REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO 2.016

205° y 157°

EXP N° 33.949

PARTES:

• QUERELLADA: LISBETTE DANIELA ALCALÁ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.416.736 y de este domicilio.

• ABOGADA ASISTENTE: IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRÍGUEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-17.526.383, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda.-

• QUERELLADO: EDDUAR DAVID ACEVEDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V-19.875.539 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: DEIVIS WILLIANS CAMPOS FARGAN y DARWIN MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 162.251 y 226.837 respectivamente y de este domicilio.

• REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO en la FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



-I-
De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”


Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.


Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 15 de febrero del año 2.016, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por la ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALÁ AGUIRRE, contra el ciudadano EDDUAR DAVID ACEVEDO MALAVE, todos plenamente identificados supra. Exponiendo la querellante en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:

…Omissis…
“Ciudadano Juez, desde hace mas de 05 años estamos alquilando un anexo apartamento de manera pública, pacífica e ininterrumpida, propiedad del ciudadano: CRUZ ANTONIO BENAVIDES, el cual se encuentra ubicado en los Guaritos III, edificio Don Cruz, piso 02, Apartamento 2-B, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble es el hogar de mi grupo familiar integrado por mi hijo de once (11) años y mi persona. Recibiendo información que el ciudadano CRUZ ANTONIO BENAVIDES, vendió el inmueble a EDDUAR DAVID ACEBEDO MALAVE, sin otorgarme la primera opción a compra, derecho que hago valer por cuanto tengo aproximadamente cinco (05) años, quedando notificada en el año 2013, por el ciudadano EDDUAR DAVID ACEVEDO MALAVE, que era el nuevo propietario, el me informó su número de cuenta para que le hiciera las transferencias correspondiente a los cánones de arrendamiento, nunca solicitó el inmueble al momento, quedando todo convenido entre ambos.-
(...) Ciudadano Juez, el miércoles 10-02-16, en horas de mediodía, el ciudadano EDDUAR DAVID ACEVEDO MALAVE, se apersonó al inmueble que estoy alquilando y de manera violenta ingresó a la casa y procedió a cambiar las cerraduras de las puertas, quedando mi hijo dentro del inmueble. Ante tal situación comparecí al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín de este Estado Monagas (...)
(...) Ciudadano Juez, la acción ejercida por el ciudadano: EDDUAR DAVID ACEVEDO MALAVE, al desalojarme arbitrariamente del Apartamento que vengo poseyendo por mas de cinco años junto a mi núcleo familiar integrado por mi hijo de once (11) años de edad y mi persona, es por demás arbitraria y violatorio y de permitirse tal acción se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por si mismo, contraria al interés de la paz social que exige que las situaciones de hecho no pueden alterarse sin la intervención de la autoridad competente.
(...) Ciudadano Juez, la acción ejercida en nuestra contra por el ciudadano: EDDUAR DAVID ACEVEDO MALAVE, propietario del inmueble que estoy arrendando, es por demás arbitraria y viola los principios mas elementales del derecho. debo destacar que no pretendo quedarme con el inmueble, sólo estamos solicitando que se respete mi derecho como inquilina que tengo sobre el inmueble. (...)

…Omissis…


Riela al folio veinte (20) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por el Ciudadano EDDUAR ACEVEDO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DEIVIS CAMPOS, mediante el cual otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho, así como también al Abogado DARWIN MOSQUEDA.-

Posteriormente, en fecha 24 de febrero del año 2016, Alguacil de este despacho consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.-

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Miércoles 29 de del 2.015, una vez anunciada la misma se hizo presente la Ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALÁ AGUIRRE, parte querellante, conjuntamente con la Defensora Pública Auxiliar, Abogada IRVIS HERNÁNDEZ y el querellado Ciudadano EDDUAR DAVID ACEVEDO MALAVE, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado DEIVIS WILLIANS CAMPOS FARGAN, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, de la Fiscalía Décima Novena, Abogado TERRY DEL JESÚS LEÓN GIL, y de la no comparecencia de ninguna representación de la Defensoría del Pueblo. Se prosiguió en dicho acto a concederle el derecho de palabra a la representación judicial de la querellante, Abogada IRVIS HERNÁNDEZ, quien fundamentó su exposición expresando lo que a continuación se cita:

“Por cuanto el día 10 de febrero de 2016, fue violentado su derecho por el Ciudadano EDDUAR DAVID ACEVEDO, quien se introdujo en el inmueble de su propiedad quien arrienda y es inquilina de este apartamento a la fuerza, cambiándole la cerradura y dejando dentro del inmueble al hijo de mi representada, no agotando los medios de conciliación, por todo lo antes expuesto solicito se restituya la medida a mi representada hasta que ella pueda obtener un inmueble al cual mudarse, es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al Apoderado Judicial del Querellado, Abogado DEIVIS WILLIANS CAMPOS, el cual expuso lo que a continuación se transcribe:

“Niego, rechazo y contradigo cada uno de los puntos presentados en la presente demanda de amparo constitucional, quiero dejar ver que mi representado es un respetuosa de las leyes y del debido proceso por cuanto la primera acción que tomó mi representado cuando tuvo la cualidad de dueño del mencionado inmueble, fue una notificación de prorroga legal de ciento ochenta días a la inquilina, al cumplirse tal fecha se le concedió a petición de parte una nueva notificación o prórroga. Es el caso que habían transcurrido dos años y medio como se puede constatar en las notificaciones que consignaré en este mismo acto firmadas y con huella dactilar por parte de la accionada y dejando muy en claro en la primera notificación que el motivo para obtener el inmueble era que iba a contraer matrimonio, siendo este aplazado. Por el tiempo en mención, ciudadano Juez el día 10 de febrero de 2016, la concubina de mi representado le manifestó a sus padres que estaba en período de gestación o en estado de gravidez el cual reaccionaron negativamente y es lo que conlleva a mi representado a tomar la decisión de ir a la dirección antes señalada y tocar la puerta y la persona que está dentro del inmueble es la trabajadora de la accionante fue quien le abrió la puerta, posteriormente el pasó conjuntamente con su concubina, e introduce en este caso una cama en la sala, alegando el estado de necesidad, por cuanto mi representado no tiene varios inmuebles para escoger, tan solo tiene uno, el cual tiene una necesidad inmediata y es por lo cual se introduce dentro del inmueble (...).”


Posteriormente, amabas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contra réplica.-

De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, Abogado TERRY GIL, quien expuso lo siguiente:

“Vista la presente acción de amparo a sido criterio reiterado el hecho de que conforme a lo establecido en nuestra Sala Constitucional, existe una vía idónea ordinaria que agotar antes de la del ejercicio de la acción especialísima de amparo, la cual no es otra que la acciones interdictales prevista en la legislación civil, por tanto a criterio de la vendita pública, la presente acción vendría a ser inadmisible conforme al numeral 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Culminada las exposiciones este Juez constitucional visto lo acontecido en la dicha audiencia oral y pública pasó de inmediato a dictar el dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose en ese mismo acto comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial a los fines de desalojar del inmueble al Ciudadano EDDUAR DAVID ACEVEDO MALAVE.-

Siendo hoy el día previsto para ahondar sobre las razones de hecho y derecho pasa de seguidas hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ahora bien, revisadas y analizadas las exposiciones efectuadas por cada una de las representaciones judiciales de las partes, e igualmente el criterio adoptado por la representación Fiscal; pero muy en especial la afirmación de los hechos expresada por parte del Apoderado Judicial del querellado, cuando manifestó lo que a continuación se cita: “…lo que conlleva a mi representado a tomar la decisión de ir a la dirección antes señalada y tocar la puerta y la persona que está dentro del inmueble es la trabajadora de la accionante, le abrió la puerta, posteriormente el pasó con su concubina e introduce en este caso una cama en la sala alegando el estado de necesidad”, adminiculada la misma con la práctica de Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha en fecha 16 de febrero del presente año, en la cual se verificó que dentro del inmueble plenamente identificado se encontraban los bienes propiedad de la accionante, Ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALÁ AGUIRRE, manifestando el accionado haberle cambiado la cerradura al mismo, quedando demostrado que el Ciudadano EDDUAR DAVID ACEVEDO MALAVE perturba el uso y disfrute que venía ejerciendo la Ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALÁ AGUIRRE sobre el señalado inmueble; situación ésta que lesionaba y vulneraba derechos de rango Constitucional, quedando así demostrada la violación constitucional argüida por la prenombrada querellante en su escrito libelar y en virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que este Juzgador actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de las razones de hecho y derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la Ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALÁ AGUIRRE, contra el Ciudadano EDDUAR DAVID ACEVEDO MALAVÉ, todos plenamente identificados en autos.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria







EXP. 33.949
Ely