REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 09 de marzo de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3834
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JHONATAN MIGUEL OCHOA Y CRISTIAN JACIEL PÉREZ UZCATEGUI
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Jhonatan Miguel Ochoa y Cristian Jaciel Pérez Uzcategui, en contra de la decisión de fecha 13 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 25 de febrero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.




Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Jhonatan Miguel Ochoa y Cristian Jasiel Pérez Uzcategui, en los siguientes términos:

“…Observa la defensa que, entre los derechos fundamentales esta incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden Público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la Ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso “(resaltado de la Defensa).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio del la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyeron la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado imputada un medida cautelar sustitutiva… “(resaltado y subrayado de la defensa).

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadano JHONATAN MIGUEL OCHOA Y CRISTIAN JASIEL PÉREZ UZCATEGUI, deben quedar sometidos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosa en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Jhonatan Miguel Ochoa y Cristian Jasiel Pérez Uzcategui, el mismo no presento escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en la Norma Adjetiva Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios Cuarenta y Dos (42) al Cincuenta (50) de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

DE LOS HECHOS

“...Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran relacionados con el acta policial de fecha 10-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia, entre otros particulares de lo siguiente: ...siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana de servicio responsable del cuadrante N° 3 de Patrullaje Inteligente de recorrido por el sector puerta Caracas de la Parroquia La Pastora...realizaron una llamada por el teléfono inteligente del cuadrante N° 3, manifestando que en la esquina de San Pascual, Quinta Brisa del Castan Bulevar Brasil Casa N° 54 Parroquia La Pastora, dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano gravemente herido, ya que un grupo de ciudadanos le propinaron una gran cantidad de golpes con un objeto, también indicó que se encontraban los presuntos agresores capturados por la comunidad procedimos a pasar hacia el lugar de los hechos nos encontramos con una gran cantidad de personas molestas por lo ocurrido y con la ayuda y colaboración de la comunidad procedimos a ingresar en la unidad al ciudadano agredido BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESÚS para trasladarlo al hospital Jesús Yerena de Lídice, Sector Manicomio y le prestaran los primeros auxilios hace entrega la comunidad de dos ciudadanos, quienes eran señalados de ser los presuntos agresores procedimos a darle la voz de alto no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como OCHOA ALBARRAN JHONATAN MIGUEL y PEREZ UZCATEGUI CHRISTIAN JACIEL procedimos a darle continuidad al traslado del ciudadano herido al Hospital no contaban con suficientes recursos para el tipo de emergencia le aplicaron lo que son los primeros auxilios, siendo referido al Hospital Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, el cual fue atendido por el grupo de cirugía N° 4, quien fue diagnosticado TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, quedando bajo observación médica posteriormente se nos acercan cuatro de nombres CARMEN quien entregó un tubo elaborado en material de metal de color gris, con que presuntamente lesionaron a BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESÚS, en compañía de MARIO, PEDRO y HAIRAN nos trasladamos en la unidad a la Estación Policial La Pastora para realizar las entrevistas correspondientes a los testigos...Es todo.”

Por otra parte, en el acto de audiencia para oír al imputado, la Representación del Ministerio Público, al momento de realizar sus peticiones, procedió a indicar lo siguiente: “...Coloco en el dia de hoy a disposición a los ciudadanos OCHOA ALBARRAN JHONATAN MIGUEL y PÉREZ UZCATEGUI CHRISTIAN JACIEL, en virtud de los hechos descritos en el acta policial cursante en el expediente, en consecuencia solicito se siga por la vía de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales Io y 2o del Código Penal, solicito sea acordada una Medida Privativa Preventiva de Libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales Io,2o,3o, 237 numeral 2o y 3o y Parágrafo Primero y 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte la Defensa pública, explanó sus alegatos, exponiendo lo siguiente: “Esta defensa no se opone a la solicitado por el Ministerio Público en cuanto se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, luego de escuchar al Ministerio Público la declaración libre de mi representados y vistas las actuaciones de la causa, imputan a mis defendidos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales Io y 2o del Código Penal, esta representación de la defensa señala que las precalificación pueden variar en el transcurso de la investigación pero no obstante hace alguna consideraciones, de las actuaciones, ciertamente existen actas de entrevista de presuntos testigos que escucharon en principio unos golpes y quejidos y había un ciudadano que alumbraba con una linterna pero no obstante que la responsabilidad penal es individual el Ministerio Público no administro la conducta desplegada por los sujetos activos en al causa, a la defensa le llama poderosamente la atención que existen contradicciones ya que ellos dicen que el que estaba en la columna era Jonathan Ochoa y posteriormente que el de la columna era Crhistian contradicción estas que de ser irregulares tiene una ardua tarea el Ministerio Público porque es un Homicidio Calificado, y donde lo va a subsumir y también llama la atención son los propios luz precaria (sic) después dicen que si hay situaciones que deben esclarecer con las testigos, a los ojos de la defensa Crhistian Pérez no ha cometido ningún ilícito anda separados son contestes las declaraciones el que sale de la casa es el de la camisas azul señala que escucho el alboroto y se quedo detrás de la columna, a los ojos de la defensa y voy a reiterar la responsabilidad penal es individual no hay elementos de convicción para el privativa, no voy a desconocer también es mi deber actuar de buena fe, hay alguien que dice que la acción la cometió Jonathan eso debe investigarse, lo que me preocupa es que Jonathan quedo adentro de la casa puede haber precaria luz, no se da satisfecha los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público, para el pedimento de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, no existe peligro de fuga, tiene trabajo, es por lo que solicito la libertad plena y en caso contrario una medida menos gravosa de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mis representados lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 Código Penal Venezolano. Igualmente solicito copias...”

Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y de la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal asi lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo.

SEGUNDO En lo que se refiere a las recalificaciones realizadas por parte del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales Io y 2o del Código Penal, esta Juzgadora considera mas ajustada a derecho, la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con lo establecido en el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano, toda vez que hasta la presente fecha no se verifica el móvil del delito, para establecer el motivo fútil; únicamente la alevosía, dadas las circunstancias en las cuales presuntamente se comete el hecho, ya que se presume la participación de tres personas en los mismos, y el objeto con el cual fue golpeada la víctima, aunado a que no se desprende de las actuaciones de manera clara cual acción de las personas presuntamente involucradas es la que causa la muerte de la víctima; advirtiendo que esta es una calificación que puede variar en el transcurso de la investigación realizada por el Ministerio Público.

TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescritos ya que sucedieron en fecha 10-10-2015.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Deja constancia el Tribunal que se presume la participación de los imputados en los hechos con los siguientes elementos de convicción:
1. - Con el acta policial de fecha 10-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia, entre otros paiticulares de lo siguiente- “...siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana...de servicio responsable del cuadrante N° 3 de Patrullaje Inteligente...de recorrido por e sector puerta Caracas de la Parroquia La Pastora realizaron una llamada por el teléfono inteligente del cuadrante N° 3, manifestando que en la esquina de San Pascual, Quinta Brisa del Castan Bulevar Brasil Casa N° 54 Parroquia La Pastora, dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano gravemente herido, ya que un grupo de ciudadanos le propinaron una gran cantidad de golpes con un objeto, también indicó que se encontraban los presuntos agresores capturados por la comunidad procedimos a pasar hacia el lugar de los hechos nos encontramos con una gran cantidad de personas molestas por lo ocurrido y con la ayuda y colaboración de la comunidad procedimos a ingresar en la unidad al ciudadano agredido BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESÚS para trasladarlo al hospital Jesús Yerena de Lídice, Sector Manicomio y le prestaran los primeros auxilios hace entrega la comunidad de dos ciudadanos, quienes eran señalados de ser los presuntos agresores procedimos a darle la voz de alto no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como OCHOA ALBARRAN JHONATAN MIGUEL PÉREZ UZCATEGUI CHRISTIAN JACIEL procedimos a darle continuidad al traslado del ciudadano herido al Hospital no contaban con suficientes recursos para el tipo de emergencia le aplicaron lo que son los primeros auxilios, siendo referido al Hospital Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, el cual fue atendido por el grupo de cirugía N° 4, quien fue diagnosticado TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, quedando bajo observación médica posteriormente se nos acercan cuatro de nombres CARMEN quien entregó un tubo elaborado en material de metal de color gris, con que presuntamente lesionaron a BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESÚS, en compañía de MARIO, PEDRO y HAIRAN nos trasladamos en la unidad a la Estación Policial La Pastora para realizar las entrevistas correspondientes a los testigos...Es todo.”

2 - Con el la policial de fecha 10-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia, entre otros particulares de lo siguiente: “...siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana., de servicio responsable del cuadrante N° 3 de Patrullaje Inteligente de recorrido por el sector puerta Caracas de la Parroquia La Pastora realizaron una llamada por el teléfono inteligente del cuadrante N° 3, manifestando que en la esquina de San Pascual, Quinta Bnsa del Castan Bulevar Brasil Casa N° 54 Parroquia La Pastora, dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano gravemente herido, ya que un grupo de ciudadanos le propinaron una gian cantidad de golpes con un objeto, también indicó que se encontraban los presuntos agresores capturados por la comunidad procedimos a pasar hacia el lugar de los hechos nos encontramos con una gran cantidad de personas molestas por lo ocurrido y con la ayuda y colaboración de la comunidad procedimos a ingresar en la unidad al ciudadano agredido BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESÚS para trasladarlo al hospital Jesús Yerena de Lídice, Sector Manicomio y le prestaran los primeros auxilios hace entrega la comunidad de dos ciudadanos, quienes eran señalados de ser los presuntos agresores...procedimos a darle la voz de alto no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como OCHOA ALBARRAN JHONATAN MIGUEL PEREZ UZCATEGUI CHRISTIAN JACIEL procedimos a darle continuidad al traslado del ciudadano herido al Hospital no contaban con suficientes recursos para el tipo de emergencia le aplicaron lo que son los primeros auxilios, siendo referido al Hospital Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, el cual fue atendido por el grupo de cirugía N° 4, quien fue diagnosticado TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, quedando bajo observacion médica posteriormente se nos acercan cuatro de nombres carmen ni lien entregó un tubo elaborado en material de metal de color gris, con que Presuntamente lesionaron a BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESUS, en compañia de MARIO, PEDRO y HAIRAN nos trasladamos en la unidad a la Estación Policía a Pastora para realizar las entrevistas correspondientes a los testigos...Es todo.

3 Con el acta de diligencia de fecha 12-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivanana, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “...Siendo las siete horas de la noche del día 11 de Octubre de 2015, se recibió llamada te le fónicas por parte de los funcionarios adscritos al o Departamento de Garantías y Resguardos del Detenido informando que la victima había fallecido, por lo que debería consignar Certificado de Defunción y acta de r diligencia... Es todo”

4 - Con el Acta de Entrevista rendida en fecha 10-10-2015, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, por una persona identificada como CARMEN, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “...Me llamó la señora Neria Morillo quien vive en la parte alta de mi casa (2do piso), avisándome que le estaban pegando a alguien en la parte de abajo (1er piso), había otra persona de nombre PEDRO MAESTRE alumbrando con una linterna y me dice que alguien esta escondido en el patio en una columna, yo me atreví a ver hacia la columna y veo que alguien se mueve, yo pregunto quien anda allí y me responden “YO JHONATAN” yo le digo que haces allí, sal y sale tapandose (sic) la cabeza con una toalla, cuando comenzó a llegar la gente de la comunidad, él sale corriendo y se metipó (sic) a su casa, insistimos con su padre a que saliera de la casa y éste lo obligó a salir, acompañandolo (sic) su papá, su hermana Jenny, su hermano Adrián y su cuñado Dario, como Jhonatan se quería ir, nosotros la comunidad procedimos a entregárselo a la comisión policial que se presentó al lugar, luego PEDRO MAESTRE le dijo al padre de Jhonatan que sacara de su casa al otro muchacho que se escondió dentro de la casa, de lo contrario todos los presentes entrarían a sacarlo, y fue el papá de Jhonatan y lo sacó y se lo entregamos a la comisión Policial Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Esquina San Pascual, Quinta Brisas del Castan, Casa 54, Bulevar Brasil, Casco Colonial, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 10 de Octubre de 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que se encontraba realizando en el momento cuando sucedió los hecho CONTESTO: estaba acostada en mi casa esperando a Polo que entrara, ya que vi que llovía y él no había entrado” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba en el momento del hecho CONTESTO: “habían tres personas, Jhonatan que se escondió detras de la columna, Cristian que se metió dentro de la casa de Jhonatan y un tercero que no quieren decir quien es”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves que su sucede esta situación? CONTESTO: “Si, nunca había sucedido nada de eso” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que fueron entregadas por la comunidad a la comisión Policial? CONTESTO: “a Jhonatan lo conozco desde pequeño y a Crhistian lo conozco de vista, cuando Jhonatan hace sus reuniones lo lleva, ya que es su amigo.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que fue víctima de lesiones dentro de la Quinta Brisas del Castan? CONTESTO: “si, “Polo” conozco a sus hijos, el se llama Barragan Leopoldo” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomó al ver que agredían al Ciudadano Barragan Leopoldo? CONTESTO: “sali corriendo a socorrerlo y sacar al que estaba escondido en la columna que era Jhonatan.” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, deben entrevistar al Hermano de Jhonatan, el en este momento no está en su casa, porque se fue y no se para donde, pero si le escuche decir que habían tres y creo que él sabe quien es el tercero”, Es todo”.

5 - Con el acta de entrevista de fecha 10-10-2015, rendida ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, por una persona identificada como MARIO, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “...Yo estaba durmiendo y comenzaron a llamarme, cuando me levanto y me asomo por la ventana escucho que golpean el garage, yo salgo y veo a polo en el suelo, en ese mismo instante veo que la comunidad comienza a buscar a las personas que estaban escondidas y observo cuando sacan a Jhonatan, quien se encontraba escondido detras de una columna y luego veo que obligan a salir a Crhistian de la casa de Jhonatan, luego procedimos a solicitar ayuda a la policía Nacional para que se presentara y luego le entregamos a los muchachos que la comunidad agarró.” Seguidamente el ciudadano es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos qu narra? CONTESTO: “Esquina San Pascual, Quinta Brisas del Castan, Casa o , Bulevar Brasil, Casco Colonial, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, aJas 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 10 de Octubre de 2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que se encontraba realizando en el momento cuando sucedió los hecho? CONTESTO: estaba acostado” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: “como siete personas, mi hermana carmen, el señor hector, pedrito que va a declarar ahorita, Hairan, magalis, la hija y sobrina de magalis, a parte de los dos muchachos detenidos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves que sucede esta situación? CONTESTO: “Si, nunca había sucedido nada de eso” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que fueron entregadas por la comunidad a la comisión Policial? CONTESTO: “conozco a Jhonatan y a Crhistian lo conozco de vista, porque se la pasa con Jhonatan.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que fue víctima de lesiones dentro de la Quinta Brisas del castan? CONTESTO: “si, es vecino lo conozco de hace muchos años, se llama Barragan Leopoldo” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomó al ver que agredían al Ciudadano Barragan Leopoldo? CONTESTO: “mi acción fue auxiliarlo y subirlo para montarlo en la unidad policial para ser trasladado al hospital.” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No” Es todo...”

6 - Con el acta de entrevista de fecha 10-10-2015, rendida por una persona identificada como PEDRO, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual di 10 ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: ...Casi a las dos de la manana, me encuentro llegando a mi casa, no había luz eléctrica y todo estaba callado, cuando de repente escucho dos golpes fuertes, y poco después escucho un quejido de los dos golpes que escuche, me asomo desde la platabanda de mi casa y observo a un muchacho de camisa negra y pantalón jean de color azul, arrastrando hacia la puerta a una persona que no reconocí al momento, vi que botaba sangre por la boca y nariz pero desfigurado, irreconocible, me devuelvo a mi cuarto a buscar una linterna y encuentro este muchacho con camisa azul y jean azul que le iba a dar otro tubazo en la cara, le grité “DEJALO QUIETO CHAMO” el suelta el tubo, en ese momento veo dos personas mas, de las cuales corrieron hacia mano izquierda y se escondieron detrás de una columna, le sigo apuntando con la linterna, uno de ellos (el de camisa negra con jean color azul) sale corriendo por unas escaleras y se desaparece por la puerta principal y queda el otro muchacho detras de la columna, ese muchacho es el que detuvieron de nombre Jhonatan, se acorrala con la comunidad para que no se escape y el muchacho declara que eran tres, que había otro mas el de camisa blanca, quien salió posteriormente a causa de la exigencia de la comunidad” Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Esquina San Pascual, Quinta Brisas del Castan, Casa 54, Bulevar Brasil, Casco Colonial, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 10 de Octubre de 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que se encontraba realizando en el momento cuando sucedió los hecho? CONTESTO: estaba llegando a mi casa” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: “despues que yo alarme y di varios gritos, salió toda la comunidad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves que sucede esta situación? CONTESTO: “Tan grave Si” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que fueron entregadas por la comunidad a la comisión Policial? CONTESTO: “De vista únicamente a Jhonatan, al otro nunca lo había visto.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que fue víctima de lesiones dentro de la Quinta Brisas de! Castan? CONTESTO: “al señor si lo conocía de vista y trato, un hombre humilde y trabajador” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomo al ver que agredian al Ciudadano Barragan Leopoldo? CONTESTO: “Mi accion fue auxiliarlo y subirlo para montarlo en la unidad policial para ser trasladado al hospital.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo...”

7 - Con el acta de entrevista de fecha 10-10-2015, rendida por una persona identificada como HAIRAN, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “...Yo estaba durmiendo cuando escucho el agetreo, escandalo mi vecina llamándonos por los nombres, llamando Vicenta, mario, suelten al perro, mi novia me dice “están robando” yo me levanto enseguida porque tengo mi moto en el garage, agarre un cuchillo porque todos los vecinos decían “Salgan, salgan, salgan que uno esta alia y el otro agarro para alia" yo salí pero cuando estaba afuera le pregunto a la Señora Vicenta ¿Que paso? Y ella me dice que jodieron a Polo, observo que Pedro señala con la linterna a una columna gritando que uno esta allí escondido, entre varios fuimos y preguntamos quien estaba allí, y salió con un paño en la cabeza v descalzo Jhonatan diciendo, soy yo, soy yo Jhonatan, le preguntamos que hacia el allí y nos dijo que el venía llegando, le preguntamos que si había visto algo y dijo que no pero luego dijo que si, que por eso se escondió. Luego salió corriendo de la casa, en ese momento nos acercamos a Polo y le preguntamos si había sido Jhonatan quien lo golpeo y señaló que sí, por eso nos acercamos y le solicitamos al papa de Jhonatan que lo sacara de la casa y momentos despues salió Crhistian”. Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Esquina San Pascual, Quinta Brisas del Castan, Casa 54, Bulevar Brasil, Casco Colonial, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 10 de Octubre de 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que se encontraba realizando en el momento cuando sucedió los hecho? CONTESTO: estaba durmiendo” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: “Salió toda la comunidad’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves que sucede esta situación? CONTESTO: “Si” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que fueron entregadas por la comunidad a la comisión Policial? CONTESTO: “Si, a ambos.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que fue víctima de lesiones dentro de la Quinta Brisas del Castan? CONTESTO: “Si’ SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomó al ver que agredían al Ciudadano Barragan Leopoldo? CONTESTO: “cuando yo salí va lo habían agredido, pero ayude a que agarraran a Jhonatan, llamamos al 911 para la ambulancia”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, le pregunté a Polo quien lo había golpeado y preguntamos si había sido Jhonatan y señaló que si, Es todo...”

8 Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la evidencia física incautada en el presente caso, asi como la fijación fotográfica de la misma.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de tuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1" en concordancia con lo establecido en el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano; siendo evidente que la pena a imponer sería de una magnitud considerable.

3. La magnitud del daño causado.

Debe tomarse en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra el bien más preciado por el ser humano, como es el Derecho a la Vida.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga. Peligro de Obstaculización. Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

(...omissis...)

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Es evidente que en el presente caso, se configura el peligro de Obstaculización, ya que los imputados conocen el lugar donde residen los testigos, lo cual obviamente genera la grave sospecha que los mismos pudieran influir en sus dichos, lo cual generaría en las mismas el comportamiento a que hace referencia el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, a los lines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Pieventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OCHOA ALBARRAN JHONATAN MIGUEL, nacionalidad: venezolano, natural de caracas, nacido el 06/08/1994. Edad 21 años. Profesión u oficio: técnico telefónico, hijo de José Aquilino Ochoa (V), y de Grises Albarran Gutiérrez (V) Domiciliado en: Calle la tibidad a san pascual, casa n° 54, La Pastora Municipio Libertador, Teléfono 0212-8820618 y 0416-7130184 y titular de la cédula de identidad N° V- 24.529.518 y PÉREZ UZCATEGUI CHRISTIAN JACIEL, nacionalidad: venezolano, natural de Barinas, nacido el 07/08/1996. Edad 19 años. Prolesión u oficio: técnico telefónico, hijo de Gabriel Ángel Pérez Valera (V), y de Maria Uzcategui Roa (V) Domiciliado en: San José de Cotiza el Retiro, casa N° 34, Teléfono 0212-863 3450 y 0416-3096827 y titular de la cédula de identidad N° V- 25.011.264, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, asi como el numeral2 del articulo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II...”

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ciudadanos OCHOA ALBARRAN JHONATAN MIGUEL, nacionalidad: venezolano, natural de caracas, nacido el 06/08/ 1994. Edad 21 años. Profesión u oficio: técnico telefónico, hijo de José Aquilino Ochoa (V), y de Grises Albarran Gutiérrez (V) Domiciliado en: Calle la tibidad a san pascual, casa n° 54, La Pastora Municipio Libertador, Teléfono 0212-8820618 y 0416-7130184 y titular de la cédula de identidad N° V- 24.529.518 y PÉREZ UZCATEGUI CHRISTIAN JACIEL, nacionalidad: venezolano, natural de Barinas, nacido el 07/08/1996. Edad 19 años. Profesión u oficio: técnico telefónico, hijo de Gabriel Ángel Pérez Valera (V), y de Maria Uzcategui Roa (V) Domiciliado en: San José de Cotiza el Retiro, casa N° 34, Teléfono 0212-863.3450 y 0416-3096827 y titular de la cédula de identidad N° V- 25.011.264, de conformidad con lo establecido en el artículo -236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238, numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Codigo Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II.


Capítulo IV
MOTIVA


Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio de la misma, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

La recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los ciudadanos Jhonatan Miguel Ochoa y Cristian Jaciel, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal.

Arguyo la defensa que no se encontraba configurado el numeral 3 del articulo 236 de la norma adjetiva Penal, toda vez que en su criterio no existe peligro de fuga ya que los sindicados de autos aportaron ante la secretaria del tribunal de control, una dirección lo que a criterio de la defensa hace presumir que tiene arraigo en el país, por lo que no podrían evadirse del llamado que le hiciera el órgano jurisdiccional.

A tal efecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada la referida medida restrictiva de libertad quedando asentado los fundamentos que justificaron, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

“...Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran relacionados con el acta policial de fecha 10-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia, entre otros particulares de lo siguiente: ...siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana de servicio responsable del cuadrante N° 3 de Patrullaje Inteligente...de recorrido por el sector puerta Caracas de la Parroquia La Pastora...realizaron una llamada por el teléfono inteligente del cuadrante N° 3, manifestando que en la esquina de San Pascual, Quinta Brisa del Castan Bulevar Brasil Casa N° 54 Parroquia La Pastora, dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano gravemente herido, ya que un grupo de ciudadanos le propinaron una gran cantidad de golpes con un objeto, también indicó que se encontraban los presuntos agresores capturados por la comunidad procedimos a pasar hacia el lugar de los hechos. nos encontramos con una gran cantidad de personas molestas por lo ocurrido y con la ayuda y colaboración de la comunidad procedimos a ingresar en la unidad al ciudadano agredido BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESÚS para trasladarlo al hospital Jesús Yerena de Lídice, Sector Manicomio y le prestaran los primeros auxilios hace entrega la comunidad de dos ciudadanos, quienes eran señalados de ser los presuntos agresores procedimos a darle la voz de alto no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como OCHOA ALBARRAN JHONATAN MIGUEL PEREZ UZCATEGUI CHRISTIAN JACIEL procedimos a darle continuidad al traslado del ciudadano herido al Hospital no contaban con suficientes recursos para el tipo de emergencia le aplicaron lo que son los primeros auxilios, siendo referido al Hospital Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, el cual fue atendido por el grupo de cirugía N° 4, quien fue diagnosticado TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, quedando bajo observación médica posteriormente se nos acercan cuatro de nombres CARMEN quien entregó un tubo elaborado en material de metal de color gris, con que presuntamente lesionaron a BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESÚS, en compañía de MARIO, PEDRO y HAIRAN nos trasladamos en la unidad a la Estación Policial La Pastora para realizar las entrevistas correspondientes a los testigos...Es todo.”

Por otra parte, en el acto de audiencia para oír al imputado, la Representación del Ministerio Público, al momento de realizar sus peticiones, procedió a indicar lo siguiente: “...Coloco en el dia de hoy a disposición a los ciudadanos OCHOA ALBARRAN JHONATAN MIGUEL y PÉREZ UZCATEGUI CHRISTIAN JACIEL, en virtud de los hechos descritos en el acta policial cursante en el expediente, en consecuencia solicito se siga por la vía de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales Io y 2o del Código Penal, solicito sea acordada una Medida Privativa Preventiva de Libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales Io,2o,3o, 237 numeral 2o y 3o y Parágrafo Primero y 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte la Defensa pública, explanó sus alegatos, exponiendo lo siguiente: “Esta defensa no se opone a la solicitado por el Ministerio Público en cuanto se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, luego de escuchar al Ministerio Público la declaración libre de mi representados y vistas las actuaciones de la causa, imputan a mis defendidos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales Io y 2o del Código Penal, esta representación de la defensa señala que las precalificación pueden variar en el transcurso de la investigación pero no obstante hace alguna consideraciones, de las actuaciones, ciertamente existen actas de entrevista de presuntos testigos que escucharon en principio unos golpes y quejidos y había un ciudadano que alumbraba con una linterna pero no obstante que la responsabilidad penal es individual el Ministerio Público no administro la conducta desplegada por los sujetos activos en al causa, a la defensa le llama poderosamente la atención que existen contradicciones ya que ellos dicen que el que estaba en la columna era Jonathan Ochoa y posteriormente que el de la columna era Crhistian contradicción estas que de ser irregulares tiene una ardua tarea el Ministerio Público porque es un Homicidio Calificado, y donde lo va a subsumir y también llama la atención son los propios luz precaria (sic) después dicen que si hay situaciones que deben esclarecer con las testigos, a los ojos de la defensa Crhistian Pérez no ha cometido ningún ilícito anda separados son contestes las declaraciones el que sale de la casa es el de la camisas azul señala que escucho el alboroto y se quedo detrás de la columna, a los ojos de la defensa y voy a reiterar la responsabilidad penal es individual no hay elementos de convicción para el privativa, no voy a desconocer también es mi deber actuar de buena fe, hay alguien que dice que la acción la cometió Jonathan eso debe investigarse, lo que me preocupa es que Jonathan quedo adentro de la casa puede haber precaria luz, no se da satisfecha los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público, para el pedimento de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, no existe peligro de fuga, tiene trabajo, es por lo que solicito la libertad plena y en caso contrario una medida menos gravosa de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mis representados lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 Código Penal Venezolano. Igualmente solicito copias...”

Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y de la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal asi lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo.

SEGUNDO En lo que se refiere a las recalificaciones realizadas por parte del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales Io y 2o del Código Penal, esta Juzgadora considera mas ajustada a derecho, la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en concordancia con lo establecido en el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano, toda vez que hasta la presente fecha no se verifica el móvil del delito, para establecer el motivo fútil; únicamente la alevosía, dadas las circunstancias en las cuales presuntamente se comete el hecho, ya que se presume la participación de tres personas en los mismos, y el objeto con el cual fue golpeada la víctima, aunado a que no se desprende de las actuaciones de manera clara cual acción de las personas presuntamente involucradas es la que causa la muerte de la víctima; advirtiendo que esta es una calificación que puede variar en el transcurso de la investigación realizada por el Ministerio Público.

TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescritos ya que sucedieron en fecha 10-10-2015.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Deja constancia el Tribunal que se presume la participación de los imputados en los hechos con los siguientes elementos de convicción:

1. - Acta policial de fecha 10-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia, entre otros paiticulares de lo siguiente- “...siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana de servicio responsable del cuadrante N° 3 de Patrullaje Inteligente de recorrido por e sector puerta Caracas de la Parroquia La Pastora realizaron una llamada por el teléfono inteligente del cuadrante N° 3, manifestando que en la esquina de San Pascual, Quinta Brisa del Castan Bulevar Brasil Casa N° 54 Parroquia La Pastora, dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano gravemente herido, ya que un grupo de ciudadanos le propinaron una gran cantidad de golpes con un objeto, también indicó que se encontraban los presuntos agresores capturados por la comunidad procedimos a pasar hacia el lugar de los hechos nos encontramos con una gran cantidad de personas molestas por lo ocurrido y con la ayuda y colaboración de la comunidad procedimos a ingresar en la unidad al ciudadano agredido BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESÚS para trasladarlo al hospital Jesús Yerena de Lídice, Sector Manicomio y le prestaran los primeros auxilios hace entrega la comunidad de dos ciudadanos, quienes eran señalados de ser los presuntos agresores procedimos a darle la voz de alto no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como OCHOA ALBARRAN JHONATAN MIGUEL y PÉREZ UZCATEGUI CHRISTIAN JACIEL procedimos a darle continuidad al traslado del ciudadano herido al Hospital no contaban con suficientes recursos para el tipo de emergencia le aplicaron lo que son los primeros auxilios, siendo referido al Hospital Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, el cual fue atendido por el grupo de cirugía N° 4, quien fue diagnosticado TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, quedando bajo observación médica...posteriormente se nos acercan cuatro de nombres CARMEN quien entregó un tubo elaborado en material de metal de color gris, con que presuntamente lesionaron a BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESÚS, en compañía de MARIO, PEDRO y HAIRAN nos trasladamos en la unidad a la Estación Policial La Pastora para realizar las entrevistas correspondientes a los testigos...Es todo.”
2. - Acta policial de fecha 10-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia, entre otros particulares de lo siguiente: “...siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana., de servicio responsable del cuadrante N" 3 de Patrullaje Inteligente de recorrido por el sector puerta Caracas de la Parroquia La Pastora. realizaron una llamada por el teléfono inteligente del cuadrante N° 3, manifestando que en la esquina de San Pascual, Quinta Brisa del Castan Bulevar Brasil Casa N° 54 Parroquia La Pastora, dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano gravemente herido, ya que un grupo de ciudadanos le propinaron una gian cantidad de golpes con un objeto, también indicó que se encontraban los presuntos agresores capturados por la comunidad procedimos a pasar hacia el lugar de los hechos. nos encontramos con una gran cantidad de personas molestas por lo ocurrido y con la ayuda y colaboración de la comunidad procedimos a ingresar en la unidad al ciudadano agredido BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESÚS para trasladarlo al hospital Jesús Yerena de Lídice, Sector Manicomio y le prestaran los primeros auxilios hace entrega la comunidad de dos ciudadanos, quienes eran señalados de ser los presuntos agresores procedimos a darle la voz de alto no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como OCHOA ALBARRAN JHONATAN MIGUEL y PEREZ UZCATEGUI CHRISTIAN JACIEL procedimos a darle continuidad al traslado del ciudadano herido al Hospital no contaban con suficientes recursos para el tipo de emergencia le aplicaron lo que son los primeros auxilios, siendo referido al Hospital Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, el cual fue atendido por el grupo de cirugía N° 4, quien fue diagnosticado TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, quedando bajon obsevacion médica posteriormente se nos acercan cuatro personas de nombres Carmen quien entregó un tubo elaborado en material de metal de color gris, con que Presuntamente lesionaron a BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESUS, en compañia de MARIO, PEDRO y HAIRAN nos trasladamos en la unidad a la Estación Policía a Pastora para realizar las entrevistas correspondientes a los testigos...Es todo.

3. Acta de diligencia de fecha 12-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivanana, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “...Siendo las siete horas de la noche del día 11 de Octubre de 2015, se recibió llamada telefónicas por parte de los funcionarios adscritos al o Departamento de Garantías y Resguardos del Detenido informando que la victima había fallecido, por lo que debería consignar Certificado de Defunción y acta de r diligencia...es todo”

4. Acta de Entrevista rendida en fecha 10-10-2015, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, por una persona identificada como CARMEN, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “...Me llamó la señora Neria Morillo quien vive en la parte alta de mi casa (2do piso), avisándome que le estaban pegando a alguien en la parte de abajo (1er piso), había otra persona de nombre PEDRO MAESTRE alumbrando con una linterna y me dice que alguien esta escondido en el patio en una columna, yo me atreví a ver hacia la columna y veo que alguien se mueve, yo pregunto quien anda allí y me responden “YO JHONATAN” yo le digo que haces allí, sal y sale tapandose (sic) la cabeza con una toalla, cuando comenzó a llegar la gente de la comunidad, él sale corriendo y se metipó (sic) a su casa, insistimos con su padre a que saliera de la casa y éste lo obligó a salir, acompañandolo (sic) su papá, su hermana Jenny, su hermano Adrián y su cuñado Dario, como Jhonatan se quería ir, nosotros la comunidad procedimos a entregárselo a la comisión policial que se presentó al lugar, luego PEDRO MAESTRE le dijo al padre de Jhonatan que sacara de su casa al otro muchacho que se escondió dentro de la casa, de lo contrario todos los presentes entrarían a sacarlo, y fue el papá de Jhonatan y lo sacó y se lo entregamos a la comisión Policial Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Esquina San Pascual, Quinta Brisas del Castan, Casa 54, Bulevar Brasil, Casco Colonial, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 10 de Octubre de 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que se encontraba realizando en el momento cuando sucedió los hecho CONTESTO: estaba acostada en mi casa esperando a Polo que entrara, ya que vi que llovía y él no había entrado” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba en el momento del hecho CONTESTO: “habían tres personas, jhonatan que se escondió detras de la columna, Cristian que se metió dentro de la casa de jhonatan y un tercero que no quieren decir quien es”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves que su sucede esta situación? CONTESTO: “Si, nunca había sucedido nada de eso” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que fueron entregadas por la comunidad a la comisión Policial? CONTESTO: “a Jhonatan lo conozco desde pequeño y a Crhistian lo conozco de vista, cuando Jhonatan hace sus reuniones lo lleva, ya que es su amigo.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que fue víctima de lesiones dentro de la Quinta Brisas del Castan? CONTESTO: “si, “Polo” conozco a sus hijos, el se llama Barragan Leopoldo” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomó al ver que agredían al Ciudadano Barragan Leopoldo? CONTESTO: “sali corriendo a socorrerlo y sacar al que estaba escondido en la columna que era Jhonatan.” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, deben entrevistar al Hermano de Jhonatan, el en este momento no está en su casa, porque se fue y no se para donde, pero si le escuche decir que habían tres y creo que él sabe quien es el tercero”, Es todo”.

5. -Acta de entrevista de fecha 10-10-2015, rendida ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, por una persona identificada como MARIO, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “...Yo estaba durmiendo y comenzaron a llamarme, cuando me levanto y me asomo por la ventana escucho que golpean el garage, yo salgo y veo a polo en el suelo, en ese mismo instante veo que la comunidad comienza a buscar a las personas que estaban escondidas v observo cuando sacan a Jhonatan, quien se encontraba escondido detras de una columna y luego veo que obligan a salir a Crhistian de la casa de Jhonatan, luego procedimos a solicitar ayuda a la policía Nacional para que se presentara y luego le entregamos a los muchachos que la comunidad agarró.” Seguidamente el ciudadano es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos qu narra? CONTESTO: “Esquina San Pascual, Quinta Brisas del Castan, Casa o , Bulevar Brasil, Casco Colonial, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, aJas 02:00 . horas de la madrugada aproximadamente del día 10 de Octubre de 2015 . SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que se encontraba realizando en el momento cuando sucedió los hecho? CONTESTO: estaba acostado” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: “como siete personas, mi hermana carmen, el señor hector, pedrito que va a declarar ahorita, Hairan, magalis, la hija y sobrina de magalis, a parte de los dos muchachos detenidos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves que sucede esta situación? CONTESTO: “Si, nunca había sucedido nada de eso” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que fueron entregadas por la comunidad a la comisión Policial? CONTESTO: “conozco a Jhonatan y a Crhistian lo conozco de vista, porque se la pasa con Jhonatan.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que fue víctima de lesiones dentro de la Quinta Brisas del casiai.? CONTESTO: “si, es vecino lo conozco de hace muchos años, se llama Barragan Leopoldo” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomó al ver que agredían al Ciudadano Barragan Leopoldo? CONTESTO: “mi acción fue auxiliarlo y subirlo para montarlo en la unidad policial para ser trasladado al hospital.” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No” Es todo...”

6. - Acta de entrevista de fecha 10-10-2015, rendida por una persona identificada como PEDRO, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual un ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: ...Casi a las dos de la manana, me encuentro llegando a mi casa, no había luz eléctrica y todo estaba callado, cuando de repente escucho dos golpes fuertes, y poco después escucho un quejido de los dos golpes que escuche, me asomo desde la platabanda de mi casa y observo a un muchacho de camisa negra y pantalón jean de color azul, arrastrando hacia la puerta a una persona que no reconocí al momento, vi que botaba sangre por la boca y nariz pero desfigurado, irreconocible, me devuelvo a mi cuarto a buscar una linterna y encuentro este muchacho con camisa azul y jean azul que le iba a dar otro tubazo en la cara, le grité “DEJALO QUIETO CHAMO” el suelta el tubo, en ese momento veo dos personas mas, de las cuales corrieron hacia mano izquierda y se escondieron detrás de una columna, le sigo apuntando con la linterna, uno de ellos (el de camisa negra con jean color azul) sale corriendo por unas escaleras y se desaparece por la puerta principal y queda el otro muchacho detras de la columna, ese muchacho es el que detuvieron de nombre Jhonatan, se acorrala con la comunidad para que no se escape y el muchacho declara que eran tres, que había otro mas el de camisa blanca, quien salió posteriormente a causa de la exigencia de la comunidad” Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Esquina San Pascual, Quinta Brisas del Castan, Casa 54, Bulevar Brasil, Casco Colonial, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 10 de Octubre de 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que se encontraba realizando en el momento cuando sucedió los hecho? CONTESTO: estaba llegando a mi casa” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: “despues que yo alarme y di varios gritos, salió toda la comunidad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves que sucede esta situación? CONTESTO: “Tan grave Si” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que fueron entregadas por la comunidad a la comisión Policial? CONTESTO: “De vista únicamente a Jhonatan, al otro nunca lo había visto.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que fue víctima de lesiones dentro de la Quinta Brisas de! Castan? CONTESTO: “al señor si lo conocía de vista y trato, un hombre humilde y trabajador” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomo al ver que agredian al Ciudadano Barragan Leopoldo? CONTESTO: “Mi accion fue auxiliarlo y subirlo para montarlo en la unidad policial para ser trasladado al hospital.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo...”

7. -Acta de entrevista de fecha 10-10-2015, rendida por una persona identificada como HAIRAN, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “...Yo estaba durmiendo cuando escucho el agetreo, escandalo mi vecina llamándonos por los nombres, llamando Vicenta, mario, suelten al perro, mi novia me dice “están robando” yo me levanto enseguida porque tengo mi moto en el garage, agarre un cuchillo porque todos los vecinos decían “Salgan, salgan, salgan que uno esta alia y el otro agarro para alia" yo salí pero cuando estaba afuera le pregunto a la Señora Vicenta ¿Que paso? Y ella me dice que jodieron a Polo, observo que Pedro señala con la linterna a una columna gritando que uno esta allí escondido, entre varios fuimos y preguntamos quien estaba allí, y salió con un paño en la cabeza v descalzo Jhonatan diciendo, soy yo, soy yo Jhonatan, le preguntamos que hacia el allí y nos dijo que el venía llegando, le preguntamos que si había visto algo y dijo que no pero luego dijo que si, que por eso se escondió. Luego salió corriendo de la casa, en ese momento nos acercamos a Polo y le preguntamos si había sido Jhonatan quien lo golpeo y señaló que sí, por eso nos acercamos y le solicitamos al papa de Jhonatan que lo sacara de la casa y momentos despues salió Crhistian”. Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Esquina San Pascual, Quinta Brisas del Castan, Casa 54, Bulevar Brasil, Casco Colonial, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 10 de Octubre de 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que se encontraba realizando en el momento cuando sucedió los hecho? CONTESTO: estaba durmiendo” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: “salió toda la comunidad’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves que sucede esta situación? CONTESTO: “Si” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que fueron entregadas por la comunidad a la comisión Policial? CONTESTO: “Si, a ambos.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que fue víctima de lesiones dentro de la Quinta Brisas del Castan? CONTESTO: “Si’ SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomó al ver que agredían a! Ciudadano Barragan Leopoldo? CONTESTO: “cuando yo salí va lo habían agredido, pero ayude a que agarraran a Jhonatan, llamamos al 911 para la ambulancia”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, le pregunté a Polo quien lo había golpeado y preguntamos si había sido Jhonatan y señaló que si, Es todo...”

8. -Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la evidencia física incautada en el presente caso, asi como la fijación fotográfica de la misma.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de tuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1" en concordancia con lo establecido en el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano; siendo evidente que la pena a imponer sería de una magnitud considerable.

3. La magnitud del daño causado.

Debe tomarse en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra el bien más preciado por el ser humano, como es el Derecho a la Vida. Parágrafo Primero: “...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”

Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.

Peligro de Obstaculización. Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

(...omissis...)

3. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Es evidente que en el presente caso, se configura el peligro de Obstaculización, ya que los imputados conocen el lugar donde residen los testigos, lo cual obviamente genera la grave sospecha que los mismos pudieran influir en sus dichos, lo cual generaría en las mismas el comportamiento a que hace referencia el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OCHOA ALBARRAN JHONATAN MIGUEL, nacionalidad: venezolano, natural de caracas, nacido el 06/08/1994. Edad 21 años. Profesión u oficio: técnico telefónico, hijo de José Aquilino Ochoa (V), y de Grises Albarran Gutiérrez (V) Domiciliado en: Calle la tibidad a san pascual, casa n° 54, La Pastora Municipio Libertador, Teléfono 0212-8820618 y 0416-7130184 y titular de la cédula de identidad N° V- 24.529.518 y PÉREZ UZCATEGUI CHRISTIAN JACIEL, nacionalidad: venezolano, natural de Barinas, nacido el 07/08/1996. Edad 19 años. Prolesión u oficio: técnico telefónico, hijo de Gabriel Ángel Pérez Valera (V), y de Maria Uzcategui Roa (V) Domiciliado en San José de Cotiza el Retiro, casa N° 34, Teléfono 0212-863 3450 y 0416-3096827 y titular de la cédula de identidad N° V- 25.011.264, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, asi como el numeral2 del articulo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ciudadanos OCHOA ALBARRAN JHONATAN MIGUEL, nacionalidad: venezolano, natural de caracas, nacido el 06/08/ 1994. Edad 21 años. Profesión u oficio: técnico telefónico, hijo de José Aquilino Ochoa (V), y de Grises Albarran Gutiérrez (V) Domiciliado en: Calle la tibidad a san pascual, casa n° 54, La Pastora Municipio Libertador, Teléfono 0212-8820618 y 0416-7130184 y titular de la cédula de identidad N° V- 24.529.518 y PÉREZ UZCATEGUI CHRISTIAN JACIEL, nacionalidad: venezolano, natural de Barinas, nacido el 07/08/1996. Edad 19 años. Profesión u oficio técnico telefónico, hijo de Gabriel Ángel Pérez Valera (V), y de Maria Uzcategui Roa (V) Domiciliado en San José de Cotiza el Retiro, casa N° 34, Teléfono 0212-863.3450 y 0416-3096827 y titular de la cédula de identidad N° V- 25.011.264, de conformidad con lo establecido en el artículo -36, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238, numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Codigo Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II

Como se aprecia fue realizada audiencia de presentación de detenido, en la cual el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ochoa Albarran Jhonatan Miguel y Pérez Uzcategui Cristian Jasiel por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 numeral 2 ejusdem, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase inicial del proceso elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber:

1. Acta policial de fecha 10-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia, entre otros paiticulares de lo siguiente- “.siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana de servicio responsable del cuadrante N° 3 de Patrullaje Inteligente de recorrido por el sector puerta Caracas de la Parroquia La Pastora realizarón una llamada por el teléfono inteligente del cuadrante N° 3, manifestando que en la esquina de San Pascual, Quinta Brisa del Castan Bulevar Brasil Casa N° 54 Parroquia La Pastora, dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano gravemente herido, ya que un grupo de ciudadanos le propinaron una gran cantidad de golpes con un objeto, también indicó que se encontraban los presuntos agresores capturados por la comunidad procedimos a pasar hacia el lugar de los hechos nos encontramos con una gran cantidad de personas molestas por lo ocurrido y con la ayuda y colaboración de la comunidad procedimos a ingresar en la unidad al ciudadano agredido BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESÚS para trasladarlo al hospital Jesús Yerena de Lídice, Sector Manicomio y le prestaran los primeros auxilios hace entrega la comunidad de dos ciudadanos, quienes eran señalados de ser los presuntos agresores procedimos a darle la voz de alto no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como OCHOA ALBARRAN JHONATAN MIGUEL.PÉREZ UZCATEGUI CHRISTIAN JASIEL procedimos a darle continuidad al traslado del ciudadano herido al Hospital no contaban con suficientes recursos para el tipo de emergencia le aplicaron lo que son los primeros auxilios, siendo referido al Hospital Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, el cual fue atendido por el grupo de cirugía N° 4, quien fue diagnosticado TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, quedando bajo observación médica posteriormente se nos acercan cuatro de nombres CARMEN quien entregó un tubo elaborado en material de metal de color gris, con que presuntamente lesionaron a BARRAGÁN ESCUDERO LEOPOLDO JESÚS, en compañía de MARIO, PEDRO y HAIRAN nos trasladamos en la unidad a la Estación Policial La Pastora para realizar las entrevistas correspondientes a los testigos... Es todo.”

2. Acta de diligencia de fecha 12-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivanana, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “...Siendo las siete horas de la noche del día 11 de Octubre de 2015, se recibió llamada telefónica por parte de los funcionarios adscritos al Departamento de Garantías y Resguardos del Detenido informando que la victima había fallecido, por lo que debería consignar Certificado de Defunción y acta de diligencia... Es todo”

3.- Acta de Entrevista rendida en fecha 10-10-2015, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, por una persona identificada como CARMEN, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “...Me llamó la señora Neria Morillo quien vive en la parte alta de mi casa (2do piso), avisándome que le estaban pegando a alguien en la parte de abajo (1er piso), había otra persona de nombre PEDRO MAESTRE alumbrando con una linterna y me dice que alguien esta escondido en el patio en una columna, yo me atreví a ver hacia la columna y veo que alguien se mueve, le pregunto quien anda allí y me responden “YO JHONATAN” yo le digo que haces allí, sal y sale tapandose (sic) la cabeza con una toalla, cuando comenzó a llegar la gente de la comunidad, él sale corriendo y se metipó (sic) a su casa, insistimos con su padre a que saliera de la casa y éste lo obligó a salir, acompañandolo (sic) su papá, su hermana Jenny, su hermano Adrián y su cuñado Dario, como Jhonatan se quería ir, nosotros la comunidad procedimos a entregárselo a la comisión policial que se presentó al lugar, luego PEDRO MAESTRE le dijo al padre de Jhonatan que sacara de su casa al otro muchacho que se escondió dentro de la casa, de lo contrario todos los presentes entrarían a sacarlo, y fue el papá de Jhonatan y lo sacó y se lo entregamos a la comisión Policial Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Esquina San Pascual, Quinta Brisas del Castan, Casa 54, Bulevar Brasil, Casco Colonial, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 10 de Octubre de 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que se encontraba realizando en el momento cuando sucedió los hecho CONTESTO: estaba acostada en mi casa esperando a Polo que entrara, ya que vi que llovía y él no había entrado” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba en el momento del hecho CONTESTO: “habían tres personas, jhonatan que se escondió detras de la columna, Cristian que se metió dentro de la casa de jhonatan y un tercero que no quieren decir quien es”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves que su sucede esta situación? CONTESTO: “Si, nunca había sucedido nada de eso” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que fueron entregadas por la comunidad a la comisión Policial? CONTESTO: “a Jhonatan lo conozco desde pequeño y a Crhistian lo conozco de vista, cuando Jhonatan hace sus reuniones lo lleva, ya que es su amigo.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que fue víctima de lesiones dentro de la Quinta Brisas del Castan? CONTESTO: “si, “Polo” conozco a sus hijos, el se llama Barragan Leopoldo” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomó al ver que agredían al Ciudadano Barragan Leopoldo? CONTESTO: “sali corriendo a socorrerlo y sacar al que estaba escondido en la columna que era Jhonatan.” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, deben entrevistar al Hermano de Jhonatan, el en este momento no está en su casa, porque se fue y no se para donde, pero si le escuche decir que habían tres y creo que él sabe quien es el tercero”, Es todo”.

4.- Acta de entrevista de fecha 10-10-2015, rendida ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, por una persona identificada como MARIO, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “...Yo estaba durmiendo y comenzaron a llamarme, cuando me levanto y me asomo por la ventana escucho que golpean el garage, yo salgo y veo a polo en el suelo, en ese mismo instante veo que la comunidad comienza a buscar a las personas que estaban escondidas y observo cuando sacan a Jhonatan, quien se encontraba escondido detras de una columna y luego veo que obligan a salir a Crhistian de la casa de Jhonatan, luego procedimos a solicitar ayuda a la policía Nacional para que se presentara y luego le entregamos a los muchachos que la comunidad agarró.” Seguidamente el ciudadano es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos qu narra? CONTESTO: “Esquina San Pascual, Quinta Brisas del Castan, Casa 0 , Bulevar Brasil, Casco Colonial, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 10 de Octubre de 2015 . SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que se encontraba realizando en el momento cuando sucedió los hecho? CONTESTO: estaba acostado” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: “como siete personas, mi hermana carmen, el señor hector, pedrito que va a declarar ahorita, Hairan, magalis, la hija y sobrina de magalis, a parte de los dos muchachos detenidos”. ¿ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves que sucede esta situación? CONTESTO: “Si, nunca había sucedido nada de eso” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que fueron entregadas por la comunidad a la comisión Policial? CONTESTO: “conozco a Jhonatan y a Crhistian lo conozco de vista, porque se la pasa con Jhonatan.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que fue víctima de lesiones dentro de la Quinta Brisas del castan? CONTESTO: “si, es vecino lo conozco de hace muchos años, se llama Barragan Leopoldo” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomó al ver que agredían al Ciudadano Barragan Leopoldo? CONTESTO: “mi acción fue auxiliarlo y subirlo para montarlo en la unidad policial para ser trasladado al hospital.” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No” Es todo...”

5 - Acta de entrevista de fecha 10-10-2015, rendida por una persona identificada como PEDRO, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual el ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: ...”Casi a las dos de la manana, me encuentro llegando a mi casa, no había luz eléctrica y todo estaba callado, cuando de repente escucho dos golpes fuertes, y poco después escucho un quejido de los dos golpes que escuche, me asomo desde la platabanda de mi casa y observo a un muchacho de camisa negra y pantalón jean de color azul, arrastrando hacia la puerta a una persona que no reconocí al momento, vi que botaba sangre por la boca y nariz pero desfigurado, irreconocible, me devuelvo a mi cuarto a buscar una linterna y encuentro este muchacho con camisa azul y jean azul que le iba a dar otro tubazo en la cara, le grité “DEJALO QUIETO CHAMO” el suelta el tubo, en ese momento veo dos personas mas, de las cuales corrieron hacia mano izquierda y se escondieron detrás de una columna, le sigo apuntando con la linterna, uno de ellos (el de camisa negra con jean color azul) sale corriendo por unas escaleras y se desaparece por la puerta principal y queda el otro muchacho detras de la columna, ese muchacho es el que detuvieron de nombre Jhonatan, se acorrala con la comunidad para que no se escape y el muchacho declara que eran tres, que había otro mas el de camisa blanca, quien salió posteriormente a causa de la exigencia de la comunidad” Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Esquina San Pascual, Quinta Brisas del Castan, Casa 54, Bulevar Brasil, Casco Colonial, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 10 de Octubre de 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que se encontraba realizando en el momento cuando sucedió los hecho? CONTESTO: estaba llegando a mi casa” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: “despues que yo alarme y di varios gritos, salió toda la comunidad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves que sucede esta situación? CONTESTO: “Tan grave Si” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que fueron entregadas por la comunidad a la comisión Policial? CONTESTO: “De vista únicamente a Jhonatan, al otro nunca lo había visto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que fue víctima de lesiones dentro de la Quinta Brisas de! Castan? CONTESTO: “al señor si lo conocía de vista y trato, un hombre humilde y trabajador” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomo al ver que agredian al Ciudadano Barragan Leopoldo? CONTESTO: “Mi accion fue auxiliarlo y subirlo para montarlo en la unidad policial para ser trasladado al hospital.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo...”

6.- Acta de entrevista de fecha 10-10-2015, rendida por una persona identificada como HAIRAN, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “...Yo estaba durmiendo cuando escucho el agetreo, escandalo mi vecina llamándonos por los nombres, llamando Vicenta, mario, suelten al perro, mi novia me dice “están robando” yo me levanto enseguida porque tengo mi moto en el garage, agarre un cuchillo porque todos los vecinos decían “Salgan, salgan, salgan que uno esta alla y el otro agarro para alla" yo salí pero cuando estaba afuera le pregunto a la Señora Vicenta ¿Que paso? Y ella me dice que jodieron a Polo, observo que Pedro señala con la linterna a una columna gritando que uno esta allí escondido, entre varios fuimos y preguntamos quien estaba allí, y salió con un paño en la cabeza v descalzo Jhonatan diciendo, soy yo, soy yo Jhonatan, le preguntamos que hacia el allí y nos dijo que el venía llegando, le preguntamos que si había visto algo y dijo que no pero luego dijo que si, que por eso se escondió, luego salió corriendo de la casa, en ese momento nos acercamos a Polo y le preguntamos si había sido Jhonatan quien lo golpeo y señaló que sí, por eso nos acercamos y le solicitamos al papa de Jhonatan que lo sacara de la casa y momentos despues salió Crhistian”. Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Esquina San Pascual, Quinta Brisas del Castan, Casa 54, Bulevar Brasil, Casco Colonial, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 10 de Octubre de 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que se encontraba realizando en el momento cuando sucedió los hecho? CONTESTO: estaba durmiendo” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: “salió toda la comunidad’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves que sucede esta situación? CONTESTO: “Si” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que fueron entregadas por la comunidad a la comisión Policial? CONTESTO: “Si, a ambos.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que fue víctima de lesiones dentro de la Quinta Brisas del Castan? CONTESTO: “Si’ SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acción tomó al ver que agredían al Ciudadano Barragan Leopoldo? CONTESTO: “cuando yo salí va lo habían agredido, pero ayude a que agarraran a Jhonatan, llamamos al 911 para la ambulancia”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, le pregunté a Polo quien lo había golpeado y preguntamos si había sido Jhonatan y señaló que si, Es todo...”

7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la evidencia física incautada en el presente caso, asi como la fijación fotográfica de la misma.

Por su parte los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En este sentido se constato que:

1.- Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de diez años de prisión;

2.-La acción no se encuentra prescrita, en virtud que los hechos se suscitaron el 10 de Octubre de 2015.

3.- Existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron Actas Policiales, Actas de Diligencias, Actas de Entrevistas, acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

4.- La presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito supera los diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado mas preciado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría los imputados de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal por parte los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

En consonancia con lo antes expuesto debe este Tribunal Colegiado señalar que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ochoa Albarran Jhonatan Miguel y Pérez Uzcategui Cristian Jasiel, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.

En este sentido resulta oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos Ochoa Albarran Jhonatan Miguel y Pérez Uzcategui Cristian Jasiel, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.


En último lugar se evidenció del estudio de las actuaciones originales que el Ministerio Público en fecha 27 de Noviembre de 2015, interpuso escrito mediante el cual solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los sindicado de autos, dado que a su criterio de la investigación realizada no surgieron elementos de convicción sólidos y contundente para presentar acto conclusivo en contra de los referidos imputados, la cual fue acordada por el Tribunal a quo en fecha 25 de noviembre del 2015, debiendo mantenerse la misma, pues lo apreciado por esta Alzada en la fase incipiente del proceso no implica un impedimento para su procedencia, en virtud que los primeros actos investigativos presentados fueron suficientes para justificar el decreto de privación judicial como fue precedentemente señalado.

En conclusión este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr las resultas del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Laura Blank Ortega Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Ochoa Albarran Jhonatan Miguel y Pérez Uzcategui Cristian Jasiel, en contra de la decisión de fecha 13 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE - PONENTE


DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/FBD/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3834