REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3840
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Campos Hernández, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Ignacio Javier Quintana Hernández, en contra de la decisión dictada de fecha 25 de Enero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Recibido el expediente en fecha 25 de Febrero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Argumenta la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 25 de Enero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA HERNANDEZ, en los siguientes términos:
“ Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1o, 2o, 3o y 5o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
EL parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el articulo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
La Decisora, en el Fallo de fecha 25 de Enero de 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:
‘‘.Este tribunal acoge la Precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad ..."
Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales Io, 2o, 3o y 5o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de ocho (8) a diez y seis (16) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la precalificación mas ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como es TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, lo procedente en todo caso, seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1“, 2”, 3” y 5°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales Io, 2o, 3o y 5o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a la norma sustantiva Penal es de PRESIDIO DE OCHO (8) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS, por lo que en su limite mínimo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo 237, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.
En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que intentó sustraer el carro. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA ya que es a él a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado VIGÉSIMO SEXTO (26°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, solicitando a las Magistrados que conocerán el presente recurso se sirva modificar la calificación jurídica por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Lev Sobre El Hurto v Robo de Vehículos Automotores, y le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9, del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA HERNANDEZ, el mismo fue ejercido en los términos siguientes:
“ La defensa, en su recurso de Apelación, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida por el tribunal a quo, alegando en resumidas cuentas la ausencia de elementos de convicción para determinar la congruencia de los requisitos estipulados en el artículo 236 orgánico, circunstancias tales que han sido imposibles de avalar por parte de este representación fiscal, visto que claramente para el momento de la celebración del citado acto fue determinado con especificidad la procedencia de la medida de restricción, no actuando en vano el Fiscal de Flagrancia al prevenir en su requerimiento.
Al respecto, es acertado analizar el escenario en el que se instauro la comisión del delito, donde este sujeto de manera desalmada empleando violencias en contra de la víctima, logró despojarlo del vehículo, no asistiéndole la suerte en el momento de que las victimas, contaron con la suerte de la actuación eficaz de los funcionarios policiales que yacían en el lugar y pudieron concretar la aprehensión.
El tribunal de Primera Instancia, ha mostrado en su decisión coincidir con la aplicación de la medida restrictiva, requerida por el Ministerio Público, al emplear como fundamento de la misma, la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se denotan las circunstancias de la aprehensión en la que los investigados y la clara deposición de la víctima, que no dejan margen de duda, que estamos en presencia de la comisión de los delitos imputados.
Se puede avistar la presencia concomitante de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una medida excepcional a la libertad, como los es la dilucidación de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. tipificado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, siendo éste merecedor de una alta sanción privativa de libertad, y que por su novísima comisión no se encuentra prescrita, agregando lo plasmado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en su acta policial, y las contundentes declaraciones de quien funge como víctima, teniendo génesis de ésta manera el asentimiento de la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuir los delitos al imputado.
Tan es así, la presencia de bastos elementos de convicción que la propia defensa, admite en su escrito que su asistido se encuentra inmerso en la comisión de una figura delictiva, siendo desde su punto de vista, inacabada la misma, pero figura delictiva al fin, lo que denota que su propio abogado, bien sea a través de conversaciones privadas con el detenido o por su misma observación, delimita la presencia de la intención de Ignacio Quintana a la hora de apoderarse de forma ilícita del vehiculo, permitiéndose el Ministerio Publico darle un poco de credibilidad a la defensa en dicha aseveración, indicándole que a esta altura podemos presumir que si, se denotan elementos que a este altura podemos presumir que si, se denotan elementos para presumir el robo de vehículo, pero consumado, e inclusive que durante la investigación, pudiesen surgir otras figuras delictivas.
De igual manera, se encuentra focalizada una presunción razonable de la configuración del peligro de fuga, al no encontrarse este desvirtuado de manera alguna, resaltando la particularidad de que el delito genera de forma simultanea un ataque a la libertad individual así como a la propiedad, produciendo en la víctima muchas veces daños irreversibles en su estabilidad psíquica, agregando que la posible pena a imponer se encuentra entre una de las sanciones mas severas establecidas por el legislador sustantivo penal en razón de la reiteración y el daño que trae como consecuencia este tipo de delitos a la sociedad.
Es de adicionar, que el imputado logró visualizar con precisión a la víctima, pudiendo esta ser objeto de coacciones en la participación que debe aportar con la investigación que esta siendo emprendida por esta representación fiscal.
Es pertinente complementar lo esgrimido, a través de uno de los postulados más acertados que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha emitido, examinable en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, en el expediente signado con la nomenclatura 10-1326, de fecha veintiséis (26) de abril del 2011, a través del siguiente fragmento:
“(...) Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal (...)
(...) Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse ¡nocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).(...)
En este mismo orden, visto los planteamientos lógicos que impulsaron al juez de Control a decretar la medida privativa de libertad, avalados en la cristalización del peligro de fuga y obstaculización de la justicia, asi como apoyándose en los incipientes elementos que brindaron su convencimiento para su decisión, resulta ésta completamente acreditada, marcando pauta en la aplicación cónsona de la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rosa Campos Hernández, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, manteniéndose por ende la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.574.608, avistando la materialización de las regulaciones previstas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios siete (07) al diecisiete (17) del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas por este Tribunal, las hechas por las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho o delito, por otra parte, tenernos que el Artículo 234 de la ley adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular, es evidente que el referido ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, fue aprehendido a solos instantes de haberse cometido el delito, siendo aprehendidos por los funcionarios adscritos al Comando de Zona 43 Regimiento de Seguridad Urbana Parroquia el junquito Guardia Nacional Bolivariana, entendiendo que se materializó la flagrancia tal y como se establece en el artículo 44 constitucional en relación con el artículo 234 de la adjetiva penal.
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del debe continuar la presente investigación; estima quien aquí decide, se debe seguir por la. vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Ministerio Público al cual se adhirió la Defensa Pública 109° Penal, en virtud que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.574.608, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos E.G y S.À. (Los demás datos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del Ministerio Público). Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo..
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta Publica la cual hizo oposición la defensa, este tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley Adjetiva Penal, ya que es evidente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delitos de ROBO AGRAVAOO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículos 5 en relación con el articulo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 , 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo precalificados provisionalmente dicho delito.
A tal convicción arriba esta, juzgadora, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por la Representación Fiscal.
En relación al ordinal 2o se requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible quien aquí juzga considera, que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos para estimar que el ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N" V- 26.574.608, ha sido autor o participe de la comisión del que el Ministerio Público le imputó en la celebrada audiencia, tales elementos son:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-01-2016, cursante a los folios 03 al 05 del expediente, realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona 43 Parroquia El Junquito, a una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito EG, (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de dejar constancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: Comparezco por ante este Comando con la finalidad de denunciar a cuatro (04) delincuentes que a las 01:53 horas de la tarde del día de hoy me interceptaron cuando yo me encontraba junto con mi amiga (S|.A.) en mi vehículo marca DAIHATSU, color BEIGE, placa MKJ91X, en donde me bajaron de mi carro y me montaron en el asiento de atrás se montaron dos delincuentes los cuales me sometieron golpeándome mi cuello jalando mi cabello y estos sujetos nos exigían que nuestras familias tenían que pagar un rescate por la cantidad de dos millones de bolívares 2.000.000 y nos decían que hasta que nuestras familias no cancele el dinero exigido no nos iban a entregar, luego como a cinco minutos se detienen y se bajaron los dos sujetos quienes se encontraban en el asiento trasero de mi vehículo y sólo se quedó él copiloto que vestían una franela de color vinotinto y bajó a mi amiga del carro y la metió junto conmigo en el asiento trasero del vehículo del copiloto tomó el lugar del piloto bajándose el piloto el cual vestía una camisa de rayas de color azul oscuro trasladándose a otro vehículo y otro sujeto quien vestía una franela blanca el cual cargaba una gorra roja que y estaba en el asiento de atrás tomar el lugar del copiloto el cual tenía una pistola color plateada y nos estaban amenazando de matamos si nos movíamos o hacíamos cualquier grito y luego encendieron, de nuevo el vehiculo y seguían gritándonos y pasado varios minutos el copiloto que vestía una franela de color blanca, con gorra roja le dice al piloto que en el kilómetro 04 estaban unos guardias y que disimulara lo posible y nos dijo a nosotras que en ningún momento gritáramos y escuche cuando una persona del lado de afuera le estaba diciendo que el vehículo se detuviera y el piloto le dio más velocidad al vehículo no pudiendo salir del muchas colas de carros no dejando circular al piloto y veo que el copiloto el cual tenia la pistola se bajó del carro y huyó del lugar dejándonos a nosotros dos en el asiento trasero de mi carro y el piloto se quedo dentro del carro y varios guardias interceptaron logrando aprehender al trasladándonos al Hospital Miguel Pérez Carreño...”
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-01-2016, cursante a los folios 06 al 08 de expediente, realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona 43 Parroquia El Junquito, a una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito S.A., (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) donde deja constancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: "...Comparezco por ante este Comando con la finalidad, de denunciar a cuatro (04) delincuentes que a las 01:53 horas de la tarde del día de hoy me interceptaron cuando yo me encontraba ¡mito con mi amiga (E.G.) en su vehículo marca. DAIHATSU, color BEIGE, placa MEJ91X, en donde veo que a mi amiga la bajaron del carro y la montaron en el asiento de atrás y luego me bajan del asiento del copiloto, en el asiento de atrás se montaron dos sujetos los cuales empezaron a someter a mi amiga (E.G.) golpeándola jalándole su cabello y a mi me tenían la cabeza hacia abajo y me iba asfixiando ya que no tenía mucho aire, y escuche que estos nos empezaron a exigir dinero diciéndonos que nuestras familias que pagar un rescate por la cantidad de dos millones de bolívares y si nuestras familia no cancelaban el dinero exigido no nos iban a soltar y luego como a unos minutos se detiene el vehículo y se bajó un sujeto que estaba en el puesto trasero y se traslada a otro vehículo y el otro sujeto el cual vestía una franela blanca con gorra roja le dijo al que estaba de copiloto que me bajara, y me montara en el puesto trasero, nos estaban amenazando de matarnos si nos moviéramos o hacíamos cualquier grito y luego encendieron de nuevo el vehículo y seguían gritándonos y pasado varios minutos el copiloto que vestía una franela de color blanca con gorra roja le dice al piloto que en la salida del kilómetro 04 estaban unos guardias y que disimulara lo posible y nos dijo a nosotras que en ningún momento gritáramos y escuche cuando una persona del lado de afuera le estaba diciendo que el vehículo se detuviera y el piloto le dio más velocidad al vehículo no pudiendo salir del lugar había muchas colas de carros no dejando circular al piloto y veo que el copiloto el cual tenía la pistola se bajó del carro y huyó del lugar dejándonos a nosotros dos en el asiento trasero de mi carro y el piloto se quedo dentro del carro y varios guardias interceptaron logrando aprehender al piloto trasladándonos al Hospital Miguel Pérez Carreña...
3. ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 23-01-2016, cursante al (folio nueve y vuelto (9 y vto.), por ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona 43 Parroquia El Junquito, a una persona que dijo ser y llamarse L.N., (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) donde deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: “...El día de hoy a (01:53 horas de la tarde me encontraba realizándole servicio a mi cuando estaba saliendo del galpón ubicado en la calle Mérida a cuatro sujetos corriendo hacia el vehículo de (E.G.) y veo que interceptan dos sujetos suben al carro a (E.G.) y luego suben a (S.A)...arrancando estos el vehículo con el fin de dar la vuelta para salir de la calle y veo a mi hermano (J.F) que empieza a gritar que unos secuestradores se estaban llevando a las muchachas y se acerca a la casa de la vecina y toca el tunta-re y aprovecho la oportunidad para trancar la calle con mi vehículo de niñera que cuando los sujetos llegaran no pudieran pasar ya que observe que estos sujetos secuestraron a las dos muchachas y cuando ellos vieron que yo tenia trancada la vía con mi carro ellos chocaron mi carro dañando el parachoques y los faros de mi vehículo y en el cual estaba en el puesto trasero que vestía una franela manga corta de color blanco de gorra roja saco un arma la misma la sostenía con dos manos y me apuntó diciéndome que retrocediera ya que si no lo hiciera me iban a matar, tuve que retroceder mi vehículo para resguardar mi vida, de inmediato los sujetos huyen del lugar saliendo en la vía principal de la urbanización Luis Hurtado que llega hasta el kilómetro 04 del Junquito, de inmediato me dirijo con mi hermano (J.G.) hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el kilómetro 12, con el fin de informar el secuestro de (E.G.) Y (S.A.) y el Robo de vehículo.,.”
4. ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 23-01-2016, cursante al folio nueve y vuelto (9 y vto.), por ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona 43 Parroquia El Junquito, a una persona, que dijo ser y llamarse como queda escrito J.F., (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) donde deja constancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: “...El día de hoy a horas de la tarde me encontraba caminando en la calle Merida de ir al lugar donde se encontraba mi hermana (L.N) y observe ha cuatro sujetos corriendo hacia el vehículo de E.G.) y veo que estos suben al carro a (E.G.) y luego suben a (S.A)...y salgo corriendo a la prima de la muchacha (E.G.) y empiezo a decir que se estaban llevando a las muchachas (E G.) Y (S.A.) a mi hermano (L.N) que a gritar que unos secuestradores se estaban llevando a las muchachas y toca el timbre y luego observo que mi hermana (L N) aprovecho la oportunidad para trancar la calle con su vehículo de manera que cuando los sujetos no pudieran pasar, y cuando ellos llegaron vieron que mi hermana tenían trancada, la vía con su carro y los sujetos chocaron su carro dañando el parachoques y Los faros de su vehículo y el sujeto en el cual estaba en el puesto trasero que vestía una franela manga larga de color blanco de gorra roja saco un arma la misma la sostenía con sus dos manos y me apuntó diciéndome que retrocediera ya que si no lo hiciera me iban a matar, ella tuvo que retroceder su vehículo para resguardar su vida y de inmediato los sujetos huyen del lugar saliendo en la vía principal de la urbanización Luis Hurtado que llega hasta el kilómetro 04 del Junquito de inmediato me dirijo con mi hermano (J.G.) hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el kilómetro 12, con el fin de informar el secuestro de (E.G.) Y (S.A.) y el Robo de vehículo...”
5. ACTA POLICIAL N SIP 009-16, de fecha 23-01-2016, cursante al folio once, doce y vto (11, 12 y vto) del expediente, en el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 1:57 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, encontrándome de servicio en la sede de este Comando, cuando se presentó la ciudadana (L.N), (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Victimas, testigos y demás sujetos proceseles), junto con un ciudadano (J.F.) (Los demás datos quedan en esguardo de la. Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), las cuales fueron interceptadas en el lugar, obligándolas en contra de¬ sus voluntades a ingresar al vehículo con las siguientes características:
(01) Vehículo marca Daihatsu, color Beige, placa MEJ91X, serial 8XAJ12 2C069531892, (propiedad de la victima (E.G. ADA), y que los mismos iban en dirección que conduce a la vía principal de la Urbanización Luís Hurtado Higuera, seguidamente procedimos a efectuar patrullaje en el lugar estableciendo un punto de la entrada de la urbanización Luís Hurtado Higuera, avenida Bolívar, Kilómetro 04, parroquia. El Junquito Municipio Libertador, Distrito Capital, en compañía de los siguientes efectivos: en donde avistamos S/2 CALDERA VERA STHIRFERSON, y S/2 NAVEDA VEGAS ENDRYS JAVIER, y S/,: ALVAREZ ARBOLA JERSON ENRIQUE, en donde avistamos a UN (01) VEHÍCULO MARCA DAIHATSU, COLOR BEIGE, PLACA MEJ91X, que salía veloz velocidad de la referida dirección y de inmediato procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, por las colas de tránsito vehicular presentadas en el lugar del conductor del vehículo se detuvo y observamos que el sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto logró huir del vehículo, el mismo vestía para el momento una franela manga larga, de color blanco, pantalón azul, zapatos deportivos de color negro, al conductor se le informó que se le iba a realizar la respectiva revisión corporal e inspección del vehículo, quedando identificado como IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, quien vestía para el momento franela de color vino tinto pantalón azul y zapatos deportivos de color marrón, no incautándole ningún objeto de interes criminalístico, de igual forma al realizar la inspección corporal del observamos en los asientos traseros a dos personas de sexos jemfnqjos las cuales se encontraban llorando y solicitando auxilio ya que mas nos informaron que fueron secuestradas y agredidas fisicamente por cuatro sujetos incluyendo el conductor del vehículo y el «tanque logró huir del lugar y una de ella, nos indica que es la dueña del referido vehiculo...”
6. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, cursante al folio catorce (.14) del expediente,v en el cual dejan constancia de lo incautado: Un vehículo marca Daihatsu, color Beige, placa MEJ91X, serial ca rroce ria8X AJ122C069531892.
7. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio quince (15) del expediente, N° de caso 009-16, N° de registro 009-16, de Un (01) Vehículo marca Daihatsu, color Beige, placa MEJ91X, serial carrocería 8XAJ122C069531892;
8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-01-2016, cursante al folio dieciséis (16) del expediente, Suscrita por S/l GIRON MORENO RONALD JOSÉ, adscrito al Comando de la Zona. 43 Regimiento de seguridad Urbana, Parroquia El Junquito Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la diligencia, continuando con las investigaciones relacionadas con el ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, donde el funcionario en compañía de los EFECTIVOS S/2 CALDERA VERA STHIRFERSON y S/2 NAVEDA VEGAS ’ENDRYS JAVIER, a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SAN LUÍS hURTADO HIGUERA CALLE MÉRIDA KILÓMETRO 12 PARROQUIA EL JUNQUITO. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, cursante desde el folio dieciocho AL VEINTICINCO (1.8 al 25) del expediente, relacionadas con las imágenes de los sujetos que ingresan, someten, agreden y obliga a la víctima a ingresar en el puesto de atrás de su vehículo, fotografías tomadas de la cámara ni»'acia en una de las viviendas de la calle Merida. Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, existen circunstancias que no titeo fedrar como lo es el acta de policial, donde los funcionarios dejan que al momento que dieron la voz de alto y se detuvo,lmarca Daihatsu, color beige, placa MEJ91X, el imputado JAVIER QUINTANA, se encontraba manejando dicho vehículo, los funcionarios en los asientos traseros a dos personas de. sexos femeninos las cuales se encontraban llorando y solicitando auxilio va que las mismas nos informaron que fueron secuestradas y agredidas físicamente por cuatro sujetos incluyendo el conductor del vehículo y el copiloto que logró huir del lugar; asimismo consta en autos, actas de denuncia tomadas a las Victimas (E.G) y (S.A.), aunado a dos testigos (L.N) y (.J.F), quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de manera que en criterio de quien decide se encuentra satisfecho el numeral 2° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Con respecto al ordinal 3" se requiere de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presuncion razonable, de peligro de fuga, se advierte que por las ftancias del caso en particular el delito de ROBO AGRAVADO DE JULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de E.G y S.A. (Los demás ciatos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del Ministerio Público), tomando en cuenta que el delito posee un quantum punitivo de nueve a diecisiete años de prisión, de lo que puede inferirse de manera clara que la pena es elevada, que excede de diez años en su límite máximo, por lo que estima esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado a las víctimas v en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su limite máximo supera los diez (10) años de prisión, Igualmente esta Juzgadora considera que se acredita el supuesto del articulo 238 de nuestro texto adjetivo penal, en razón que este procedimiento cuenta con el testimonio de la víctima, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las victimas del presente caso informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro el resultado de proceso.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere este Tribunal es asegurar el cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la seguridad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal
Al respecto y como colorarlo a la presente decisión, resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del debido proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; situación está que en razón a la de los delitos, se hace necesaria, pues, proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, ya que quedaria ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad, la credibilidad y el respeto a sus instituciones.
Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia está sustentada en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Articulo 44 “...Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso”. (Negrillas del tribunal).
De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna, manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administrarnos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las victimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de conflictos delictivos de la comisión de los delitos.
Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a los dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “el fumus boní iuris o fumus comísis delicti con las circunstancias discriminadas en el artículo 7 específicamente la del numeral. 2“ y el Parágrafo Primero “el fumus peri culum in moran para la aplicación de la privación preventiva, de libertad, quien aquí le corresponde impartir justicia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.574.608. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-26.574.608, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL 26 DE JULIO.
MOTIVA
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ignacio Javier Quintana Hernández, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine que fue realizada audiencia de presentación de detenidos en la cual fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Ignacio Javier Quintana Hernández, extendiendo la recurrida por auto separado los fundamentos que justificaron dicha medida restrictiva de libertad en los términos siguientes:
“ DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas por este Tribunal, las hechas por las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho o delito, por otra parte, tenemos que el Artículo 234 de la ley adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular, es evidente que el referido ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, fue aprehendido a solos instantes de haberse cometido el delito, siendo aprehendidos por los funcionarios adscritos al Comando de Zona 43 Regimiento de Seguridad Urbana Parroquia el junquito Guardia Nacional Bolivariana, entendiendo que se materializó la flagrancia tal y como se establece en el artículo 44 constitucional en relación con el artículo 234 de la adjetiva penal.
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del debe continuar la presente investigación; estima quien aquí decide, se debe seguir por la. vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Ministerio Público al cual se adhirió la Defensa Pública 109° Penal, en virtud que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.574.608, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos E.G y S.À. (Los demás datos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del Ministerio Público). Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo..
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta Publica la cual hizo oposición la defensa, este tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley Adjetiva Penal, ya que es evidente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículos 5 en relación con el articulo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 , 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo precalificados provisionalmente dicho delito.
A tal convicción arriba esta, juzgadora, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por la Representación Fiscal.
En relación al ordinal 2o se requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible quien aquí juzga considera, que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos para estimar que el ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N" V- 26.574.608, ha sido autor o participe de la comisión del que el Ministerio Público le imputó en la celebrada audiencia, tales elementos son:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-01-2016, cursante a los folios 03 al 05 del expediente, realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona 43 Parroquia El Junquito, a una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito EG, (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de dejar constancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: Comparezco por ante este Comando con la finalidad de denunciar a cuatro (04) delincuentes que a las 01:53 horas de la tarde del día de hoy me interceptaron cuando yo me encontraba junto con mi amiga (S|.A.) en mi vehículo marca DAIHATSU, color BEIGE, placa MKJ91X, en donde me bajaron de mi carro y me montaron en el asiento de atrás se montaron dos delincuentes los cuales me sometieron golpeándome mi cuello jalando mi cabello y estos sujetos nos exigían que nuestras familias tenían que pagar un rescate por la cantidad de dos millones de bolívares 2.000.000 y nos decían que hasta que nuestras familias no cancele el dinero exigido no nos iban a entregar, luego como a cinco minutos se detienen y se bajaron los dos sujetos quienes se encontraban en el asiento trasero de mi vehículo y sólo se quedó él copiloto que vestían una franela de color vinotinto y bajó a mi amiga del carro y la metió junto conmigo en el asiento trasero del vehículo del copiloto tomó el lugar del piloto bajándose el piloto el cual vestía una camisa de rayas de color azul oscuro trasladándose a otro vehículo y otro sujeto quien vestía una franela blanca el cual cargaba una gorra roja que y estaba en el asiento de atrás tomar el lugar del copiloto el cual tenía una pistola color plateada y nos estaban amenazando de matamos si nos movíamos o hacíamos cualquier grito y luego encendieron, de nuevo el vehiculo y seguían gritándonos y pasado varios minutos el copiloto que vestía una franela de color blanca, con gorra roja le dice al piloto que en el kilómetro 04 estaban unos guardias y que disimulara lo posible y nos dijo a nosotras que en ningún momento gritáramos y escuche cuando una persona del lado de afuera le estaba diciendo que el vehículo se detuviera y el piloto le dio más velocidad al vehículo no pudiendo salir del muchas colas de carros no dejando circular al piloto y veo que el copiloto el cual tenia la pistola se bajó del carro y huyó del lugar dejándonos a nosotros dos en el asiento trasero de mi carro y el piloto se quedo dentro del carro y varios guardias interceptaron logrando aprehender al trasladándonos al Hospital Miguel Pérez Carreño...”
2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-01-2016, cursante a los folios 06 al 08 de expediente, realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona 43 Parroquia El Junquito, a una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito S.A., (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) donde deja constancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: "...Comparezco por ante este Comando con la finalidad, de denunciar a cuatro (04) delincuentes que a las 01:53 horas de la tarde del día de hoy me interceptaron cuando yo me encontraba ¡mito con mi amiga (E.G.) en su vehículo marca. DAIHATSU, color BEIGE, placa MEJ91X, en donde veo que a mi amiga la bajaron del carro y la montaron en el asiento de atrás y luego me bajan del asiento del copiloto, en el asiento de atrás se montaron dos sujetos los cuales empezaron a someter a mi amiga (E.G.) golpeándola jalándole su cabello y a mi me tenían la cabeza hacia abajo y me iba asfixiando ya que no tenía mucho aire, y escuche que estos nos empezaron a exigir dinero diciéndonos que nuestras familias que pagar un rescate por la cantidad de dos millones de bolívares y si nuestras familia no cancelaban el dinero exigido no nos iban a soltar y luego como a unos minutos se detiene el vehículo y se bajó un sujeto que estaba en el puesto trasero y se traslada a otro vehículo y el otro sujeto el cual vestía una franela blanca con gorra roja le dijo al que estaba de copiloto que me bajara, y me montara en el puesto trasero, nos estaban amenazando de matarnos si nos moviéramos o hacíamos cualquier grito y luego encendieron de nuevo el vehículo y seguían gritándonos y pasado varios minutos el copiloto que vestía una franela de color blanca con gorra roja le dice al piloto que en la salida del kilómetro 04 estaban unos guardias y que disimulara lo posible y nos dijo a nosotras que en ningún momento gritáramos y escuche cuando una persona del lado de afuera le estaba diciendo que el vehículo se detuviera y el piloto le dio más velocidad al vehículo no pudiendo salir del lugar había muchas colas de carros no dejando circular al piloto y veo que el copiloto el cual tenía la pistola se bajó del carro y huyó del lugar dejándonos a nosotros dos en el asiento trasero de mi carro y el piloto se quedo dentro del carro y varios guardias interceptaron logrando aprehender al piloto trasladándonos al Hospital Miguel Pérez Carreña...
3.-ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 23-01-2016, cursante al (folio nueve y vuelto (9 y vto.), por ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona 43 Parroquia El Junquito, a una persona que dijo ser y llamarse L.N., (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) donde deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: “...El día de hoy a (01:53 horas de la tarde me encontraba realizándole servicio a mi cuando estaba saliendo del galpón ubicado en la calle Mérida a cuatro sujetos corriendo hacia el vehículo de (E.G.) y veo que interceptan dos sujetos suben al carro a (E.G.) y luego suben a (S.A)...arrancando estos el vehículo con el fin de dar la vuelta para salir de la calle y veo a mi hermano (J.F) que empieza a gritar que unos secuestradores se estaban llevando a las muchachas y se acerca a la casa de la vecina y toca el tunta-re y aprovecho la oportunidad para trancar la calle con mi vehículo de niñera que cuando los sujetos llegaran no pudieran pasar ya que observe que estos sujetos secuestraron a las dos muchachas y cuando ellos vieron que yo tenia trancada la vía con mi carro ellos chocaron mi carro dañando el parachoques y los faros de mi vehículo y en el cual estaba en el puesto trasero que vestía una franela manga corta de color blanco de gorra roja saco un arma la misma la sostenía con dos manos y me apuntó diciéndome que retrocediera ya que si no lo hiciera me iban a matar, tuve que retroceder mi vehículo para resguardar mi vida, de inmediato los sujetos huyen del lugar saliendo en la vía principal de la urbanización Luis Hurtado que llega hasta el kilómetro 04 del Junquito, de inmediato me dirijo con mi hermano (J.G.) hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el kilómetro 12, con el fin de informar el secuestro de (E.G.) Y (S.A.) y el Robo de vehículo.,.”
3. ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 23-01-2016, cursante al folio nueve y vuelto (9 y vto.), por ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona 43 Parroquia El Junquito, a una persona, que dijo ser y llamarse como queda escrito J.F., (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) donde deja constancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: “...El día de hoy a horas de la tarde me encontraba caminando en la calle Merida de ir al lugar donde se encontraba mi hermana (L.N) y observe ha cuatro sujetos corriendo hacia el vehículo de E.G.) y veo que estos suben al carro a (E.G.) y luego suben a (S.A)...y salgo corriendo a la prima de la muchacha (E.G.) y empiezo a decir que se estaban llevando a las muchachas (E G.) Y (S.A.) a mi hermano (L.N) que a gritar que unos secuestradores se estaban llevando a las muchachas y toca el timbre y luego observo que mi hermana (L N) aprovecho la oportunidad para trancar la calle con su vehículo de manera que cuando los sujetos no pudieran pasar, y cuando ellos llegaron vieron que mi hermana tenían trancada, la vía con su carro y los sujetos chocaron su carro dañando el parachoques y Los faros de su vehículo y el sujeto en el cual estaba en el puesto trasero que vestía una franela manga larga de color blanco de gorra roja saco un arma la misma la sostenía con sus dos manos y me apuntó diciéndome que retrocediera ya que si no lo hiciera me iban a matar, ella tuvo que retroceder su vehículo para resguardar su vida y de inmediato los sujetos huyen del lugar saliendo en la vía principal de la urbanización Luis Hurtado que llega hasta el kilómetro 04 del Junquito de inmediato me dirijo con mi hermano (J.G.) hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el kilómetro 12, con el fin de informar el secuestro de (E.G.) Y (S.A.) y el Robo de vehículo...”
4. ACTA POLICIAL N SIP 009-16, de fecha 23-01-2016, cursante al folio once, doce y vto (11, 12 y vto) del expediente, en el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 1:57 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, encontrándome de servicio en la sede de este Comando, cuando se presentó la ciudadana (L.N), (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Victimas, testigos y demás sujetos proceseles), junto con un ciudadano (J.F.) (Los demás datos quedan en esguardo de la. Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), las cuales fueron interceptadas en el lugar, obligándolas en contra de¬ sus voluntades a ingresar al vehículo con las siguientes características:
(01) Vehículo marca Daihatsu, color Beige, placa MEJ91X, serial 8XAJ12 2C069531892, (propiedad de la victima (E.G. ADA), y que los mismos iban en dirección que conduce a la vía principal de la Urbanización Luís Hurtado Higuera, seguidamente procedimos a efectuar patrullaje en el lugar estableciendo un punto de la entrada de la urbanización Luís Hurtado Higuera, avenida Bolívar, Kilómetro 04, parroquia. El Junquito Municipio Libertador, Distrito Capital, en compañía de los siguientes efectivos: en donde avistamos S/2 CALDERA VERA STHIRFERSON, y S/2 NAVEDA VEGAS ENDRYS JAVIER, y S/,: ALVAREZ ARBOLA JERSON ENRIQUE, en donde avistamos a UN (01) VEHÍCULO MARCA DAIHATSU, COLOR BEIGE, PLACA MEJ91X, que salía veloz velocidad de la referida dirección y de inmediato procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, por las colas de tránsito vehicular presentadas en el lugar del conductor del vehículo se detuvo y observamos que el sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto logró huir del vehículo, el mismo vestía para el momento una franela manga larga, de color blanco, pantalón azul, zapatos deportivos de color negro, al conductor se le informó que se le iba a realizar la respectiva revisión corporal e inspección del vehículo, quedando identificado como IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, quien vestía para el momento franela de color vino tinto pantalón azul y zapatos deportivos de color marrón, no incautándole ningún objeto de interes criminalístico, de igual forma al realizar la inspección corporal del observamos en los asientos traseros a dos personas de sexos jemfnqjos las cuales se encontraban llorando y solicitando auxilio ya que mas nos informaron que fueron secuestradas y agredidas fisicamente por cuatro sujetos incluyendo el conductor del vehículo y el «tanque logró huir del lugar y una de ella, nos indica que es la dueña del referido vehiculo...”
5. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, cursante al folio catorce (.14) del expediente,v en el cual dejan constancia de lo incautado: Un vehículo marca Daihatsu, color Beige, placa MEJ91X, serial ca rroce ria8X AJ122C069531892.
6. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio quince (15) del expediente, N° de caso 009-16, N° de registro 009-16, de Un (01) Vehículo marca Daihatsu, color Beige, placa MEJ91X, serial carrocería 8XAJ122C069531892;
7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-01-2016, cursante al folio dieciséis (16) del expediente, Suscrita por S/l GIRON MORENO RONALD JOSÉ, adscrito al Comando de la Zona. 43 Regimiento de seguridad Urbana, Parroquia El Junquito Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la diligencia, continuando con las investigaciones relacionadas con el ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, donde el funcionario en compañía de los EFECTIVOS S/2 CALDERA VERA STHIRFERSON y S/2 NAVEDA VEGAS ’ENDRYS JAVIER, a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SAN LUÍS V^URTADO HIGUERA CALLE MÉRIDA KILÓMETRO 12 PARROQUIA EL JUNQUITO. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, cursante desde el folio dieciocho AL VEINTICINCO (1.8 al 25) del expediente, relacionadas con las imágenes de los sujetos que ingresan, someten, agreden y obliga a la víctima a ingresar en el puesto de atrás de su vehículo, fotografías tomadas de la cámara ni»'acia en una de las viviendas de la calle Merida. Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, existen circunstancias que no titeo fedrar como lo es el acta de policial, donde los funcionarios dejan que al momento que dieron la voz de alto y se detuvo t 3mcffi,lmarca Daihatsu, color beige, placa MEJ91X, el imputado JAVIER QUINTANA, se encontraba manejando dicho vehículo, los funcionarios en los asientos traseros a dos personas de. sexos femeninos las cuales se encontraban llorando y solicitando auxilio va que las mismas nos informaron que fueron secuestradas y agredidas físicamente por cuatro sujetos incluyendo el conductor del vehículo y el copiloto que logró huir del lugar; asimismo consta en autos, actas de denuncia tomadas a las Victimas (E.G) y (S.A.), aunado a dos testigos (L.N) y (.J.F), quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de manera que en criterio de quien decide se encuentra satisfecho el numeral 2° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Con respecto al ordinal 3" se requiere de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una feién razonable, de peligro de fuga, se advierte que por las ftancias del caso en particular el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de E.G y S.A. (Los demás ciatos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del Ministerio Público), tomando en cuenta que el delito posee un quantum punitivo de nueve a diecisiete años de prisión, de lo que puede inferirse de manera clara que la pena es elevada, que excede de diez años en su límite máximo, por lo que estima esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado a las víctimas v en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su limite máximo supera los diez (10) años de prisión, Igualmente esta Juzgadora considera que se acredita el supuesto del articulo 238 de nuestro texto adjetivo penal, en razón que este procedimiento cuenta con el testimonio de la víctima, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las victimas del presente caso informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro el resultado de proceso.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere este Tribunal es asegurar el cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la seguridad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal
Al respecto y como colorarlo a la presente decisión, resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del debido proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; situación está que en razón a la de los delitos, se hace necesaria, pues, proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, ya que quedaria ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad, la credibilidad y el respeto a sus instituciones.
Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia está sustentada en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Articulo 44 “...Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso”. (Negrillas del tribunal).
De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna, manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administrarnos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las victimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de conflictos delictivos de la comisión de los delitos.
Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a los dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “el fumus boní iuris o fumus comísis delicti con las circunstancias discriminadas en el artículo 7 específicamente la del numeral. 2“ y el Parágrafo Primero “el fumus peri culum in moran para la aplicación de la privación preventiva, de libertad, quien aquí le corresponde impartir justicia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.574.608. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-26.574.608, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL 26 DE JULIO.
Así las cosas, resulta pues que el Tribunal A quo dado los primeros indicios investigativos aportados por la vindicta pública estimó que los extremos contenidos en los artículos 236 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal se encontraban satisfechos por lo que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ignacio Javier Quintana Salamanca, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 con las agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
De este modo, constatamos que en esta fase primigenia en la que se encuentra el presente proceso penal, surgieron elementos de convicción suficientes que le permitieron al Juzgador a quo excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos, los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-01-2016, cursante a los folios 03 al 05 del expediente, realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona 43 Parroquia El Junquito, a una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito EG, (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de dejar constancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: Comparezco por ante este Comando con la finalidad de denunciar a cuatro (04) delincuentes que a las 01:53 horas de la tarde del día de hoy me interceptaron cuando yo me encontraba junto con mi amiga (S|.A.) en mi vehículo marca DAIHATSU, color BEIGE, placa MKJ91X, en donde me bajaron de mi carro y me montaron en el asiento de atrás se montaron dos delincuentes los cuales me sometieron golpeándome mi cuello jalando mi cabello y estos sujetos nos exigían que nuestras familias tenían que pagar un rescate por la cantidad de dos millones de bolívares 2.000.000 y nos decían que hasta que nuestras familias no cancele el dinero exigido no nos iban a entregar, luego como a cinco minutos se detienen y se bajaron los dos sujetos quienes se encontraban en el asiento trasero de mi vehículo y sólo se quedó él copiloto que vestían una franela de color vinotinto y bajó a mi amiga del carro y la metió junto conmigo en el asiento trasero del vehículo del copiloto tomó el lugar del piloto bajándose el piloto el cual vestía una camisa de rayas de color azul oscuro trasladándose a otro vehículo y otro sujeto quien vestía una franela blanca el cual cargaba una gorra roja que y estaba en el asiento de atrás tomar el lugar del copiloto el cual tenía una pistola color plateada y nos estaban amenazando de matarmos si nos movíamos o hacíamos cualquier grito y luego encendieron, de nuevo el vehiculo y seguían gritándonos y pasado varios minutos el copiloto que vestía una franela de color blanca, con gorra roja le dice al piloto que en el kilómetro 04 estaban unos guardias y que disimulara lo posible y nos dijo a nosotras que en ningún momento gritáramos y escuche cuando una persona del lado de afuera le estaba diciendo que el vehículo se detuviera y el piloto le dio más velocidad al vehículo no pudiendo salir del muchas colas de carros no dejando circular al piloto y veo que el copiloto el cual tenia la pistola se bajó del carro y huyó del lugar dejándonos a nosotros dos en el asiento trasero de mi carro y el piloto se quedo dentro del carro y varios guardias interceptaron logrando aprehender al trasladándonos al Hospital Miguel Pérez Carreño...”
2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-01-2016, cursante a los folios 06 al 08 de expediente, realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona 43 Parroquia El Junquito, a una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito S.A., (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) donde deja constancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: "...Comparezco por ante este Comando con la finalidad, de denunciar a cuatro (04) delincuentes que a las 01:53 horas de la tarde del día de hoy me interceptaron cuando yo me encontraba junto con mi amiga (E.G.) en su vehículo marca. DAIHATSU, color BEIGE, placa MEJ91X, en donde veo que a mi amiga la bajaron del carro y la montaron en el asiento de atrás y luego me bajan del asiento del copiloto, en el asiento de atrás se montaron dos sujetos los cuales empezaron a someter a mi amiga (E.G.) golpeándola jalándole su cabello y a mi me tenían la cabeza hacia abajo y me iba asfixiando ya que no tenía mucho aire, y escuche que estos nos empezaron a exigir dinero diciéndonos que nuestras familias que pagar un rescate por la cantidad de dos millones de bolívares y si nuestras familia no cancelaban el dinero exigido no nos iban a soltar y luego como a unos minutos se detiene el vehículo y se bajó un sujeto que estaba en el puesto trasero y se traslada a otro vehículo y el otro sujeto el cual vestía una franela blanca con gorra roja le dijo al que estaba de copiloto que me bajara, y me montara en el puesto trasero, nos estaban amenazando de matarnos si nos moviéramos o hacíamos cualquier grito y luego encendieron de nuevo el vehículo y seguían gritándonos y pasado varios minutos el copiloto que vestía una franela de color blanca con gorra roja le dice al piloto que en la salida del kilómetro 04 estaban unos guardias y que disimulara lo posible y nos dijo a nosotras que en ningún momento gritáramos y escuche cuando una persona del lado de afuera le estaba diciendo que el vehículo se detuviera y el piloto le dio más velocidad al vehículo no pudiendo salir del lugar había muchas colas de carros no dejando circular al piloto y veo que el copiloto el cual tenía la pistola se bajó del carro y huyó del lugar dejándonos a nosotros dos en el asiento trasero de mi carro y el piloto se quedo dentro del carro y varios guardias interceptaron logrando aprehender al piloto trasladándonos al Hospital Miguel Pérez Carreña...
3.-ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 23-01-2016, cursante al (folio nueve y vuelto (9 y vto.), por ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona 43 Parroquia El Junquito, a una persona que dijo ser y llamarse L.N., (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) donde deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: “...El día de hoy a (01:53 horas de la tarde me encontraba realizándole servicio a mi cuando estaba saliendo del galpón ubicado en la calle Mérida a cuatro sujetos corriendo hacia el vehículo de (E.G.) y veo que interceptan dos sujetos suben al carro a (E.G.) y luego suben a (S.A)...arrancando estos el vehículo con el fin de dar la vuelta para salir de la calle y veo a mi hermano (J.F) que empieza a gritar que unos secuestradores se estaban llevando a las muchachas y se acerca a la casa de la vecina y toca el tunta-re y aprovecho la oportunidad para trancar la calle con mi vehículo de niñera que cuando los sujetos llegaran no pudieran pasar ya que observe que estos sujetos secuestraron a las dos muchachas y cuando ellos vieron que yo tenia trancada la vía con mi carro ellos chocaron mi carro dañando el parachoques y los faros de mi vehículo y en el cual estaba en el puesto trasero que vestía una franela manga corta de color blanco de gorra roja saco un arma la misma la sostenía con dos manos y me apuntó diciéndome que retrocediera ya que si no lo hiciera me iban a matar, tuve que retroceder mi vehículo para resguardar mi vida, de inmediato los sujetos huyen del lugar saliendo en la vía principal de la urbanización Luis Hurtado que llega hasta el kilómetro 04 del Junquito, de inmediato me dirijo con mi hermano (J.G.) hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el kilómetro 12, con el fin de informar el secuestro de (E.G.) Y (S.A.) y el Robo de vehículo.,.”
4.- ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 23-01-2016, cursante al folio nueve y vuelto (9 y vto.), por ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona 43 Parroquia El Junquito, a una persona, que dijo ser y llamarse como queda escrito J.F., (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) donde deja constancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: “...El día de hoy a horas de la tarde me encontraba caminando en la calle Merida de ir al lugar donde se encontraba mi hermana (L.N) y observe ha cuatro sujetos corriendo hacia el vehículo de E.G.) y veo que estos suben al carro a (E.G.) y luego suben a (S.A)...y salgo corriendo a la prima de la muchacha (E.G.) y empiezo a decir que se estaban llevando a las muchachas (E G.) Y (S.A.) a mi hermano (L.N) que a gritar que unos secuestradores se estaban llevando a las muchachas y toca el timbre y luego observo que mi hermana (L N) aprovecho la oportunidad para trancar la calle con su vehículo de manera que cuando los sujetos no pudieran pasar, y cuando ellos llegaron vieron que mi hermana tenían trancada, la vía con su carro y los sujetos chocaron su carro dañando el parachoques y Los faros de su vehículo y el sujeto en el cual estaba en el puesto trasero que vestía una franela manga larga de color blanco de gorra roja saco un arma la misma la sostenía con sus dos manos y me apuntó diciéndome que retrocediera ya que si no lo hiciera me iban a matar, ella tuvo que retroceder su vehículo para resguardar su vida y de inmediato los sujetos huyen del lugar saliendo en la vía principal de la urbanización Luis Hurtado que llega hasta el kilómetro 04 del Junquito de inmediato me dirijo con mi hermano (J.G.) hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el kilómetro 12, con el fin de informar el secuestro de (E.G.) Y (S.A.) y el Robo de vehículo...”
5.-ACTA POLICIAL N SIP 009-16, de fecha 23-01-2016, cursante al folio once, doce y vto (11, 12 y vto) del expediente, en el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 1:57 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, encontrándome de servicio en la sede de este Comando, cuando se presentó la ciudadana (L.N), (Los demás datos quedan en resguardo de la Ley de Victimas, testigos y demás sujetos proceseles), junto con un ciudadano (J.F.) (Los demás datos quedan en esguardo de la. Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), las cuales fueron interceptadas en el lugar, obligándolas en contra de¬ sus voluntades a ingresar al vehículo con las siguientes características:
(01) Vehículo marca Daihatsu, color Beige, placa MEJ91X, serial 8XAJ12 2C069531892, (propiedad de la victima (E.G. ADA), y que los mismos iban en dirección que conduce a la vía principal de la Urbanización Luís Hurtado Higuera, seguidamente procedimos a efectuar patrullaje en el lugar estableciendo un punto de la entrada de la urbanización Luís Hurtado Higuera, avenida Bolívar, Kilómetro 04, parroquia. El Junquito Municipio Libertador, Distrito Capital, en compañía de los siguientes efectivos: en donde avistamos S/2 CALDERA VERA STHIRFERSON, y S/2 NAVEDA VEGAS ENDRYS JAVIER, y S/,: ALVAREZ ARBOLA JERSON ENRIQUE, en donde avistamos a UN (01) VEHÍCULO MARCA DAIHATSU, COLOR BEIGE, PLACA MEJ91X, que salía veloz velocidad de la referida dirección y de inmediato procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, por las colas de tránsito vehicular presentadas en el lugar del conductor del vehículo se detuvo y observamos que el sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto logró huir del vehículo, el mismo vestía para el momento una franela manga larga, de color blanco, pantalón azul, zapatos deportivos de color negro, al conductor se le informó que se le iba a realizar la respectiva revisión corporal e inspección del vehículo, quedando identificado como IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, quien vestía para el momento franela de color vino tinto pantalón azul y zapatos deportivos de color marrón, no incautándole ningún objeto de interes criminalístico, de igual forma al realizar la inspección corporal del observamos en los asientos traseros a dos personas de sexos jemfnqjos las cuales se encontraban llorando y solicitando auxilio ya que mas nos informaron que fueron secuestradas y agredidas fisicamente por cuatro sujetos incluyendo el conductor del vehículo y el «tanque logró huir del lugar y una de ella, nos indica que es la dueña del referido vehiculo...”
6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, cursante al folio catorce (.14) del expediente,v en el cual dejan constancia de lo incautado: Un vehículo marca Daihatsu, color Beige, placa MEJ91X, serial ca rroce ria8X AJ122C069531892.
7.-REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio quince (15) del expediente, N° de caso 009-16, N° de registro 009-16, de Un (01) Vehículo marca Daihatsu, color Beige, placa MEJ91X, serial carrocería 8XAJ122C069531892;
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-01-2016, cursante al folio dieciséis (16) del expediente, Suscrita por S/l GIRON MORENO RONALD JOSÉ, adscrito al Comando de la Zona. 43 Regimiento de seguridad Urbana, Parroquia El Junquito Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la diligencia, continuando con las investigaciones relacionadas con el ciudadano IGNACIO JAVIER QUINTANA SALAMANCA, donde el funcionario en compañía de los EFECTIVOS S/2 CALDERA VERA STHIRFERSON y S/2 NAVEDA VEGAS ’ENDRYS JAVIER, a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SAN LUÍS V^URTADO HIGUERA CALLE MÉRIDA KILÓMETRO 12 PARROQUIA EL JUNQUITO. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, cursante desde el folio dieciocho AL VEINTICINCO (1.8 al 25) del expediente, relacionadas con las imágenes de los sujetos que ingresan, someten, agreden y obliga a la víctima a ingresar en el puesto de atrás de su vehículo, fotografías tomadas de la cámara ni»'acia en una de las viviendas de la calle Merida. Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, existen circunstancias que no titeo fedrar como lo es el acta de policial, donde los funcionarios dejan que al momento que dieron la voz de alto y se detuvo t 3mcffi,lmarca Daihatsu, color beige, placa MEJ91X, el imputado JAVIER QUINTANA, se encontraba manejando dicho vehículo, los funcionarios en los asientos traseros a dos personas de. sexos femeninos las cuales se encontraban llorando y solicitando auxilio va que las mismas nos informaron que fueron secuestradas y agredidas físicamente por cuatro sujetos incluyendo el conductor del vehículo y el copiloto que logró huir del lugar; asimismo consta en autos, actas de denuncia tomadas a las Victimas (E.G) y (S.A.), aunado a dos testigos (L.N) y (.J.F), quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de manera que en criterio de quien decide se encuentra satisfecho el numeral 2° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 23 de enero de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del sindicado de autos en el delito atribuido, toda vez que de las actuaciones se apreció Actas de Denuncia de fecha 23 de octubre de 2016, actas de declaración de fecha 23-01-2016, Acta Policial Nro SIP-009-16 de fecha 23 de enero del 2015, Fijación Fotográfica del Vehiculo incautado, Registro de Cadena de Evidencias Físicas nro 009-16, Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de enero del 2016, Fijación Fotográfica relacionadas a las imágenes de los sujetos que ingresan, someten, agraden y obliga a la victima a ingresar al puesto de atrás de su vehiculo y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido, primeramente nombrado oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, así como en la testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
Asimismo no olvidemos que el tipo penal imputado es perpetrado por medio de violencia o amenaza, el cual además del vulnerar el derecho a la propiedad viola otros derechos como el de la libertad individual, la integridad corporal y el terrible ataque a la vida, convirtiéndose este hecho criminal en un verdadero ataque a la paz y seguridad de las victimas del mismo.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación de Detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Ignacio Javier Quintana Salamanca por considerar que se encuentran, llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al sindicado de autos le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministran indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevaran a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Campos Hernández, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Ignacio Javier Quintana Hernández, en contra de la decisión dictada de fecha 25 de Enero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMÍNGUEZ DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3840