REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 18 de marzo de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3845
JUEZ PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROSALES SANDOVAL, contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio doce (12) al diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
Oída como han sido las partes este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de comisión de hechos punibles y quien aquí esgrime se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMIDICO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 y AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado el articulo 286 ambos del Código Penal, haciendo la advertencia que la misma es de carácter provisional y la misma podría variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida preventiva privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículo 236 numerales 1° 2° y 3°, (sic) 237 numeral 2°, 3° (sic) y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ SANDOVAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.482.336 en la comisión del hecho punible, ya existe un acta policial que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; existe una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización; por la pena que pudiese llegar a imponerse, ya que en el presente caso, excede de los diez (10) años de prisión; aunado a la magnitud del daño ya que este tipo de delito es pluriofensivo pues, afecta no solo las bases de la sociedad, sino también la paz social, siendo así las cosas este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° (sic) y 3°, (sic) 237 numerales 2° , 3° (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que el fiscal del ministerio público está en la obligación de presentar el acto conclusivo al que haya lugar en el lapso estipulado por la Ley, de lo contrario este Tribunal está facultado para otorgar una medida menos gravosa. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de dicho hecho punible, surgen en autos los siguientes elementos de convicción:
…omissis…
Por lo que en el caso de marras respecto del imputado de autos, contra quien surge suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que el delito HOMIDICO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 y AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado el articulo 286 ambos del Código Penal, tienen una pena que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encuentren en libertad, pudieran influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ SANDOVAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.482.336, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 y AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado el articulo 286 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dichos ciudadanos la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexar a oficio remitiéndose al Director del Centro de reclusión para Procesados Judiciales “26 DE JULIO”, lugar donde permanecerán recluidos a la orden de este Órgano Jurisdiccional.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROSALES SANDOVAL, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa.
Demostrando una falta Irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ROSALES SANDOVAL, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.482,336 como responsables en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES tipificado en el artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 deL Código Penal.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mis patrocinados tienen un domicilio fijo, familia constituida, no tienen como modo de vida conocido el delito ni tienen registros policiales anteriores, ni mucho menos han estado detenidos anteriormente y están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...omissis…”
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Finalmente, luego de ser debidamente emplazada la Representación Fiscal del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto desde el folio 20 al folio 30, señalando como argumentos lo siguiente:
“(…)
Éstos fueron los términos en que en la decisión de fecha 22 de Enero de 2016, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que del contenido de la referida decisión se desprende lo siguiente:
“…omissis…”
De esta forma, la pretensión de la defensa del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROSALES SANDOVAL, luce absolutamente infundada al señalar que la decisión es inmotivada, toda vez que se explicó de manera detallada el fundamento por el cual se adoptó la pretensión cautelar requerida por el Ministerio Público.
Vale resaltar que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de motivación, lo siguiente:
“…omissis…”
Siendo así, al haber explanado las razones de su fallo el emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar (tal y como es lógico) que el recurrente no comparta dichos motivos, considera ésta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Sin Lugar.
Con relación a la improcedencia de la medida de privación de la libertad sostenida por la recurrente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente se consagra el principio de juzgamiento en libertad, en los términos lo siguientes:
“…omissis…”
Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dos modalidades a través de las cuales un ciudadano puede ser aprehendido, y en consecuencia, quedar afectado ese estado de libertad, en primer lugar, en virtud de una orden judicial; en segundo lugar, en virtud de haber sido sorprendido cometiendo delito flagrante, restricciones éstas que se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VIl del Libro Primero.
Conforme a lo establecido anteriormente, las instituciones a las que hacen referencia estas éstas restricciones son: primero, la aprehensión por comisión de delito flagrante (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal); segundo, la orden de aprehensión (artículos 236, 248, 310.3, 327 segundo aparte, 335, 387, 472, 487 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal) y tercero, la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal (236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal).
Este Despacho Fiscal debe advertir que las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación a la libertad individual.
De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los objetivos del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.
Ahora bien, justificada la aplicación de la tutela cautelar de carácter personal, en la presente causa se acreditan las siguientes circunstancias:
Primero: Constan suficientes elementos de convicción para estimar ALEXANDER JOSÉ ROSALES SANDOVAL, se encuentra incurso en los delitos de HOMIDICO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 y AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado el articulo 286 ambos del Código Penal, lo cual se desprende de lo siguiente:
“…omissis…”
Segundo: El hecho punible que se le atribuye al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROSALES SANDOVAL, posee una sanción que exceda de los diez (10) años, de ésta forma se justifica, la aplicación de la prisión preventiva como medida de coerción personal, toda vez que ante una pena elevada la cual corresponde al delito de homicidio intencional, que oscila entre los extremos de veinte (20) a veinticinco (25) años, el imputado podría tratar de evadir la persecución penal para no someterse a un proceso en el cual podría ser sancionado a cumplir una pena corporal muy elevada, por lo que se acredita la existencia del peligro de fuga conforme al 237 cardinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Con el hecho punible atribuido ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROSALES SANDOVAL, se ha vulnerado la vida del ciudadano Boris Collado, bien jurídico ampliamente protegido por nuestro constituyente en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual ha causado un daño de gran magnitud no sólo a los familiares del occiso, sino a la sociedad, toda vez que se ha transgredido el bien jurídico más preciado en nuestra sociedad, lo cual a tenor del artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un elemento que presume el peligro de fuga.
Cuarto: Igualmente considera el Ministerio Público que existe en la presenta causa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado ha tratado de influir en los testigos presenciales de los hechos que nos ocupan, de tal manera, que el mismo ((sic)) podrían no comparecer en las oportunidades que sean llamados, a los fines de prestar su declaración sobre los hechos que nos ocupan en el Juicio Oral y Público, situación ésta que podría afectar la finalidad del proceso consagrado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene plena vigencia en la presente causa. Esta situación, acredita la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROSALES SANDOVAL, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de enero de 2016, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROSALES SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala el Órgano Jurisdiccional no motivó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ésta Alzada pasa a analizar los siguientes elementos de convicción tomados en cuenta por el Juzgado A quo para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad:
“…1.- Trascripción de Novedad, de fecha 21-01-2016, suscrita por el funcionario Inspector Yorman Rojas, Jefe de guardia, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe: Se recibe la misma de parte de la funcionaria Gladiuska Belisario, credencial 35.353, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Edificio Guaicaipuro, Apartamento 6-C Complejo Urbanística Cacique, Sector Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por arma de blanca, desconociendo mas detalles al respecto.
2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 21-01-2016, suscrita por el funcionario Detective Oliver Mascareño, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ SANDOVAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.482.336.
3.- Inspección Nº 2514, Expediente Nº K-16-0017-01016, de fecha 21-01-2016, suscrito por el funcionario Detective Agregado Alexis Sequeiro y Detective Oliver Mascarreño y Guillermo Díaz, a la dirección: Complejo Urbanístico Cacique, Sector Colinas de Vista Alegre, Edificio Guaicaipuro, Piso Nº 6, Apartamento 6-C, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
4.-Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2016, rendida por un ciudadano identificado en actas como Guillermo, el cual expresa: “ Resulta ser que el día jueves 21-01-2016, a eso de las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia arreglando el carro de mi papa de repente recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñado de nombre Julián, manifestando que mi hijo de nombre Boris se encontraba secuestrado dentro de su apartamento por lo que rápidamente me dirijo hasta la residencia de mi hijo Boris ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Urbanismo de Misión Vivienda, bloque rojo, piso 6, apartamento 6, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital con el fin de corroborar dicha información, cuando voy llegando veo a tres sujetos y una muchacha saliendo del edificio donde vive mi hijo corriendo y con manchones de sangre en sus manos dirigiéndose hacia el barrio San Rafael, ubicado frente a la urbanización cuando subo hasta el apartamento de mi hijo Boris lo veo tirado en el suelo lleno de sangre y el apartamento en total desorden, me acerco a mi hijo y me percato que no tenia signos vitales, por lo que le realizamos llamado a los números de emergencia, posteriormente llegaron varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca, quienes me indicaron que tenia que acompañarlos hacia la sede de este despacho fin de rendir entrevista en relación al caso, es todo.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2016, rendida por un ciudadano identificado en actas como Julián en la cual expresa: Resulta ser que el día jueves 21-01-2016, a eso de las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia, de repente me manifiestan varios vecinos del sector que mi vecino de nombre Boris estaba dentro de su apartamento secuestrado, rápidamente subo para ver si era verdad y me doy cuenta que la puerta estaba cerrada y tenia telas tapando la rendija de la puerta, de repente me asomo por la ventana y veo cuando cuatro sujetos están saliendo por la ventana, donde uno de ellos me dice que me callara, al momento que los otros tres, entre quienes se encontraba una femenina, bajaban por las escaleras del edificio, posteriormente cuando bajo a pedir auxilio observe que la multitud de personas tenia atrapada al sujeto que me había dicho que me callara, mientras los otros dos sujetos y la femenina habían salido corriendo hacia el Barrio San Rafael ubicado al frente de la Urbanización, luego al cabo de un rato llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca, quienes se encargaron de detener al sujeto retenido por los vecinos y levantar el cadáver de Boris, seguidamente me manifestaron que debía acompañarlos hacia esta oficina a rendir entrevista en relación a los hechos, es todo”.
6.-Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2016, rendida por una ciudadana identificada en actas como ROSELIA, quien expone: “Resulta ser que el día jueves 21-01-2016, a eso de las 10:40 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi residencia cuando de repente me percato que tres sujetos y una muchacha se introdujeron en el apartamento de mi vecino de nombre Boris, le avise a mi hermano de nombre Julián ya que los tipos me parecieron muy sospechoso y habían pasado mucho tiempo dentro del apartamento y yo había escuchado quejidos pidiendo auxilio, rápidamente subió para ver si era verdad y se da cuenta que la puerta estaba cerrada y tenia telas tapando la rendija de la puerta, de repente se asomo por la ventana y vio cuando cuatro sujetos están saliendo por la ventana, donde uno de ellos le dice que se callara, al momento que los otros tres, entre quienes se encontraban una femenina, bajaron por las escaleras del edificio, posteriormente cuando bajo a pedir auxilio observe que la multitud de personas tenían atrapados a uno de los sujetos, mientras los otros dos sujetos y la femenina habían salido corriendo hacia el Barrio San Rafael, ubicado al frente de la Urbanización, luego llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca, quienes se encargaron de detener al sujeto retenido por los vecinos y levantar el cadáver de Boris, seguidamente me manifestaron que debía comparecer por su oficina a rendir entrevista en relación a los hechos, es todo”.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se detalla las evidencias colectadas en le presente procedimiento.
8.- Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas Nro. 5067, donde se detallan los objetos colectados en el presente procedimiento.
Ahora bien, se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría del imputado de autos en la comisión de los hechos punible atribuidos por el Ministerio Público, verificándose además, la declaración de los ciudadanos Julían y Rosalia, testigos del hecho, quienes señalan haber visto al imputado salir del apartamento por la ventana, junto a otros sujetos, y luego el mismo es aprehendido por vecinos del lugar mientras trataba de huir junto a tres sujetos más, entre ellos una femenina.
Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son la comisión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cuyos delitos son de acción pública, y en virtud a la reciente fecha de su comisión, siendo esta el 21 de enero de 2016, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, cuando de autos aparece la entrevista del ciudadano Guillermo, quien expresó: “ Resulta ser que el día jueves 21-01-2016, a eso de las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia arreglando el carro de mi papa de repente recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñado de nombre Julián, manifestando que mi hijo de nombre Boris se encontraba secuestrado dentro de su apartamento por lo que rápidamente me dirijo hasta la residencia de mi hijo Boris ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Urbanismo de Misión Vivienda, bloque rojo, piso 6, apartamento 6, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital con el fin de corroborar dicha información, cuando voy llegando veo a tres sujetos y una muchacha saliendo del edificio donde vive mi hijo corriendo y con manchones de sangre en sus manos dirigiéndose hacia el barrio San Rafael, ubicado frente a la urbanización cuando subo hasta el apartamento de mi hijo Boris lo veo tirado en el suelo lleno de sangre y el apartamento en total desorden, me acerco a mi hijo y me percato que no tenia signos vitales, por lo que le realizamos llamado a los números de emergencia, posteriormente llegaron varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca,…” tal declaración concuerda con lo expuesto por los testigos Julian y Rosalía, como antes se expreso.
Por ultimo, manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que su defendido está dispuesto a someterse al proceso. En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe a la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto afecta un derecho tan preciado como lo es la propiedad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya existen otros participes en el hecho que han huido de la justicia, conocen el domicilio de las victimas indirectas, ya que fue dentro de la propia residencia de la victima (occiso) donde se cometió el hecho, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlos, tanto a victimas como demás coparticipes a fin de que éstos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.
Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238.. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROSALES SANDOVAL,, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROSALES SANDOVAL, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2016, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROSALES SANDOVAL, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2016, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NMG/ FEBD/JY.-
EXP. 3845