REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 08 DE MARZO DE 2.016.

205º y 157º

EXP: 33.440


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó, lo siguiente:

En fecha quince (15) de Enero del año 2016, se dijo vistos. Y que en fecha 07 de agosto de 2015, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles el defensor judicial dio contestación a la demanda, tal como consta a los folios 80 y 81 del expediente.-

Ahora bien, el Defensor Judicial, en su contestación no consignó prueba alguna de haber intentado localizar a la parte demandada; siendo así supone este Juzgador, que el defensor judicial no ejerció su función, en beneficio de la parte demandada, cual es, el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, y es deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente o por medio de telegrama, a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

En este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.

En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso de marras, que el defensor judicial con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho las diligencias necesarias para contactar a su defendido, con el propósito de procurar una mejor defensa, ya que como se evidencia de autos, no dejó constancia de haber remitido los telegramas al domicilio del demandado o avisos de prensa.

De tal suerte, que con la conducta del Defensor Judicial la condición de la demandada fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció:

“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negrillas y cursivas del Tribunal)


Por lo que la falta e inobservancia de las obligaciones del defensor ad litem, en beneficio de la demandada, es el de defenderla, que la accionada pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oída en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem, no haya agotado los mecanismos para contactar a su repr.esentada. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc), a favor de los demandados. El artículo 225 ejusdem, establece que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor judicial, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y si quiere hacerla. Cuando el Legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural casada), lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento civil:
“El Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal...".


A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” , es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de que el defensor judicial dé contestación a la demanda y consigne los medios de pruebas que utilizó para contactar a su defendido, lo cual tendrá lugar el quinto día de Despacho siguientes al de hoy. -


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
EXP/
TULA