REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de Marzo de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3837
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yadira Araujo, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Carlos Alberto Bonilla Useche, en contra de la decisión dictada de fecha 19 de Enero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Recibido el expediente en fecha 25 de Febrero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Argumenta la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 19 de Enero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, en los siguientes términos:
“ En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados por el Ministerio Público y los delitos tipificados por el Ministerio Público no pueden ser imputables a mi patrocinado con los elementos de convicción que se desprenden del presente expediente por cuanto no se puede presumir la autoría o participación del mismo con el solo dicho del coimputado, menos aun si no fue aprehendido en flagrancia cometiendo el ilícito al que el Ministerio Público hace referencia.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que segun su apreciacion considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-20.823.177, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza.
Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del tallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para ¡a excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
•8o: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
“...9o: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. . ”
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y fundamentada mediante auto de ¡a misma fecha en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, titular de la Cédula de Identidad N. V- 20.823.177 , y le sea concedida la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad.”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, el mismo fue ejercido en los términos siguientes:
PRIMERO
Manifiesta la recurrente, que se violo a su patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al debido proceso, dentro de este, el derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los articulo 44, 49,2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 , 9 , 22 , 229 y 236 , todos del Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Asimismo manifiesta la recurrente que no señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado las actuaciones sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
TERCERO
Finalmente solicita la recurrente que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagradas en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En tal sentido esta Representantes proceden a dar contestación del recurso interpuesto de la siguiente manera:
Ahora bien, es menester señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en PRIMA FACIE es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, la calificación jurídica que esta Representación del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados surjan precisamente de la investigación estimando la existencia del tipo penal, así intencionalidad o no, y la posible concurrencia de delitos, se determinarán durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR cometido por el hoy imputado CARLOS ALBERTO BONILLA en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA ROSALES y ROBERTO JOSE CARDENAS GARCIA (Demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por ante este Despacho Fiscal según lo establecido en la Ley de protección de Víctima, Testigo y demás sujetos procesales), que merece Pena Privativa de Libertad por cuanto la pena que podría imponerse excede de diez (10) años y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción en que acompañan el presente asunto que el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, es autor del mismo, por cuanto fue detenido en flagrancia, fecha 17 de enero de 2016, por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbano de la Guardia Nacional Bolivariana de la Parroquia El Junquito, momentos cuando se encontraban estacionados en la vía principal del kilómetro 13 de la vía publica del Junquito, dos (02) vehículo tipo moto, el cual habían recibido denuncia de parte de un ciudadano con timbre de voz masculina quien le informan a los efectivos que habían sido víctima del robo de sus motos, \as cuales se describen a continuación el Primero. Un (01) vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse 11, placa AG6R55D. Color negra, el segundo vehículo marca K.E.E.WAY, modelo ARSEN 11 QJ-150, Placa AB3L38M, de color negro, siendo los sujetos quienes al notar la presencia policial, quisieron encender los vehículo tipo moto antes descritas momentos antes habían despojados a las víctimas, procediendo los efectivos a indicarle a los conductores de ambos vehículos que detuvieran la marcha , haciendo caso omiso , prendiendo la marcha de ambos vehículos, logrando huir el conductor del vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo ARSEN QJ-150, siendo infructuosa la captura del mismo, logrando la captura del conductor del vehículo tipo moto, marca KEEWAY, MODELO HORSE II, placa AG6R55D, color negro, quien vestía para el momento franela de rayas de color gris y blanca, pantalón azul y zapatos casuales quedando identificado como CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, siendo notificado al fiscal de guardia y siendo presentado al tribunal correspondiente.
UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, por la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de un delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que no solo atenta contra la propiedad sino a veces contra la vida misma, asimismo en Jurisprudencia de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0270 19/07/2005, considera que el delito de Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el proteger a los ciudadano en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Considera este Tribunal que existe peligro el imputado CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, Obstaculice la búsqueda de la verdad, en el presente asunto, dados que los mismos residen en el sector lugar donde cometieron el hecho punible.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en los cuales se ha lesionado el bien jurídico que en el presente caso es el de la propiedad.
De manera que observando, que en el presente existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 242 del ejusdem, no so suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia de los justiciables.
Ahora bien en la audiencia de presentación efectuada por el Tribunal Aquo, fueron satisfechos los extremos legales inherentes a la imputación de los ciudadanos hoy imputados, toda vez que la Representante Fiscal, cumplió con la obligación fundamental de comunicarle el hecho que se les atribuye con las circunstancia de tiempo, lugar y modo de su comisión, las disposiciones legales aplicables, el señalamiento de los elementos de convicción cursante en la causa la cual los vinculan, e igualmente se le garantizo la asistencia jurídica, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado en presencia del juez, siendo en la referida audiencia de presentación celebrada, el Representante Penal informo a los hoy accionantes el hecho objeto del proceso penal configurándose un acto de configuración penal que inequívocamente les atribuyo la condición de autores del referido hecho y por ende de imputados. Entre tales efectos, ejerció como efectivamente lo hizo los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia penal efectiva, no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción de los hoy imputados a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y C) la reiterada delictiva, siendo pues que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la cabalidad en su tramitación (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia números 2.046/2007 del 05 de noviembre y 492/2008 del 1 de abril).
Si bien es cierto, que en el proceso penal actual en nuestro país, opera como principio general el juzgamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem.
El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para quien suscribe como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso, que no es otra cosa que materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubío pro libertate. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad del Imputado CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR los cuales en apreciación de esta Representación Fiscal, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad.
Finalmente debe acotar que la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:
“...Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales..."
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2003. Magistrado Ponente: IVÁN RINCÓN URDANETA) Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Quincuagésimo (50°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por ultimo, y siendo que es un delito de acción publica y la titularidad de la acción penal le corresponde única y exclusivamente al estado quien a través del Ministerio Publico, estamos obligado a velar por la protección y reparación del daño causado a las víctimas del delito. Es por lo que solicito muy respetuosamente:
PETITORIO
Por lo que en definitiva, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YADIRA ARAUJO, Defensa Publica Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.823.177, y decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los Imputados.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios seis (06) al dieciséis (16) del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
DEL DERECHO
Ahora bien dadas las exposiciones tanto por la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, corno de la Defensa en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente el ciudadano aquí presentado es presunto autor o participe del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala. Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “...el legislador entrega expresamente potestad al juez para, determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para La procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho ” En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.1 vez que se está iniciando un proceso -penal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, titular de la cédula, de identidad V.-20.S23.177, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tai presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; asimismo atendiendo al articulo 238.2 el mismo puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el articulo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6.1.2.3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, titular de la cédula de identidad V.-20.823.177; supuestos estos que ciertamente acredita, una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en nesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición, de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 v 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de varios los hechos punibles que merecen pena corporal, y que tales delitos contemplan una pena que supera el límite establecido por el legislado para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrieron los hechos, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2o Ejusdem, por cuanto ésta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, por cuanto se basa en de lo siguiente: 1.- ACTA DE DENUNCIA, 2- ACTA POLICIAL Y 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta en contra de la propiedad; quien aquí decide considera que a toda persona, que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena, bastante elevada, siendo su término máximo superior a diez anos, lo cual podría, indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el articulo 237 numerales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseglaradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA US ECHE, titular de la cédula de identidad N° V.-20.823.177, ampliamente identificado en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 235 numerales 1 2 y 3, 23/ numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en i elación con el artículo 6.1.2.3., de la Ley Sobre ex Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ordenando la reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo II. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Carlos Alberto Bonilla Useche, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 19 de Febrero de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Carlos Alberto Bonilla Useche, en los términos siguientes:
“DEL DERECHO
Ahora bien dadas las exposiciones tanto por la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, corno de la Defensa en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente el ciudadano aquí presentado es presunto autor o participe del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala. Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “...el legislador entrega expresamente potestad al juez para, determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para La procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho ” En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.1 vez que se está iniciando un proceso -penal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, titular de la cédula, de identidad V.-20.S23.177, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tai presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; asimismo atendiendo al articulo 238.2 el mismo puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el articulo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6.1.2.3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, titular de la cédula de identidad V.-20.823.177; supuestos estos que ciertamente acredita, una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en nesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición, de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de varios los hechos punibles que merecen pena corporal, y que tales delitos contemplan una pena que supera el límite establecido por el legislado para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrieron los hechos, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2o Ejusdem, por cuanto ésta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, por cuanto se basa en de lo siguiente: 1.- ACTA DE DENUNCIA, 2- ACTA POLICIAL Y 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta en contra de la propiedad; quien aquí decide considera que a toda persona, que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena, bastante elevada, siendo su término máximo superior a diez anos, lo cual podría, indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el articulo 237 numerales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseglaradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA US ECHE, titular de la cédula de identidad N° V.-20.823.177, ampliamente identificado en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 235 numerales 1 2 y 3, 23/ numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en i elación con el artículo 6.1.2.3., de la Ley Sobre ex Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ordenando la reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo II. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.
En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada Audiencia de presentación de detenido, en la cual el Tribunal A quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Alberto Bonilla Useche, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dado que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber:
1.- Acta de denuncia inserta en (folio 03)
2.- Acta de denuncia inserta en (folio 04)
3- Acta policial de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por el funcionario Oficial Tagliaferro Carpio Jordan, adscrito al Regimiento de seguridad Urbano de l Guardia Nacional Bolivariana Ciudadana de la Parroquia El Junquito inserta en (folios 5 al 11) de la actuaciones originales.
4.- Registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial inserta en (folio 10).
5.- Fijacion fotografica inserta en (folio 11).
En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 16 de Enero de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido, oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación de Detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Carlos Alberto Bonilla Useche, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Carlos Alberto Bonilla Useche le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar con el objeto de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevaran a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA USECHE en contra de la decisión de fecha 19 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Judicial Privativa Preventiva al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE - PONENTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/FBD/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3837