REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 10 de marzo de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3833
JUEZ PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHE LAMEDA, en contra de la decisión dictada el 19 de noviembre del 2015, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el caso en concreto, se atribuye al ciudadano JOAN ENRIQUE ARRIECHI LAMED A, titular de la cédula de identidad N° 20.096.289, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, teniendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, asignada una pena corporal de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término mínimo es Quince (15) años de prisión. Ahora bien, el artículo 230 citado, vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos (02) años. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años", sin señalar ninguna otra circunstancia.
En cuanto a este particular tenemos, lo que señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual contempla:
“…omissis...”
Resulta relevante traer a colación la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:
"…omissis…".
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha mencionado:
“... omissis..."
Cabe destacar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar, lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, el cual contempla:
“…omissis…”
En este caso en concreto, tenemos, una victima y unos testigos, los cuales deben de acudir al Juicio Oral y Público a deponer sobre el conocimiento que tengan sobre esos hechos, y el Estado esta en la obligación de protegerlos, velar por situaciones que puedan acarrear amenazas y riesgos, para que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, el cual es el fin en todo proceso.
De todo lo anterior se desprende que, las causas por las cuales se ha retardado el proceso, esta relacionado con la inasistencia del Ministerio Público, Defensa Privada, Defensor Publico y Victima algunos actos, pero en la mayoría de los casos, al hecho de no materializarse el traslado del acusado, situación que se hizo frecuente ante el Juez en Función de Control 2600 de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, tomando en referencia la gravedad del delito previsto en la acusación Fiscal y admitido por el Juez en Funciones de Control con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, contra el acusado JOAN ENRIQUE ARRBECHI LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.096.289, se destaca que correspondió a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, teniendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, asignada una pena corporal de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término mínimo es Quince (15) años de prisión, cantidad muy superior al tiempo de privación de libertad al que se encuentra sometido el acusado, el cual corresponde a Tres (03) años, Diez (10) meses y Ocho (08) días.
Respecto a las medidas de coerción personal dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debemos recordar que están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ejercicio del ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor. La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del Juicio Oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos aspectos legales, el Juez debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la Medida de coerción Personal, una vez transcurrido el lapso previsto para el decaimiento, atentaría contra la propia ratio de la Medida de Coerción Personal dictada sea cual fuere su naturaleza, toda vez que ésta constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que son esencialmente lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Ley Penal Sustantiva al caso concreto, siendo esa medida un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe realizar una ponderación de intereses, reflejándose un paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observarse así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Respecto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal como se mencionó, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Este Órgano jurisdiccional, tiene el deber de garantizar la continuidad del proceso, mediante la presencia del acusado JOAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.096.289, en el juicio que se le sigue, con la obligación de tomar en cuenta entre otras cosas, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Se desprende que en el proceso seguido y conforme a la naturaleza jurídica del delito, pueden existir dilaciones propias respeto a la convocatoria de las partes, las incidencias surgidas y la complejidad del asunto, las cuales estuvieron presentes ante el Juez en función de Control que conoció, por lo que el simple transcurso del tiempo no debe interpretarse como desproporción respecto a la medida de coerción personal dictada, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, es importante tener en cuenta que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal, y contiene un mandato del legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes.
Es por ello que, con base a lo expuesto, se estima que la medida impuesta al acusado, es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado, además el tiempo de sujeción a la medida de coerción personal dictada, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, recordemos que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, lo que podría traer como consecuencia para el acusado, en caso de ser considerado responsable en el juicio respectivo, la asignación de una pena probable de alta entidad.
Por todo lo expuesto, se estima improcedente la aplicación de la garantía contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta inmediata libertad del acusado JOAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.096.289, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad personal sin restricción alguna, que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio siete (07) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHE LAMEDA, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“CAPITULO II
DENUNCIA ÚNICA
En conformidad con el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que, dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable de ser declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que denuncio que la recurrida violentó las garantías de Debido Proceso, Presunción de Inocencia. Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los DOS (2) AÑOS que otorgó el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado.
Con relación al CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.626, de fecha 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante la cual expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"...omissis..."
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
"...omissis…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.116, del 06 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid, sent N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent, N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
“…omissis…”
Por otro lado, nótese que el Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, ha sido de infructuosa celebración, debido a causas inimputables a mi defendido.
La recurrida violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensora en su solicitud del cese de medida de coerción personal, aunado a que tampoco observó y dio cumplimiento a la jurisprudencia pacifica y reiterada que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la cual se reprodujo up supra y doy aquí por reproducida.
CAPITULO III SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
La solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad a mi patrocinado, y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de pleno derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Finalmente, luego de ser debidamente emplazada la Representación Fiscal del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, consigno escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto desde el folio 16 al folio 20, señalando como argumentos lo siguiente:
“CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de Defensora Pública 4° del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JHOAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por lo siguientes motivos:
En primer lugar, del análisis de las actuaciones relacionadas con la presente causa se pudo constatar que efectivamente no se ha dictado sentencia por circunstancias no imputables al órgano Jurisdiccional, sino por falta de traslado del JHOAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, en fechas: 27-03-2012; 16-04-2012; 08-05-2012; 22-05-2012 11-06-2012 ; 26-06-2012; 19-07-2012; 19-07-2012; 06-08-2012; 08-11-2012; 29-11-2012 10-01-2013; 12-03-2013; 09-04-2013; 09-05-2013; 27-05-2013; 29-07-2013; 26-08-2013 30-09-2013; 25-11-2013; 13-01-2014; 10-03-2014; 07-04-2014; 28-04-2014; 13-10-2014 10-11-2014; 08-12-2014; 19-01-2015; 23-02-2015; 19-03-2015; 14-05-2015; 19-01-2016.
Asimismo es importante señalar que la causa seguida al acusado JHOAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, es por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO , y aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías, entre ellos la presunción de inocencia entre otros, en la presente causa estamos hablando de un Delito Grave, el cual atenta contra el Derecho a la Vida, y en el cual la pena que podría llegar a imponerse, supera los QUINCE (15) AÑOS y por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a decretar la Medida, aunado al hecho que el Retardo Procesal es imputable solo al Acusado JHOAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, ya que hasta la presente fecha no se ha traslado para la realización de la Apertura del Juicio Oral y Público, es por lo que el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad, en contra del mismo.
Finalmente, ciudadanos Magistrados, en la presente causa la Defensa solo pretende desvirtuar el hecho de que su patrocinado, ha sido el causante del Retardo Procesal, ya que la mayoría de los diferimientos desde la Fase Intermedia, hasta la presente fase de Juicio Oral y Público son imputables a la falta de traslado; y dado que se mantienen llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3; Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado es autor o participe de los delitos por los cuales fue acusado; así como una presunción eminente del Peligro de Fuga, fundamentado en el artículo 237 numerales 2 y 3, referidos a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que es pluri-ofensivo, aunado al hecho certero que se desprende de las actuaciones que hubo una investigación de la cual surgieron fundados elementos de convicción argumentados en el escrito acusatorio fiscal, y donde se describen unas circunstancias donde se presume su participación el hecho investigado.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicita respetuosamente de esa máxima instancia se DECLARE SIN LUGAR”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL…”, presentada por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHE LAMEDA y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido. Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretende la recurrente:
Se revoque la medida cautelar privativa de libertad por haber operado el decaimiento de la misma en virtud que su representado tiene tres (3) años y once (11) meses privado de libertad, y se le confiera la libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 439.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en los alegatos de la recurrente, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, y de esa forma constatar, si le asiste o no la razón; no sin antes traer a colación la norma invocada, la cual corresponde con lo peticionado, a saber:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”
En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte de la recurrente, aprecia ésta Alzada que, efectivamente la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHE LAMEDA, examinó, todas y cada una de las etapas procesales, y verificó si efectivamente, el tiempo que ha permanecido el acusado restringido de su libertad, excede o sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, en este caso, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, o si excede del plazo de dos (2) años, de igual forma determinó que el tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, había transcurrido por caudas relacionadas a “… la inasistencia del Ministerio Público, Defensa Privada, Defensor Público y Víctima algunos actos, pero la mayoría de los casos , al hecho de no materializarse el traslado del acusado, situación que se hizo frecuente ante el Juez en Función de Control 26° de este Circuito Judicial Penal…”.
En el caso de autos, se aprecia, que la recurrente, solicita la libertad del ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHE LAMEDA, quien se encuentra bajo medida privativa preventiva de libertad, desde hace de más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la norma supra transcrita deriva que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber transcurrido dos años desde su decreto sin que se hubiere acordado la prórroga de ley, o de haberse acordado dicha prórroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya transcurrido por motivos atribuibles al procesado, y así expresamente ha señalado:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó al referirse al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:
“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, (...) se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sub-rayado de la Sala).
En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y a la protección del mismo Estado en el ejercicio de ius puniendi.
De esta manera, después de efectuar esta Sala un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHE LAMEDA se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, las cuales se mencionan a continuación:
1.- Durante la fase de investigación:
En fecha 12 de enero 2012, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el Juzgado 26° de Primera Instancia en Funciones de Control, quien entre otras cosas emitió los siguientes pronunciamientos: Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la vindicta pública en contra del ciudadano JOAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.096.289, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal y acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 30 al 35 de la primera pieza del expediente principal).
2°.- Respecto al desarrollo de la fase intermedia:
En fecha 28 de febrero 2012, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalía 23° del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.096.289, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. (Folios 123 al 149 de la primera pieza del expediente principal).
En fecha 29 de febrero 2012, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día martes 27 de marzo 2012. ((Folio 170 de la primera pieza del expediente principal).
En fecha 27 de marzo 2012, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y traslado del acusado. ((Folio 209 de la primera pieza del expediente principal).
En fecha 16 de abril 2012, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y traslado del acusado. (Folio 216 de la primera pieza del expediente principal).
En fecha 08 de mayo 2012, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y traslado de los acusados. (Folios 225 al 226 de la primera pieza del expediente principal).
En fecha 28 de mayo 2012, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto fijado para el día 22 de mayo de 2015 en virtud de Tribunal en inventario. (Folio 02 de la segunda pieza del expediente principal).
En fecha 11 de junio 2012, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y falta de traslado del imputado, la incomparecencia de la victima. (Folios 08 y 09 de la segunda pieza del expediente principal).
En fecha 26 de junio 2012, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado del imputado. (Folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente principal).
En fecha 19 de julio 2012, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado del imputado, defensa privada, fiscal del ministerio público y victima. (Folios 17 y 18 de la segunda pieza del expediente principal).
En fecha 06 de agosto 2012, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado del imputado, defensa privada. (Folios 23 y 24 de la segunda pieza del expediente principal).
En fecha 08 de noviembre 2012, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de inasistencia de la defensa privada, victima v falta de traslado de los imputados. (Folios 47 y 48 de la segunda pieza del expediente principal).
En fecha 29 de noviembre 2012, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de inasistencia de la víctima, la defensa y falta de traslado de los imputados. (Folios 55 y 56 de la segunda pieza del expediente principal).
En fecha 10 de enero 2013, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de inasistencia de la defensa privada, victima v falta de traslado de los imputados. (Folios 63 y 64 de la segunda pieza del expediente principal).
En fecha 25 de enero de 2013, renuncia la defensa privada a seguir ejerciendo el cargo de defensor del imputado JOHAN ENIRQUE ARRIECHI LAMEDA, por lo que ordena el traslado del imputado para la designación de defensa. (folios 79 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 12 de marzo 2013, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada, victima y falta de traslado de los imputados. (folios 80 y 81 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda librar oficio a la Coordinación de Defensa Pública, en virtud de que el imputado no ha sido trasladado a los fines de nombrar defensa. (Folios 85 de la segunda pieza del expediente). Con fecha 21 de marzo de 2013, comparece la Defensora Pública 4ta Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acepta el cargo y se juramenta. (folio 87 de la segunda pieza del expediente principal).
En fecha 09 de abril 2013, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de inasistencia de la victima y falta de traslado de los imputados. (Folios 88 y 89 de la segunda pieza del expediente principal).
En fecha 09 de mayo 2013, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de inasistencia de la victima v falta de traslado de los imputados. (Folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente principal).
En fecha 27 de mayo 2013, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de la presentación de acusación en contra de otro imputado CARLOS ALBERTO CASTRO PARRA, por los mismos hechos, acuerda su acumulación y a los efectos establece la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de junio 2015. (Folio 240 de la segunda pieza del expediente principal).
En fecha 01 de julio 2013, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de inasistencia de la Defensa Pública. ( Folio 249 de la segunda pieza del expediente principal).
En fecha 29 de julio 2013, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 08 y 09 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 26 de agosto 2013, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 21 y 22 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 30 de septiembre 2013, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 29 y 30 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 28 de octubre 2013, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de insistencia de la Defensa Pública. (Folios 37 y 38 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 25 de noviembre 2013, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de insistencia de la Víctima y falta de traslado de los imputados. (Folios 45 y 46 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 26 de diciembre 2013, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto de audiencia preliminar fijado para el día 23 de diciembre de 2013, por cuanto no hubo despacho motivado al mantenimiento del aire y techo del tribunal y no se hizo efectivo el traslado de los imputados (Folio 58 de la tercera pieza del expediente principal)
En fecha 6 de enero de 2014 se libra oficio a Ministerio del Servicio Penitenciario a fin de que el ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHE LAMEDA sea traslado desde el centro penitenciario Puente Ayala a un centro de reclusión más cercano en virtud de haber transcurrido un año y ocho meses sin realizarse la audiencia preliminar, en virtud de la falta de traslado del mismo. (Folio 69 de la tercera pieza del expediente principal).
En fecha 13 de enero 2014, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado de los imputados. (Folios 44 y 45 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 110 y 111 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 10 de marzo 2014, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 177 y 118 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 07 de abril 2014, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 162 y 164 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 28 de abril 2014, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 206 y 207 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 12 de mayo 2014, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de inasistencia de la victima. (Folios 219 y 220 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 02 de junio 2014, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de inasistencia de la victima. (Folios 240 y 242 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 18 de agosto 2014, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado sin especificar la causa del diferimiento. (Folios 271 y 272 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 15 de septiembre de 2014, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 324 y 325 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 13 de octubre 2014, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 330 y 331 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 10 de noviembre 2014, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 336 y 337 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 08 de diciembre 2014, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 342 y 343 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 19 de enero 2015, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 348 y 349 de la tercera pieza de expediente principal).
En fecha 23 de febrero 2015, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 02 y 03 de la cuarta pieza del expediente principal).
En fecha 19 de marzo 2015, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 07 y 08 de la cuarta pieza del expediente principal).
En fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 12 y 13 de la cuarta pieza del expediente principal).
En fecha 14 de mayo 2015, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control dejó constancia de no haberse realizado el acto en virtud de falta de traslado de los imputados. (Folios 18 y 19 de la cuarta pieza del expediente principal).
En fecha 11 de junio 2015, es realizada la Audiencia Preliminar, emitiendo el Juzgado 26° de Primera Instancia en Funciones de Control los siguientes pronunciamientos: Admite totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano JOAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.096.289, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; Admite los medios de pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias a los fines de ser presentado en el Juicio Oral y Publico y ordena pasar a Juicio Oral y Público. (Folios 20 al 29 de la cuarta pieza del expediente principal).
3°.- Respecto al desarrollo de la fase de Juicio Oral y Público:
En fecha 21 de julio 2015, es recibida la presente causa ante el Tribunal 17° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la fijación para la celebración del juicio oral y público. ( Folio 38 de la cuarta pieza del expediente principal).
En fecha 24 de agosto de 2015, el Tribunal 17° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual deja constancia que el juicio no se había podido registrar en agenda única por falta del número de fiscalía. ( Folio 39 de la cuarta pieza del expediente principal).
En Fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal 17° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fija la audiencia del juicio oral y público para el 03-12- 2015. ( Folio 33 de la cuarta pieza del expediente principal).
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal 17° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado del imputado. (Folio 64 de la cuarta pieza del expediente principal).
Así el asunto, resulta importante referir la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:
“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”.
Del contenido de dicha sentencia se extrae que:
1.- El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir la garantía que asegura el derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)
2.- El lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía del imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.
3.- El principio de proporcionalidad que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
4.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
5.- El Órgano Jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley.
6.- La violación del lapso previsto en el citado artículo 230 ejusdem, constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable.
7.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.
De lo precedentemente examinado, tal como lo señala la sentencia de nuestra máxima interprete Constitucional, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la recurrente, por cuanto no se constató de las actas retardo o dilación indebida imputable al Órgano Jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHE LAMEDA, es motivado en su mayor parte, a la falta de traslado del imputado, que de acuerdo con las actas citadas, se encontraba recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (PUENTE AYALA), de donde el tribunal el 06 de enero de 2014 solicitó sea trasladado a un centro más cercano al Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los constantes diferimientos de la audiencia preliminar por falta de traslado, para de una u otra forma darle celeridad al proceso seguido en su contra y de otros imputados.
De esta forma tomando en cuenta el concepto de dilación indebida del Tribunal Constitucional de España, quien dispuso:
“La “dilación indebida” es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable…”. (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
En el caso que nos ocupa, no existe verdadero retardo imputable al órgano jurisdiccional, a lo que se suma que se trata de un asunto complejo por la misma naturaleza del delito que se juzga como lo es el homicidio calificado y los acumulación de otras acusaciones en contra de otros imputados, de manera que si bien han transcurrido más de dos años, este lapso no se le puede imputar al Tribunal como una dilación indebida en el proceso, ya que la mayor parte de los diferimientos de audiencias es por la falta de traslado del imputado, No obstante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las herramientas procesales, para efectuar el debate en el tiempo previsto en la ley adjetiva penal.
En consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el 07 de enero de 2016, por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHE LAMEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 19 de noviembre de 2015, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que actualmente posee el acusado JOAN (SIC) ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, titular de la cédula de identidad 20.096.289, y en consecuencia mantiene la Medida privativa Judicial de Libertad en los términos en que fue dictada en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26,44, 49, 51 253 y 257 de la Constitución … y 1, 8, 9, 12, 229, 230, 236, 237, 238, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”. (folio 6 del cuaderno de incidencia). ASI SE DECIDE
-IV-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área M+ropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de enero de 2016, por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHE LAMEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 19 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo ratificar dicha medida.
Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. FENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NMG/ FEBD/JY.-
EXP. 3833