio a la tarea de comprar materiales de construcción para ejecutar remodelaciones a la vivienda de la ciudadana MARYANNY DE LOS ANGELES NATERA MAGALLANES, sin su consentimiento, es decir, se extralimitó, en los derechos que tiene como arrendatario del inmueble que le pertenece a mi honorable representada y que tiene ella el ejercicio sobre su derecho a la propiedad.

Actualmente mi honorable representada, se encuentra viviendo en una habitación de una casa propiedad del ciudadano EFREN JOSE GUZMAN; habitación que tiene alquilada desde el año 2009, pero es el caso, que el propietario de tal habitación le solicitó el Desalojo de la misma en razón a realizar reparaciones mayores.

Con vista de las razones de hechos y los fundamentos de derecho que anteceden, a nombre de mi honorable representada, procedo formalmente por la acción de reconvención en contra del ciudadano FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES, en su carácter de causante inmediato a título particular, para que restituya a mi poderdante de manera voluntaria, o en su defecto sea condenado por este honorable Tribunal, por concepto de Daño Material y Daño Moral, las siguientes cantidades:

Daño Material: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por honorarios profesionales al abogado ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES en la presente causa y la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de gastos efectuados en consultas médicas y medicinas.

Daño Moral: Salvo mejor apreciación por parte del honorable Juez Arturo José Luces Tineo, de conformidad con lo previsto en le artículo 1.196 del Código Civil, estimo el daño moral causado a mi representada, como consecuencia del desprecio, descrédito, deshonra pública por los hecho anteriormente narrados y ocurridos en su lugar de trabajo y por la perturbación en sus relaciones familiares, sociales y comerciales, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000,oo).

En fecha 06 de Marzo del año 2015, en vista que en la contestación de la demanda la parte demandada propuso reconvención, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA, DAÑOS MORALES Y MATERIALES, este Tribunal la admite y fija el lapso procesal pertinente para que el demandante reconvenido de contestación a la misma.

En fecha 18 de Marzo del año 2015, se repone la causa al estado de admitir la Reconvención propuesta. En esta misma fecha el Tribunal admite la reconvención.

En fecha 30 de Marzo del año 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, procedió a darle contestación a la reconvención de la siguiente manera:

PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandado reconvincente en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso, de conformidad con el artículo 365 la reconvención o mutua petición por desalojo. En este sentido paso a señalar que la demandada reconvincente ha interpuesto reconvención por desalojo fundamentándola en las causales de los ordinales 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda. Cabe destacar ciudadano Juez que la demandada reconvincente ha errado en su acción tomando en cuenta dos cosas fundamentales en derecho arrendaticio:

1) El procedimiento en este tipo de demandas es de naturaleza oral tal como lo establece el artículo 99 de la Ley en referencia; por tal motivo por estar dentro de un procedimiento ordinario previsto y contemplado en el Código de Procedimiento Civil, esta reconvención propuesta es improcedente por violar normas de orden público. Por lo tanto considera esta defensa que esta reconvención en su procedimiento es incompatible con el procedimiento ordinario que lo hace a todas luces contradictorio. Cabe destacar que para que la demandada reconvincente escogiera esta acción de desalojo debió agotar en todo caso la vía administrativa previa a esta instancia judicial tal como lo provee el artículo 96 de la Ley en comentario cuando señala lo siguiente: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido decreto N°8190 con rango, valor y fuerza de Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”

Por las razones de orden público esta reconvención fundamentada en lo ya referido debe ser desestimada y declarada sin lugar en la oportunidad correspondiente.

SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandado reconvincente en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso, de conformidad con el artículo 365 la reconvención o mutua petición por indemnización por daños y perjuicios. En este sentido paso a señalar que la demandada reconvincente ha interpuesto reconvención basada en el daño material y el daño moral. En este sentido paso a rechazar el daño material en los siguientes términos:

1) Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandada reconvincente por cuanto mi representado ciudadano FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES, no ha dejado de cumplir con la obligación de entregar en la referida oportunidad la cantidad exigida por la demandada reconvincente tal como se observa en el documento recibo por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Bolivares y que reposa en las actas procesales con el N°2 y que no fue, impugnado, tacha ni desconocido por la demandada reconvincente en la oportunidad de la contestación de la demanda lo cual lo hace fidedigno y con pleno valor probatorio y así pido sea declarado por el tribunal.
2) Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandada reconvincente en el sentido que mi representado ya identificado tenía que cancelar por anticipo de la venta del inmueble en discusión la cual de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), puesto que lo cierto ciudadano Juez esta explanado de manera clara y precisa en el libelo de demanda que aquí doy por reproducido y que es parte componente de la acción inicial interpuesta. Por lo tanto existe un elemento de prueba fidedigno como ya lo referí anteriormente donde se observa que el anticipo de la venta pactada entre las partes es de Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs.82.000,oo) y no por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo) como de manera temeraria he ilegal pretende reclamar la parte demandada reconvincente. En tal sentido pido a este tribunal que desestime este planteamiento. Y en consecuencia la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) por daños materiales por honorario profesionales al presentante judicial de la demandada reconvincente y también la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs.100.000,oo) por concepto de gastos de consultas médicas y medicinas lo cual no aparece en las actas procesales fundamentados en algunas facturas que así lo acrediten.

En cuanto al daño moral paso a rechazarlo de la siguiente manera:

1) rechazo, niego y contradigo que mi representado FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES o le haya causado una perturbación o sufrimiento no patrimonial a la demandada reconvincente tomando en cuenta que el ciudadano FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES se ha dirigido al sitio de trabajo de la demandada para hacerle señalamientos ofensivos de poca cosa entre otros; tomando en cuenta que dicho ciudadano no se comunica desde hace bastante tiempo con la referida ciudadana; ni tampoco acostumbra a irrespetar a una dama, en todo caso la demandada reconvincente tendrá que demostrar lo alegado en la etapa probatoria de este proceso. De lo contrario y representado se reserva las acciones penales por los improperios y mentiras que se quiere hacer ver ante la majestad de la justicia.
2) Rechazo, niego y contradigo que mi representado tenga que cancelarle por indemnización de daño moral la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares a la demandada reconvincente tomando en cuenta que en ningún momento ha atentado al honor, a la reputación o cualquier hecho no patrimonial de dicha ciudadana; sino que por el contrario ha acudido a esta instancia judicial para dilucidar la controversia que tiene con la referente demandada reconvincente y que tanto en la contestación de la demanda como en esta infundada reconvención la parte contraria ha aceptado y reconocida como cierta la negociación de la compra-venta celebrada entre ambas partes. En todo caso la demandada reconvincente deberá probar lo alegado en esta reconvención.

Estando en el lapso de promoción de prueba (01/06/2015), la parte demandante reconvenida promovió las siguientes:

1) Merito favorable de los autos, siempre y cuando beneficie a su representado.

2) Ratifica las pruebas documentales consignadas con los números 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 18 y que se encuentran inserto del folio 8 al 25.

Visto el escrito de pruebas consignados por la parte demandante reconvenida este Tribunal en fecha 01 de Junio del año 2.015 la admite.

Seguidamente en la fecha fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, la parte demandante reconvenida procedió a consignarlos, el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN


Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.

Así las cosas, este Operador de Justicia, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:


Valoración de las pruebas de la parte Demandante-Reconvenida:

En este sentido, luego de una revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, se observó:


- Merito favorable de los autos, siempre y cuando beneficie a su representado: Promovió el reconvenido el mérito favorable de los autos, en tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal ha planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).


Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandante-reconvenida en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.


- Ratifica las pruebas documentales consignadas con los números 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 18 y que se encuentran inserto del folio 8 al 25. los cuales se encuentran contentivo de :

1) Recibo de pago por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES, cancelado a través de cheque N° 21049364, perteneciente al número de Cuenta: 0105-0687-59-1687084750, del BANCO DE VENEZUELA: Este Tribunal le da valor jurídico por cuanto la cantidad expresada ha sido reconocida por ambas partes y a través de la misma se demuestra una relación contractual. Así se Declara.

2) Boleta de Notificación emitida por la Defensoría Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Defensa. De fecha 20 de Mayo del año 2014: No se le da valor jurídico por cuanto nada aporta para dilucidar la acción. Así de Declara.

3) Boleta de Notificación emitida por la Defensoría Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Defensa. De fecha 23 de Mayo del año 2014: No se le da valor jurídico por cuanto nada aporta para dilucidar la acción. Así de Declara.

4) Certificado de Matrimonio, emitido por la Alcaldía Bolivariana de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas: No se le da valor jurídico por cuanto nada aporta para dilucidar la acción. Así de Declara

5) Acta de Nacimiento emitido por el Registro Civil del municipio Maturín del Estado Monagas: No se le da valor jurídico por cuanto nada aporta para dilucidar la acción. Así de Declara.

6) Recibos de pagos de Condominio del Conjunto residencial Los Prados II, contenidos en los folios del siete (07) al Veinticuatro (24) de las actas procesales que conforman el presente expediente: No se le da valor jurídico por cuanto nada aporta para dilucidar la acción, es decir no demuestra cumplimiento alguno. Así de Declara

De la Reconvención intentada por el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANNY DE LOS ANGELES NATERA MAGALLANES, Abogado ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, contra el ciudadano FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse respecto a la misma observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.


En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la
reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que:

“...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.


Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA, DAÑOS MORALES Y MATERIALES, en razón del presunto incumplimiento de la obligación contraída conforme a la relación contractual de forma oral habida entre ambas partes.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte demandada interpuso reconvención por Cumplimiento de Contrato de Oferta de Compra Venta, Daños Morales y Materiales, la cual en la oportunidad procesal este Tribunal la admitió y ordenó la notificación de la parte demandante reconvenida, para que diera contestación a la misma, una vez contestada la reconvención propuesta se abrió un lapso probatorio a los fines que las partes presentaran los medios de pruebas pertinentes, con las cuales pretenden hacer valer sus pretensiones, observando el Tribunal, que solo promovió pruebas la parte demandante reconvenida, y aún cuando la parte demandada reconviniente alegó con dicha reconvención nuevos hechos no los probó, considerando este sentenciador y acogiéndose al principio de la Carga y Distribución de la prueba que quien aporta nuevos hechos al proceso debe probarlo de no hacerlo corre con las consecuencias de ser desfavorecido en el presente fallo. Así se Declara.

En relación a los daños morales y materiales alegados en la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente es necesario tomar en cuenta:

Por su parte el artículo 1.196 ejusdem prevé:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1.999, página 143, define el daño moral así:

“…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.

Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.

Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).

Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).

En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2.000, en la que se dejó sentado que:

“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).



En este orden de ideas observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso, (en el caso de autos una nueva demanda) la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”


Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal modo que el presente caso, la parte demandada reconviniente tenía la carga de demostrar un cambio en el contrato de venta, suscrito entre las partes, a los fines de romper con el principio de que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse tal cual como fue suscrito, lo cual no hizo, como se dejó sentado en el análisis valorativo de las pruebas que antecede, no quedando demostrada la pretensión de cumplimiento de Oferta de Compra Venta, Daños Morales y Materiales contenida en la reconvención propuesta, esto es, que la demandada reconviniente no probó lo alegado, tal y como se expresó anteriormente, motivos por los cuales este Tribunal debe declarar sin lugar la reconvención por Cumplimiento de Contrato de Oferta de Compra Venta, Daños Morales y Materiales propuesta. Y así se decide.



DE LA ACCION PRINCIPAL


En este orden de ideas, se precisa destacar que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de venta, se perfecciona inmediatamente por existir el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, en cuanto a la Transmisión de la propiedad y el precio pactado, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a transmitir la propiedad y la otra a pagar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución.

Estos contratos bilaterales pueden ser resueltos, es decir, la resolución de los mismos, vienen dado por la facultad que tiene una de las partes de pedir la terminación del contrato y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. Esta viene motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.


En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 en concordancia con el Artículo 1630 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 1167.

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-


Ahora bien, este sentenciador una vez estudiado todas y cada una de las Actas Procesales que conforman la presente litis, observó que el actor ciudadano FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES, no logró demostrar que cumplió con la obligación propuesta en el Contrato de Compra-Venta (Verbal), se hace notorio del estudio minuncioso del presente caso la cancelación de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.82.000,oo) como parte fraccionada de la inicial no demostrando con este pago la cancelación total del inmueble. De los medios probatorios presentados por el mismo si bien es cierto que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada tampoco es menos cierto que no aportan material alguno que demuestren cumplimiento, es decir, no trajo a juicios elementos suficiente que demostrarán que cumplió con el pago pactado de manera verbal.

El demandante manifiesta en su libelo que canceló la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.82.000,oo) como parte fraccionada de la inicial pactada, una cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.68.000,oo) que cancelaría dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de que la compradora le hiciera entrega del documento de venta y el documento de liberación de una hipoteca que recaía sobre el inmueble, para así, poder tramitar el crédito hipotecario por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) quedando justificado el monto total del inmueble, supra señalado.

De lo anteriormente alegado por el demandante, este administrador de justicia, notó que el mismo no trajo al proceso escritos de notificaciones, ni a través de medios electrónico manifestándole a la demandada la voluntad de seguir con la compra-venta pactada de manera verbal, no reza en ninguna de las actas que conforman el proceso solicitud alguna de insistir con la negociación, mal podría este Tribunal, declarar con lugar la presente acción, por cuanto la parte actora no demostró cumplimiento alguno. Así se Declara.


III
DISPOSITIVA

DE LA RECONVENCION

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.486 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA Y DAÑOS MORALES Y MATERIAES fuera propuesta por la ciudadana MARIANNY DE LOS ANGELES NATERA MAGALLANES contra el ciudadano FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES, previamente identificados.

DE LA ACCION PRINCIPAL

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme los artículos 1167, 1630 y 1185 del Código Civil declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL intentara el ciudadano FRANK JOSE D´ARTHENAY MAGALLANES contra la ciudadana MARIANNY DE LOS ANGELES NATERA MAGALLANES. En consecuencia: PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, por el gran cúmulo de causas que posee este Tribunal en Estado de Sentencia. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp. 33.474.