REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de Marzo de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3846
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: BLANCO HERNANDEZ EDWAR JOSÉ y PARRA PORTILLA DANIEL ARMANDO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Penal Septuagésima (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos BLANCO HERNANDEZ EDWAR JOSÉ y PARRA PORTILLA DANIEL ARMANDO, en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 10 de marzo de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Febrero de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“ TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Publico así como del requerimiento de una medida menos gravosa, presentada por la defensa del imputado, este tribunal de control luego de un análisis efectuado de los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acredito suficientemente las exigencias del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que de quedar en libertad el presunto imputado pudiera influir sobre los testigos del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BLANCO HERNANDEZ EWDAR JOSÉ y PARRA PORTILLA DANIEL ARMANDO, por las razones expresadas. ASÍ SE DECIDE”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Penal Septuagésima (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Parra Portilla Daniel Armando y Blanco Hernández Edwar José, posee legitimación para recurrir en Alzada tal y como se desprende de las actuaciones originales.
Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2016, la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Penal Septuagésima (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Parra Portilla Daniel Armando y Blanco Hernández Edwar José, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio (30) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 18 al 22 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Penal Septuagésima (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Parra Portilla Daniel Armando y Blanco Hernández Edwar José, en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 03 de marzo de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 30), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Penal Septuagésima (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Parra Portilla Daniel Armando y Blanco Hernández Edwar José, en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE - PONENTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/FBD/NMG/JY/FBD
CAUSA N° 3846