REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 29 de Marzo de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3843

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Recibido el expediente en fecha 10 de Marzo de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumentan la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Alberto José Maestre Rodríguez, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DENUNCIA

“...En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

...’’pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa en cuanto a que la presente causa se continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Juzgador considera que faltan múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público este Juzgado ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal y USO DE ADOLECENTE (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal, este Juzgado pasa a analizar los elementos de convicción para acreditar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 1, 2, 3 y paragrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, se invocan a favor del ciudadano ALBERTO JOSE MAESTRE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.288.518, el contenido de las disposiciones siguientes:

El articulo 2 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venenzuela, dispone:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. por un tribunal competente. independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y analisis de la condicion economica y social del justiciable.

Con la decision dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigilancia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el articulo 8 y 9 del Codigo Organico Procesal Penal:

“...8o: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

9o: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido ALBERTO JOSE MAESTRE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.288.518, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Vigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ, el mismo fue ejercido en los términos siguientes:
“(...)

En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por la recurrente, toda vez que se evidencia del acta de la Audiencia para Oír al Imputado, así como del auto de motivación, que el Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el pleno ejercicios de sus funciones garantizó los derechos y garantías constitucionales del imputado y emitió el siguiente pronunciamiento que me permito citar:

“(...) CUARTO: en relación a la medida de concrecionan(sic) personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa publica, observa este tribunal en relación al ciudadano ALBERTO JOSE MAESTRE RODRIGUEZ, considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse (...)

Siendo ello así, mal puede indicar el recurrente que el juez no analizó y no garantizo sus derechos, cuando se dejó constancia de ello, aunado a que debemos recordar que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual establece:

"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juezo jueza en cada caso (Negrilla y Subrayado de quien suscribe).

Asimismo, con respecto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:

“...Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre v cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)… “(Negrilla y subrayado nuestro).

De igual manera, este criterio fue reiterado en sentencia N° 1212 del catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual nuestro Máximo Tribunal señaló que las medidas cautelares han sido consideradas como: “...un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines..."

De las Jurisprudencias explanadas, se evidencia que La Medida Cautelar Privativa de Libertad, no debe ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión."

Siendo ello así, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MAESTRE RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal a quo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es evidente, que en caso de marras el Juzgador estimó la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos calificados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, considerando que lo procedente era otorgar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, de! Código Orgánico Procesal Penal, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.

Asimismo, tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, que reza “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez, y que son objetos del recurso que nos ocupa.

Aunado a ello, observa esta representante del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescritos, calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo además, que el procedimiento ordinario acordado por el Juez de Control, conlleva una investigación de carácter penal, la cual arrojaría como resultado cualquiera de los actos conclusivos establecidos en la norma adjetiva penal, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe, no es un ente encargado de efectuar acusaciones sin que haya mediado una investigación, o sin que se hayan recabado los elementos probatorios necesarios para presentar dicho acto conclusivo.

PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GIANNA BRICEÑO CABEZAS en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) del ciudadano ALBERTO JOSE MAESTRE RODRIGUEZ (ampliamente identificados en autos), y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el N° 32C-16475-2015 en data 23 de febrero del 2016, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

III
DE LA DECISIÓN

De los folios catorce (29) al treinta y cinco (35) del las actuaciones originales, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:


“ Siendo la aoportunidad legal contemplada en el ultimo aparte del articulo 16, en concordancia con lo prevsito en el encabezamiento y último aparte del articulo 157, ambos del Codigo Organico Procesal Penal, sobre la medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal de de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del imputado ALBERTO JOSE MAESTRE RODIRGUEZ.

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 11, 13, 262, 264 y 283; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas y Adolescentes; manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso:

“...Facultado de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, presento ante este tribunal conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, al ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ por las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevistas cursante en el expediente, así como el acta policial de aprehensión (se deja constancia que la representante fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursante en los autos) por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento ordinario, procede esta representación fiscal a hacer la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus tres numerales, el articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento de manera oral. Es todo

El Imputado por su parte, una vez impuesto del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 127 numeral 9, 132, 133 y 134, manifestó su deseo de no rendir declaración, indico sus datos de identificación de la siguiente manera: nombres y apellidos: ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.288.518, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-10-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de Tania Rodríguez (V) y Domingo Maestre (V) y residenciado en Barrio Isaías Medina Angarita, Callejón Fe y Alegría, Casa N° 32, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, Caracas: teléfono. 0416 813 4804 (Mama), quien manifestó su deseo de NO rendir declaración.-

Por su parte la Defensa Pública (109°) Penal, GIANNA PAOLA BRICEÑO, quien entre otras cosas expuso, quien entre otras cosas expuso: Esta defensa en su oportunidad de realizar la defensa técnica del ciudadano. ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ, se adhiere la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento del hecho, en cuanto a la precalificación realizada por la representante fiscal esta defensa difiere de dicha precalificación, ya que considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 458 Código Penal con la agravante del 264 de Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y Adolescente por lo que no hay suficientes elementes de convicción para determinar la culpabilidad de mis defendidos, como tampoco consta en el expediente la partida de nacimiento de la adolescente donde se avale que ciertamente es una adolescente, es por todo lo antes expuesto ciudadana juez que esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera la defensa qué con la imposición de una medida menos gravosa se verían satisfechas las resultas del proceso, solicito copias de las actuaciones. Es todo

En este sentido, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se quiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N0, V-16.288.518, fue practicada en fecha 13 de Febrero de 2016 por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, según acta policial de la misma, cursante en las actuaciones del expediente específicamente en el folio 3 y vto del presente expediente, quedando los ciudadanos plenamente identificado; en consecuencia esta Juzgadora califica sus aprehensiones como flagrantes, por lo que os encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-

Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención hendido a la disposición del Ministerio Público quien lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión. Solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado… (Subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados es por lo que en consecuencia, acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte de! artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción persona!, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo pena! vigente, el cual establece.

Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribuna! que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo cual el Tribunal acoge las calificantes de los delitos propuesta por la Representación del Ministerio Público. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 13-02-2016.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros: 1-ACTA POLICIAL DE FECHA 13/02/2016; 2.-ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA EN FECHA 13/02/2016 AL CIUDADANO SUAREZ GONZALEZ ENMANUEL ALEJANDRO 3 -ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA EN FECHA 13/02/2016, AL CIUDADANO RADA VARGAS OAN RANDY; 4 -ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA EN FECHA 13/02/2016. AL CIUDADANO KOGEN G0MEZ JOSGREG JOSE; 5.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 2016-0096 DE FECHA 13/02/2016; 6.-FIJACION FOTOGRAFICA IT2016-0071, DE FECHA 13/02/2016; 7.-REGISTROS POLICIALES DE FECHA 13/02/2016.

Tercero; En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio dé esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, es autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, asi como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-16.288.518. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial capital Rodeo I Y así se declara.-

DECISIÓN:

“...Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: por autoridad de la ley, pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se califica la flagrancia y la aprehensión practicada al ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 263 y 265 ejusdem y artículo 257 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen en la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación.- CUARTO En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación al ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en los mismos así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que se le podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto el artículo 237, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, es por que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.288 518 librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio a la Policía del Municipio Autónomo Chacao.- QUINTO. Se ordena expedir copias simples de la presente acta, conforme al petitorio formulado por las partes. Quedaron notificadas las partes de lo decidido de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-“

IV
MOTIVA

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Que fue impugnado por parte de la profesional del derecho Gianna Paola Briceño Cabezas Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Alberto José Maestre Rodríguez, el decisorio proferido por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado.

Argumenta la defensa que no fue tomado en consideración que su representado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

Asevera que el Tribunal no señaló la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que a su criterio solo transcribió el acta policial sin hilar y concatenar las múltiples contradicciones del expediente.

Finalmente solicitó que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad, derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.

En este sentido constatamos que ciertamente fue realizada audiencia de presentación de detenido en fecha 15 de febrero del 2016, por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto dictado por separado expuso los fundamentos por los cuales decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Alberto José Maestre Rodríguez, bajo los términos siguientes:


“ Siendo la aoportunidad legal contemplada en el ultimo aparte del articulo 16, en concordancia con lo prevsito en el encabezamiento y último aparte del articulo 157, ambos del Codigo Organico Procesal Penal, sobre la medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal de de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del imputado ALBERTO JOSE MAESTRE RODIRGUEZ.

...Facultado de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, presento ante este tribunal conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, al ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ por las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevistas cursante en el expediente, así como el acta policial de aprehensión (se deja constancia que la representante fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursante en los autos) por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento ordinario, procede esta representación fiscal a hacer la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus tres numerales, el articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento de manera oral. Es todo

El Imputado por su parte, una vez impuesto del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 127 numeral 9, 132, 133 y 134, manifestó su deseo de no rendir declaración, indico sus datos de identificación de la siguiente manera: nombres y apellidos: ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.288.518, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-10-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de Tania Rodríguez (V) y Domingo Maestre (V) y residenciado en Barrio Isaías Medina Angarita, Callejón Fe y Alegría, Casa N° 32, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, Caracas: teléfono. 0416 813 4804 (Mama), quien manifestó su deseo de NO rendir declaración.-

Por su parte la Defensa Pública (109°) Penal, GIANNA PAOLA BRICEÑO, quien entre otras cosas expuso, quien entre otras cosas expuso: Esta defensa en su oportunidad de realizar la defensa técnica del ciudadano. ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ, se adhiere la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento del hecho, en cuanto a la precalificación realizada por la representante fiscal esta defensa difiere de dicha precalificación, ya que considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 458 Código Penal con la agravante del 264 de Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y Adolescente por lo que no hay suficientes elementes de convicción para determinar la culpabilidad de mis defendidos, como tampoco consta en el expediente la partida de nacimiento de la adolescente donde se avale que ciertamente es una adolescente, es por todo lo antes expuesto ciudadana juez que esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera la defensa qué con la imposición de una medida menos gravosa se verían satisfechas las resultas del proceso, solicito copias de las actuaciones. Es todo

En este sentido, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se quiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N0, V-16.288.518, fue practicada en fecha 13 de Febrero de 2016 por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, según acta policial de la misma, cursante en las actuaciones del expediente específicamente en el folio 3 y vto del presente expediente, quedando los ciudadanos plenamente identificado; en consecuencia esta Juzgadora califica sus aprehensiones como flagrantes, por lo que os encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-

Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención hendido a la disposición del Ministerio Público quien lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión. . Solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado… (Subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados es por lo que en consecuencia, acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte de! artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción persona!, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo pena! vigente, el cual establece.

Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite la existencia de:

3- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
4- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribuna! que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo cual el Tribunal acoge las calificantes de los delitos propuesta por la Representación del Ministerio Público. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 13-02-2016.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros: 1-ACTA POLICIAL DE FECHA 13/02/2016; 2.-ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA EN FECHA 13/02/2016 AL CIUDADANO SUAREZ GONZALEZ ENMANUEL ALEJANDRO 3 -ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA EN FECHA 13/02/2016, AL CIUDADANO RADA VARGAS OAN RANDY; 4 -ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA EN FECHA 13/02/2016. AL CIUDADANO KOGEN G0MEZ JOSGREG JOSE; 5.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 2016-0096 DE FECHA 13/02/2016; 6.-FIJACION FOTOGRAFICA IT2016-0071, DE FECHA 13/02/2016; 7.-REGISTROS POLICIALES DE FECHA 13/02/2016.

Tercero; En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio dé esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, es autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, asi como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-16.288.518. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial capital Rodeo I Y así se declara.-

DECISIÓN:

“...Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: por autoridad de la ley, pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se califica la flagrancia y la aprehensión practicada al ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 263 y 265 ejusdem y artículo 257 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen en la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación.- CUARTO En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación al ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en los mismos así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que se le podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto el artículo 237, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, es por que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.288 518 librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio a la Policía del Municipio Autónomo Chacao.- QUINTO. Se ordena expedir copias simples de la presente acta, conforme al petitorio formulado por las partes. Quedaron notificadas las partes de lo decidido de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem “


En el caso de autos se observó que el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Alberto José Maestre Rodríguez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículos 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 ejusdem.

Al respecto apreciamos un cúmulo de actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1.- Acta policial, de fecha 13-02-16, N° 2016-0096, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Sistema de Patrullaje Vehicular quienes efectuaron la aprehensión (folio 03 y vto.).

2. Acta de entrevista, de fecha 13-02-2016, el ciudadano SUAREZ GONZALES EMANUEL ALEJANDRO, víctima de los hechos (folio 06 y vto.).

3.- Acta de entrevista, de fecha 13-02-2016 al ciudadano RADA VARGAS JOAN RANDY, víctima de los hechos (folio 07 y vto.).

4.- Acta de entrevista, de fecha 13-02-2016 al ciudadano KOGEN GÓMEZ JOSGREG JOSE, víctima de los hechos (folio 08 y vto.).

5.- Registro de Cadena de Custodia De Evidencias Físicas, N° de caso: 2016-0096, numero de registro 2016-0096, suscrita por el oficial Massiel Urbina, adscrito a la Policía Municipal de Chacao en la cual deja constancia de la evidencia incautada la cual conforma, un teléfono celular marca Blackberry, modelo: No visible, serial imei 355931031232900, color: Negro, provisto de SIM CARD de la telefonía Movistar, serial: 58042200, contentivo en la parte interna de una (01) batería, marca: Blackberry, de color: Negro, azul y gris, con serial: DC110314, desprovista de la tarjeta de memoria, Una (01) Cadena, de color plata y dorada, con una medalla de la virgen (folio 09 y vto.)..

6.- Registro de Cadena de Custodia De Evidencias Físicas, N° de caso: 2016-0096, numero de registro 2016-0096, suscrita por el oficial Massiel Urbina, adscrito a la Policía Municipal de Chacao en la cual deja constancia de la evidencia incautada la cual conforma, Cuatro (04) billetes de curso legal de denominación cien (100) bolívares con los números de serial, AX26491884, Y80445115, AT44338011, R26763060 (folio 10 y vto.).

7.- Fijación Fotográfica IT2016-0071, de fecha 13/02/2016, elaborado por el Supervisor Agregado Rafael Ramos Cod, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva (folio 11 al 12).

8.- Registro Policial de fecha 13-02-2016, suscrito por el Detective Gustavo Alexis Rodríguez Parra, donde se deja constancia que el ciudadano Alberto José Maestre Rodríguez posee Registros Policiales (folio 14).

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que:

1.- Se trata de unos hechos punibles el cual uno de ellos merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión;

2.- No se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 13 de febrero de 2016;

3.- Existen un conjunto elementos de convicción para estimar la presunta participación del sindicado de autos en los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y los artículos 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, actas de entrevista a la víctima, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Fijación Fotográfica, Acta de Registros Policiales;

4.- Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


Al respecto observamos que sobre la base de los primeros elementos investigativos, en especial el señalamiento efectuado por la victima el cual de manera categórica menciona al sindicado de autos junto con otros dos sujetos como las personas que la amenazaron para despojarlas de sus bienes-, fueron contundente para que en fase primigenia del proceso la Juzgadora emitiera el decreto de privación de libertad.

Como vemos sus fundamentos se ajustaron a las exigencias que contempla el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, pues es una labor encomendada a los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones por medio de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado.

De forma que del análisis a las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Alberto José Maestre Rodríguez, por considerar que se encuentran las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Alberto José Maestre Rodríguez, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto Gianna Paola Briceño Cabezas Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Alberto José Maestre Rodríguez en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE - PONENTE



DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ DR. NELSON MONCADA GÓMEZ



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3843