REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).
205° y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.781.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO y MIGUEL JOSE CANELON PIÑA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.154.537, 162.737.
PARTE DEMANDADA: MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.253.685 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRTIGUEZ Y JOSE LUIS ATIENZA PETIT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.903 y 71.912.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
El ciudadano ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, compareció por ante este Tribunal debidamente asistido por los Abogados MAGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO y MIGUEL JOSE CANELON PIÑA, y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que desde el 15 de Julio de 2007 comenzó una relación concubinaria con la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.253.685, “…unión concubinaria esta que tuvo como fundamentales características el tratamiento que nos dimos fue como marido y mujer, viviendo y cohabitando juntos bajo el mismo techo y en el mismo lecho, ante familiares, amigos y la comunidad en general, guardándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, de lo que pueden dar fe muchas personas cercanas y conocedoras de tal situación de hecho. Fue una relación notoria e ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo en el último de ellos en donde me dedique a trabajar y ella a estudiar, la ayude humanamente posible a culminar sus estudios y salir adelante en donde hicimos juntos un capital, para pagar la inicial del inmueble ubicado en la Urbanización Puertas del Sur II etapa, casa N° 108, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, así mismo enseres que su momento compre con mi propio peculio y por ende las cuotas de dicho inmueble, según consta de documento debidamente que consigno antes (sic) este tribunal así mismo constancia emitida por la junta de condominio donde residíamos ambos. En dicho documento del inmueble, puede aparecer como propietario solamente mi concubina. Pero es el caso, Ciudadano juez que hace varios meses nuestra unión de hecho fe disuelta por incompatibilidad de caracteres, tal caso que la ciudadana concubina MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, abandonó el hogar que teníamos, específicamente el 07 de Noviembre de 2011. Posteriormente luego de desaparecerse por más de seis meses, aparece día 10/04/2012, con delincuentes, junta de condominio, policías sin orden judicial y me sacaron a m, junto con mi hijo y hermana, agrediéndome verbalmente y físicamente a mi hermana de nuestra casa, inmueble que está a su nombre, pero fui yo ciudadano Juez que dio para dar la inicial y sus respectivos aranceles hasta culminar gran parte de la deuda, así como consta en pagos efectuados por mi padre y mi persona…” fundamentó su acción el los artículos 16 del Código de procedimiento Civil, así como en el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el 760 y 767 del Código Civil. “…Por todos los fundamentos de Hechos y derechos planteados y disuelta como ha sido la unión concubinaria y por cuanto existe una comunidad de bienes que liquidar, que requiere de este competente órgano jurisdicción (sic) de la declaración previa de la unión concubinaria, es por lo que respetuosamente acudo con mi apoderado judicial a su competente autoridad para demandar, como formalmente hago en esta acto a la ciudadana: MARIANGELICA HERNANDEZ HERNANDEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.253.685 y de este domicilio para que convenga o en su defecto sea declarada por este tribunal, en los siguientes particulares: Primero: convenir y reconocer que entre nosotros existió una unión concubinaria permanente y estable y que fuimos concubinos, desde el 15 de Enero de 2007 hasta el mes de enero (sic). Segundo: que durante esa unión concubinaria fomentamos una comunidad concubinaria unos bienes integrado por el inmueble tipo vivienda de habitación unifamiliar en Urbanización ubicada vía al sur carretera Maturín Temblador, kilómetro 1 lado oeste de la ciudad de Maturín, Residencia Puertas del Sur etapa II, casa 108- la misma debe liquidarse en beneficio de ambos concubinos. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble identificado tipo vivienda de (sic) unifamiliar (60 metros)2 distribuidos en una planta, dos baños y dos dormitorios, patio trasero y un estacionamiento en la parte frontal de la vivienda, dicha venta fue protocolizada por la SOCIEDAD MERCANTIL AGUA DE CANTO, C.A. antes (sic) la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas fecha 02 de marzo 2007 bajo los datos regístrales número 36, protocolo tercero Tomo 1…”
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 18/02/2013, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto a cualquier persona que se creyera con derecho en la presente causa, así como la Citación a la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA.
En fecha 25/02/2013 presentó escrito la parte demandante solicitando hora y fecha para realizar la citación personal de la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA. Lo cual fue acordado en fecha 27/02/2013 para ser realizada la citación personal en fecha 05/03/2013 a las 2:00 p.m.
En fecha 27/02/2013 consigna la parte actora ejemplares de diarios contentivos de la publicación del Edicto librado por este Juzgado a todo aquel que tenga interés en la presente causa por acción mero declarativa de concubinato.
En fecha 05/03/2013 consigna la parte actora copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, en vista de que por un error involuntario se colocó en el libelo de la demanda un número de cédula el cual no corresponde a la demandada.
En fecha 12/03/2013 este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera: en vista de la diligencia consignada por la parte demandante, este Jugador quiere significarle a la parte demandante que tal corrección sería una reforma al libelo de demanda, en tal sentido, se ordena admitir la presente demanda y su reforma de conformidad con el artículo 343 de la Ley Adjetiva, por auto separado.
En fecha 12/03/2013 se admite la demanda y su reforma, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto a cualquier persona que se creyera con derecho en la presente causa, así como la Citación a la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA.
En fecha 21/03/2013 comparece la parte demandante y consigna ejemplares de diarios contentivos de la publicación del Edicto librado por este Juzgado a todo aquel que tenga interés en la presente causa por acción mero declarativa de concubinato.
En fecha 05/04/2013 presenta escrito la parte demandante donde solicita se ordene nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara ejecutar la medida de restitución acordada por el Tribunal de Alzada, medida la cual fue realizada en fecha 26/03/2013, la cual no fue acatada a cabalidad por la demandada ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA. A lo cual en auto de fecha 10/04/2013 este Juzgado se pronunció de la siguiente manera: “… como bien lo expresa la parte solicitante la Medida ya fue ejecutada y no se puede ejecutar una misma medida en repetidas ocasiones quedándole a la parte a acudir a los organismos pertinentes para hacer valer su derecho, es decir, al Ministerio Público y denunciar el desacato que alega en esta oportunidad, razones suficiente para negar dicha medida…”.
En fecha 16/04/2013 solicita la parte demandante se le fije hora y fecha para practicar la citación personal.
En fecha 22/04/2013 presenta escrito la parte demandante asistida por el abogado Miguel José Canelón y expone: estando dentro de la oportunidad legal para apelar, la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10/04/2013; apelo a la misma y me reservo la fundamentación legal antes el Tribunal Superior correspondiente.
En fecha 23/04/2013 fue fijada la hora y la fecha por este juzgado para que el Ciudadano alguacil realice la Citación Personal de la parte demandada ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA.
En fecha 24/04/2013 este Tribunal libra auto en el cual se manifiesta sobre el escrito presentado por el Abogado Miguel José Canelón, y dice lo siguiente: “Este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgad distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, dentro de los 5 días de despacho siguientes…”.
En fecha 15/05/2013 presenta diligencia la parte demandante asistida por la Abogada Maglori del Valle Bastardo Brito, en la cual expone lo siguiente: “…con todo respeto, con la finalidad que se desestime la acción del folio número 160 (apelación), para darle curso a la demanda que sigue este Tribunal…”.
En fecha 17/05/2013 consigna el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, boleta debidamente firmada por la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA parte demandada en la presente causa por Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En fecha 30/05/2013 consigna poder Apud Acta la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA a los abogados Jorge Rodríguez y José Luís Atienza Petit.
En fecha 21/06/2013 da contestación a la demanda la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, asistida por su apoderado judicial el abogado JORGE RODRIGUEZ, contestación que hace en los siguientes términos:
“…admitimos que mi representada tuvo una relación de noviazgo con el ciudadano Aliskair Raúl Rodríguez Contreras, donde ha predominado desde el principio la amistad, pero el desinterés, la lejanía y las constantes discusiones por parte de l ciudadano Aliskair Rodríguez, pusieron desde principio del año 2011 el termino a ese noviazgo, por los constantes y reiterados insultos y menosprecio al respecto de la persona de mi representada por parte del ciudadano Aliskair Rodríguez.
Niego, rechazo y contradigo que el día 15 de Julio de 2007, mi representada la ciudadana Mariangelica Hernández haya iniciado una relación concubinaria estable y permanente con el ciudadano Aliskair Rodríguez, y que esa unión concubinaria tuvo un tratamiento como de marido y mujer, viviendo y cohabitando juntos en el mismo techo y en el mismo lecho, donde se guardaban fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; esto es falso, ya que lo que hubo fue una relación esporádica de noviazgo y amistad entre ellos, en lo que se pudieron compartir momentos gratos y desagradables naturales de un noviazgo y el alojamiento del ciudadano Aliskair Rodríguez y su hijo en casa de Mariangelica Hernández, ubicada en la urbanización Puertas del Sur II etapa, casa numero 108, Vía el Sur, carretera Maturín-Temblador, kilómetro 1, lado Oeste de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, la razón siguiente es que el ciudadano Aliskair Rodríguez tuvo un problema en casa de su mama donde vivía, es entonces cuando Mariangelica Hernández, le presta ayuda y lo aloja junto con su hijo en una de las habitaciones de la indicada vivienda, para que pernocte con su hijo, hasta que su situación mejore.
Rechazo, niego y contradigo, que esa relación que la parte demandante alega se haya efectuado de manera notoria e ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, esto es falso de toda falsedad, ya que lo que hubo fue una relación de noviazgo notoria pero no estable, esporádica e interrumpida…
Rechazo, niego y contradigo, que mi representada se haya desaparecido de su hogar por mas de seis (06) meses y que luego aparece el día Diez (10) de Abril de 2012, es falso de toda falsedad, por cuanto solo estuve ausente por siete (7) días, pero en casa de su madre por cuanto esta estaba enferma y requería la atención de su hija…
Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano Aliskair Rodríguez, haya pagado con su propio peculio, la cuota inicial del inmueble, así como también los servicios básicos…
Rechazo, niego y contradigo, que se haya fomentado una comunidad concubinaria entre los ciudadanos Aliskair Rodríguez y mi representada Mariangelica Hernández, por cuanto ni hubo ningún tipo de relación concubinaria…”.
En fecha 19 de Febrero de 2014 consigna el alguacil adscrito a este juzgado Boleta de Notificación debidamente firmado por el defensor designado en auto de fecha 22 de Enero de 2014, el cual fue designado defensor judicial de Todas aquellas Personas Interesadas en el presente Juicio con Motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En fecha 31 de Marzo de 2014 procedió a dar Contestación a la demanda en ciudadano David Arostegui, Defensor Judicial de Todas Aquellas Personas Interesadas, el cual dio contestación en los siguientes términos:
“… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho, la presente demanda por la Acción Mero Declarativa de Concubinato, ha incoado contra de Todas Aquellas Personas Interesadas.
Niego, rechazo y contradigo que Todas Aquellas Personas Interesadas hayan participado en los hechos descritos en el libelo de la demanda…
Y por cuanto a la fecha se me ha hecho imposible comunicarme con Todas Aquellas Personas Interesadas, a quien represento, a pesar de las gestiones que he hecho, como es de citarles por carteles, en fecha 20 de Marzo de 2014… no me es posible presentar en este acto otros alegatos…”.
En fecha 26/05/2014 presenta escrito en Defensor Judicial de Todas aquellas Personas interesadas, en el cual aclara que en el mismo acto de presentar contestación a la demanda se dio por citado.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron escritos de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de junio de 2014.
DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve y hace valer el mérito favorable de los autos y específicamente los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda que le favorecen a su representado.
Valoración: los méritos favorables de los autos, en si mismos no constituyen un medio de prueba, por lo tanto no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: promueve las testimoniales de los ciudadanos Núñez Masa Maria Gabriela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.285.645; Loly Mar Bravo Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.538.831; Hanna Akouri Jorge, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.293.147; Lcdo. Jesús Rafael Moya Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.790.227; Sol Dalila Rodríguez Villadiana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.106 y Norka Delfina Romero Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.574.522.
Valoración: se trata de las testimoniales de las cuales solo comparecieron las ciudadanas MARIA GABRIELA NUÑEZ MAZA y LOLY MAR BRAVO FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.285.645 y 12.538.831, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Puertas Del Sur Etapa II, casas N° 66 y 37, respectivamente, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en las cuales afirmaron conocer a los ciudadanos MARIANGELICA HERNANDEZ Y ALISKAIR RODRIGUEZ, también en sus dichos se obtuvo que los supra mencionados mantenían una relación de pareja y que vivían juntos , dicen que les consta pues los conocían y compartían con ellos desde que se mudaron a la Urbanización donde residen todos ellos, afirman los testigos que no tienen ningún vinculo de familiaridad con las partes del presente expediente, a decir de los testigos los ciudadanos MARIANGELICA HERNANDEZ Y ALISKAIR RODRIGUEZ se separaron a mediados de 2012, la testigo Loly Mar Bravo afirma que la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ abandonó el domicilio conyugal y volvió seis o siete meses después; a decir de los testigos el domicilio de las partes era en Puertas Del Sur Etapa II, en la Ultima calle, casa 108; a decir de la testigo Maria Núñez, al ciudadano ALISKAIR RODRIGUEZ lo sacaron arbitrariamente de su domicilio; también afirma la misma testigo que para ese momento que desalojaron al ciudadano ALISKAIR RODRIGUEZ, conformaban la junta de condominio los ciudadanos Jesús Moya, Sol Rodríguez y Norka, de la cual no recuerda el apellido; la testigo Loly Bravo afirma que tiene conocimiento de las mejoras que hizo el ciudadano ALISKAIR RODRIGUEZ en el inmueble de marras, pues ella y su esposo visitaban regularmente la casa y el ciudadano supra mencionado les mostraba los cambios que estaba haciendo en la casa; a decir de la testigo, el ciudadano ALISKAIR RODRIGUEZ era el único que trabajaba, porque la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ estudiaba; afirmas ambas testigos que no tienen ningún interés en las resultas del presente juicio. A las mismas se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
TERCERO: promueve acta de clausura corriente en los folios 40, 41 y 42.
Valoración: se trata de acta de clausura levantada por la Junta de Condominio de la Urbanización Puertas Del Sur Etapa II, en la cual acuerdan clausurar el inmueble Nº 108 de esa Urbanización hasta que se resuelva el problema marital de sus habitantes, prohibiéndole la entrada a ambos y en el mismo acto hicieron entrega de las llaves del inmueble a la junta de condominio. Siendo que la probatoria supra mencionada no fue tachada ni desconocida, se le otorga pleno valor probatorio.-
CUARTO: promueve inventario de casa, corriente en el folio 108.
Valoración: se trata de inventario realizado por la Junta de Condominio al momento de realizar la clausura del bien inmueble tantas veces mencionado, y la misma fue previamente valorada en el punto anterior, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.
QUINTO: promueve constancia de concubinato corriente en los folios 23 y 92.
Valoración: se trata de constancia de concubinato emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Puertas Del Sur, en la cual el Lcdo. Jesús Moya hace constar que los ciudadano ALISKAIR RODRIGUEZ Y MARIANGELICA HERNANDEZ, mantuvieron una relación de concubinato, público y notorio, donde se encontraban habitando la casa distinguida con el número 108 de ese micro condominio desde el año 2009. Constancia que fue emitida en fecha 01/02/2012. la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
SEXTO: promueve correspondencia que evidencia la unión de hecho de la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ, dirigida al demandante.
Valoración: se trata de correspondencia escrita de puño y letra de la demandada, tales como cartas de amor, y de reflexiones, entre otras, que le escribió la demandada a la demandante, en las cuales firma con las palabras Te Amo, aunado al hecho de que en una de ellas estipula un tiempo de relación de 4 años y 4 meses. Ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por la demandada, se le otorgan pleno valor probatorio.
SEPTIMO: promueve recibos de luz, transferencias bancarias, cheques de gerencia, cheques personales, por aranceles del mencionado inmueble y pagos de servicios.
Valoración: se trata de recibos de luz, así como transferencias bancarias y depósitos, librados a favor de la demandada ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ, así como pagos por concepto de luz del inmueble de marras. Las mismas no fueron desconocidas ni tachadas por la parte demandada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
OCTAVO: promueve documento de compra-venta emitido por la abogada NORIDES RAMIREZ LUZARDO, bajo el número de IPSA 55.493, por vía gmail (noriraluz62@gmail.com) (compra-venta) del inmueble ubicado en la Urbanización Puertas del Sur II, casa 108, donde la representante legal de la demandada Mariangelica Hernández le vende a la hermana del demandante, la ciudadana WANDA NAHUALY RODRÌGUEZ CONTRERAS.
Valoración: se trata de documento inserto en los folios 89 al 91 de la primera pieza de la presente causa, en la cual la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ, le vende a la ciudadana WANDA NAHUALY RODRIGUEZ CONTRERAS, una vivienda Unifamiliar y la parcela sobre la que está construida distinguida como parcela 108, que forma parte de a Urbanización Puertas del Sur Segunda Etapa, ubicada Vía al Sur Carretera Maturín-Temblador, Kilómetro 1, Lado Oeste de la ciudad de Maturín estado Monagas, y el recio pactado en el mismo contrato es la cantidad de CIENTO VENTIDOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (122.900,00). La venta supra mencionada nunca fue firmada por ninguna de las dos partes, ni autenticada, ni protocolizada, por lo tanto se tiene como fidedigno.
NOVENO: promueve documento de acta de asamblea Extra Ordinaria de la Junta de Condominio, consignado y retirado, por ante el Registro Principal de la Jurisdicción Judicial del Estado Monagas.
Valoración: se trata de documento constante en los folios 56 al 59 de la segunda Pieza, consignado ante el Registro Principal del Estado Monagas, dicho documento se trata de la Elección de la Nueva Junta Presidencial de la Junta de Condominio de la Urbanización Puertas del Sur Segunda Etapa. La misma se tiene como fidedigna.
DECIMO: promueve amparo constitucional en cada una de sus partes y mero derecho, por actos violentos por las agresiones de efectivos policiales y familiares, expediente N° 32.806 de la Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Valoración: se trata de copia certificada corriente en los folios 94 al 112 de la primera pieza, en la cual fue admitida la acción de amparo interpuesta en el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en las mencionadas copias no consta la sentencia emanada de ese Juzgado. La misma se tiene como fidedigna.
DECIMO PRIMERO: promueve la decisión del Tribunal de Alzada, contentivo de 6 folios útiles.
Valoración: se trata de copia simple constante en los folios 49 al 55, en la cual declara revocada la sentencia recurrida y declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALISKAIR RODRIGUEZ CONTRERAS, en contra de los ciudadanos ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VASQUEZ, JESUS RAFAEL MOYA GOMEZ, NORKA DELFINA ROMERO FLORES, SOL DALILA RODRIGUEZ VILLAMEDINA Y MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA. Ya que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio.
DECIMO SEGUNDO: promueve diligencia al fiscal superior por desacato, de fecha 29/04/2013.
Valoración: se trata de documento constante en el folio 60 de la segunda pieza de la presente causa, en la cual a resumidas cuentas la parte demandante explica al Ciudadano Fiscal Superior la dedición emanada del Tribunal de Alzada y el desacato realizado por la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, la misma fue recibida por ante la Fiscalía Superior en fecha 29/04/2013. La mencionada prueba no fue tachada n desconocida por la parte demandada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
DECIMO TERCERO: promueve acto conciliatorio por ante el Tribunal de Primera Instancia, expediente N° 32.806.
Valoración: se trata de acto conciliatorio realizado ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma existe una aclaración de que las acciones de amparo no contemplan actos conciliatorios, pero por la buena Fe del Juez de resolver el conflicto, fue acordado el mismo; aunado a ello se dejó constancia de que no se logró conciliación alguna. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
DECIMO CUARTO: promueve diligencia del apoderado de la parte demandada y en ningún momento rechazó en la acción de amparo la relación de hecho con su ex concubino.
Valoración: se trata de documento constante en los folios 61 y 62 de la segunda pieza del presente expediente en el cual se observa copia simple en la cual el apoderado de la parte demandada diligenció con respecto al amparo llevado por ante en Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El mismo se tiene como fidedigno.
DECIMO QUINTO: promueve acta del Juzgado de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Valoración: se trata de copia simple constante en los folios 63 y 64 en el cual el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a ejecutar la medida de restitución ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El mismo no fue desconocido ni tacha, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: se le aclara a la parte que el mérito favorable de los autos no constituyen en sí mismos una prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
SEGUNDO: promueve las testimoniales de los ciudadanos AGNINELLY DEL VALLE RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.429.209; JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.209.
Valoración: se trata de testimonial evacuada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la ciudadana AGNINELLY DEL VALLE RUIZ ROMERO entre los dichos de la testigo se puede condensar lo siguiente; dice que conoce solo de vista a las partes en este proceso; dice la testigo que el demandante y la demandada primero fueron amigos y luego novios; dice que la relación del demandante y la demandada comenzó en el 2010 y termino a finales de 2011; a decir de la testigo la ciudadana Mariangelica Hernández reside en Puertas del Sur etapa 2 casa 108 y que esporádicamente veía al ciudadano Aliskair Rodríguez en ese lugar; a decir de la testigo la ciudadana Mariangelica Hernández no se fue a vivir a otro lugar; a decir de la testigo en el inmueble de marras se hicieron cambios pero fue el padre de la demandada quien realizó esas modificaciones; dice la testigo que le consta todo lo anterior pues su cuñada vive en la Urbanización Puertas del Sur etapa 2 y ella va allí de visita; dice la testigo que no tiene ningún interés en el juicio…” la testimonial antes transcrita no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la testigo da testimonios referenciales, pues no reside en el lugar del inmueble, solo va a ese sitio de manera esporádica de visita; por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
TERCERO: promueve documento de propiedad del inmueble de marras, en el cual aparece como propietaria la ciudadana Mariangelica Hernández.
Valoración: se trata de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Puertas del Sur II etapa, casa 108, vía al Sur, carretera Maturín –Temblador, kilómetro 1, lado Oeste de la Ciudad de Maturín; dicho Documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo en N° 21, Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha 18/11/2008. al mismo se le otorga pleno valor probatorio.
CUARTO: promueve dos Cartas de Trabajo de la ciudadana Mariangelica Hernández, expedidas por las empresas Maderera Monagas y Proforca.
Valoración: se trata de dos Constancias de Trabajo de la ciudadana Mariangelica Hernández, en las cuales en la primera dice que mantuvo una relación laboral con la empresa Proforca desde 07/11/2011 al 30/03/2012; y en la segunda que mantiene una relación de trabajo con la empresa Maderas del Orinoco desde 26/10/2011 y que en la actualidad desempeña el cargo de TECNICO DE INVESTIGACIÓN. A la mencionada prueba se le otorga pleno valor probatorio.
QUINTO: promueve inspección judicial para ser realizada en un inmueble ubicado en la Urbanización Puertas del Sur II etapa, casa N° 108, Vía al Sur, carretera Maturín-Temblador, kilómetro 1, lado Oeste de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; y se sirva dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1°) se deje constancia de cuantas habitaciones consta el inmueble de marras; 2°) se deje constancia si en el identificado inmueble en una de las habitaciones se encuentran algunas de las pertenencias de ropa del ciudadano Aliskair Rodríguez y en la otra habitación las pertenencias de la ciudadana Mariangelica Hernández; 3°) se reservó el derecho de solicitar que se deje constancia de cualquier otra circunstancia en el momento de practicar la Inspección Judicial y solicitó que se haga acompañar de un practico para dejar constancia de todas y cada una de los anteriores particulares antes indicados y la utilización de una cámara fotográfica.
Valoración: por cuanto la evacuación de la inspección supra mencionada no consta en autos a la misma no se le otorga valor probatorio alguno.
SEXTO: promueve denuncia formulada por la ciudadana Mariangelica Hernández en contra del Ciudadano Aliskair Rodríguez, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Maturín Estado Monagas.
Valoración: se trata de documento constante en el folio 111, donde la ciudadana Mariangelica Hernández acude a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Maturín Estado Monagas a denunciar que el Ciudadano Aliskair Rodríguez había cambiado la cerradura del inmueble de propiedad de ella y la denuncia la acompañó con copia del titulo de propiedad del inmueble de marras. A la misma se tiene como fidedigna.
III
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Las anteriores valoraciones, en unión a las testimoniales evacuadas, quedó plenamente comprobado que la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ efectivamente mantuvo una relación concubinaria que comenzó en fecha 15 de Julio de 2007 y terminó en fecha 07 de Noviembre de 2011, con el actor. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS contra la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, ambos plenamente identificadas up supra. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 28 de Marzo del año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 14871
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