REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 07 de marzo de 2016
205° y 157°
CAUSA: 3838
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2016, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“…Omissis…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, al ciudadano REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ YANEZ tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
La Decisora, en el Fallo de fecha 12 de Enero de 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:
"Este tribunal acoge la Precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ YANEZ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad..."
Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputados (sic) como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de ocho (8) a diez y seis (16) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la precalificación mas ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como es TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, lo procedente en todo caso, seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a la norma sustantiva Penal es de PRESIDIO DE OCHO (8) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS, por lo que en su limite mínimo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo 237, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.
En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda Interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que intentó sustraer el carro. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ YANEZ ya que es a él a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ YANEZ, solicitando a las Magistrados que conocerán el presente recurso se sirva modificar la calificación jurídica por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto v sancionado en el artículo 07 de la Lev Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO previsto v sancionado en el artículo 458. en relación con el artículo 80 segundo aparte, y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal y le concedan a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9, del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
INTERPUESTO

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A todo evento y en caso de que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, debo pasar a contestar el mismo, de la siguiente manera:
Es el caso que la recurrente alega que el Tribunal A quo al emitir el pronunciamiento en el cual acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2' y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Sobre el primer particular debo hacer mención a la Sentencia № 727, de fecha 05-06-2012, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Este a Morales Lamuño, la cual refiere:
(…)
Cabe señalar, que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho y no vulneró la norma constitucional referida por la recurrente, toda vez que el ciudadano REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ VANEZ, contravino las normas legales contenidas en el artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referidos al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al igual que los artículos 458 y 413 del Código Penal, referidas a los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.
Por otro lado, la restricción de la libertad del ciudadano REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ YANEZ se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2013. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 1 y 2 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al segundo punto referido por la quejosa, como puede afirmar que se quebrantó el principio de presunción de inocencia con el solo hecho de haber decretado Medid;; Judicial Preventiva Privativa de Libertad?, si más bien esta se dictó como garantía procesal referida al estatus del Imputados durante la fase preparatoria del proceso, es decir, una garantía procesal de carácter preventivo; toda vez que al imputado no se le ha dado un trato distinto si se le ha considerado culpable, por cuanto no existe una sentencia firme que así ¡o demuestre, además de encontrarnos a penas en la fase preparatoria del proceso penal donde nosotros como Ministerio Público estamos en plena investigación de la verdad, recaba ido todos esos elementos de convicción que nos permitan fundar una acusación fiscal o en s. defecto la defensa del imputado, tal como lo establece el artículo 262 de nuestra ley adjetiva penal.
Como tercer punto recurrido, debo referir que este argumento esgrimido por la hoy quejosa resulta a tocas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal concretamente de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en esta oportunidad por la Juez Décima Quinta de Primera Instancia Estada en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, afirmando la recurrente que se contrarió el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, por lo que debo referir que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que no son más que su normal desarrollo y la segundad del cumplimiento de las resultas del proceso.
Otro punto recurrido, es que la Juez A Quo, no aplicó el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articules 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, y que la misma no comparte ese criterio.
En primer lugar debo hacer mención al poco conocimiento que tiene el recurre te sobre el articulado establecido en nuestra ley adjetiva penal, al hacer mención de los articulados que nada tiene que ver con la acción propuesta, toda vez que el principio de proporcionalidad que tanto hizo mención se encuentra referido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que este a su vez lo que plantea es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso en contra de una persona no podrá mantenerla privada de libertad por un plazo que exceda los dos años; y en el caso en particular como ya lo he referido anteriormente, no podemos hablar de concluir un proceso penal, cuando todavía nos encontramos en la fase preparatoria del mismo, evidenciándose con ello lo desacertar: de la recurrente al referir este punto.
De igual forma, debo alegar que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ YANEZ, defendido de la quejosa, si cumplió con los requisitos esenciales establecidos en nuestra ley adjetiva penal, toda vez que de las actuaciones iniciales se desprendía la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y la cual no se encontraba evidentemente prescrita, vale decir, que de las actas se desprendió que la conducta del imputado se subsumía en primer término en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículos, Robo Agravado y Lesiones; con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, se contó en esa oportunidad con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana así como actas de entrevistas tomadas tanto a la víctima de la causa como a testigos presénciales del hecho; y con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, es importante manifestarle a la recurrente, que los delitos que les fueron imputados a su representado dos de ellos exceden en su límite máximo de los diez años.
Y que la misma se dictó cumpliendo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, referido a las medidas cautelares, entre ellas la Sentencia 399, de fecha 26-10-2012. Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente: Yanina Beatriz Karabín de Díaz, la cual establece lo siguiente:
(…)
Finalmente, considera quien suscribe, que se desvirtuó de esta manera, la grosera apreciación de la defensa al aseverar que la medida impuesta vulneró principios constitucionales y fundamentales del proceso penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ROSA CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Penal 109º del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ YANEZ contra lo decidido por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dictó Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, en contra de su representado…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de enero de 2016, se celebró ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Oír al Ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ, oportunidad en la cual en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…”
“…OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DECIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello en virtud de lo del requerimiento por parte de la Titular de la Acción Penal, a tenor de lo estatuido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de comisión de hechos punibles y quien aquí esgrime se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 458 Y 413 respectivamente ambos del Código Penal, haciendo la advertencia que la misma es de carácter provisional y la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.-Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 458 Y 413 respectivamente ambos del Código Penal, establecen una pena que no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en data reciente y recién comienzan las investigaciones. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, elementos éstos tales como acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cursa Orden de Inicio de Investigación entre otras diligencias de investigación. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción antes mencionados y que de las actuaciones que conforman la presente causa desprenden actas de entrevista tomadas a testigo que avala lo manifestado por la victima, es por lo que quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho en el presente caso acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: REINALDO JOSE JIMENEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.681.603, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1º, 2º y 3º; 237 numeral 1º y 2º, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como Centro de Reclusión: Centro de reclusión de procesados 26 de julio. Tal aplicación de dicha medida de coerción personal obedece a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público así como también de la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se acuerda fijar el Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el articulo 216 para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2016 A LAS ONCE Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA. La presente Decisión queda debidamente fundamentada en la presente acta. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las (12:30) horas de la tarde, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido con lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se acuerda librar el respectivo oficio al organismo aprehensor…”.

Dichas pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“….Omissis…”
“…ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
(…)
Oída como han sido las partes este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la calificación provisional dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, vale decir ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 458 Y 413 respectivamente ambos del Código Penal, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público.
TERCERO: En cuanto a la medida preventiva privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ YANEZ, en la comisión del hecho punible, ya existe un acta policial que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; existe una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización; por la pena que pudiese llegar a imponerse, ya que en el presente caso, excede de los diez (10) años de prisión; aunado a la magnitud del daño ya que este tipo de delito es pluriofensivo pues, afecta no solo las bases de la sociedad, sino también la paz social, siendo así las cosas este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° , 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que el fiscal del ministerio público está en la obligación de presentar el acto conclusivo al que haya lugar en el lapso estipulado por la Ley, de lo contrario este Tribunal está facultado para otorgar una medida menos gravosa. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de dicho hecho punible, surgen en autos los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 11-01-2016, suscrita por el oficial Agregado (CPNB) Granados Pedro, adscrito al servicio Motorizado Petare, de la Dirección de Región Central, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ YANEZ, en el presente procedimiento.
2.-Acta de Entrevista de fecha 11-01-2016, rendida por un ciudadano identificado en actas como TESTIGO, en la cual expone: yo me encontraba en barrio unión la Ceiba como a 50 metros del colegio Fe y Alegría yo vi. a armando guardando el carro cuando vi dos balandros que le dijeron que le entregara la llave y la cartera le dieron un cachazo y le dijeron que corriera, el corrió y ellos se montaron en el carro huyendo con el, corrimos cuando llegamos hacia donde estaba el carro que llegaron el fe y alegría donde se enfrentaron a tiros con los policías pero uno de ellos se salio del carro disparando y corriendo hacia las escaleras hacia arriba logrando irse el cual agarraron a uno de ellos suéter gris de colores.
3.- Acta de Entrevista de fecha 11-01-2016, rendida por una ciudadana identificada en actas como Mayerlin en su condición de Testigo en la cual expone: Yo me encontraba en barrio unión vi. cuando dos sujetos estaban robando a un chamo en el estacionamiento logrando escuchar que le decían se metiera lo iban a matar y de hay lo soltaron y uno empezó a decirle a la gente que lo estaban robando que llamaran a la policía y hay fue cuando llegaron los policías y hubo un enfrentamiento uno de los sujetos que estaba en el carro robando se sale corriendo disparando hacia los policías me lanza al suelo del miedo no viendo hacia donde agarra dio chance.
4.- Acta de Entrevista de fecha 11-01-2016, rendida por un ciudadano identificado en actas como Armando, en cual expone: Yo me encontraba en barrio unión la Ceiba como a 50 metros del colegio Fe y Alegría bueno yo cuando los vecinos me empieza a llamar para decirme que se estaban robando el carro yo salgo veo que sacan el carro y lo bajan para la planada y en eso voy bajando se encuentran los funcionarios y hubo un enfrentamiento con los funcionarios cuando yo llego sacan al tipo que iba manejando el carro los otros se fugaron por una escalera corriendo logrando escaparse ya que iban disparando.
5.- Acta de Entrevista de fecha 11-01-2016, rendida por un ciudadano identificado en actas como Herrera el cual expone: Yo me encontraba en barrio unión en el estacionamiento cuando ya estoy cerrando el portón me llega un sujeto con una pistola me dice que le de las llaves que le diera todo me da un cachazo y me manda a correr para arriba y agarraron mi carro y lo sacaron y lo chocaron y me encontré a los policías y le dije lo que paso que me robaron el carro y le dije que solo tenían dos salidas que era la planada y la salida de la Ceiba y fue cuando los funcionarios lo fueron a buscar y lo encontraron frente a frente y tuvieron un enfrentamiento uno se bajo dando plomo y agarro por las escaleras y el otro no le dio chance y se quedo ya que se encontraba acorralado.
Por lo que en el caso de marras respecto del imputado de autos, contra quien surge suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 458 Y 413 respectivamente ambos del Código Penal, tienen una pena que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encuentren en libertad, pudieran influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.681.603, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 458 Y 413 respectivamente ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexar a oficio remitiéndose al Director del Centro de reclusión para Procesados Judiciales “26 DE JULIO” lugar donde permanecerán recluidos a la orden de este Órgano Jurisdiccional.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.681.603, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 458 Y 413 respectivamente ambos del Código Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexar a oficio remitiéndose al Director del Centro de reclusión para Procesados Judiciales “26 DE JULIO” lugar donde permanecerán recluidos a la orden de este Órgano Jurisdiccional…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que en fecha 12 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia para Oír al ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ YANEZ ante el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez A quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerar llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.
Contra tal pronunciamiento la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ YANEZ, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal...”.

Ahora bien, en virtud de los anteriormente señalado, considera necesario esta Alzada señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso como regla y, por ende, todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia, pues este último sólo se ve enervado cuando media para ello una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ, sea autor o participe de la comisión de los delitos que le fueron imputados en fecha 12 de enero de 2016.

En ese orden de ideas, esta Alzada observa de la revisión y análisis de las actuaciones que el Tribunal A quo, precalificó los hechos atribuidos al ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Motorizado Petare, Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ, en el presente procedimiento.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-01-2016, rendida por un ciudadano que quedó identificado en actas como testigo, en la cual expuso: “…yo me encontraba en barrio unión la Ceiba como a 50 metros del colegio Fe y Alegría yo vi. a armando guardando el carro cuando vi dos malandros que le dijeron que le entregara la llave y la cartera le dieron un cachazo y le dijeron que corriera, el corrió y ellos se montaron en el carro huyendo con el, corrimos cuando llegamos hacia donde estaba el carro que llegaron el ((sic)) fe y alegría donde se enfrentaron a tiros con los policías pero uno de ellos se salio del carro disparando y corriendo hacia las escaleras hacia arriba logrando irse el cual agarraron a uno de ellos suéter gris de colores…”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-01-2016, rendida por una ciudadana identificada en actas como Mayerlin en su condición de testigo en la cual expuso: “…Yo me encontraba en barrio unión vi cuando dos sujetos estaban robando a un chamo en el estacionamiento logrando escuchar que le decían se metiera lo iban a matar y de hay lo soltaron y uno empezó a decirle a la gente que lo estaban robando que llamaran a la policía y hay fue cuando llegaron los policías y hubo un enfrentamiento uno de los sujetos que estaba en el carro robando se sale corriendo disparando hacia los policías me lanza al suelo del miedo no viendo hacia donde agarra dio chance…”.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-01-2016, rendida por un ciudadano identificado en actas como Armando, en cual expuso: “…Yo me encontraba en barrio unión la Ceiba como a 50 metros del colegio Fe y Alegría bueno yo cuando los vecinos me empieza a llamar para decirme que se estaban robando el carro yo salgo veo que sacan el carro y lo bajan para la planada y en eso voy bajando se encuentran los funcionarios y hubo un enfrentamiento con los funcionarios cuando yo llego sacan al tipo que iba manejando el carro los otros se fugaron por una escalera corriendo logrando escaparse ya que iban disparando…”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-01-2016, rendida por un ciudadano identificado en actas como Herrera el cual expuso: “…Yo me encontraba en barrio unión en el estacionamiento cuando ya estoy cerrando el portón me llega un sujeto con una pistola me dice que le de las llaves que le diera todo me da un cachazo y me manda a correr para arriba y agarraron mi carro y lo sacaron y lo chocaron y me encontré a los policías y le dije lo que paso que me robaron el carro y le dije que solo tenían dos salidas que era la planada y la salida de la Ceiba y fue cuando los funcionarios lo fueron a buscar y lo encontraron frente a frente y tuvieron un enfrentamiento uno se bajo dando plomo y agarro por las escaleras y el otro no le dio chance y se quedo ya que se encontraba acorralado…”.

De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de esta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ en la presunta comisión de los delitos que le ha sido imputados, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga…”. Alegando que su defendido “…tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito...”, señalando además que la pena a imponer por los delitos que le fueron imputados “…en su limite mínimo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo 237…”.
Ahora bien, sobre este último particular, observa esta Sala que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

De la decisión recurrida observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse, toda vez que los delitos que fueron imputados al ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ, tales como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, merecen una pena privativa de libertad que en su conjunto excede de los diez (10) años de prisión, circunstancia esta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por la Juez A quo.

Dicho lo anterior, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del ciudadano imputado por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa de las resultas del proceso y ello, como se señaló precedentemente, no vulnera la presunción de inocencia que la asiste a su defendido pues la misma solo se enerva a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, ni menos aún la afirmación de libertad en virtud de tratarse de una facultad otorgada al juzgador de manera excepcional por la Constitución y la Ley en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 procesal, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, motivo por el cual estima esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, razón por la cual se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ JÍMENEZ YANEZ, debidamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidenta

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 3838
EDMH/JMC/NMG/JY/em