REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 15 de marzo del 2016.

205° y 156°

DEMANDANTE: JHONNY JOSE GUTIERREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.343.928, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.902.380, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.088 de este domicilio.

DEMANDADA: HILDA ROSA CAMACHO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 6.966.769 de este domicilio.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO

-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,”

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas como ha sido sostenido que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el 28 de Julio de 2009, fecha en la que cual la secretaria de este juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal octava del Ministerio Publico; no ha sido impulsado mas el presente juicio por la parte actora existiendo de ese modo falta de interes para la continuación en el presente procedimiento mas del tiempo previsto en el artículo 267 posteriores a la última actuación propia del proceso, es por lo que este juzgador declara perimida la instancia.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JHONNY JOSE GUTIERREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.343.982, de este domicilio contra la ciudadana HILDA ROSA CAMACHO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.966.769. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,

Abg. Gustavo Posada Villa
LA SECRETARIA,
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las (09:30 a.m), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. Milagro Palma

Exp. 13.746
GPV / Mbrs