REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 9 de Marzo de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3835
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO : AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2015 por el ciudadano ABG. LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano KLEIVER ALEXANDER GARCÍA MADRIZ, debidamente identificado en las actuaciones, ello en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y de la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo SEGUNDO. En lo que se refiere a las recalificaciones realizadas por parte del Ministerio Público, esta .Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE LA MISMA, va que se evidencia del acta policial que fue recuperado el objeto material del cual fue despojada la victima de autos, por lo que nos encontramos en presencia de un delito imperfecto como sería el de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal. Igualmente esta juzgadora debe pronunciarse en cuanto a lo alegado por la defensa, quien refiere la existencia de contradicciones entre los dichos de la víctima y el testigo, situación que no considera quien decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal observa, que para la procedencia de esta, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal. En relación al numeral 2o del mismo artículo 236, que se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual suceden los hechos, actas de entrevistas rendidas por la víctima y un testigo, así como Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la respectiva fijación fotográfica de las evidencias incautadas, es por lo que considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, ello en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, tal y como lo refiere el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho donde media la violencia física, aunado a que el referido tipo penal establece una pena de magnitud considerable, cuyo limite superior es mayor a los diez años, con lo cual se ratifica el peligro de fuga, conforme a lo pautado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCÍA MADRIZ KLEIVER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad № V- 24.313.941…”

Así las cosas, en el caso de marras observa la Sala que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano KLEIVER ALEXANDER GARCIA MADRIZ, quien versa su escrito recursivo en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones originales acredita esta Sala que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2015, desprendiéndose de las referidas actas procesales solicitud de fecha 28 de septiembre de 2015, inserta al folio veintiocho (28), suscrita la misma por el ciudadano imputado KLEIVER ALEXANDER GARCÍA MADRIZ, mediante la cual manifiesta el deseo de revocar al ciudadano Defensor Público y en su lugar designar a una defensa privada con el fin de asistirlo en la presente causa; en razón de ello observa esta Alzada que el ciudadano ABG. LUIS OMAR SEQUERA E., al momento de interponer el presente Recurso de Apelación no tenía legitimidad para ejercer el mismo en virtud de haber sido revocado con anterioridad.

Al respecto, el literal a del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal dispone:
“Artículo 428. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. (…)”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 013, de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, oportunidad en la cual señaló:
“El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.”

Como corolario de lo anterior, la Enciclopedia Jurídica Opus (Tomo V, Pág. 113), señala que la legitimación como presupuesto procesal se define como una “…condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión…”.

No existiendo de parte del ciudadano ABG. LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, la debida cualidad para ejercer la defensa del ciudadano KLEIVER ALEXANDER GARCÍA MADRIZ, mal podría entonces darse el debido trámite a un recurso interpuesto cuando se carece de legitimidad para ello, en el caso que nos ocupa, por haber sido revocado el referido ciudadano de su cargo como defensor, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación por carecer el recurrente de la debida legitimación para interponer el mismo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal A del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2015, por carecer de legitimación para interponer el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidenta



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. FRENNY BOLÍVAR DOMÍNGUEZ (Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO





Causa Nº 3835
EDMH/NMG/FBD/YJ/JJ