REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
CAUSA N°: 3846
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
ACUSADOS: EWDAR JOSE BLANCO HERNANDEZ y
DANIEL ARMANDO PARRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión en fecha 12 de febrero del 2016, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANIEL ARMANDO PARRA PORTILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 10 de marzo de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Sala que, la recurrente impugna la decisión proferida por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
“…Observa la defensa que el Tribunal Décimo Séptimo de Control en pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ y DANIEL ARMANDO PARRA como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto y sancionado Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta la ley limitativa de libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derecho Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 Ordinal 7° expresa lo siguiente: “…nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…”
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley de 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 Ordinal 3°, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez o otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en libertad”.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
“…No se podrá Ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable…”
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
(…Omissis…)
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
(…Omissis…)
El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro el legislador en el artículo 238 de la mentada Ley Adjetiva Penal, al establecer que:
(…Omissis…)
Quien decide, en el fallo de fecha 23 de Enero (sic) del año 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió la precalificación jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Publico, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle a los ciudadanos EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ y DANIEL ARMANDO PARRA, Privativa Preventiva de Libertad razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mis defendidos tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado los supuestos hechos punibles atribuidos a mi defendido como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales de la artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a mis representados como autor o participe en los hechos imputados por la representación fiscal.
En relación al Peligro de Obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en el imputado pudiera influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas responsables del hecho que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los ciudadanos EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ y DANIEL ARMANDO PARRA, ya que es a el a quien se les han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la Juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a favor de los prenombrados ciudadanos, sometidos al proceso que se les sigue.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de contestación de recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:
(…Omissis…)
“...DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“...Distinguidos Jueces, en cuanto a los señalamientos del recurrente, en primer lugar, es importante recordarle que ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo los imputados EWDAR JOSE BLANCO HERNANDEZ y DANIEL ARMANDO PARRA, fue (sic) aprehendidos en virtud de los hechos vertidos en el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que es un instrumento legal utilizado por los cuerpos de Seguridad del Estado, tanto policiales como militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido. Asimismo, dicha acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería como consecuencia su nulidad, en el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos instantes después de la comisión del hecho punible, de la que fue objeto la víctima de autos RICARDO ZABALA.
Por otro lado, en cuanto al artículo 49 de nuestra Carta Magna, es bien sabido, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.
Pese a ello, nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.
2.- La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.
3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4.- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años, (salvo el caso de excepción que establece la propia ley adjetiva penal).
5.- Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la ley.
6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma."
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad del imputado, se encuentra evidentemente prescrita y cuya posible pena a Imponer es superior a los diez años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que estipula el artículo 239 del código orgánico Procesal Penal, en la que se establece con la improcedencia de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ARMANDO PARRA PORTILLA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones por lo que perfectamente este ciudadano pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales 1o, 2° y 3o, 237 ordinales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados, ésta Representación Fiscal considera, que existen en la investigación suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados EWDAR JOSE BLANCO HERNANDEZ y DANIEL ARMANDO PARRA participaron de manera activa para conminar a la víctima simulando poseer un arma de fuego, generando de esta manera amenazas graves para hacer que la víctima les entregara sus pertenencias. Como se puede observar, la conducta de los imputados EWDAR JOSE BLANCO HERNANDEZ y DANIEL ARMANDO PARRA se subsume perfectamente al tipo penal que se le atribuye, por cuanto en fecha 11 de febrero de 2016, los imputados, de manera intencional y deliberadamente a través de un facsímil de arma de fuego y de un arma blanca tipo cuchillo bajo amenazas de muerte obligaron a la ciudadano RICARDO ZAMBALA a que le entregara sus pertenencias, logrando apoderarse de un teléfono celular marca Yezz propiedad de dicha víctima. Sin embargo, los imputados fueron aprehendidos momentos después del hecho, logrando incautarle al ciudadano PARRA PORTILLA DANIEL ARMANDO un facsímil de arma de fuego, de igual manera al ciudadano BLANCO HERNANDEZ EWSAR (sic) JOSE se le incautó un arma blanca tipo cuchillo y por último a la ciudadana GONZALEZ CHIRINOS GLENDIS SULIMAR un teléfono celular marca Yezz propiedad de la víctima. Esta Representación Fiscal considera que en el presente caso nos encontramos ante el referido delito, ya que el momento en el cual el imputado amenazó al mencionado ciudadano, logró el efecto intimidatorio necesario en el animo de la víctima, suprimiendo así su posibilidad de defensa, al considerar esta ultima que efectivamente le sería ocasionado un daño físico grave; fue tal el efecto intimidatorio utilizado por los imputados, para cometer el hecho, que obtuvo que la víctima le hiciera entrega de sus pertenencias.
Ciudadanos Magistrados, existen fundados elementos de convicción en la presente investigación que comprometen la responsabilidad de los imputados EWDAR JOSE BLANCO HERNANDEZ, DANIEL ARMANDO PARRA y GONZALEZ CHIRINOS GLENDIS SULIMAR debido a que participó de manera activa para conminar a la víctima a que le entregara sus pertenencias, como son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO DANIEL GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO COLMENARES KARLA Y EL OFICIAL GUTIERREZ IRWIN, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
El presente elemento de convicción acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del imputado, así como las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas bajo la esfera de disposición y dominio de estos.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de febrero de 2016, por la ciudadana RICARDO ZAMBALA quien sobre los hechos investigados en los cuales aparece como VÍCTIMA.
El presente elemento de convicción acredita al ciudadano entrevistado como VICTIMA por cuanto es la persona directamente afectada en el presente caso y por ende posee amplio conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos
Es por todo lo ante expuesto que (sic) Representacion Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente proceso es que se mantenga la mantenga la medida privativa de libertad contra de los ciudadanos EWDAR JOSE BLANCO HERNANDEZ, DANIEL ARMANDO PARRA, así como la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto encuadran de manera perfecta e inequívoca en los requisitos del precitado tipo penal, siendo la medida de coerción que recae sobre el imputado proporcional al daño causado a las víctimas, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quienes suscriben, con la condición de representantes del honorable Ministerio Público, tenemos a bien solicitar de esa distinguida Alzada:
SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MARLEN PARRA MACHADO, Defensor Público Penal (71°) del Área Metropolitana de Caracas en la causa No. 17C-18328-15, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Séptimo (17º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 2016, por considerar ajustada a Derecho la decisión objetada por la Defensa...”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de enero de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Oídos todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho expuestos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa del imputado, este TRIBUNAL DECIMO SÉPTIMO (17) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: En lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este tribunal admite parcialmente las precalificaciones de la siguiente manera para el ciudadano BLANCO HERNANDEZ EWDAR JOSE, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano PARRA PORTILLA DANIEL ARMANDO, se precalifica los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley de Armas y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para la ciudadana GONZALEZ CHIRINOS GLENDIS SULIMAR, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de una Medida menos gravosa, presentada por la Defensa Publica del imputado, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y, luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 237 ordinal 2° y 3º Parágrafo Primero y de Peligro de Obstaculización a que alude el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que de quedar en libertad el presunto imputado pudiera influir sobre los testigos del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BLANCO HERNANDEZ EWDAR JOSE y PARRA PORTILLA DANIEL ARMANDO, por las razones expresadas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de una Medida menos gravosa interpuesta por la Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente, ordenándose como sitio de reclusión la Penitenciaria Región Capital “Rodeo II”, por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido a la Policía Nacional Bolivariana, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar la referida Medida Privativa Preventiva de Libertad) Asimismo en relación con la ciudadana GONZALEZ CHIRINOS GLENDIS SULIMAR, se acuerda Medida cautelar Substitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numerales 3 y 8 en relación con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar los requisitos de ley y presentaciones cada Quince (15) días ante el Sistema de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se fundamentará por auto separado…”.
Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
DE LOS HECHOS O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
De acuerdo con las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia, se desprende que cursa al folio tres (3) del presente expediente Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado el Amparo de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos y dejan constancia de que el día 11-02-2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando realizaban patrullaje ordinario, como función inherente esto por el boulevard de Catia a la altura de la Estación del Metro Plaza Sucre, cuando se les acerco un ciudadano quien se identifico como RICARDO informándoles que acaba de ser víctima de un robo donde fue despojado de su teléfono celular por dos ciudadanos y que los mismos se encontraban en las afueras de los edificios poma rosa allí mismo en el boulevard de Catia, por lo que le pidieron al ciudadano que lo acompañara a las adyacencias de dicho edificio para verificar si los ciudadanos aun se encontraban en el lugar, efectivamente dio como resultado que en ese lugar se encontraban dos ciudadanos los cuales fueron señalados en seguida por la victima y estos se encontraban en compañía de una ciudadana, por lo que procedieron a darles la voz de alto, e impuesto del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva revisión, al primer ciudadano en la cintura del lado derecho un (01) facsímile de fabricación rudimentaria color gris con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negro y tela de color negro, quedando identificado como PARRA PORTILLA DANIEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad № V 27.200.142; al segundo ciudadano en la cintura del lado derecho un (01) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura elaborada en material sintético color negro quedando identificado como BLANCO HERNÁNDEZ EWDAR JOSÉ luego la funcionaría COLMENARES KARLA, le indico le practico la revisión a la imputada GONZÁLEZ CHIRINOS GLENDIS SULIMAR, y al realizarle la inspección le fue incautado en la cintura un (01) teléfono desprovisto de la tarjeta de memoria con su respectiva tapa protectora, una (01) BATERÍA MARCA YEZZ, SERIAL sts201406300034885, una tarjeta sim tecnología movistar, por lo fueron impuesto de sus derechos constitucionales y procesales. Cursa acta de entrevista del ciudadano RICARDO, en fecha 11-02-2016, quien manifestó que iba saliendo del metro plaza sucre iba caminado por todo el boulevard cuando en toda la esquina se me acercan dos ciudadanos uno de guarda camisa blanca mono gris y se me encima con un cuchillo me lo puso en el pecho y me dijo dame el teléfono, el segundo de camisa negra y pantalón blanco me enseña un objeto como una pistola, yo le di el teléfono y se fueron caminando como si nada hacia la entrada de los edificios pormarrosa donde estaba una muchacho (sic) y le entregaron el teléfono a ella, que el vio todo y se fue hasta donde estaban los policías y le informo lo sucedido, al instante fueron con él y vieron a los tres fuera del edificio los revisaron y les encontraron el teléfono a la muchacha, el cuchillo al que tenia la guarda camisa blanca y un arma al de camisa negra, es cuando los detienen. Cursa registro de cadenas de custodia de evidencias de io incautado.
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
Por estos hechos que cursan en actas y que narro el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, precalifico en contra de los ciudadanos: PARRA PORTILLA DANIEL ARMANDO y BLANCO HERNÁNDEZ EWDAR JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad V-27.200.142 y 19.367,929, portando el primero un (01) facsímile de fabricación rudimentaria color gris con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negro y tela de color negro, por lo se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Lev da Armas y Municiones y el segundo mencionado portando un (01) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura elaborada en material sintético color negro, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando de conformidad lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero en relación con el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la medida privativa preventiva de libertad, calificación esta que fue acogida por este Tribunal. Ahora bien, este juzgado pasa analizar lo establecido en 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1o, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley de Armas y Municiones, el la cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en fecha 11-02-2016. En lo que respecta al ordinal 2º, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aquí aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa y de acuerdo con las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia, se desprende que cursa al folio tres (3) del presente expediente Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos y dejan constancia de que el día 11-02-2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando realizaban patrullaje ordinario, como función inherente esto por el boulevard de Catia a la altura de la Estación del Metro Plaza Sucre, cuando se les acerco un ciudadano quien se identifico como RICARDO informándoles que acaba de ser víctima de un robo donde fue despojado de su teléfono celular por dos ciudadanos y que los mismos se encontraban en las afueras de los edificios poma rosa allí mismo en el boulevard de Catia, por lo que le pidieron al ciudadano que lo acompañara a las adyacencia de dicho edificio para verificar si los ciudadanos aun se encontraban en el lugar, efectivamente dio como resultado que en ese lugar se encontraban dos ciudadanos los cuales fueron señalados enseguida por la victima y estos se encontraban en compañía de una ciudadana, por lo que procedieron a darles la voz de alto, e impuesto del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva revisión, al primer ciudadano en la cintura del lado derecho un (01) facsimil de fabricación rudimentaria color gris con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negro y tela de color negro, quedando identificado como PARRA PORTILLA DANIEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad № V-27.200.142; al segundo ciudadano en la cintura del lado derecho un (01) arma blanca tipo cuchillo en material sintético color negro, quedando identificado como BLANCO HERNÁNDEZ EWDAR JOSÉ, luego la funcionaría COLMENARES KARLA, le indico le practico la revisión a la imputada GONZÁLEZ CHIRINOS GLENDIS SULIMAR, y al realizarle la inspección le fue incautado en la cintura un (01) teléfono desprovisto de la tarjeta de memoria con su respectiva tapa protectora, una (01) BATERÍA MARCA YEZZ, SERIAL sts201406300034885, una tarjeta sim tecnología movistar, por lo fueron impuesto de sus derechos constitucionales y procesales. Cursa acta de entrevista del ciudadano RICARDO, en fecha 11-02-2016, quien manifestó que iba saliendo del metro plaza sucre iba caminado por todo el boulevard cuando en toda la esquina se me acercan dos ciudadanos uno de guarda camisa blanca mono gris y se me encima con un cuchillo me le puso en el pecho y me dijo dame el teléfono, el segundo de camisa negra y pantalón blanco me enseña un objeto como una pistola, yo le di el teléfono y se fueron caminando como si nada hacia la entrada de los edificios pomarrosa donde estaba una muchacho (sic) y le entregaron el teléfono a ella, que el vio todo y se fue. Hasta donde estaban los policías y le informo lo sucedido, al instante fueron con él y vieron a los tres fuera del edificio los revisaron y les encontraron el teléfono a ¡a muchacha, el cuchillo al que terna ¡a guarda camisa blanca y un arma al de camisa negra, es cuando los detienen. Cursa registro de cadenas de custodia de evidencias de lo incautado. En lo que respecta al ordinal 3o, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una condena mayor de diez años por los delitos ante mencionado, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del articulo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237. 2 y en concordancia con el artículo 238. 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado como lo es el que presuntamente el imputado ejecuto, en tal sentido se Decreta la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: PORTILLA DANIEL ARMANDO y BLANCO HERNÁNDEZ EWDAR J0SE, titulares de las Cédulas de Identidad V-27.200.142 y 19.367.929. Ordenándose su reclusión El INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL EL RODEO II. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio a! JEFE DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE RFGION CENTRAL ESTACIÓN POLICIAL SUCRE SERVICIO DE PATRULLARE MOTORIZADO.
En relación a la ciudadana GONZÁLEZ CHIRINOS GLENDIS SULIMAR, efectivamente se encuentran llenos los extremos de! Articulo 236 en sus tres ordinales, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 242 en su numerales 3 y 8 en relación con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá consignar dos fiadores, que tenga una capacidad económica de sueldo mínimo, debiendo de presentar constancia de trabajo, indicando sueldo y teléfono local, constancia de residencia, constancia de conducta, fotocopia de la cédula de identidad, rif, copia de algún recibo de servicio público. Si es persona jurídica, registro de la empresa, recibos de pagos de impuestos, una vez verificado los mismos, saldrá en libertad debiendo de presentarse cada Quince (15) días ante el Sistema de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor informando lo aquí decidido. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 1 59 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana da Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 2, 3 parágrafo primero y en concordancia con el artículo 238. 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: PARRA PORTILLA DANIEL ARMANDO y BLANCO HERNÁNDEZ EWDAR JOSÉ, titulares de las Cédulas de Identidad V-27.200.142 y 19.367.929, el primero en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones y el segundo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ordenándose su reclusión El INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL EL RODEO II. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al JEFE DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN CENTRAL ESTACIÓN POLICIAL SUCRE SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO.
En relación a la ciudadana GONZÁLEZ CHIRINQS GLENDIS SULIMAR, efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales Ibidem, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 242 en su numerales 3 y 8 en relación con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá consignar dos fiadores, que tenga una capacidad económica de sueldo mínimo, debiendo de presentar constancia de trabajo, indicando sueldo y teléfono local, constancia de residencia, constancia de conducta, fotocopia de la cédula de identidad, Rif, copia de algún recibo de servicio público. Si es persona jurídica, registro de la empresa, recibos de pagos de impuestos, una vez verificado los mismos, saldrá en Libertad debiendo de presentarse cada Quince (15) días ante el Sistema de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor informando lo aquí decidido.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 12 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la que se acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANIEL ARMANDO PARRA PORTILLA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Contra tales pronunciamientos, la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ y DANIEL ARMANDO PARRA PORTILLA, interpone recurso de apelación por cuanto considera que la decisión recurrida contravino normas de orden público, contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la Libertad Personal, viola el Principio de Presunción de inocencia y contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, alegando que, la libertad personal es la regla y la privación de libertad es la excepción, por ende, establece la recurrente que cuando un órgano jurisdiccional interpreta una ley limitativa de libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola la Carta Magna, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por la Republica.
Al respecto este Superior Despacho considera necesario señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:
“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente, que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DANIEL ARMANDO PARRA PORTILLA y EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ, sean autores o participes de la comisión de los delitos que les fueron imputados en la audiencia de presentación de detenido.
Ahora bien, la Recurrente continua la denuncia aseverando que, el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia de presentación, es el dicho de la supuesta victima, alegando que no se ha configurado los fundados elementos de convicción que hagan presumir a sus representados como autores o participes en los hechos imputados.
Sobre este punto, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones que el Tribunal A quo, precalificó los hechos atribuidos al ciudadano DANIEL ARMANDO PARRA PORTILLA, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…el día 11-02-2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando realizaban patrullaje ordinario, como función inherente esto por el boulevard de Catia a la altura de la Estación del Metro Plaza Sucre, cuando se les acerco un ciudadano quien se identifico como RICARDO informándoles que acaba de ser víctima de un robo donde fue despojado de su teléfono celular por dos ciudadanos y que los mismos se encontraban en las afueras de los edificios poma rosa allí mismo en el boulevard de Catia, por lo que le pidieron al ciudadano que lo acompañara a las adyacencia de dicho edificio para verificar si los ciudadanos aun se encontraban en el lugar, efectivamente dio como resultado que en ese lugar se encontraban dos ciudadanos los cuales fueron señalados enseguida por la victima y estos se encontraban en compañía de una ciudadana, por lo que procedieron a darles la voz de alto, e impuesto del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva revisión, al primer ciudadano en la cintura del lado derecho un (01) facsimil de fabricación rudimentaria color gris con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negro y tela de color negro, quedando identificado como PARRA PORTILLA DANIEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad № V-27.200.142; al segundo ciudadano en la cintura del lado derecho un (01) arma blanca tipo cuchillo en material sintético color negro, quedando identificado como BLANCO HERNÁNDEZ EWDAR JOSÉ, luego la funcionaría COLMENARES KARLA, le indico le practico la revisión a la imputada GONZÁLEZ CHIRINOS GLENDIS SULIMAR, y al realizarle la inspección le fue incautado en la cintura un (01) teléfono desprovisto de la tarjeta de memoria con su respectiva tapa protectora, una (01) BATERÍA MARCA YEZZ, SERIAL sts201406300034885, una tarjeta sim tecnología movistar, por lo fueron impuesto de sus derechos constitucionales y procesales…”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RICARDO, en fecha 11-02-2016, quien manifestó: “…iba saliendo del metro plaza sucre iba caminado por todo el boulevard cuando en toda la esquina se me acercan dos ciudadanos uno de guarda camisa blanca mono gris y se me encima con un cuchillo me le puso en el pecho y me dijo dame el teléfono, el segundo de camisa negra y pantalón blanco me enseña un objeto como una pistola, yo le di el teléfono y se fueron caminando como si nada hacia la entrada de los edificios pomarrosa donde estaba una muchacho (sic) y le entregaron el teléfono a ella, que el vio todo y se fue. Hasta donde estaban los policías y le informo lo sucedido, al instante fueron con él y vieron a los tres fuera del edificio los revisaron y les encontraron el teléfono a ¡a muchacha, el cuchillo al que terna ¡a guarda camisa blanca y un arma al de camisa negra, es cuando los detienen…”.
3.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, donde se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos que fueron incautados, al momento de la aprehensión de los imputados.
De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que los ciudadanos EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ y DANIEL ARMANDO PARRA PORTILLA son los presuntos autores o partícipes del hecho que se les imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por el ciudadano DANIEL ARMANDO PARRA PORTILLA y por otro lado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el ciudadano EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación de los ciudadanos EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ y DANIEL ARMANDO PARRA PORTILLA en la presunta comisión que les fue imputado en la audiencia de presentación de detenido.
En este sentido, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad de los hoy imputados, por parte de la decisión recurrida, pues, esta Sala ha verificado que el presente caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales prevén una pena que excede en su limite máximo de los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 11 de febrero de 2016; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente, donde señalan a los imputados de autos como presuntos autores o participes del hecho que se les imputa; así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos oscilan entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir sobre los testigos, la víctima del caso o coimputados, y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, con el fin de asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, dicho lo anterior esta Sala debe destacar, que ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los ciudadanos EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ y DANIEL ARMANDO PARRA PORTILLA en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados y de no ser así, será durante la fase de juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos en mención, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión en fecha 12 de febrero del 2016, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de presentación, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANIEL ARMANDO PARRA PORTILLA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 12 de febrero del 2016, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANIEL ARMANDO PARRA PORTILLA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano EWDAR JOSÉ BLANCO HERNANDEZ, por su presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA Nº 3846