REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

CAUSA N° 3843
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADA: ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Febrero de 2016, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:
TERCERO: “…Este tribunal considera que los hechos se subsumen en la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podrá variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por la defensa publica, observa este Tribunal en relación al ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o coparticipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que se le podría llegara imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237, parágrafo Primero y numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, es por lo que este tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.288.518 librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio a la Policía del Municipio Autónomo Chacao…”



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se desprende de las actuaciones originales.

Asimismo, en fecha 22 de Febrero de 2016, la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión de la actuaciones inserta en el (folio 26) del cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 09 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 23 de Febrero de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a el ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.288.518, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de Ley Orgánico de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE - PONENTE



DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ DR. NELSON MONCADA GÓMEZ



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/FBD/NMG/JY/FBD
CAUSA N° 3843