EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 4/03/2016.
205° y 156°.
DEMANDANTE: ZULLYS DAMARIS TOVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.080.969 de este domicilio.
APORERADA JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897 de este domicilio.
DEMANDADO: ROGER GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.764.288 de este domicilio.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.360.973 y 8.480.425, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.670 y 27.444 respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Oposición a las Medidas).
Conoce este Tribunal de la oposición formulada por los Abogados YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS GONZALEZ RIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio; contra la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la nomenclatura P1 23 y la vivienda sobre ella construida situada en la ETAPA LOS PRADOS 1 del conjunto Urbanístico denominado “URBANIZACION LOS PRADOS” ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo Maturín Estado Monagas. La parcela tiene un área aproximada de 211.78 Mts2, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Que es su frente con la calle 5, El araguaney; SUR: Que es su fondo, con la parcela P1 34 en línea recta; ESTE: Con la parcela P1 24 en línea recta; OESTE: Con la parcela P1 22 en línea recta. La vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (57.50 Mts2) le corresponde un porcentaje condominial de 1.297% todo lo cual se evidencia del documento de parcelamiento de la Urbanización Los Prados”. Dicha propiedad fue adquirida en fecha 13 de Julio del año 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.457, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.253 y correspo0ndiente al libro del folio real del año 2.010.
Medida de Secuestro Sobre un vehiculo con las siguientes características: PLACA: BC131H; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOL COMFORTLINE, AÑO: 2008; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05W88T045947; SERIAL DE MOTOR: UDH 389203; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Autenticado por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 15 de Noviembre de 2012, dejándolo inserto bajo el N° 1 tomo 34 de lo libros autenticados llevados por el referido Registro Publico. Medida De ocupación del inmueble, consistente en que se le permita a la parte demandante ciudadana ZULLYS DAMARIS TOVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.080.696 ocupar hasta tanto se dicte sentencia definitiva. El inmueble que sirve de alojamiento común constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la nomenclatura P1 23 y la vivienda sobre ella construida situada en la ETAPA LOS PRADOS I del conjunto Urbanístico denominado “URBANIZACION LOS PRADOS” ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo Maturín Estado Monagas. La parcela tiene un área aproximada de 211.78 Mts2, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Que es su frente con la calle 5, El Aragüaney; SUR: Que es su fondo, con la parcela P1 34 en línea recta; ESTE: Con la parcela P1 24 en línea recta; OESTE: Con la parcela P1 22 en línea recta. La vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (57.50 Mts2) le corresponde un porcentaje condominial de 1.297% todo lo cual se evidencia del documento de parcelamiento de la Urbanización Los Prados”. Dicha propiedad fue adquirida en fecha 13 de Julio del año 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.457, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.253 y correspondiente al libro del folio real del año 2.010. Medida de Embargo Preventivo, sobre el 30% de las prestaciones sociales generadas por le cónyuge ROGER GUILLEN GONZALEZ, antes identificado con motivo de la relación de trabajo que pueda corresponder caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo que mantiene actualmente con la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., desempeñándose como obrero, la cual se encuentra ubicada en la zona industrial manzana 42, calle C3 cruce con calle B12 edificio CNPC SERVICES, Maturín Estado Monagas.
Argumentó en su escrito que el bien in comento le pertenece al demandado por haberlo adquirido en la partición y liquidación de bienes de su exconyuge ciudadana YLDEGARDYS DEL VALLE RIVERO GUZMAN, ya que esta le cedió todos los derechos que le correspondían, a la medida de secuestro del vehiculo antes mencionado ya que el demandado actualmente labora como obrero en la Población de San Ramón sobre una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la nomenclatura Cedeño del Estado Monagas y tiene un horario rotativo y por ultimo a las prestaciones sociales ya que el demandado no tiene previsto retirarse de la empresa antes señalada.
Por su parte los Apoderados Judiciales del demandado, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, promovieron sus respectivas pruebas:
A) Documento de venta con constitución de hipoteca P1 23 y la vivienda sobre ella construida situada en la ETAPA LOS PRADOS 1 del conjunto Urbanístico denominado “URBANIZACION LOS PRADOS” ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo Maturín Estado Monagas.
B) Documento de partición y liquidación de la comunidad de bienes que tuvo el demandado.
C) El libelo de la demanda identificado con el Nº 15.608 de la nomenclatura interna de este juzgado.
D) Inspección ocular realizado sobre una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la nomenclatura P1 23 y la vivienda sobre ella construida situada en la ETAPA LOS PRADOS 1 del conjunto Urbanístico denominado “URBANIZACION LOS PRADOS” ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo Maturín Estado Monagas.
E) Constancia de trabajo emitida por la empresa CNCP SERVICIOS VEZUELA LTD, S.A.
F) Informe a la empresa CNCP SERVICES VENEZUELALTD, S.A
G) Testimoniales de los ciudadanos ANGELICA MARIA CARABALLO, DARLENYS CAROLINA BENJUMEA ROMERO, JUVENAL ANTONIO RODRIGUEZ EVARISTE y ANGEL ALBELRO ASCUÑA..
Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
Ahora bien, sobre las medidas en materia de divorcio el artículo 191 del Código Civil establece:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos. 2º. Derogado por la LOPNA. 3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Asimismo es criterio pacífico y reiterado en las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Ya que si el Juez tuviere que esperar a que ocurriera y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas pierde totalmente su finalidad y razón de ser.
Ahora bien, el presente caso trata de un juicio de divorcio siendo entonces necesario mencionar el artículo 191 del Código Civil, el cual sirve de hilo conductor en la solución a la oposición a las medidas decretadas por este tribunal; en conformidad con dicha norma el juez puede dictar cualquier medida que estime conducente; en este sentido el artículo 171 del Código Civil faculta al juez a dictar las medidas que sirven para enervar el peligro del conyuge que exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que este administrando, permitiendo en consecuencia al juez dictar las providencias que estime conducente evitando aquel peligro, por lo cual se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito especifico alguno; criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000.
Ante tal situación, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, se hace necesario para este Juzgador mantener la medida decretada a través de auto de fecha 10/07/2015. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de secuestro, Medida de Ocupación del inmueble y medida de embargo preventiva presentada por la parte demandada, en consecuencia se mantiene dicha medida,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los once (11) del mes de Febrero del 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.0’
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 15642.
Gp/ Mbrs
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