REPOÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 04 de Abril de 2016.-
206º y 157º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoado por la ciudadana LEONOR SALAZAR DE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.024.899, debidamente asistida por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el inpreabogado Nro.51.129, tomando las siguientes consideraciones:

Primero.- Establece el Artìculo 785 del Código Civil lo que reza:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por èl, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio”

Asimismo, establece el artìculo 713Código de Procedimiento Civil: “…el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

Reiteradas Jurisprudencias han dejado asentada que para la procedencia de este tipo de interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuesto, los enumera así: a) Debe tratarse de una obra nueva, b) Temor fundado, c) La obra nueva no puede estar terminada, d) Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra, e) En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos, f) La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

Aunado al hecho de que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos, porque su objeto es prohibir, o que continúe la obra que causa el perjuicio, y se considera obra nueva. Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, y que llene por completo los requisitos establecidos en el artículo 785 del Código Civil.

Corroborando este sentenciador que la interposición de la demanda planteada por Interdicto de Obra Nueva por la ciudadana LEONOR SALAZAR DE RONDON, debidamente asistida por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, no llena los requisitos establecidos en el articulo 785 del Código Civil, concatenado con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta contraria a la ley, en consecuencia se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,
Abg. Milagro Palma




GP/Als.-
EXP. Nro. 15862