REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.-

205° y 157°

Exp. 33.881
PARTES:

• DEMANDANTE: SMIRNA MARITZA HURTADO DE CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.789, de este domicilio.-

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISEIDA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.832, de este domicilio.-

• SOMETIDA A INTERDICCIÓN: MARÍA ANGÉLICA CARRIÓN HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.240, de este domicilio.

• ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.

-I-

En fecha 10 de noviembre del 2015, es recibido por distribución, solicitud efectuada por la ciudadana SMIRNA MARITZA HURTADO DE CARRIÓN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, ambas identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 309, 397 y 399 del Código Civil, la interdicción civil de su hija ciudadana MARÍA ANGÉLICA CARRIÓN HURTADO, también identificada, en virtud de que la misma actualmente padece de un defecto intelectual habitual “Sindrome de Down”, lo cual se demuestra de informe médico que corre inserto en el folio seis (6), cuya enfermedad la imposibilita entre otros la administración y disposición de los bienes que heredó de su padre, así como los que en futuro pueda obtener. La demanda interpuesta fue admitida el día 10 de noviembre del 2.015.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CARRIÓN HURTADO, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste, fijándose fecha y hora para la práctica de la inspección judicial.-

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Asimismo consta declaración de testigos realizada en fecha 16 de noviembre del 2015, haciéndose presente los ciudadanos: EUNICE HURTADO, NITZA HURTADO DE RIVERO, JOSÉ ROBERTO RENDÓN SEGOVIA y JESÚS DANIEL RIVERO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.696.328, V-4.025.983, V-2.256.816 y V-20.937.646, respectivamente los tres primeros en su condición de tíos, y el último primo de la entredicha.-

Por auto de fecha 30 de noviembre del 2.015, este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CARRIÓN HURTADO, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones, designándose como facultativos a los Ciudadanos YUDYS LEONETT DE BENITEZ y TEODULFO RUSSIAN, la primera en su condición de Neurólogo Clínico y el segundo Neurocirujano, aceptando los mismos los cargos designados, consignando los respectivos informes médicos en los cuales se evidencia la enfermedad tipo genética que presenta la referida ciudadana.-




-II-

Ahora bien, oídas las declaraciones de cuatro (04) de los testigos, ciudadanos: EUNICE HURTADO, NITZA HURTADO DE RIVERO, JOSÉ ROBERTO RENDÓN SEGOVIA y JESÚS DANIEL RIVERO HURTADO, y de la visita realizada al hogar de la entredicha MARÍA ANGÉLICA CARRIÓN HURTADO, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CARRIÓN HURTADO, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por madre de la interdictada.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, fue verificado el estado de defecto intelectual habitual “Sindrome de Down”, que la incapacita para toda actividad intelectual, presentado por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CARRIÓN HURTADO, fue constatado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2.015, cuando se realizó la visita domiciliaria a fin de verificar el estado de salud de la prenombrada Ciudadana, observándose que la misma no articula palabra, solo realiza gestos con su cuerpo y amerita de los cuidados de su madre.-

Observa este Tribunal que de los Informes Médicos expedidos por los profesionales de la medicina, Ciudadanos YUDYS LEONETT DE BENITEZ y TEODULFO RUSSIAN, se evidencia claramente la incapacidad de la Ciudadana MARÍA ANGÉLICA CARRIÓN HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.240, se designa como Tutora Interina a la ciudadana SMIRNA MARITZA HURTADO DE CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.025.789, y de este domicilio.

-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA ÁNGELICA CARRIÓN HURTADO, ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina de la prenombrada ciudadana a su madre SMIRNA MARITZA HURTADO DE CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.025.789 y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de la Tutora designada.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Treinta y uno (31) de marzo del año Dos Mil Dieciséis.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.



Exp. 33.881
Ely.-