REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Marzo de 2.016
205º y 157º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE.-
SERVICIOS HIDROA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo del año 1998, bajo el Nº 99, Tomo 898-A, con domicilio principal en el Estado Aragua, modificada en varias oportunidades. En fecha 05 de Septiembre del año 2008, se celebró asamblea extraordinaria donde se acordó el cambio de Domicilio Fiscal para la carrera 3, Antigua Calle Rivas, entre calle 5B y Santo Domingo, Nº 111, de la ciudad de Maturìn, Estado Monagas, la cual fue registrada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn del Estado Aragua, bajo el Nº 29, Tomo 75-A, en fecha 22 de Septiembre de 2008 y su posterior participación, el 21 de Octubre de 2008 al Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 72, Libro A-12-E-2 del Cuarto Trimestre del año 2008.
APODERADOS JUDICIALES:
DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO y NORMA TINERO NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nros. 4.022.942 y 9.299.713, inpreabogado Nros. 65.438 y 64.264, respectiva.
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad Mercantil CIOPS, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Octubre de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 51 del Libro A-1, Cuarto Trimestre del año 2003, teniendo varias modificaciones sus Estatutos Sociales, siendo la ùltima de ellas efectuada segùn acta de Asamblea Extraordinaria Nº 12, de fecha 02 de Julio del año 2010, la cual quedó anotada en fecha 22 de Julio de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 33-A RM MAT, año 2010, en la persona del Gerente de Operaciones de la empresa ciudadano FREDDY ALBERTO CAMBELL RQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.621.791.
APODERADOS JUDICIALES.
ANDRÈS ALBERTO RONDÒN LÒPEZ y CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, inpreabogado Nros. 162.750 y 98.752
MOTIVO:
EJECUCION DE PRENDA
EXPEDIENTE: Nº 14510
Breve descripción de la Transacción.-
En el transcurso del proceso las partes comparecieron y manifestaron lo siguiente: “Jueves Diez (10) de marzo del año Dos Mil Diecisèis (2016), dìa hábil, horas de Despacho, CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÈ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inserto en el I.P.S.A., bajo la matricula Nro. 98.752, actuando con el caràcter de autos expuso: PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente litigio, consigno en este mismo acto en la presente causa, en nombre de mi representada en la presente causa, y a favor y en beneficio de la sociedad mercantil denominada SERVICIOS HIDROA, C.A., parte demandante en la misma, instrumento de pago del tipo Cheque de Gerencia identificada con el nùmero 00017426, girado contra la Cuenta Nro. 0102-0453-48-0000022021, del Banco de Venezuela, por un monto de Bolívares: Trescientos Veintitrés Mil Ciento cuarenta y uno con once céntimos (Bs. 323.141,11), SEGUNDO: Se deja constancia que el monto anteriormente consignado se corresponde íntegramente con el mismo monto predeterminado o establecido previamente por este Juzgado según auto dictado en fecha 06 de Agosto del dos mil catorce (06-08-2014), en el cual se encuentra inserto al folio 185 de la segunda pieza del presente expediente, haciéndose reserva expresa de que el mismo en nada implica convalidación o reconocimiento alguno de cualquier irregularidad o vicio no subsanable que pudiera subsistir en la sustanciación del presente juicio. TERCERO: en virtud del presente pago queda pago queda liberada mi representada de cualquier obligación impuesta o recaída sobre ella, por lo que igualmente solicito que a la mayor brevedad posible se oficie lo conducente para el levantamiento de la media de embargo que pesa sobre los bienes de la misma, y se le entreguen a su representante legal. CUARTO: Igualmente, solicito que el referido cheque de gerencia permanezca con el debido y prudente resguardo por parte de este Tribunal, y que se me expida un (01) juego de copia fotostática certificada de la presente diligencia, sus recaudos, y del auto respectivo que provea sobre la presente solicitud, y del auto que ordene o declare el archivo a la terminación de la presente causa….”
“En horas de despacho del dìa de hoy Catorce (14) de Marzo de año dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Sala de este Tribunal la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inpreabogado 65.438, con el caràcter de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS HIDROA C.A. RIF 30530951-5, en la causa que por EJECUCION DE PRENDA LE SIGUE CONTRA LA EMPRESA CIOPS, C.A., quien expone: “En fecha 01/07/2014, el Tribunal agrega a las actas procesales el informe emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, donde se refleja la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 176.473,04), INDEXADA, lo cual da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 334.141,11). Como quiera que en la presente causa se le hizo el requerimiento previo al deudor. Es decir, además de presentar los elementos necesarios para demostrar la existencia del DEPÓSITO MISERABLE, demostramos ante el juez que empleamos todos los medios a nuestro alcance para resolver esta situación de una forma amistosa y prejudicial, y requerimos al deudor el pago de la deuda de una manera clara y tajante. El Còdigo Civil considera depósito necesario, no sólo el contemplado en el Derecho romano, sino también el que se hace en cumplimiento de una obligación (artìculo 1781), y el de los efectos producidos por los viajeros en fondas o pensiones (artìculo 1783). Señalamiento que hago en vista a que el DEUDOR (CIOPS), hace un pago incompleto, porque como el mismo lo señala paga la cifra señalada en el 2014, en consecuencia debió agregar los intereses de mora generados, hasta marzo de 2016, esto en primer lugar y en segundo lugar, señalo muy particularmente, a los letrados que se encargaron de llevar este juicio por parte de la empresa CIOPS, que ni el Tribunal ni la abogada de la empresa SERVICIOS HIDROA C.A. RIF 30530951-5 crearon vicios en el expediente de hecho los errores fueron subsanados en su momento y constan en las actas procesales; en consecuencia me aventuro a señalar: “La cosa Juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el caràcter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad juridica, y en segundo lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”. Ciudadano Juez, es bastante suspicaz el señalamiento hecho por la representación de la empresa deudora, por tanto, solicito al Tribunal deje sentado en el auto que dictara lo aquí señalado, en aras de no tener problemas futuros, como se vislumbra en la diligencia del 10/003/2016 y SOLICITO ME SEA ENTREGADO EL CHEQUE IDENTIFICADO EN LAS ACTAS PROCESALES, que aunque incompleto, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 31/10/2011, este pago permite concluir con este proceso. Asimismo, solicito se imparta la homologación correspondiente a la presente causa y se me expidan dos (2) copias certificadas por secretaría de lo que en aplicación de la Justicia, dicte este Tribunal….”
Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que la abogada DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, inpreabogado Nro 65.438, compareciò en representación de la parte demandante empresa SERVICIOS HIDROA C.A., y la empresa demandada Empresa CIOPS, C.A., representada por el abogado CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÈ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado bajo el Nro. 98.352. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho el ACUERDO DE TRANSACCIÓN, presentada por el abogado CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÈ, inpreabogado Nro 98.752, apoderado judicial de la demandada EMPRESA CIOPS, C.A., y aceptada por la abogada DELIA GUEVARA TINEO, inpreabogado Nro 65.438, apoderada judicial de la demandante empresa SERVICIOS HIDROA C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en razón de que existen en las partes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
Se deja constancia que la media de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio fue levantada en fecha 15 de Marzo de 2016, que pesaba sobre los bienes: 1º) Una (1) RETRO-EXCAVADORA, Marca: Ford, Serial C702149, DF511F, 3E13B, SD5A, D18B, 3025B. Se desconoce su funcionamiento porque se encuentra en estado de abandono. El Perito lo valoró en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por cuanto tiene cauchos vacíos, carrocería oxidada. 2º) Un (1) CAMIÓN, Marca: Chevrolet, Modelo: 3500, Cheyenne, Serial de Carrocería: 8ZCTC34RXYV319097; valorado por el perito en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), observándose cauchos lisos, sin baterías y oxidado. Dichos bienes serán devueltos a la parte demandada.
Se acuerda la expedición de copias certificadas, tanto a la demandante como a la demandada.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Tres y Quince de la Tarde (3:15 p.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nº 14510
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