REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 08 de marzo de 2016
205° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
EXP. No. 3833

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JHOAN ENRIQUE ARRIECHE LAMEDA, en contra de la decisión dictada el 19 de noviembre del 2015, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JHOAN ENRIQUE ARRIECHE LAMEDA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 19 de noviembre de 2015, siendo notificada la Defensora Pública Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de diciembre de 2015, según se verifica al folio veintidós (22) del presente cuaderno; y siendo la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público la ultima de las partes en darse por notificada el 04 marzo de 2016, según se verifica al folio ochenta y tres (83) de la pieza N° 4 del expediente original; consignando la referida defensa escrito de apelación el 7 de enero de 2016, según se verifica al folio siete (7) del presente cuaderno, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la norma Adjetiva Penal.

TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Se observa al folio veintiuno (21) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 20 de enero 2016, evidenciándose al folio dieciséis (16) de la presente pieza, que el 26 de enero de 2016, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JHOAN ENRIQUE ARRIECHE LAMEDA, en contra de la decisión dictada el 19 de noviembre del 2015, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. FENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/ACAB/JMC/JY/VM.-
EXP. 3833