REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 18 de marzo de 2016
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ.
EXP. No. 3852

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ EUGENIO TORRES, contra de la decisión dictada el 05 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que la ABG. ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, tal como se verifica de las actas cursantes en el presente cuaderno.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 05 de febrero de 2016, siendo interpuesto el escrito de apelación el 16 de febrero de 2016, según se verifica al folio dos (02) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Se observa al folio treinta y uno (31) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 24 de febrero 2016. En este sentido se observa que del cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual corre inserto al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno, se dejó constancia que los representantes del Ministerio Público no presentaron escrito de contestación alguno. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ EUGENIO TORRES, contra de la decisión dictada el 05 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. FENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NMG/FBD/JY/vm
EXP. 3852