REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO 2016
205º y 157º
EXP N° 33.415
PARTES:
• DEMANDANTE: ARMINDA JOSEFINA LIRA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.028.686 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA, JESUS SALVADOR FARÍAS TINEO y RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.142, 16.083 y 220.289 respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADOS: NAILY NAIRUBY GONZÁLEZ LIRA, ZURKYS MARKYS MARLLYS GONZÁLEZ LIRA, THAIS MERCEDES GONZÁLEZ LIRA, ANNDRIU TASHLIN GONZÁLEZ LINERO, ANNGIE TAONY GONZÁLEZ LINERO y AISLYN TAHIKO GONZÁLEZ LINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.781.822, V-14.339.349, V-19.258.352, V-17.935.862, V-14.533.601 y V-19.303.263 respectivamente y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ RAMÍREZ y DAVID ENRIQUE AROSTEGUI RODRÍGUEZ., venezolanos, mayores de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 204.801 y 201.738 respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos NAILY NAIRUBY GONZÁLEZ LIRA, ZURKYS MARKYS MARLLYS GONZÁLEZ LIRA, THAIS MERCEDES GONZÁLEZ LIRA.-
• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y de este domicilio, actuando con el carácter de Defensora Judicial de los Ciudadanos ANNDRIU TASHLIN, ANNGIE TAONY y AISLYN TAHIKO GONZÁLEZ LINERO.-
• MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA ORD N° 10.-
-I-
Con motivo de la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por la Abogada en ejercicio YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ARMINDA JOSEFINA LIRA MIJARES, en contra de los Ciudadanos NAILY NAIRUBY GONZÁLEZ LIRA, ZURKYS MARKYS MARLLYS GONZÁLEZ LIRA, THAIS MERCEDES GONZÁLEZ LIRA, ANNDRIU TASHLIN GONZÁLEZ LINERO, ANNGIE TAONY GONZÁLEZ LINERO y AISLYN TAHIKO GONZÁLEZ LINERO, procedió la Ciudadana ANNGIE TAONY GONZÁLEZ LINERO, parte co-demandada en la presente acción, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ a promover en la oportunidad legal establecida la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el Ordinal Décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“…10º) La caducidad de la acción establecida en la Ley
Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la Cuestión Previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
La Cuestión Previa establecida en el ordinal 10º, se refiere a la caducidad de la acción establecida en la Ley, observa este Tribunal, que la parte oponente alega que la Cuestión Previa del Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar por las razones que de seguidas este Tribunal sintetiza:
…Omissis…
(…) debo precisar en relación a la solicitud del pronunciamiento de cuestión previa, que en el caso de autos aduce la demandante que en fecha 23 de noviembre de 1993, el Juzgado [Primero] de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en el cual decretó la disolución del vínculo matrimonial, transcurriendo así con creces desde la disolución del vinculo matrimonial, 21 años, 7 meses y 17 días, en tal sentido, en el entendido de que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud del cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento del derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, lo cual ocurre en el caso de autos, donde opera la caducidad que a tales efectos pido se declare (…)”.-
Posteriormente, en fecha 3 de agosto del año 2015, la co-apoderada judicial de la parte actora, compareció ante este Tribunal y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual contradijo formalmente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-
Abierta la respectiva articulación probatoria, ambas partes promovieron escritos probatorios.-
A tales alegatos, este Tribunal hace las respectivas observaciones a los fines de dilucidar la Cuestión Previa Planteada:
Se desprende del escrito libelar presentado por la Abogada YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA, lo siguiente:
…Omissis…
(…)Consta de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en fecha 23 de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (23-11-1993) se dictó Sentencia y [se] decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ARMINDA JOSEFINA LIRA MIJARES y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, encontrándose dicha sentencia definitivamente firme en fecha Tres de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (3-12-1993), quedando únicamente pendiente la liquidación de la comunidad de bienes, habida durante el matrimonio(...)
(...) Pero es el caso Ciudadano Juez, que hoy día a la presente fecha, aún no se ha liquidado la comunidad de gananciales constituida y que se formó bajo la vigencia de la relación matrimonial, la cual está conformada por bienes muebles e inmuebles los cuales hay que liquidar; con la circunstancia que el Ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ ROJAS, ex cónyuge de mi mandante, murió en esta Ciudad de Maturín, en fecha 20 de enero del año Dos Mil Catorce (20-01-2014) (...)
(...) Es el caso, Ciudadano Juez, que mi mandante ARMINDA JOSEFINA LIRA MIJARES, agotó todas las gestiones amistosas personales y a través de terceras personas, para que el ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, mientras estuvo vivo, conviniera en la partición amistosa, con el fin de obtener la división de los bienes habidos en la comunidad conyugal, los cuales están plenamente identificados en este escrito, sin lograr ningún tipo de resultados (...)
Entendemos, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de ahí que sea necesario acotar que el objeto esencial de las cuestiones previas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
Establece el artículo 1346 del Código Civil que:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley Este lapso no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto (...)
La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ésta según la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento; es decir, la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda, la caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción.
El artículo 768 del Código Civil preceptúa:
"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años."
De la norma sustantiva, parcialmente transcrita, puede fácilmente colegirse del encabezamiento, como regla general en materia de comunidad, sin mayor interpretación, salvo el de atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil), que a nadie se puede obligar a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquier comunero demandar la partición, es decir, eternamente, perpetuamente, perennemente, lo que se traduce en la imprescriptibilidad de la acción para demandar la partición de los bienes en comunidad.
No obstante, la regla general establecida, en el primer párrafo de la aludida norma, se incorporó una excepción, a saber, que es válido que los comuneros decidan, acuerden, o convengan, en querer estar en comunidad por un tiempo determinado, y ese pacto, no debe ser mayor a cinco años.
En este orden cabe, citar al autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., 2005, pág. 589, en el cual señaló con respecto a la caducidad lo siguiente:
“No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir partición.
Precisaría para su pérdida que uno de los herederos hubiese gozado separadamente de una parte de la herencia, mediante posesión para determinar la prescripción adquisitiva, posesión animus domini cuando haya lugar a ésta (Artículo. 1.068). En este caso, el derecho de los demás a pedir partición se perdería, no por prescripción extintiva, sino como consecuencia de la adquisición hecha por uno de los coherederos de los bienes de los demás. En otros casos, el hecho de haber gozado separadamente de los bienes hereditarios no basta para privar a los demás de su derecho.”
En este mismo orden de ideas, ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, pág. 486, afirma lo siguiente:
“Doctrinariamente se admite que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de ser de orden público.
a) La indivisibilidad está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados… Omissis…
b) La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 del mismo Código.
… Omissis…
c) La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad. Como señala López Herrera, cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros”
d) El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración que de las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que si su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quienes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad.”
En el presente caso la Ciudadana ANNGIE TAONY GONZÁLEZ LINERO, parte codemandada en la presente acción opuso como Cuestión Previa, la caducidad de la acción, al afirmar que desde la fecha de la disolución del divorcio el día 23 de noviembre de 1993, hasta la fecha de introducción de la presente acción, han transcurrido 21 años, 7 meses y 17 días, y ello había superado el lapso de cinco años al que establece el artículo 768 del Código Civil, sin embargo, con fundamento a la argumentación jurídica expuesta por este Tribunal, mal puede colegirse del citado artículo de la Norma Sustantiva, una norma de caducidad de la acción de partición de bienes en comunidad, antes bien esta caracterizada por la imprescriptibilidad; tampoco puede confundirse con la excepción del primer aparte, en los casos de acuerdo, o convenio, cuyo lapso no debe ser mayor a cinco años y en el presente caso la demandada no trajo a los autos la existencia de algún pacto en contrario, cuyo lapso no podía ser superior de cinco años, es por lo que este Tribunal, vistos los argumentos anteriormente esgrimidos, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 en consecuencia:
• PRIMERO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, tal y como lo establece el artículo 358 de Código de Procedimiento Civil, numeral 4to.-
• SEGUNDA : Se condena en costas a la parte codemandada.-
• TERCERA: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese boleta.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín; Ocho (08) de marzo del 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
EXP N° 33.415
Ely.-