REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 4 de Marzo de 2.016.
205º y 156º
PARTES:
DEMANDANTE: ALBERTINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 582.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.690.
DEMANDADO: CUALQUIER INTERESADO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició con demanda presentada para su distribución en fecha 16/01/2.014, por la ciudadana ALBERTINA FUENTES quien solicitó se declare la existencia de una relación concubinaria entre ella y el ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS (Difunto), manifestando que mantuvieron dicha unión por mas de 55 años, y que inició en el mes de Febrero del año 1.958. Acompañó a su demanda, Acta de Defunción y copia de la cedula de identidad del ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS, copia simple de Constancia de Concubinato y de Residencia expedida por el Consejo Comunal “LAS DELICIAS” JUSEPIN- MONAGAS.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 21/01/2.014, se ordenó la citación de los herederos conocidos del ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS, así como el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto planteado.
Mediante diligencia de fecha 06/05/2.014 compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó boletas de citación debidamente firmadas por los co-demandados (herederos conocidos).
En fecha 28/05/2.014 compareció el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, con el carácter acreditado en autos, solicitando copia certificada del expediente, y que se libraran oficios a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT) y a la Dirección de Administración y Personal de la Universidad de Oriente (UDO).
Por diligencia de fecha 25/06/2.014 compareció el apoderado actor y consignó ejemplar del diario el Periódico, contentivo de la publicación del edicto librado en esta causa, el cual fue posteriormente agregado por el Tribunal en fecha 30/06/2.014.
En fecha 21/10/2.014 solicitó la fijación del mismo en la puerta del Tribunal, dejándose constancia de ello en fecha 25/11/2.014.
Posteriormente en fecha 01/03/2.016 comparece el referido Apoderado actor y expone: “En virtud de la Acción Merodeclarativa de Concubinato, admitida la misma, emplazados los terceros que pudieran tener interés, como consta de cartel, cursante al folio 32, en consecuencia, de no haber concurrido ningún tercero interesado, siendo que por errónea aplicación de procedimiento, se fijo cartel, a las puertas del tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo propio de acuerdo a criterio Jurisprudencial de la Sala Civil y Constitucional, que de forma didáctica señala el Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, siendo lo procedente en derecho, dejar sin efecto dicho acto, y continuar con el procedimiento de acuerdo a lo establecido, por tal motivo solicito se continúe, con la etapa procesal subsanado, como director del proceso…”
ÚNICA
Ahora bien, de las consideraciones anteriormente referidas, observa este Tribunal que la última actuación del proceso antes de la comparecencia del Apoderado actor el día 01/03/2.016, fue por parte del Tribunal y se verificó en fecha 25/11/2.014.
Así pues, siendo la figura de la Perención de la Instancia de orden público, la cual puede ser revisable y declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, resulta conveniente transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En relación a la perención, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en reiteradas sentencias, entre ellas la N° 853, de fecha 05/05/2006, expediente N° 02-694, dejó sentado que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Destacando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos. Por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el día 25 de Noviembre de 2.014, fecha en que se verificó la última actuación del tribunal en el presente juicio, hasta el día 01/03/2.016, fecha en la que compareció nuevamente el apoderado actor, transcurrieron 1 año y 3 meses aproximadamente, razón por la cual resulta aplicable la Perención de Instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia en el Presente Juicio. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. 15.161
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