REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de marzo de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3962-15 (As)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-10-2015, por el profesional del derecho JOSE ERNESTO IVKOVIC actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero Itinerante (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual absolvió al ciudadano WHISTON JOSE LUCERO LIRA, portador de la cedula de identidad N° V-22.027.449, respectivamente, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 458 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 21 de octubre de 2015, el profesional del derecho JOSE ERNESTO IVKOVIC actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero Itinerante (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LA PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncio la CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 21º de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa esta representación fiscal que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado
Áximo (sic) Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil (2000), expresó:
"El vicio al cual se ha hecho referencia no puede ser convalidado por la Sala de Casación Penal, pues infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven...".
De igual modo, hay que hacer mención a la Sentencia N° 24, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece lo siguiente: "... aun cuando la motivación de la sentencia no esta expresamente consagrada en la Constitución, esta Sala en sentencia I\IQ 1963/2001 del 16 de octubre, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, al referirse a las garantías judiciales, ha señalado lo siguiente:
"Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución".
En armonía con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N2 052 Expediente Ng C12-282 de fecha 18/02/2014, refiere que:
„... La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia...".
Ahora bien, de la referida decisión se evidencia que hubo falta total de motivación, sobre ese particular refiere la Sentencia N2 024, de fecha 28-02-2012, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño:
"...habrá inmotivacion, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio...".
En la misma Sentencia Ng 024, de fecha 28-02-2012, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, refiere que:
"La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad juridica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de Derecho, que Ilevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serie, cierto y seguro".
Por otro lado, la Sala Constitucional en la sentencia 410, de fecha 26-04-2013, con Ponencia de la Magistrado Gladis María Gutiérrez Alvarado, criterio reiterado, refiere lo siguiente:
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.(...)
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)
Es el caso, que la ciudadana Juez estimó como acreditada en su sentencia, la no responsabilidad del acusado de autos en los hechos cuestionados en su contra y ello lo hizo sin tomar en consideración una serie de señalamientos y circunstancias que surgieron en el desarrollo del debate y que en ninguna forma aparecen en la motivación de la misma como tomados en cuenta o bien porque eran desestimados, siendo determinantes también en el resultado producido. Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO CUARTO
DE LA SEGUNDA DEN UNCIA
QUEBRANTAMIENTO DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION
Con fundamento en el articulo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, referido al Quebrantamiento de los Actos que causen Indefensión.
El Tribunal Vigésimo Primero Itinerante (219) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en Quebrantamiento de actos que causan indefensión, al no citar y agotar la vía del mandato de conducción de los ciudadanos INGRID MATA VEGA, YAJARI SAYAGI Y YELIMAR MATA VEGA respectivamente, promovidos por el Ministerio Público, quien era testigo de la causa que nos ocupa y se encontraba en compañía de la victima; siendo esto importante para el total esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, el juzgado no agoto la vía de la Fuerza Publica, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 340: "Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, el Tribunal Vigésimo Primero Itinerante (219) en Funciones de Juicio no agoto la vía de la citación personal ni mucho menos la fuerza publica al cual estaba obligado de conformidad con lo establecido en el articulo antes citado del Código Orgánico Procesal Penal, ni en relación a la testigo antes mencionados promovida por el Ministerio publico; así como tampoco cito ni agoto fuerza publica para los Testigos INGRID MATA VEGA, YAJARI SAYAGI Y YELIMAR MATA VEGA respectivamente; (QUIENES FUNGEN COMO TESTIGOS PRESENCIALES EN LA SEGUNDA ACUSACION), FOLIOS 153, 158, Y 161. DE LA PRIMERA PIEZA sin lograrse su comparecencia, conformándose el Tribunal con simplemente prescindir sin lograrse la comparecencia de los mismos pues el Tribunal no practico, las diligencias necesarias para el efectivo cumplimiento de su mandato de conducción.
Con relación a la presente denuncia, observamos ciudadanos jueces que el Juez de Juicio en la causa que nos ocupa incurrió en quebrantamiento de actos que causan indefensión pues; se observa que el Tribunal Vigésimo Primero Itinerante (212) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial de al término de la audiencia de juicio, declaró cerrada la etapa de recepción de pruebas, dejando por fuera las testimoniales antes señaladas, las cuales se encuentran discriminadas en el auto de apertura a juicio, Sin embargo, todos estos medios probatorios no fueron evacuados, no se agoto la vía de la citación ni de la fuerza pública tal como lo señala el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia en un quebrantamiento de actos que generaron un perjuicio al Ministerio Público y al proceso toda vez que la Juzgadora decidió unilateralmente prescindir de dichos medios probatorios (testimoniales) sin cumplir con los requisitos de ley y los cuales eran imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate y a pesar de que el Ministerio público manifestó expresamente de que NO PRESCINDÍA DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS RESTANTES, tal como consta del Acta de Debate Oral y Público, donde se evidencia que en la Audiencia fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público a pregunta formulada por la ciudadana juez en relación a los órganos de pruebas restantes, manifestó: "...no prescindo de los órganos de pruebas restantes".
Resulta evidente de las actas del proceso que la Juzgadora no agotó la Fuerza Pública para los testigos de los cuales prescindió arbitrariamente, por tanto no cumplió con el mandato establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el Juez ordenará que el testigo o experto que no comparezca será conducido mediante la fuerza pública y solo si no concurre al segundo llamado es que se prescindirá de esa prueba; lo cual no ocurrió en el presente caso, ocasionando un Quebrantamiento de Actos, atentando contra el debido proceso.
Por todo lo antes expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR el vicio denunciado por incurrir la sentencia en quebrantamiento de actos que causan indefensión y en consecuencia, anulen la presente sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto prescindiendo de los vicios denunciados de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 444 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, titular de la cedula de identidad N2 V-22.027.449, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ANDERSON DE JESUS GERDEL, y HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio JHOANDRY MATA VEGA respectivamente, en la causa signada 21J 820-13.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ A QUO Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dicto el fallo del cual se recurre, por evidenciarse los vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (144) al (148) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Primero Itinerante (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… En el día de hoy, 31 de marzo de 2015, siendo las Dos (02:00.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano acusado: WHITSON JOSE LUCERO LIRA, en tal sentido se constituyó el Tribunal (21º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Juez, DRA. YENNIFER YORK, el secretario ABG. LUIS EMILIO OSUNA, y el alguacil designado, en la Sala de Audiencias ubicada en el Piso seis (06) Sala, causa distinguida bajo el Nº 21ºJ-820-13 (nomenclatura de este Despacho) seguidamente la Juez solicitó al Secretario se verificara la presencia de las partes, y este le informó que se encuentran presentes, ABG. JOSE IVKOVIC, Fiscalía (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado, ciudadano: WHITSON JOSE LUCERO LIRA, debidamente asistido por los profesionales del derecho ABG. RAMON SUAREZ y JULIAN BLANCO. Seguidamente toma la palabra la Jueza de tribunal quien expone una vez verificada las partes que se encuentran presentes y habiéndose realizado el señalamiento correspondiente de cada una de las pruebas de las cuales se prescinde para su incorporación a este juicio oral y público así como una vez cumplidas las formalidades de ley para el correspondiente cierre del debate Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Juez, procede entonces a las CONCLUSIONES. Se le sede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico y expone: “…buenas tarde, ciudadana juez, ciudadano secretario, alguacil y demás partes presentes en esta sala, esta representación Fiscal comparece el día de hoy por ante este digno juzgado a los fines de hacer su exposición en relación a las conclusiones de las que hoy son objeto en la causa seguida al ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, signada bajo el Numero Nº 820-2013, nomenclatura llevada por este juzgado, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO ahora bien ciudadana juez, esta representación fiscal del recuento de las anteriores audiencias celebradas, observa en uso de la sana critica, observa que de la declaración de los testigos que comparecieron a declarar en la celebración de la presente Audiencia, existe múltiples declaraciones que pueda determinar la culpabilidad de el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, pues dichas declaración puedan dar motivo de señalamiento del citado acusado, por estos motivos la vindicta pública considera que existen elementos de convicción que desvirtúan la inocencia que ampara al acusado de autos, así mismo esta representación fiscal es por lo que esta representación fiscal va a solicitar a este digno juzgado sea acordado en contra del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, una sentencia condenatoria, fundamentándose esta representación fiscal en que existen unas declaraciones que determinan la participación del ciudadano acusado en los hechos, pues estamos en presencia de un hecho punible que debe ser castigado con pena de prisión, Es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al ABG. RAMON SUAREZ; representante de la defensa privada del acusado de autos quien expone; “…buenas tardes ciudadana juez, ciudadano secretario, alguacil ministerio publico y demás sujetos presentes en esta sala esta defensa escuchada como ha sido el alegato del Ministerio publico y visto el petitorio fiscal, no siendo el hecho de que mi defendido hasta la presente fecha no tiene una sola declaración, que no tenga con exactitud la participación de mi defendido además ciudadana juez en múltiples oportunidades se pudo percatar que no se pudo ubicar efectivamente a los testigos por los cuales este juzgador prescinde en este acto y cerro el lapso de prueba para su recepción, asi mismo ciudadana juez sin lugar a dudas que la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el joven WHITSON JOSE LUCERO LIRA, estuvo marcada por una completa ausencia probatoria, por tal motivo no hubo elemento alguno que lo pudiera vincular como autor material del delito de homicidio donde resulto victima el hoy occiso joven JHOANDRY MATA VEGA, si algo quedo claro en este juicio, es que demostramos que mediante el hecho excluyente y desvinculante de que el día 22 de diciembre de 2012, el joven WHITSON JOSE LUCERO LIRA , entre las horas cinco de la tarde del 22 de diciembre del año 2012, el se encontraba en la urbanización Ruperto Lugo de Catia, en tal sentido los compañeros de trabajo de WHITSON, en el ministerio de educación son los jóvenes BOHUMIL BORRERO, WENDY RANGEL Y ENDERSON LARES, quienes fueron el día 22 de abril de 2014, a rendir su testimonio ante este juzgado quienes manifestaron que si se encontraba con ellos en la urbanización Ruperto Lugo de Catia bloque 4, piso 14, en el apartamento 14-1, desde las 5 de la tarde del día 22 de diciembre del año 2012, y pasaron junto con el toda esa tarde, TODA ESA NOCHE HASTA EL MEDIODIA DEL DIA 23-12-2012, CUANDO CADA UNO DE ELLOS DECIDIO REGRESAR A SUS HOGARES, cabe destacar ciudadana juez, que la urbanización Ruperto Lugo queda muy distante de la calle el progreso de carapita parroquia antimano, sitio donde lamentablemente murió el joven Jhoandry Vega, igualmente escuchamos ante este tribunal la exposición del ciudadano funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JOLLFRED PAMPLONA, quien fue la persona que realizo el análisis de proyectiles y conchas colectadas en el lugar del suceso y declaro que son del calibre nueve milímetro también agrego que las conchas se guardarían para futuras comparaciones estas experticias tampoco guardaron vinculación alguna para incriminar a mi defendido, es todo” En este mismo orden de idea se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. JULIAN BLANCO quien expuso sus conclusiones de la siguiente forma: Toma la palabra la ciudadana juez y expone: Oídas las partes y por medio de la inmediación del debate donde se evacuaron numerosas pruebas testimoniales así como documentales así como testimoniales entre otras el testimonio de las ciudadanas, JACQUELINE DEL VALLE ORELLANA SANCHEZ, DAMELYS ANDREINA DABAIN VELASQUEZ, CLEIDA SIDED DELGADO PERSOMO, WENDY ROXANA RANGEL Y BOHUMIL BORRERO, y estado del proceso a través del testimonio y del testimonio de los distintos órganos de prueba ni de los testigos instrumentales no se logro comprobar la culpabilidad del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, en los hechos que fueron objeto de este juicio oral y público toda vez que esta juzgadora al escuchar los testimonios de todos y cada uno de los ciudadano promovidos en tal calidad por ante este juzgado unipersonal, siendo comprobado con la comparecencia de los testigos que el acusado de autos no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, y siendo demostrado que se encontraba en una fiesta de fin año, en la Urbanización Ruperto Lugo, de Catia Municipio Sucre, junto a unos compañeros laborables en referencia a los hechos donde lamentablemente falleciera el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOANDRY MATA VEGA, del mismo modo en referencia a los hechos donde falleciera lamentablemente el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, en donde no existió testigo alguno q pudiera vislumbrar algún señalamiento de participación o presencia del acusado de autos en los hechos donde falleciera el antes mencionado, existiendo en el mismo testigos presenciales los cuales fueron evacuados en el presente juicio oral y público, de lo que este tribunal de conformidad con lo que fue debatido en el desarrollo del Juicio Oral y Público procede a sentenciar con la autoridad conferida por la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos; PRIMERO; SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, plenamente identificado en autos, SEGUNDO; se ordena la inmediata libertad del ciudadano antes prenombrado y se acuerda emitir las correspondientes boletas de excarcelación, TERCERO; se informa a las partes de la Gratuidad del proceso en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita. CUARTO; Se reserva el lapso de los 10 días establecidos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la presente sentencia. Se insta al ciudadano secretario de la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su lapso de ley. Quedan las partes debidamente notificadas. Se declara concluido el presente acto, siendo las (03:30 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, Martes Treinta y Uno (31) de Marzo del Dos mil quince (2015). QUINTO; Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo previsto el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (154) al (212) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada de la Publicación de Sentencia mediante el cual el Juzgado Vigésimo Primero Itinerante (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 31 de marzo de 2015 con ocasión al Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis… Agotadas las etapas previas, procede esta Juzgadora a dictar el texto íntegro de la sentencia proferida, en fecha 31 de Marzo del año 2015, en la causa signada con el N° 21J-820-13, seguida contra el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA , titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.027.449, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en relación con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, hecho ocurrido en fecha 22/11/20112; y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOANDRY MATA VEGA (OCCISO), hecho ocurrido en fecha 22/12/2012 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal venezolano, en la cual se le absolvió de ser responsable de los delitos imputados.
En fecha, 22-02-2013, el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe escrito de acusación en contra del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en relación con el articulo 458 ejusdem en perjuicio del ciudadano hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL.
En la misma fecha, 22-02-2013, el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe escrito de acusación en contra del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, procedente de la Fiscalía Trigésima Octava (38º)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL; y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHOANDRY MATA VEGA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el articulo 277 y 218 ambos del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
En fecha, 20-06-2013, el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró audiencia preliminar en la cual, entre otras cosas, se acordó el PASE A JUICIO del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, admitiéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 406, numeral 2º en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL. Igualmente se admitió un segundo acto conclusivo, presentado por la misma fiscalía 138º del área metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JHOANDRY MATA VEGA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 15-11-2013, se recibe el expediente ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en funciones de juicio y sede, quedando registrado bajo el Nº de asunto AP01-P-2013-001542, acordándose darle entrada en los libros correspondientes y asignándole el número de causa interna del Tribunal 21J-820-13.
En fecha 10-02-2014, la Jueza YENNIFER YORK V, se aboca al conocimiento de la causa, en razón de oficio Nº 0600-13, en fecha 07 de Noviembre del año 2013, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir funciones de Jueza en el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en Caracas.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WHITSON JOSE LUCERO LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.027.449, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 23-10-1992, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio Asistente Administrativo y Chofer en el Ministerio de Educación (Fundación FUNDAVID), hijo de REINA LIRA (V) y de JOSE LUCENA (V). Domiciliado: Av. Intercomunal de Antimano, segunda entrada de Carapita, Callejón Esteban García, Casa Nº 93, teléfonos: 0412-7379501.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En el primer caso: En fecha 22 de Noviembre del año 2012, aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, la ciudadana IRIS, se encontraba en su residencia cuando recibió la llamada de una vecina quien le manifestó que a su hijo ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, lo habían secuestrado unos sujetos motivo por el cual la TESTIGO 001, en compañía del ciudadano identificado como TESTIGO 002, se trasladaron en un vehículo tipo moto a los fines de verificar lo que estaba pasando al llegar al barrio Carapita, calle real, primera transversal, detrás del modulo comunal de Carapita, vía pública, Parroquia Antimano, observan al ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA apodado “COSITO” en compañía de los ciudadanos PITER RAMIREZ Y CARLOS apodado “POCHOLO” a bordo de los vehículos tipo moto, en ese instante los ciudadanos identificados como TESTIGOS 001 y 002, una vez que observan a los sujetos se alejan del lugar se acercan al ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, quien ya no tenía signos vitales. Siendo los hechos considerados por la representación fiscal para imputar al ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 458 ejusdem.
En el segundo caso: En fecha sábado, veintitrés (23) de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en la Calle el Progreso, adyacente al Centro de Educación Inicial Hipólita de Lima, vía publica, se encontraba la ciudadana YELIMAR, en la casa de una amiga y en ese momento escucho varias detonaciones de arma de fuego, pasados unos segundos procede a verificar lo que estaba pasando por la ventana y es allí que observa al ciudadano, WHITSON JOSE LUCERO LIRA, apodado “el cosito”, quien portaba un arma de fuego, el mismo se encontraba de pie frente al ciudadano hoy occiso JHOANDRY MATA VEGA, quien yacía en el suelo con varios impactos de bala en compañía del ciudadano hoy acusado se encontraba un ciudadano llamado “YONAIKER” a bordo de un vehículo tipo moto, quien esperaba al ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA , quien una vez que comete el hecho delictivo procede a subirse al vehículo tipo moto la cual conducía el ciudadano YONAIKER para ambos huir del lugar, gritando que habían asesinado a un policía; pasado esto la ciudadana YELIMAR, se acerco al lugar donde se encontraba JHOANDRY MATA VEGA, quien ya no presentaba signos vitales; Posteriormente en fecha, 06/01/2013, en la Calle Real de Antimano, Carapita frente a la escuela de Antimano uno, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana logran avistar a dos sujetos quienes quedaron identificados como GERARDO ANTONIO DABOIN VELASQUEZ, quien conducía un vehículo quien una vez que le es realizado el llamado por los funcionarios procede a bajarse del vehículo de manera agresiva el mismo evitando su revisión, agrediendo a los funcionarios policiales, el copiloto quien se encontraba en compañía del ciudadano antes nombrado trato de evadir la presencia de los funcionarios policiales siendo aprehendido a escasos metros del lugar quedando identificado como WHITSON JOSE LUCERO LIRA, a quien le fue incautada UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON MODELO ESPECIAL CALIBRE PUNTO TREINTA Y OCHO (38) MARCA CAVIN SIN PERCUTIR, y una vez verificada la identificación de los ciudadanos se determino que WHITSON JOSE LUCERO LIRA, se encontraba nombrado en expedientes como autor del delito de Homicidio. Siendo estos hechos considerados por la representación fiscal para imputar al ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre JHOANDRY MATA VEGA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal venezolano y así fue admitido por el Tribunal de la Preliminar.
En fecha 10 de Febrero de 2014, con ocasión de iniciarse el Juicio Oral y Público en la presente causa, el abogado JOSE ERNESTO IVKOVIC, actuando como representante del Ministerio Público, pronunció su discurso de apertura en los siguientes términos:
“… Procederá esta representación fiscal a demostrara la participación del acusado en el hecho ocurrido en fecha 23 de Diciembre en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOANDRY MATA VEGA, así como los ocurridos en fecha 22 de Noviembre del mismo año en perjuicio del hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, por lo que solicito la representación fiscal que se evacuaran todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, con lo que demostrara la participación del acusado en los hechos por lo que además solicito se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad…”
Por su parte, la Defensa Privada asumida por los abogados JULIAN BLANCO Y RAMON SUAREZ, insistieron en sostener la tesis de inocencia del acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA, argumentando:
“… Es un elemento determinante contra nuestro defendido el hecho de que él estuvo los días 22 y 23 de diciembre en una fiesta de navidad, por esa razón negamos, rechazamos en todo esa acusación realizada por el fiscal, en la audiencia preliminar, en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal tendría que haber hecho una declaración clara y circunstanciada de los hechos y mi defendido la cual no hizo, el día 22 de Diciembre el ciudadano Whitson Lucero Lira, se encontraba en un lugar de la parroquia Sucre, bloque 4, piso 14, desde la 5:30 de ese día hasta el día 23 de Diciembre a las 12 del medio día, en donde celebraban una fiesta de navidad con los compañeros de trabajo, donde el ese día esa noche esa madrugada, y el amaneció en ese lugar de la parroquia Sucre… por lo que opusieron excepciones, ya que la persona que aparece identificada como “YELIMAR” narra hechos que no son ciertos, la tercera excepción aplicable al artículo 406 del Código numeral segundo no era posible encajarlo con los hechos, no se puede aplicar al ciudadano Whitson José Lucero Lira, y decimos que el fiscal tenía que hacer una subsunción de esos hechos en la normativa jurídica, en la oportunidad correspondiente… por lo que presentaron unos órganos de prueba, que son tres personas” De seguidas exponen sus alegatos de defensa con referencia a la segunda acusación invocada por la representación fiscal con referencia a los hechos en el cual fallece o pierda la vida el ciudadano hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL y manifiesta lo siguiente… “… hechos estos que no se le pueden imputar a nuestro defendido, porque no se encontraba en el sitio donde lamentablemente el día 22 de Noviembre de 2012, donde perdió la vida el occiso Anderson de Jesús Ortiz Gil, ya que nuestro defendido se encontraba en su casa sufriendo de una enfermedad infecto-contagiosa llamada lechina o varicela, que le impedía vestir prendas de vestir, calzado por las circunstancias de la enfermedad, además estaba siendo atendido por su mama, su tía y una vecina que le estaban haciendo unos baños para mejorar la enfermedad. En razón que nuestro defendido no se encontraba el 22 de Noviembre de 2012 no se encontraba en el sitio de los hechos es por lo que solicitamos declare con lugar y ordene el sobreseimiento de la causa solo existen declaraciones de unos testigos que mienten descaradamente y pudimos desvirtuar ante la fiscalía 138º del ministerio público, debido al testimonio de la mama, la tía, y la vecina quienes indicaron tiempo modo y lugar donde se encontraba nuestro defendido el 22 de noviembre de 2012”.
Llegado el turno del acusado, WHITSON JOSE LUCERO LIRA, luego de ser impuestos del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5ª de la carta magna, en el cual se le exime de rendir su declaración bajo juramento y ser el caso hacerlo solo cuando así lo manifieste voluntariamente, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración. Por lo que seguidamente se le explico al acusado, acerca de los Procedimientos Alternativos de prosecución del proceso penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que manifestó NO declararse culpable, luego de habérsele impuesto del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DURANTE EL PROCESO SE EVACUARON LAS SIGUIENTES PRUEBAS REFERENTES AL HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL:
1. En fecha 25 de Marzo de 2014, en la oportunidad de celebrarse continuación del Juicio Oral y Público, se altera el orden de recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose la prueba documental consistente en ACTA DE DEFUNSION Nº 2180-2012, (folio 58 piezas I).
2. En fecha 22 de Abril de 2014, en la oportunidad de celebrase continuación del Juicio Oral y Público, se incorporo el testimonio de las ciudadanas: REINA COROMOTO LIRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.795.460 (madre del acusado), JACQUELINE DEL VALLE ORELLANA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.151.716; CLEIDA SIRED DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.068.449 y de la ciudadana DAMELYS ANDREINA DEBAIN VELAZQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.736.848, todos órganos de pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa privada en su debida oportunidad procesal penal.
3. En fecha 08 de Mayo de 2014, se procedió a tomar la incorporación del testimonio de los ciudadanos siguientes: DORIS MERCEDES QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.302.080, YOLANDA GUTIERREZ DE NAVARRO titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.904.026; DANNY JAVIER QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.117.120; y el experto GUANIPA FERNANDEZ JUNIOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relaciona a la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-7062-12 de fecha 07/01/2013.
4. En fecha 10 de Junio de 2014, se tomó declaración a los funcionarios policiales CARBONEL CARLOS y DAVID ANDRADE, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como los testimonios de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARMONA CASTILLO titular de la cedula de identidad V.- 25.561.003; la ciudadana IRIS DEL VALLE GIL, titular de la cedula de identidad V.- 9.418.044 (madre del occiso) y ADRIANA GABRIELA DIAZ, titular de la cedula de identidad V.- 20.096.166.
5. En fecha 26 de Agosto del 2014, se incorporo al debate la prueba documental consistente en el informe telefónico de Movistar.
6. En fecha 09 de octubre del 2014, se incorporo al debate oral y público, la prueba documental consistente en CERTIFICADO DE INHUMACION Nº 159671.
7. En fecha 20 de Enero del 2015, se recibió por medio de video conferencia el testimonio de la funcionaria Medico ELSY JOSEFINA ROJAS, en calidad de sustituto e intérprete referente a los testimonio del médico RICHARD MERCHAN, FRANKLING PEREZ, ANUNZIATA DAMBROSIO e IRAIDA RODRIGUEZ, en relación a los protocolos de autopsia Nº 136-153139/Nº 136-153-572 y los Levantamientos de Cadáver de los hoy occisos ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL y JHOANDRY MATA VEGA.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS PARA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL.
En fecha 31-03-2015, se prescindió del testimonio de los ciudadanos: DR. FRANKLING PEREZ, adscrito a la División de General de Medicina Legal de Caracas, luego de que en fecha 20 de Enero de 2015, se incorporo por medio de video conferencia el testimonio de la medico ELSY JOSEFINA ROJAS, en calidad de experta sustituta conforme a lo previsto en el articulo 337 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma, interpreto las experticia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ORTIZ GIL ANDERSON DE JESUS, suscrita por el DR. FRANKLING PEREZ.
En la misma fecha se hace el mismo pronunciamiento en referencia al testimonio del experto EDGLA MORA, siendo que en fecha 08/05/2014, compareció ante este despacho el experto JUNIOR GUANIPA quien depuso referente a la experticia realizada y suscrita tanto por su persona como por el experto EDGLA MORA.
Igualmente se prescindió del testimonio del DR. RICHARD MARCHAN, quien realizo el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ORTIZ GIL ANDERSON DE JESUS, luego de que en fecha 20 de Enero de 2015, se incorporo por medio de video conferencia el testimonio de la medico ELSY JOSEFINA ROJAS, en calidad de experta sustituta conforme a lo previsto en el articulo 337 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se prescinde del testimonio del funcionario CARLOS LEON, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División de Inspección Técnica toda vez que el mismo suscribe Acta de Inspección Técnica Nº 0513, de fecha 22/11/2012, la cual fue suscrita por el mencionado experto así como el funcionario CARLOS CARBONELL, acudiendo a este debate el último de los mencionados.
Dejándose expresa constancia de la no oposición por ninguna de las partes.
DURANTE EL PROCESO SE EVACUARON LAS SIGUIENTES PRUEBAS REFERENTES AL HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO JOANDRY MATA VEGA.
1. En fecha 22 de Abril de 2014, en la oportunidad de celebrase continuación del Juicio Oral y Público, se incorporo el testimonio de las ciudadanas: …WENDY ROXANA RANGEL CALDERA titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.094.168; BOHUMIL ENRIQUE BORRERO OREZZOLLI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.935.665, todos órganos de pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa privada en su debida oportunidad procesal penal.
2. En fecha 08 de Mayo de 2014, se procedió a tomar la incorporación del testimonio de los ciudadanos siguientes: ANDERSON LARES ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.696.785.
3. En fecha 27 de Junio de 2014, se tomo declaración del experto JOLFRED PAMPLONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. En fecha 15 de Julio de 2014, se tomo las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores JOHAN TORREALBA (PNBV), RICHARD HERNANDEZ (PNBV), VELANDIA FRANK (PNBV).
5. En fecha 05 de Agosto de 2014 se tomó declaración del ciudadano experto MONICA URQUIOLA, adscrita a la División de Balística; así mismo se tomo la declaración de la funcionaria experta CHINCHILLA CH. NAIRELIS ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
6. En fecha 11 de Noviembre del 2014, Se incorpora los testimonios de los funcionarios RUEDA DUARTE SILVIA DAYANA, GARCIA HENSAY JOSE, TORRES LUIS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7. En fecha 27 de Noviembre de 2014, se incorporo al debate oral y público, la prueba documental consistente en CERTIFICADO DE INHUMACION, del ciudadano hoy occiso JHOANDRY MATA VEGA.
8. En fecha 20 de Enero del 2015, se recibió por medio de video conferencia el testimonio de la funcionaria Medico ELSY JOSEFINA ROJAS, en calidad de sustituto e intérprete referente a los testimonio del médico RICHARD MERCHAN, FRANKLING PEREZ, ANUNZIATA DAMBROSIO e IRAIDA RODRIGUEZ, en relación a los protocolos de autopsia Nº 136-153139/Nº 136-153-572 y los Levantamientos de Cadáver de los hoy occisos ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL y JHOANDRY MATA VEGA.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS PARA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO JOANDRY MATA VEGA.
En fecha 31-03-2015, se prescindió del testimonio de los funcionarios ciudadanos: DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO, DRA. IRAIDA RODRIGUEZ, adscrito a la División de General de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de que en fecha 20 de Enero de 2015, se incorporo por medio de video conferencia el testimonio de la medico ELSY JOSEFINA ROJAS, en calidad de experta sustituta conforme a lo previsto en el articulo 337 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma interpreto las experticia de LEVANTAMIENTO DEL CADAVER suscrita por la DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO; así mismo en la misma fecha se hace el mismo pronunciamiento en referencia al testimonio de la experto DRA. IRAIDA RODRIGUEZ, referente a la AUTOPSIA LEGAL, siendo que la misma fue interpretada igualmente por medio de la videoconferencia, por la experta sustituta.
Igualmente se prescindió del testimonio de los expertos BELKIS SULBARAN Y FAUSTO DEL GUIDICE, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística, toda vez que rindieron testimonio ante este debate oral y público los expertos (CHINCHILLA NARELIS Y MONICA URQUIOLA) quienes conjuntamente con estos realizaron y suscribieron las experticias debidamente admitidas en su debida oportunidad procesal penal.
Así mismo se prescindió de los testimonios de los funcionarios PABLO CASTILLO, OMAR RICO y RISQUEZ FREILIULY, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que rindió testimonio ante este debate oral y público el experto (RUEDA SILVIA) quien conjuntamente con estos realizaron y suscribieron las experticias debidamente admitidas en su debida oportunidad procesal penal.
Siguiendo el mismo orden de idea, en la misma fecha se prescindió de los testimonios de las ciudadanas INGRID TIBISAY MATA VEGA, YELIMAR MATA VEGA Y YAJARI URQUIA SAYAGO MARTINEZ, todas identificadas en autos, luego de haberse agotados las correspondientes diligencias para hacer comparecer a los testigos por medio de la fuerza pública, se insto por medio de oficio a la vindicta publica a los fines de coadyuvar, con la diligencia de hacerlos comparecer, tal como consta en autos, aunado a las notas secretariales levantadas con razón de las llamadas telefónicas realizadas a los números telefónicos cursante al cuaderno de víctimas y testigos, en virtud de lo cual agotadas los extremos de ley establecido en la norma se prescindió de sus testimonios. Dejándose expresa constancia de la no oposición por ninguna de las partes.
DECLARACION DEL ACUSADO
En fecha 15 de Julio del año 2014, una vez cumplidas las formalidades de ley se coloco de pie al ciudadano acusado: WHITSON JOSE LUCERO LIRA, ampliamente identificado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó si entendió sobre el contenido del mismo, por lo que se le cedió la palabra y en consecuencia expuso:
“Ese día eran como las siete y media 7:30p.m u ocho 8:00 p.m de la noche, yo Salí de mi casa iba para mi casa de una novia por la subida del sol, le pedí el favor a Gerardo que me subiera para allá arriba es verdad no teníamos cascos, ellos nos pararos nos agarraron nos subieron la camisa, ahí había bastante gente eso era temprano nos empezaron a dar cachazo, me quitaron un blackberry que yo tenía a, la cadena el reloj el teléfono se lo devolvieron a mama todo rayado, yo no tuve ninguna pistola ellos me colocaron eso desde un principio todo era una farsa, de que me está culpable yo no tengo nada que ver con eso tengo a dos niñas trabajaba en el ministerio de educación, tengo veintiún (21) año todavía me considero un adolescente y en esta película me han puesto como el malo de la película, tengo a gente a mi favor a testigos, no hablo por hablar. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRAAL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL ACUSADO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Por qué crees tú que estos funcionarios actuaron en contra tuya? Contesto: No tengo idea. 2.- ¿Qué hizo esa gente? Contesto: Nada yo vi fue a una chimita y le dije que le avisara a mi mama de ahí no se nada, eso fue un domingo en la noche y el lunes me tocaba trabajar. 3.- ¿No sabes porque te aprenden? Contesto: Yo iba sin casco. 4.- ¿Quién te siembra la pistola? Contesto: Ni idea ellos me taparon con la camisa decían que estos eran los choros. 5.- ¿Qué hicieron las personas nadie protesto? Contesto: Ellos no hicieron nada, no agarraron ni siquiera un testigo, y más si tienen experiencia policial. 6.- ¿Tienes enemigos? Contesto: No yo de ahí de mi trabajo a mi casa. 7.- ¿Tienes apodo? Contesto: No. 8.- ¿Conoces a los occiso? Contesto: No. Es todo” SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “No tengo preguntas que realizar. Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL ACUSADO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Señalas que ese día si te aprehendieron y que ese día no llevabas casco? Contesto: Si es verdad no tenia casco pero ellos me agarraron decían que estos eran los choros, y me colocaron eso, por allá nadie quiere a los policías doctora 2.- ¿Por qué? Contesto: Porque ellos hacen lo que sea. 3.- ¿Sera por eso que mataron Amata Vegas? Contesto: No se. 4.- ¿No escuchaste de la muerte de Anderson? Contesto: Si que lo habían matado en una iglesia. 5.- ¿Entonces a ti no te dicen cosito? Contesto: No me gustan esos juegos y no me gustan los apodos 6.- ¿Ese día que fuiste a visitar a tu novia iban e tú moto? Contesto: No le pedí que me levara a Gerardo. 7.- ¿Tu tiene moto? Contesto: Tenia. 8.- ¿Y porque no subiste en la moto? Contesto: Porque quise subir a pie y cuando lo vi le pedí la cola. 9.- ¿Ese día que mataron Anderson donde estaba tu? Contesto: En el cuarto bueno en el baño mi mama me estaba bañando con la señora Doris. 10.- ¿Cuánto tiempo de reposo tuviste? Contesto: Bastante pero no recuerdo. 11.- ¿Faltaste a tu trabajo? Contesto: Si eso tengo de todo reposo medico y todo. 12.- ¿Para ese tiempo trabajabas en fundavid? Contesto: Si. 13.- ¿Pero tú fuiste a la fiesta del trabajo? Contesto: Si fui por eso no le doy una cifra en especifica no recuerdo mucho 14.- ¿Conoces a los familiares de Anderson? Contesto: No 15.- ¿Pero ellos si te conocen? …. Es todo”.
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS.
Con las pruebas traídas al juicio ha quedado demostrado que el ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, falleció en fecha Veintidós, (22) de Noviembre de 2012, aproximadamente en horas de la noche, a causa de Hemorragia Subdural Fractura de Cráneo, por herida de Arma de fuego de proyectil único a la cabeza, en la Av. Principal de Carapita, frente al Modulo de los Cubanos, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas, sin que quedara acreditada la participación en ese hecho del acusado: WHITSON JOSE LUCERO LIRA.
Igualmente, con las pruebas traídas al juicio ha quedado demostrado que el ciudadano JHOANDRY MATA VEGA, falleció en fecha Veintidós, (22) de Diciembre de 2012, aproximadamente en horas de la noche, en la Calle el Progreso, adyacente al centro de educación inicial Hipólita de Lima, en la vía publica, a causa de Fractura de Cráneo, por herida de Arma de fuego a la cabeza, sin que quedara acreditada la participación en ese hecho del acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA.
DEL ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
En fecha 22 de Abril de 2014, rindió declaración la ciudadana REINA COROMOTO LIRA SANCHEZ, (madre del acusado, plenamente identificada en acta), quien una vez en la sala, e impuesta de las formalidades de ley y del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º del debate expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El día 22-11-12, estaba en mi casa, esperando a Doris Mercedes Quijada, vecina y a mi hermana, para que le llevaran unos baños a mi hijo Whitson que estaba padeciendo de lechina, era el 4to. baño que se echaba, con una hierba para la lechina que me había dicho la señora Doris, ellas llegaron como a las 8:30 horas de la noche, llegaron al cuarto de mi hijo, lo llevaron al baño para bañarlo, estaba ahí mi hermana y mi esposo, pasaron varios minutos y escuche varias detonaciones, le toque la puerta del baño y mi hermana me dijo que no escucho nada y cerró la puerta, el jueves y el viernes tenía fiebre, lo lleve el lunes para el médico al seguro de antimano, le mandaron reposo y le dijo el médico que había que ponerlo en cuarentena y los baños de la señora Doris, le dio como una erupción en todo el cuerpo porque los baños hacen que la lechina le brote en el cuerpo, ya que los baños eran con una hierba que no me acuerdo el nombre, creo que era chinchamochina y mi hijo Whitson estuvo jueves, viernes, sábado y domingo con esa lechina, a mi hijo le dieron 2 veces reposo”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.- ¿Diga usted dónde se encontraba el día 22-11-12, a las 3:00 p.m.”, Contesto: “Estaba en mi casa en el Sector Carapita, en mi casa nro. 41, con mi hijo Whitson José Lucero, mi hija Wuileidi, mi esposo, mi hermana, y una señora y yo”, 2.-¿Diga usted que enfermedad tenía su hijo?, Contesto: “Mi hijo tenía de enfermedad lechina”, 3.-¿Diga usted cual era la condición física que se encontraba Whitson José?, Contesto: “El tenia muchas lesiones en todo su cuerpo, en la cabeza, dentro de la nariz, dentro de la boca, en sus testículos tenía mucha lechina, incluso no podía dormir y no lo podíamos vestir, a él le dolía mucho el cuerpo y le tuve que dar unas pastillas que dan los cubanos”, 4.-¿Diga usted si su hijo podía salir de la casa?, Contesto: “No mi hijo no podía salir de la casa, el paso 15 días dentro de la casa a él le daba mucha fiebre y no se podía ni siquiera poner la ropa, lo manteníamos solo, él no podía salir a la calle y ni lo podía ver nadie, los vecinos preguntaban y yo les decía que tenía lechina”, 5.-¿Diga usted cuando le empezó a salir la lechina?, Contesto: “El lunes 19 le empezaron a salir la lechina”, 6.-¿Diga usted si para la fecha 22-11-12 le había brotado la lechina?, Contesto: “Si entre los baños y la crema que le mandaron estaba muy brotado, no podía caminar, tenía esa lechina fuerte en su cuerpo”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, quien no formulo preguntas. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines que interrogue al testigo, quien no formulo preguntas.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, que en principio se trata de un testimonio considerablemente sospechoso de parcialidad debido al nexo consanguíneo existente entre su persona el acusado, Sin embargo durante su declaración no se evidenció que la misma tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometida al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
En esa misma, fecha 22 de Abril de 2014, rindió declaración la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE ORELLANA SANCHEZ, (tía del acusado, plenamente identificada en acta), quien una vez en la sala, e impuesta de las formalidades de ley y del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º del debate expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ese día estaba con mi mama en la casa, estaba esperando que llegara la señora Doris, y ella llego a las 8:30 horas de la noche, cuando ella llego me dirigí a la casa de mi hermana Coromoto, lo sacamos al baño y bañamos a mi sobrino Whitson, mi hermana toco la puerta del baño y nos dijo que si escuchamos los disparos y nosotras le dijimos que no escuchamos nada, luego le echamos crema en el cuerpo ya que no se podía mover y luego nos quedamos ahí escuchando los tiros”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted a qué hora llego a la casa de su hermana Coromoto?, Contesto: “Yo estaba a las 8:30 en la casa de mi hermana Coromoto”, 2.-Diga usted quienes estaban en la casa de su hermana Coromoto?, Contesto: “Estaba Coromoto, Whitson, Wuileidi, mi cuñado y yo”, 3.-¿Diga usted que enfermedad tenía su sobrino Whitson?, Contesto: “La enfermedad que tenía mi sobrino Whitson era lechina”, 4.-¿Diga usted desde cuando estaba su sobrino Whitson enfermo?, Contesto: “Mi sobrino padecía de lechina desde el 19 de noviembre del año 2012”, 5.-¿Diga usted en que condición se encontraba su sobrino Whitson?, Contesto: “La condición de mi sobrino Whitson es que por la lechina no se podía parar, ni se podía mover, ni poner ropa, ni shores, ni bóxer”, 6.-¿Diga usted si su sobrino Whitson se podía mover y si podía salir de la casa?, Contesto: “No mi sobrino Whitson no se podía mover y no podía salir de la casa”, 7.-¿Diga usted donde estaba su sobrino Whitson?, Contesto: “Mi sobrino Whitson estaba en la casa de mi hermana Coromoto”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, quien no formulo preguntas. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted cuando llevaron a su sobrino Whitson al médico?, Contesto: “A mi sobrino Whitson lo llevaron al medico el día lunes 19-11-12”, 2.-¿Diga usted para que llevaron a su sobrino Whitson al seguro?, Contesto: “A mi sobrino Whitson lo llevaron al seguro para justificar la falta a su trabajo”. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, que en principio se trata de un testimonio considerablemente sospechoso de parcialidad debido al nexo consanguíneo existente entre su persona y el acusado; Sin embargo durante su declaración no se evidenció que la misma tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometida al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
En esa misma, fecha 22 de Abril de 2014, rindió declaración la ciudadana CLEIDA SIRED DELGADO PERDOMO, (plenamente identificada en acta), quien una vez en la sala, e impuesta de las formalidades de ley y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y los artículos 242 del Código Penal y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del debate expuso entre otras cosas lo siguiente:
Fue el día 22-11-12, yo tengo 2 perritas en mi casa, cualquier persona que se acerca a mi casa empiezan mis perras a ladrar, entonces yo me asomo y estaba 1 muchacho en una moto y 2 motorizados, estaban como discutiendo, veo que la discusión es entre las 2 motos y uno de los 2 motorizados se bajo de la moto, hubo un momento que lanzaron tiros y yo me agache, las perras siguen ladrando y yo corro al cuarto de mi hijo que se ve mejor, veo las motos donde iban 2 hombres y le dieron a un muchacho y el muchacho cayo, me agacho y luego me vuelvo a asomar, llega una mujer pegando gritos y al rato llego gente y llego el cicpc e hizo su trabajo”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted a qué hora se encontraba en su casa, Contesto: “Yo a las 8:30 o 8:40 me encontraba en mi casa”, 2.-¿Diga usted la hora y el sitio donde perdió la vida el occiso Anderson Jesús Ortiz?, Contesto: “Eran como las 9:00 horas de la noche y el sitio fue como a 10 metros de mi casa”, 3.-¿Diga usted la distancia de su casa al lugar donde perdió la vida el occiso Anderson Ortiz?, Contesto: “Eran como 10 metros”, 4.-¿Diga usted las características de las personas que iban en la moto?, Contesto: “Iban los 2 motorizados, el piloto y el parrillero que no tenia casco y tenían capucha”, 5.-¿Diga usted como es el sitio donde mataron al occiso Anderson?, Contesto: “Ese lado es oscuro, donde dejaron tirado al occiso Anderson, de un tiempo para acá tiene luz pero ese lado es oscuro”, 6.-¿Diga usted si conoce al ciudadano Whitson?, Contesto: “Si conozco al ciudadano Whitson porque su tía, es del Consejo Comunal y cuando yo necesito carta de residencia yo me dirijo ahí”, 7.-¿Diga usted si las 2 personas que estaban en la moto son de por ahí?, Contesto: “Las 2 personas que estaban en la moto no son de por ahí”, 8.-¿Diga usted como era la persona que manejaba la moto?, Contesto: “El que manejaba la moto era oscuro, el que se bajo tenia capucha y no le vi el color del cabello, es como de 1,60”, 9.-¿Diga usted si conoce a algunos de las 2 motorizados?, Contesto: “A ninguno de los 2 los conozco”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-Diga usted como puede precisar si estaba ahí en ese sitio o no el ciudadano Whitson si el sitio estaba oscuro?, Contesto: “Las 3 personas que estaban ahí no era ninguno el ciudadano Whitson”, 2.-¿Diga usted como estaban vestidos los motorizados?, Contesto: “Los motorizados tenían sweater con capucha”, 3.-¿Diga usted la distancia en que estaban los motorizados?, Contesto: “Era 2 metros la distancia en que estaban los motorizados, ellos estaban al frente de mi casa”, 4.-¿Diga si usted conocía al muchacho que falleció?, Contesto: “Yo no conozco al muchacho que falleció, ahí todo lo que pasa se sabe”,5.-¿Diga si usted conoce al señor Whitson?, Contesto: “Si yo conozco al señor Whitson al acusado desde que nació porque conozco a su familia porque siempre han sido del Consejo Comunal”, 6.-¿Diga usted quienes estaban en su casa?, Contesto: “En mi casa estaba mi esposo, mi hijo y yo, pero la única chismosa que se asomo fui yo y al ladrar mis perras yo me asomo porque yo tengo mis matas de ahí y mi esposo me dijo quítate de ahí chismosa y me dijo que haces tú ahí y él se paro y me dijo eso”. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted que percepción tuvo cuando vio al muchacho y a los motorizados?, Contesto: “La percepción que tuve es que ellos estaba discutiendo, es lo que yo vi desde el balcón de mi casa, el muchacho corrió y le dispararon y cuando sonaron los 2 tiros yo me escondí, luego salgo corriendo al cuarto de mi hijo y me asomo para ver lo que pasaba y el muchacho ya estaba tirado en el piso y me vuelvo a acostar porque no escucho mas tiros”, 2.-¿Diga usted como era la moto del muchacho que mataron?, Contesto: “La moto del muchacho que mataron era negra y la otra moto de los 2 muchachos era azul”, 3.-¿Diga usted como era el que se bajo de la moto?, Contesto: “El que se bajo de la moto tenia sweater rosado y el que manejaba la moto también tenía sweater con capucha pero no me acuerdo el color”, 4.-¿Diga usted como estaba vestido el muchacho que mataron?, Contesto: “El muchacho que mataron estaba vestido con chaqueta negra y un jean y el si tenía casco”, 5.-¿Diga usted cuanto tiempo tiene viviendo en ese Sector?, Contesto: “Si yo tengo 40 años viviendo ahí y conozco a muchas personas de Carapita pero los 2 muchachos de la moto no son de por ahí”, 6.-¿Diga usted en que zona vive?, Contesto: “La zona donde vivo es Carapita”, 7.-¿Diga usted como era el parrillero que iba en la moto?, Contesto: “El parrillero tenía un candado, era de tez blanca”. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, ofertada por la defensa privada; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que la misma tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometida al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia a los fines de poder esclarecer los hechos que se debatían en el presente juicio, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
En esa misma fecha, 22 de Abril de 2014, rindió declaración la ciudadana DAMELYS ANDREINA DEBAIN VELAZQUEZ, (plenamente identificada en acta), quien una vez en la sala, e impuesta de las formalidades de ley y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y los artículos 242 del Código Penal y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del debate expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El día 22-11-12 venia saliendo del metro, porque venía de la universidad, entonces habían unos motorizados en la parada de moto taxis y yo estaba en la parada de carros esperando pero no había carro, entonces estaba Anderson en su moto y cuando sube en la moto en eso llega un pirata y yo me monte y luego da la vuelta y baja y en eso se escuchan unos disparos y todo el mundo empezó a correr”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted donde estaba a las 8:35 p.m. horas de la noche?, Contesto: “Estaba en la parada de los moto taxis a las 8:35 p.m. horas de la noche, yo venía saliendo en toda la avenida y quedaba la línea de moto taxi”, 2.-¿Diga usted si una persona se le monto de parrillero en la moto de Anderson?, Contesto: “Si una persona se monto de parrillero en la moto de Anderson y tenía un sweater con una capucha y era como mi estatura”, 3.-¿Diga usted cuanto tiempo paso en que se monto la persona de parrillero en la moto de Anderson?, Contesto: “Se paso en cuestión de minutos porque Anderson estaba en su moto y el otro se monto en la moto de Anderson”, 4.-¿Diga si usted vio cuando la persona se monto en la moto de Anderson?, Contesto: “Yo vi que se monto en la moto y le colocó las manos en el estomago y le dijo algo y se fueron”, 5.-¿Diga usted si Anderson tenia casco?, Contesto: “Si Anderson tenia casco”, 6.-¿Diga si usted conoce a Whitson?, Contesto: “No conozco a Whitson, lo conocí en el momento porque estuvo preso con mi hermano”, 7.-¿Diga si usted conocía a Anderson?, Contesto: “Si conocía a Anderson”, 8.-¿Diga si usted vio quien se llevo a Jesús Ortiz Gil?, Contesto: “No yo no vi cuando se llevo a Jesús Ortiz Gil”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted donde quedaba la línea de taxi?, Contesto: “En Carapita quedaba la línea de taxi, en toda la Avenida”, 2.-¿Diga si usted conoce a Whitson?, Contesto: “No conozco a Whitson”, 3.-¿Diga si usted conocía a Anderson?, Contesto: “Si conocía a Anderson, él vivía cerca de la casa”, 4.-¿Diga usted si tiene conocimiento que Anderson estaba en algo?, Contesto: “No tengo conocimiento si estaba en algo, lo conozco de hola y chao”, 5.-¿Diga usted que ruta tiene el jeep donde usted iba?, Contesto: “El jeep donde yo iba agarra hacia el Congreso y da la vuelta para ir a donde yo iba”, 6.-¿Diga usted que se entero de Anderson?, Contesto: “De Anderson me entere que falleció y de la otra persona”. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga dónde estaba usted?, Contesto: “Si yo estaba en la parada de moto taxi que queda en la estación de Carapita”, 2.-¿Diga usted qué hora eran cuando llego a la parada de moto taxi el día 22-11-12?, Contesto: “Eran como las 8:40 p.m. del día 22-11-12”, 3.-¿Diga usted que fue lo que observo?, Contesto: “Yo observe que llego Anderson en la moto, yo estaba en la parada de jeep pero en ese momento no había carro y llego un pirata”, 4.-¿Diga usted de donde conoce a Anderson?, Contesto: “Yo conozco a Anderson por la hermana que estudio conmigo”, 5.-¿Diga usted si Anderson era moto taxi?, Contesto: “No Anderson no era moto taxi, el no estaba trabajando ahí”, 6.-¿Diga usted donde vivía Anderson?, Contesto: “Anderson vivía en la gruta”, 7.-¿Diga usted donde sucedieron los hechos?, Contesto: “Los hechos sucedieron arriba, yo observe que llego Anderson y luego llego el parrillero que se monto en la moto y se lo lleva como para subir el cerro, al rato yo escucho varias detonaciones y la gente empieza a correr”, 8.-¿Diga usted en que vehículo se fue?, Contesto: “Yo me fui en un jeep que subió hacia el Congreso y dio la vuelta y me dejo en mi casa y luego se fue a la avenida”, 9.-¿Diga usted qué hora eran cuando escucho las detonaciones?, Contesto: “Cuando escuche las detonaciones eran las 8:40 p.m. o 9:00 p.m. horas de la noche”, 10.-¿Diga usted si recuerda cómo iba vestido el piloto y el copiloto?, Contesto: “No recuerdo cómo iba vestido el piloto, pero tenía casco y el parrillero tenia sweater con capucha”, 11.¿Diga usted cuantas detonaciones escucho?, Contesto: “Escuche varias detonaciones, pero no sé cuantas”, 12.-¿Diga usted si en ese sitio hay iluminación?, Contesto: “No hay mucha iluminación en ese sitio”, 13.-¿Diga usted que escucho luego de las detonaciones?, Contesto: “Yo escuche luego de las detonaciones que decían dale, dale”, 14.-¿Diga usted si su hermano estuvo detenido con Whitson?, Contesto: “Si, mi hermano Gerardo estuvo detenido con Whitson”, 15.-¿Diga usted si su hermano cayó preso junto con Whitson?, Contesto: “Si, ellos cayeron preso juntos el día 07-01-13”, 16.-¿Diga usted porque detienen a su hermano?, Contesto: “Detienen a mi hermano porque estaba con él, ahí es donde conozco a Whitson”. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, ofertada por la defensa privada; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que la misma tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometida al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia a los fines de poder esclarecer los hechos que se debatían en el presente juicio, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Siendo la fecha, 08 de Mayo de 2014, rindió declaración el ciudadano GUANIPA FERNANDEZ JUNIOR, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2012 nos llegaron cuatro (04) conchas y un proyectil según cadena de custodia eran tres (03) conchas nueve (09) milímetros marca cabin se examinaron las conchas y los proyectiles y se determino que el proyectil presentaba para el momento seis (06) huellas, se hizo una comparación entre las conchas calibre nueve (09) milímetro y se determino que las mismas fueron percutidas por una misma armas de fuego, la concha calibre fue percutida por otra arma de fuego con respecto a la segunda 7067-12 en fecha 17-12-12 n os llego de la división de homicidio un núcleo que pertenecía a una bala de forma irregular presentando deformaciones con perdida material y el mismo fue suministrado como un proyectil extraído del cadáver del ciudadano Anderson y no se ubico ninguna característica del arma que la disparo. Es todo” SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿El material suministrado fueron tres (03) conchas y un proyectil? Contesto: Tres (03) conchas nueve (09) milímetro y una (01) concha 380 y un proyectil. 2.- ¿Con que funcionario realizo esto? Contesto: Con Egla Mora 3.- ¿Cuál es el procedimiento que utilizan? Contesto: Un reconocimiento técnico y una comparación balística entre las conchas nueve (09) milímetros. 4.- ¿En relación a las conchas calibre 380 puede indicarnos que tipo de arma se utiliza la conclusión de todo esto? Contesto: Tres (03) conchas calibre nueve (09) milimetritos percutidas por una misma arma de fuego el proyectil no se puede establecer la relación del mismo al menos que se tenga el arma de fuego y una concha calibre 380, en el sitio pudieron haber existido dos o tres armas de fuego 6.- ¿Con relación a la segunda experticia a que se refiere usted un núcleo? Contesto: Es la parte interna del proyectil recubierto por un blindaje, este se desprendió del núcleo. 7.- ¿Por eso presenta esta forma irregular y las deformaciones? Contesto: Eso es correcto. 8.- ¿Dejo constancia que eso fue extraído de Anderson Jesús? Contesto: si. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“1.-¿Diga usted que método científico uso para el análisis de las conchas y proyectiles? Contesto: Reconocimiento técnico y la comparación balística. 2.- ¿Cuál es el diámetro que tienen? Contesto: Una longitud de nueve (09) por diecisiete (17) en el caso de la 380. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Podemos determinar que es una experticia de certeza? Contesto: Si 2.- ¿Esas evidencias en conclusión arrojan que en el lugar del hecho habían más de un arma de fuego? Contesto: Si dos o tres 3.- ¿Qué importancia tiene el hallazgo de este núcleo en el cuerpo del occiso? Contesto: que la persona falleció por un arma de fuego. 4.- ¿Qué se logra identificar con el núcleo hallado en esta experticia? Contesto: El disparo de la persona, es una evidencia de interés criminalistico que determina que hubo un arma de fuego 5.- ¿Podemos determinar el calibre? Contesto: Si solamente eso 6.- ¿Habían varias armas de diferentes calibres? Contesto: Según la evidencia pudieran ser cuadro, con relación a la primera experticia determino que hubieron dos (02) o tres (03) pero en base a la segunda cuatro (04). 7.- ¿Esta evidencia llegaron bajo que formalidades? Contesto: Bajo una cadena de custodia debidamente embalada y etiquetas, con su debido registro 8.- ¿Aquí se cumplieron con todos los requisitos? Contesto: Si con todos los requisitos. 9.- ¿No les señalaron de donde vienen esas evidencias? Contesto: No lo señalan no nos interesa de donde venga ni de donde fue de verdad. 10.- ¿De qué lado viene? Contesto: De la división de investigación de homicidio del eje noroeste recibidas el diecisiete (17) de diciembre del 2012. Es todo”
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que el funcionario presencio la peritación de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, señalando en su declaración que realizo la misma junto a otro funcionario Edgla Mora, lo que significa que la valoración de las referidas evidencias fue sometido al criterio de dos expertos adscritos al mismo cuerpo policial. En virtud de lo que se pudo considerar que el funcionario, que en medio del relato de sus actuaciones, estuvo presente en el procedimiento de peritación de la evidencia, así mismo quedo acreditada la existencia de dos o más armas de fuego, en el sitio del suceso en donde le dispararon al hoy occiso ANDERSON, no se pudo igualmente demostrar que arma de fuego disparo el núcleo del proyectil extraído del cadáver del occiso, quedando por el contrario plenamente demostrado que el sitio del suceso se evidencio el uso de dos o más armas de fuego de distintos calibres entre ellos arma de fuego calibre 9 milímetros y calibre 380, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
En fecha 08 de Mayo de 2014, rindió declaración la ciudadana DORIS MERCEDES QUIJADA, (plenamente identificada en acta), quien una vez en la sala, e impuesta de las formalidades de ley y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y los artículos 242 del Código Penal y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del debate expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El día 19 de noviembre yo estuve en su casa hablando con su mama yo le dije a el que parecía que era lechina unas pepas que le salieron me fui para mi casa y el día veintidós (22) voy para su casa y me pongo hablar con su mama y le digo que el tenia lechina que no fuera a la calle le dije ven que te voy a bañar y te voy a dar de tomar de esa agua para que se te quite la cocina le cocine unas matas y se las di en un litro de agua, su mama lo llevo al médico y le consiguieron un reposo, fue a la casa y toco duro la puerta y me dijo que si había escuchado unos tiros yo no entendía como yo estaba encerrada en el baño, llame a mi hijo mayor porque tengo a un solo hijo para que recogiera a los muchachos ese muchacho que tiene ahí enfrente es inocentes y no tengo más nada tienen ahí a un niño inocente sin necesidad. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“1.-¿Diga usted donde se encontraba el día veintidós (22) de noviembre del año 2012 entre las horas de 7:30 a las 8:40 de la noche? Contesto: Yo lo estaba bañando con el agua que le hice para la lechina. 2.- ¿Con que personas se encontraba esa noche? Contesto: Con Jacqueline 3.- ¿Había otra persona más? Contesto: Su mama que estaba en la cocina. 4.- ¿Qué enfermedad tenia Wilson José lucero? Contesto: Lechina 5.- ¿Tiene conocimiento desde cuando Wilson padecía esta enfermedad? Contesto: Desde el 18 de noviembre ya tenía las pepitas. 6.- ¿José Lira podía salir de su casa? Contesto: Si con puro shorsito. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿El veintidós (22) de diciembre se encontraba en la casa del señor Wilson? Contesto: Si. 2.- ¿En qué año? Contesto: el año pasado 3.- ¿Usted lo estaba bañando con la lechina? Contesto: Si. 4.- ¿Desde qué mes está usted en silla de ruedas? Contesto: Desde el mes de noviembre del año pasado 5.- ¿Tuvo usted la ayuda de alguien para bañarlo? Contesto: Yo estaba con Jacqueline Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA EL CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Usted dijo que los muchachos de hoy en día se serenan y no hacen caso? Contesto: Si 2.- ¿Cuándo se sereno el señor Wilson? Contesto: No se. 3.- ¿Usted fue el 22 a bañarlo igual? Contesto: Si. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, ofertada por la defensa privada; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que la misma tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometida al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia a los fines de poder esclarecer los hechos que se debatían en el presente juicio, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
En la misma fecha 08 de Mayo de 2014, rindió declaración la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ DE NAVARRO, (plenamente identificada en acta), quien una vez en la sala, e impuesta de las formalidades de ley y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y los artículos 242 del Código Penal y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del debate expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo trabajo en Carapita, en toda una esquina al lado de mi negocio esta una línea de moto taxi, todo el mundo sabe que yo cierro tarde ya me disponía de irme para mi casa, voy a cerrar el candado cuando alguien me agarra del brazo y me dice corre yo salgo corriendo como a cuatro negocios mas y cuando voy más adelante reacciono y pregunto qué pasa me dijeron que se estaban robando una moto, luego me regreso y me dijeron que habían secuestrado a Anderson, el su hermanita y su hermano son como mis sobrinos, camine más adelante del negocio y llamo a Iris le dije que habían secuestrado a Anderson me regreso para mi negocio y pregunto porque todo el mundo estaba sorprendido pregunte por donde habían agarrado y me dijeron que por detrás del modulo, llame a iris y le dije que llamara a Obdulio y que le dijera que lo buscara por las clavelitas, estaba nerviosa la cola de los Jeep Full cuando viene bajando Gabriela que es la mama de las dos niñas de Anderson yo estoy en mi negocio en la esquina se bajo de la moto y viene hacia a mi viene a preguntarme que había pasado cuando me dijo Yoli suenan un poco de tiros todo el mundo empezó a correr, yo corrí para la carretera estaba muy nerviosa, todo el mundo corría venia un Jeep le pedí que me hiciera la carrera para mi casa, como de mi negocio a una cuadra fue donde lo mataron eso es todo lo que se y todo lo que paso, no tengo más nada que decir. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“1.-¿Dónde se encontraba el día veintidós (22) de noviembre del 2012 entre las 8:30 a las 8:40? Contesto: si fue ese día estaba en mi negocio colocando el candado de mi negocio 2.- ¿Quién es la señora Gabriela? Contesto: La mama de las dos niñas de Anderson 3.- ¿se sabe el nombre completo? Contesto: No. 4.- ¿Se encontraba en compañía de la mama de las niñas de Anderson cuando sonaron los tiros? Contesto: Claro ella llego en la moto cuando se vino hacia mí cuando me dijo Yoli enseguida empezaron a sonar los tiros. 5.- ¿Diga usted a qué distancia se encontraba usted y la señora Gabriela mama de los hijos del occiso del lugar en donde ocurrieron los hechos? Contesto: Como a una cuadra. 6.- ¿Diga usted si ustedes o alguno de los que estaban con ustedes se imaginaron o tenía conocimiento si las personas que se lo llevaron se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos? Contesto: Es que yo no vi nada no se a quien estaban matando a ese momento. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Quién fue la persona que le informo a usted que habían secuestrado al ciudadano Anderson? Contesto: No recuerdo porque había mucha gente yo pregunte qué había pasado me dijeron que habían secuestrado a Anderson yo no sé quien lo dijo no recuerdo en ese momento no está pendiente uno de nada. 2.- ¿El lugar en donde usted laboraba a la línea de moto taxi que distancia hay? Contesto: esta cerquita de mi negocio a unos pasos. 3.- ¿No le llegaron a in formar que personas secuestraron al ciudadano Anderson? Contesto: No. 4.- ¿Desde hace cuanto tiempo conocía al ciudadano Anderson? Contesto: como desde hace 15 o 20 años 5.- ¿Lo conocía porque eran vecinos? Contesto: Porque su mama es mi amiga su papa y su hermana 6.- ¿Cómo era la conducta del ciudadano Anderson? Contesto: Era un niño que estudiaba que trabajaba, tranquilo. 7.- ¿Qué estudiaba Anderson? Contesto: Creo que Derecho. 8.- ¿Dónde trabajaba? Contesto: No se de verdad. 9.- ¿Desde cuándo conoce a la ciudadana Gabriela? Contesto: como unos cinco años 10.- ¿Cuántos hijos tenía el occiso? Contesto: Dos. 11.- ¿Cuántos disparos escucho? Contesto: Hay no se de verdad. 12.- ¿Cuándo usted vio a la ciudadana Gabriela no converso con ella? Contesto: No llegue a conversar con ella apenas me dijo Yuli sonaron los tiros. 13.- ¿Cuál fue su actuación posteriormente? Contesto: Salí corriendo porque no sabía que pasaba 14 ¿Qué fue lo que observo exactamente del lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: habían muchas personas no logre ver nada. 15.- ¿Como obtiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano? Contesto: La gente comentaba que mataron a Anderson 16.- ¿Le manifestaron quienes habían sido los autores de este hecho? Contesto: No. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Hubieron dos eventos esa noche de disparos? Contesto: No primero me dicen que corriera porque se estaban robando una moto pero los disparos sonaron después cuando viene Gabriela hacia a mí. 2.- ¿No logro ver ni observar como perdió la vida el señor Anderson? Contesto: No lo logre ver. 3.- ¿El señor Anderson tenía una moto? Contesto: Me imagino que tenía una moto yo me quede loca cuando me dijeron que lo habían secuestrado. 4.- ¿Usted conoce al acusado? Contesto: Si claro vive más delante de mi negocio, su mama es amiga mía también. Es todo”
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, ofertada por la defensa privada; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que la misma tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometida al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia a los fines de poder esclarecer los hechos que se debatían en el presente juicio, evidenciándose de su testimonio completa veracidad al señalar el vinculo de amistad que le une a través del tiempo, con ambas familias tanto del hoy occiso, así como con la familia del hoy acusado, siendo enfático su testimonio claro y directo, al señalar que en medio de los hechos a la distancia en que ella se encontraba del lugar en que ocurrieron no pudo, ni logro, ver o precisar los hechos ocurridos donde falleciera el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, por lo que solo se limito a correr y resguardar su vida ante las detonaciones oídas para el momento en el sector de la parada de moto taxi, donde se encontraba cerrando su negocio, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
En la misma fecha 08 de Mayo de 2014, rindió declaración el ciudadano DANNY JAVIER QUINTERO, (plenamente identificado en acta), quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y los artículos 242 del Código Penal y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del debate expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo me encontraba trabajando en la línea de repente escuchamos corran salimos corriendo hacia la calle y al rato sale el primo del fallecido diciéndome chamo ayúdame, vamos a subir cuando subimos ya habían pasado las cosas. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“1.-¿Cómo se llama el primo del hoy occiso? Contesto: Junior viene siendo familiar de ellos y cercanos a la casa mía 2.- ¿Dónde se encontraba el día veintidós (22) de diciembre del 2012? Contesto: Trabajando 3.- ¿En qué lugar? Contesto: En la primera entrada de Carapita 4.- ¿Lugar y hora donde se encontraba con el ciudadano Junior? Contesto: Trabajando en la primera entrada de Carapita 5.- ¿Diga usted si ustedes o algunos se imaginaron o tenían conocimiento si las personas que se los llevaron se encontraron en el sitio donde el occiso perdió la vida? Contesto: No le sabría decirle porque nos encontrábamos de espalda, al rato salió corriendo el primo cuando todos estaban corriendo que se habían llevado a su primo 6.- ¿Desde el lugar donde usted se encontraba se observa el lugar donde perdió la vida el occiso? Contesto: No le sabría decir porque es algo lejano solo se escucharon los disparos. 7.- ¿Antes de que detonaron los disparos usted perdió de vista al señor Junior? Contesto: Estábamos en el sitio trabajando cerca. 8.- ¿Usted subió a ver al occiso cuando se encontraba con el señor junior? Contesto: Yo subí lo lleve a él y baje otra vez 9.- ¿Conocía de vista trato y comunicación al occiso? Contesto: SI. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Cómo se llama la línea de moto taxi? Contesto: Los ángeles de la noche 2.- ¿en donde se encuentra eso? Contesto: En la primera entrada de Carapita 3.- ¿Cuánto tiempo tienes trabajando allí? Contesto: 5 o 6 años. 4.- ¿A qué hora llego el ciudadano junior y le informo lo que había pasado con el ciudadano Anderson? Contesto: Entre las ocho y treinta (8:30) y ocho y cuarenta (8:40) 5.- ¿Qué le dice exactamente el señor Junior? Contesto: Que subamos que habían secuestrado a Anderson porque todo el mundo lo comenta. 6.- ¿El ciudadano Junior le manifestó quienes habían secuestrado al ciudadano Anderson? Contesto: No porque estábamos de espalda, en eso el me dice que lo ayudara. 7.- ¿Usted procedió junto con Junior y subieron al lugar de los hechos? Contesto: Si. 8.- ¿Qué otras personas que estaban con ustedes? Contesto: Habían bastantes, estábamos ahí reunidos hablando. 9.- ¿Cuándo va con el señor Junior al lugar donde sucedieron los hechos que observo? Contesto: a una persona tirada allí 10.- ¿La posición de su cuerpo? Contesto: No le sabría decir. 11.- ¿Estaba solo logro observa algo? Contesto: Si había mucha gente alrededor. 12.- ¿A dónde se dirigió Posteriormente? Contesto: Volví a mi sitio de mi trabajo 13.- ¿Había conocido al señor Anderson? Contesto: Si 14. ¿Desde hace cuanto conocía al señor Anderson? Contesto: Desde hace tiempo desde niños desde hace unos veintidós (22) o veintitrés (23) años 15.- ¿Cómo era su conducta? Contesto: No le sabría decir. 16.- ¿Tenía una moto? Contesto: si 17. ¿Conoce usted al hoy acusado? Contesto: Si 18.- ¿De dónde? Contesto: Cercano por allí de donde nosotros laboramos. 19 ¿Es del sector de Carapita? Contesto: Si 20.- ¿Llego a trabajar en su línea de taxi? Contesto: No 21.- ¿Lo llego a ver manejando moto? Contesto: Si 22.- ¿Anderson llego a tener un tipo de problemas con el hoy acusado? Contesto: No le sabría decir 23.- ¿Llego a tener conocimiento de que personas le causaron la muerte al ciudadano Anderson? Contesto: No. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Quién le notifico que tenía que comparecer al tribunal? Contesto: Me pasaron un mensaje 2.- ¿Quién le paso un mensaje? Contesto: Cercano a la familia del acusado, la familia me recordó que tenía que venir. 3.- ¿Usted era amigo de Junior? Contesto: Conocido también y Anderson vivía cercano de mi casa. 4.- ¿Conocía a Whitson? Contesto: Bueno lo conocía pero no tenía mucha confianza con él, el que trabajaba con nosotros en realidad era Junior.- 5.- ¿Había mucha gente en ese momento? Contesto: Si 6.- ¿Es peligrosa la zona? Contesto: Es tranquila. 7.- ¿Ese día 22 de noviembre usted llego ver a Whitson por allí o a Anderson? Contesto: A Whitson no y ese día tampoco vi a Anderson. 8.- ¿Y cuando sube con Junior que vio? Contesto: Lo que había pasado 9.- ¿Qué tiempo de que sonaron los disparos usted llego al sitio? Contesto: Ahí mismo al poco tiempo 10.- ¿Qué le dijo junior? Contesto: Que habían secuestrado a su primo Anderson que se lo habían llevado, cuando sonaron los disparos me dijo que subiéramos a ver si era su primo que todo el mundo decía que era a él. 11.- ¿Y como se lo llevaron a Anderson? Contesto: No le sabría decir. 12.- ¿Anderson era un muchacho peligroso? Contesto: Cuando nosotros nos criamos era un muchacho tranquilo no sé después. Es Todo
Observa esta Juzgadora que se trata de un testigo, ofertado por la defensa privada; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia a los fines de poder esclarecer los hechos que se debatían en el presente juicio, al tener conocimiento de había sido secuestrado evidenciándose de su testimonio varias contradicciones de tiempo siendo que el mismo señala que el fue junto con Junior a buscar a Anderson, no quedando establecido entonces quien fue el moto taxi que traslado a la madre del occiso al sitio del suceso, , siendo que al llegar al sitio ya todo había ocurrido logrando observar al occiso tendido en el suelo, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
En fecha 10 de Junio de 2014, rindió declaración la ciudadana YRIS DEL VALLE GIL, (madre del occiso, plenamente identificada en acta), quien una vez en la sala, e impuesta de las formalidades de ley y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º del debate expuso entre otras cosas lo siguiente:
“ Ese día me encontraba libre en la casa porque yo soy enfermera y laboro en la noche, el me llamo en la mañana me dijo que donde estaba, que él me iba ir a buscar le dije que me esperara en la hoyada, estuvimos juntos todo el día fuimos a ver uso juegos de cuarto para las niñas, almorzamos juntos como a las 2:30 el me dice que le dé un dinero para imprimir unas guías porque él estaba estudiando derecho, me acosté a dormir le dije a bueno Anderson yo me voy acostar, me desperté sobresaltada le pregunte a mi mama donde estaba Anderson y me dijo que él se había despedido de mí, yo estaba en pijama como a las 8:30 recibo una llamada una muchacha de la avenida que me dice que habían secuestrado a Anderson le dije como tú sabes eso, le dije que no estaba para salir como yo soy cristiana ore le dije a Dios que se hiciera su voluntad, como a los cinco minutos recibo una llamada que bajara le dije que no conseguía quien me bajara, en eso llega una de mis amistades para bajarme, posteriormente me dice que lo habían jodido que le habían caído a golpe, le dije a Dani que si estaba muerto me dijo que no, cuando voy llegando a la avenida me dijo que estaba muerto que lo habían matado, cuando llegue a la avenida estaba sin signos vitales le eche la bendición y eso fue todo .Es todo” SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Recuerda el día que ocurrieron esos hechos? Contesto: El 22 de noviembre del año 2012. 2.- ¿Usted recibió una primera llamada y luego una segunda llamada la recibió de la misma persona? Contesto: Si 3.- ¿Cómo se llama esta persona? Contesto: Yolanda 4.- ¿Conoce usted esta persona? Contesto: Es amiga de toda la vida. 5.- ¿Qué le dice sobre su hijo de esta persona? Contesto: Ella me dijo que bajara que habían secuestrado a mi hijo, le dije que por donde me dijo que por el modulo. 6.- ¿En las dos llamadas le manifestó siempre lo mismo? Contesto: Si. 7.- ¿Qué persona la bajo? Contesto: Primero bajo mi yerna que estaba arreglada. 8.- ¿Posteriormente que llega la esposa de Anderson que hace usted? Contesto: Baje el muchacho me dijo vamos pues que Anderson lo golpearon pero no me dijo mas nada. 9.- ¿Qué se encuentra en el sitio? Contesto: Mi hijo tirado en el sitio. 10.- ¿Qué le dice su yerna que recuerda? Contesto: Yo me arrodille le eche la bendición y le dije hay me lo mataron, mi yerna estaba en shock. 11.- ¿Posterior a esto que ocurre después? Contesto: Llegaron unos funcionarios de la policía, llame a mis pastores ellos llegaron y me senté cerca de donde estaba mi hijo. 12.- ¿Había otra persona cerca del sitio? Contesto: Estaba mi sobrino y personas que no me recuerdo. 13.- ¿Quién es la persona que baja a su yerna? Contesto: José Francisco 14.- ¿El que es suyo? Contesto: Mi sobrino. 15.- ¿Posterior a la situación del entierro que le manifestó la esposa de Anderson sobre lo que había ocurrido? Contesto: Ella me dijo que había sido un muchacho que lo llamaban COSITO, pero de verdad yo no lo conozco pero posteriormente averiguando quien era me dijeron que se llamaba WILSON. 16.- ¿Cómo era la conducta de Anderson? Contesto: Cuando yo estaba trabajando siempre le reclamaba para que no andará con nadie, el andaba con unos muchachitos por ahí, le gustaba mucho estar en la calle y posteriormente después que sale embarazada la muchacha se recogió mas y se dedico a su hija. 17.- ¿Anderson tenía algún enemigo? Contesto: Supuestamente ese muchacho el que lo llamaban COSITO había tenido un problema con el., 18.- ¿Cómo averiguo eso usted? Contesto: Con las personas del sector. 19 ¿Anderson tenia moto? Contesto: Si 20.- ¿Qué sucedió con esa moto? Contesto: Que se la llevo el muchacho. 21.- ¿Usted ha sido amenazada? Contesto: Me llamo un muchacho que vive por el sector que quería verme y salir conmigo, solo que la abuela de ese muchacho me dijo que yo estaba diciendo cosas de ellos y de verdad yo no he hablado de nadie no tengo problemas con nadie. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Usted dijo que una señora llamada Yolanda la había llamado para decirle que a Anderson lo habían secuestrado? Contesto: Si 2.- ¿Cuál es el apellido de esa persona llamada Yolanda? Contesto: Yolanda Gutiérrez”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Qué fue esa señora que le estaba diciendo cosas? Contesto: La señora Lucí 2.- ¿Qué le dijo la señora Lucí? Contesto: Que ella no quería problemas, que le fueron a decir que yo había ido para allá a decir unas cosas de ella, me puse a llorar porque me sentí mal le dije que quien le había dado mi número me dijo que lo había averiguado, pero de verdad nunca he hablado de nadie no me gustan los problemas. 3.- ¿Yolanda de que trabaja? Contesto: Ella tiene un puesto en la Avenida. 4.- ¿Y cómo conoce usted a Lucí? Contesto: A ella la conozco desde hace muchos años. 5.- ¿Qué apellido es la señora Lucí? Contesto: No se. 6.- ¿Ella vio como sucedieron las cosas? Contesto: No se de verdad como eso sucedió frente a la casa de ella no sé. 7.- ¿Entre el tiempo que transcurrió luego de las penosas actividades para enterrar a su hijo no pudo saber quien mato a su hijo? Contesto: No. 8.- ¿Y la moto de su hijo? Contesto: Me dijeron que se la había llevado ese muchacho quien lo mato. 9.- ¿Ustedes formularon la denuncia sobre esa moto? Contesto: Si, creo que mi hermana porque yo quede en blanco solo sé que cuando llegue sus papeles no estaban. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, ofertado por el ministerio público, que en principio se trata de un testimonio considerablemente sospechoso de parcialidad debido al nexo consanguíneo existente entre su persona y el hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL; Durante su declaración a través de la inmediación se evidenció su afección por los hechos narrados toda vez que la misma es la madre del hoy occiso supra mencionado, sin embargo fue su testimonio sometido al escrutinio de las partes, no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que la testigo es solo referencial de los hechos, y que en medio del relato de sus conocimientos sobre los mismos, reflejo solo tener conocimiento de tales hechos a través de diferentes dichos que le hicieron llegar diferentes personas, que la persona que mato a su hijo le decían COSITO, y que tenia por nombre WILSON, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
En la misma fecha 10 de Junio de 2014, rindió declaración la ciudadana ADRIANA GABRIELA DIAZ, (cónyuge del occiso, plenamente identificada en acta), quien una vez en la sala, e impuesta de las formalidades de ley y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º del debate expuso entre otras cosas lo siguiente:
“ Anderson era mi esposo, eran como las 8:20 o 8.30 cuando llegamos al lugar donde a él lo tenían, llamaron a mi suegra indicándole que habían secuestrado a Anderson unos motorizados, en ese momento iba llegando un primo le pedí que me bajara a la avenida cuando bajamos a la avenida yo vi a una persona que estaba apuntándolo y otra estaba de espalda, era un lugar oscuro el primo sigue de largo yo me le lance como a mitad de camino cuando se escucharon los disparos, cuando yo llego ya mi esposo estaba en el piso todo estaba oscuro e iban en una moto, empezó a llegar un gentío porque estaba en un lugar público al rato llego al petejota lo recogieron me enviaron a mí al CICPC, me tomaron los datos rendí una declaración hasta que abrieron el caso, hubieron rumores donde dijeron que era la persona que estaba aquí presente pero no estoy segura porque la persona que lo mato tenia gorra y chaqueta, en ningún momento lo identifique a él ni nada. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Cuánto tiempo usted estuvo casada con el hoy occiso? Contesto: 9 años 2.- ¿tuvieron hijos? Contesto: 2 niñas 3.- ¿recuerda la fecha en la que ocurrieron los hechos? Contesto: 22 de noviembre. 4.- ¿Dónde se encontraba usted ese día? Contesto: En la casa de mi esposo. 5.- ¿Le dijo el nombre de la persona que efectuó la llamada? Contesto: En el momento no me lo dijo. 6.- ¿Cómo se llama el primo? Contesto: Junior Carmona. 7.- ¿El momento en que usted se retira de la casa que le manifiesta el primo de Anderson? Contesto: Me dijo móntate en la moto de una vez, bajamos a mi esposo si lo vi le pegue un grito le dije Anderson pero los sujetos estaban de espalda una de las motos era como un Jaguar. 8.- ¿Qué actuación realizaban? Contesto: Uno estaba en una moto y otro lo tenía apuntado. 9.- ¿Qué hacia esta persona que estaba sentada? Contesto: Uno lo tenía interceptado y el otro estaba sentado en la moto. 10.- ¿El sitio exacto donde tenían a su difunto esposo? Contesto: En la esquina del modulo. 11.- ¿Habían personas alrededor? Contesto: Habían muchos porque en ese momento había cola para subir a un sector del barrio. 12.- ¿El primo de Anderson se dirigió nuevamente el sitio que hace usted? Contesto: cuando yo me tire de la moto él siguió y yo corrí hacia donde estaba mi esposo tenía varios tiros el corazón ya no le latía. 13.- ¿No logro visualizar a los dos sujetos que lo estaban apuntando? Contesto: No 14.- ¿Recuerda alguna característica física del que estaba apuntando a su esposo? Contesto: Tenía una chaqueta negra y una gorra puesta. 15.- ¿Qué sucede después? Contesto: Yo llegue y el primo llego, bajo la mama, llego la petejota. 16.- ¿Le manifestó algo a la mama? Contesto: No a la semana le comente que decían por allí que lo había matado un tal COSITO. 17.- ¿Conoce el nombre completo del ciudadano apodado "COSITO"? Contesto: No. 18.- ¿Sus familiares residen en las misma zona donde usted vive? Contesto: Si. 19 ¿Usted durante ese último año tuvo conocimiento que tuvo algún tipo de problema? Contesto: No en ningún momento. 20.- ¿Su esposo a que se dedicaba? Contesto: El trabajaba y estaba estudiando Derecho en la universidad Santa María. 21.- ¿Este ciudadano pertenece a alguna banda del sector? Contesto: No se no lo conozco. 22.- ¿Ha recibido amenaza alguna? Contesto: No. 23.- ¿En el momento en que te trasladas al sitio ese lugar era iluminado o era oscuro? Contesto: Era una esquina, era algo oscuro. 24.- ¿Cómo estás seguro que era Anderson al que tenían apuntados? Contesto: Por la ropa claro el tenia una chaqueta negra con roja, lo reconozco. 25.- ¿La dos personas que tenían apuntado a Anderson estaban de frente o de espaldas? Contesto: Estaba de espalda. 26.- ¿Quién puso la denuncia ante el cuerpo policial? Contesto: Sus padres. 27.- ¿En nueve (09) años de relación con tu esposo nunca tuviste conocimiento de que tuvo algún encuentro de palabra con alguien? Contesto: No porque mi esposo trataba a todos con respeto. 28.- ¿Hasta el día de hoy no sabe quien mato a su esposo? Contesto: No 29.- ¿En el recorrido de tu declaración hacia donde te dirigías cuando saltas de la moto? Contesto: Hacia atrás. 30.- ¿Cuántos impactos escuchaste? Contesto: Como cuatro impactos de bala. 31.- ¿Al momento que llegaste al sitio no había más nadie? Contesto: Se escuchaba el ruido de la moto que ya había arrancado. 32.- ¿En qué sentido escuchabas tú el ruido de las motos? Contesto: hacia otra parte del modulo. 33.- ¿No puedes reconocer a la persona quien lo mato porque estaban de espalda? Contesto: Exacto. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Qué distancia hay entre el lugar a donde se bajo de la moto hasta donde estaba el occiso Anderson? Contesto: Yo estaba en una esquina en la parada. 2.- ¿Qué distancia había desde el momento en que lo vio que lo tenían apuntado a donde usted estaba? Contesto: como a treinta o veinte metros. 3.- ¿Cómo hizo usted para visibilizar que lo tenían apuntado? Contesto: Porque a él lo tenían de frente y los otros chicos estaban armados. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Usted en estos momentos no puede decir ni señalar quien mato a su esposo porque usted no lo vio? Contesto: Estaban de espalda no le vi la cara. 2.- ¿Qué hizo en la declaración del CICPC? Contesto: Firme unos papeles, nunca me hicieron preguntas como tal le dije que era la esposa del occiso que lo mataron en la avenida y le dije que fueron en horas de la noche. 3.- ¿Usted leyó la hoja? Contesto: No solo colocaron mi nombre yo firme eso fue todo. 4.- ¿Leíste o no el acta que firmaste? Contesto: Solo leí mi nombre. 5.- ¿El tío del apodado el "COSITO" hoy en día tiene trato con ustedes? Contesto: No. 6.- ¿Entonces no sabes quién mato a tu esposo ni tampoco porque lo mataron? Contesto: No porque él era una persona que trabajaba y sana. 7.- ¿Por qué crees tú que mataron esa noche a Anderson? Contesto: Me imagino que porque la moto de él estaba nueva, lo que pude pensar era que querían robarle la moto a mi esposo y que por eso lo mataron. 8.- ¿Pasa eso con frecuencia por allí? Contesto: Si. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, ofertado por el ministerio público, que en principio se trata de un testimonio considerablemente sospechoso de parcialidad debido al nexo de afinidad existente entre su persona y el hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL; toda vez que la misma para el momento era la cónyuge del hoy occiso; Sin embargo durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que la mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que la testigo es presencial de los hechos, y que en medio del relato de sus conocimientos sobre los mismos, manifestó que no podría reconocer a los autores del homicidio de su esposo, el hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, toda vez que los dos sujetos que lo apuntaban se encontraban de espalda a ella, además de poseer sweater con gorra, lo que impedía poder reconocerlos además de señalar que las luces en el referido sector era muy escasas y que al ella llegar apersonarse en el sitio ya los sujetos huían del sector, logrando ella solo escuchar el sonido de la moto que había arrancado, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
En la misma fecha 10 de Junio de 2014, rindió declaración el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, (primo del occiso, plenamente identificada en acta), quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º del debate expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Bueno eso fue como a las ocho y media de la noche yo me encontraba en la avenida fui a buscar una chaqueta y cuando llego a mi casa, estaba la esposa del difunto, allá que la habían llamado avisándole que su esposo estaba secuestrado, la monte en la moto y cuando bajamos al sitio lo tenían pegado, yo no alcanzo a ver porque estaba retirado, la observo y seguí de largo en cuestiones de minutos yo escucho los disparos ya cuando subimos ya estaba muerto. Es todo” SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Recuerda la fecha en que sucedieron estos hechos? Contesto: Creo que el 22 de noviembre. 2.- ¿El año? Contesto: 2012 3.- ¿Recuerda la hora? Contesto: como 8:20 o 8:30 4.- ¿Dónde se encontraba específicamente? Contesto: En la Avenida intercomunal de Antimano eso es Carapita. 5.- ¿Cómo llega hasta allí? Contesto: Con una moto 6.- ¿De que trabajaba? Contesto: En una línea de moto taxis llamada los ángeles de la noche. 7.- ¿Cómo tuvo conocimiento de lo que estaba pasando? Contesto: Porque me dirigí hacia mi casa a buscar una chaqueta y estaba la esposa del difunto y me dijo que le indicaron que estaba secuestrado. 8.- ¿No le indico esta ciudadana que persona le efectuó esta llamada? Contesto: No 9.- ¿Hacia dónde se dirigió con ella? Contesto: hacia la avenida 10.- ¿Qué fue lo que usted observo? Contesto: Que lo tenían apuntado parado. 11.- ¿Cuántas personas lo tenían sometido? Contesto: Dos persona. 12.- ¿Conoce usted a estas dos personas? Contesto: No 13.- ¿ambos tenían la misma vestimenta? Contesto: Uno estaba en una moto y otro estaba parado apuntándolo. 14.- ¿El que lo tenía apuntado que características físicas tenía? Contesto: Era flaco alto 15.- ¿Usted llego ver el arma con la que lo tenían apuntado? Contesto: No. 16.- ¿La características de la moto? Contesto: Era como un Jaguar algo así 17.- ¿Observo esa escena donde tenían sometido a su primo, posteriormente que hace usted? Contesto: Yo seguí de largo porque me podían disparar a mí. 18.- ¿La esposa del difunto se quedo en el sitio? Contesto: No ella se me lanzo de la moto no sé si llego al lugar. 19 ¿Tuvo contacto posteriormente con la ciudadana? Contesto: NO. 20.- ¿Ese mismo día a donde se dirigió? Contesto: Me dirigí a mi casa hasta el día siguiente 21.- ¿Qué información tuvo posteriormente de lo ocurrido a su primo Anderson? Contesto: Han dado tantas versiones, después de lo que escuche los disparos yo también me devolví como tres minutos después y ya estaba muerto. 22.- ¿En el transcurso que usted se retira y llega a su casa escucho las detonaciones? Contesto: No eso fue en la avenida mi casa queda hacia el barrio. 23.- ¿Volvió a observar cuando se efectuaron las detonaciones? Contesto: No. 24.- ¿Qué actuación realizo? Contesto: Nada abrazarlo, recogerlo pero ya estaba muerto. 25.- ¿La esposa del occiso que le llego a manifestar? Contesto: Tenia la sospecha de ciertas personas pero nunca me lo llego a decir, unos decían que era una banda llamada calle nueva. 26.- ¿Quiénes integran esa banda? Contesto: No sabría decirle 27.- ¿Su primo Anderson tenía algún problema con alguien del sector? Contesto: No sabrá decirle. 28.- ¿Conoce usted a un ciudadano apodado "COSITO”? Contesto: No por el nombre solamente solo tuve contacto con un tío de él y ya. 29.- ¿Es vecino de esa persona? Contesto: Somos del mismo barrio pero no de la misma zona. 30.- ¿Conoces a la persona apodaba como esposito como sobrenombre? Contesto: Si. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Usted dijo que monto en su moto a la ciudadana Adriana esposa del occiso que recorrido hizo con ella? Contesto: fue largo y Como un kilometro para llegar de mi casa al sitio de los hechos y de las detonaciones como cien metro. 2.- ¿Usted manifestó que vio unos sujetos que tenían apuntado al occiso, en que sitio aproximadamente? Contesto: En la llamada que le hicieron a la esposa especificaron que se lo habían llevado detrás del modulo. 3.- ¿Cómo era la iluminación? Contesto: No había mucha iluminación. 4.- ¿En qué forma lo tenían apuntando? Contesto: Apuntado de allí no vi mas, yo en ningún momento me pare.: Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Anderson andaba a pie o en moto? Contesto: En moto 2.- ¿Usted vio la moto? Contesto: En el momento que lo tenían apuntado a él estaba con la moto encima. 3.- ¿Cómo sabía usted que era Anderson? Contesto: Porque él estaba de frente y los chamos de espalda. 4.- ¿Y cómo eran esos chamos? Contesto: tenían una gorra una chaqueta negra, el que estaba en la moto con una chaqueta negra. 5.- ¿Tenias poco tiempo en el sector? Contesto: Si. 6.- ¿A que se dedicaba Anderson? Contesto: El estudiaba y trabajaba en el ministerio de salud. 7.- ¿Y la moto de Anderson? Contesto: Eso no lo vimos más. 8.- ¿Es decir le robaron sus pertenencias? Contesto: Si 9.- ¿Nunca escuchaste si tenía problemas con alguien? Contesto: No sabría decirle. 10.- ¿Al tío de Anderson le decían COSITO? Contesto: A un conocido que es tío de "COSITO"11.- ¿Sabes si él vive en el sector? Contesto: No lo trato. 12.- ¿El tío de Cosito si lo conoces? Contesto: Si claro 13.- ¿Si te lo ponen de frente lo reconoces? Contesto: Si claro. 14.- ¿Cómo se llama ese señor? Contesto: Johnny 15.- ¿Y qué hace cosito en el sector? Contesto: No se. 16.- ¿Has recibido alguna amenaza antes de venir para acá? Contesto: No. 17.- ¿La esposa del occiso ella se tiro de la moto? Contesto: En el momento que estoy frenando ella se baja de la moto. 18.- ¿Y habían sonado los disparos cuando ella se baja de la moto? Contesto: Si. 19 ¿hacia qué dirección se fueron los dos sujetos? Contesto: Hacia el sol. 20.- ¿De qué color era la moto de los dos sujetos? Contesto: No recuerdo. 21.- ¿Había gente por allí? Contesto: No recuerdo. 22.- ¿Cuántos COSITOS hay en Carapita? Contesto: No sabría decirle 23.- ¿De esa banda la calle nueva todavía andan por allí? Contesto: No sé porque no vivo por allí 24.- ¿Y tus familiares no te dicen nada de esta banda? Contesto: No. 25.- ¿Qué tiempo trabajaste allí de moto taxi? Contesto: Poco tiempo 26.- ¿Estabas presente cuando llegaron los funcionarios del CICPC a levantar el cadáver? Contesto: Si 27.- ¿Quién quedo en el sitio? Contesto: La mama y la esposa. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, ofertado por el ministerio público, que en principio se trata de un testimonio considerablemente sospechoso de parcialidad debido al nexo de consanguinidad existente entre su persona y el hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL; Sin embargo durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que el testigo, que en medio del relato de sus conocimientos sobre los hechos, manifestó que no podría reconocer a los autores del homicidio de su primo, toda vez que al verificar que a su primo lo tenían pegado palabras exacta manifestadas por él en su declaración siguió de largo a los fines de resguardar su integridad, escuchando seguidamente unas detonaciones de arma de fuego, siendo cuando la cónyuge del hoy occiso se lanza de la moto y corre con dirección a donde estaba el ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, lugar en donde el llega minutos después no encontrándose en el sitio ninguno de los sujetos autores del delito en donde lamentablemente perdiera la vida el supra mencionado hoy occiso, encontrando solo el cadáver del mismo, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Siendo la misma oportunidad, en fecha 10 de Junio de 2014, rindió declaración el ciudadano ANDRADE DAVID, (experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, plenamente identificado en acta), quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
“ En realidad no recuerdo muy bien ese caso porque en ese caso yo soy el investigador, la inspección técnica como tal la hicieron los otros funcionarios que andaban conmigo, yo en ese caso era el jefe de guardia, me traslade al sitio con los otros dos funcionarios que eran los técnicos se hizo la fijación fotográficas, la recolección de las evidencias y yo me encargue de hacer el acta, nos trasladamos hasta allá porque nos dijeron que se encontraba un occiso y posteriormente nos trasladamos con testigos hasta la sede con el fin de ser entrevistado. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Qué tiempo tiene de experiencia en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas? Contesto: 3 años 2.- ¿Cuál es su función como el jefe de la comisión? Contesto: Trasladarme hacia el sitio 3.- ¿Cuántas personas se trasladaron HASTA esa comisión? Contesto: dos técnicos y yo. 4.- ¿Qué hicieron esas dos personas? Contesto: Revisar el cadáver hacer la fijación del sitio 5.- ¿Cuál fue su función en ese momento? Contesto: Hacer el acta de investigación 6.- ¿Es un sitio abierto o cerrado? Contesto: Es un sitio abierto. 7.- ¿Cómo abierto? Contesto: No hay nada alrededor. 8.- ¿Recuerda la hora en la que se trasladaron ese día? Contesto: No recuerdo 9.- ¿Por qué acuden ustedes a ese sitio? Contesto: Por una llamada radiofónica 10.- ¿Reconoce la firma como suya del acta? Contesto: Si. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Cómo era la iluminación en el sitio del lugar del suceso? Contesto: Era de noche había iluminación artificial., 2.- ¿De los postes o de las viviendas era esa iluminación artificial? Contesto: No recuerdo. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Usted recuerda si el cadáver era femenino o masculino alguna característica? Contesto: Era una persona de sexo masculino. Es todo”
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con referencia a Inspección Técnica; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que el funcionario pese a la exhibición de la correspondiente experticia no logro recordar mayores detalles relevantes en relación a su participación dentro del procedimiento, señalando en su declaración que asistió al sitio del suceso vista la llamada radiofónica recibida en la central y por encontrarse de guardia acudió al sector, pudiendo observarse en el sitio de los hechos, el hallazgo del cadáver de sexo masculino, procediendo de seguidas a ordenar las fijaciones fotográficas de las evidencias presentes en el sitio, así como trasladando a la oficina algunas personas para ser entrevistados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que el testigo, que en medio del relato de sus actuaciones dentro del procedimiento, estuvo presente el día 22 de noviembre del año 2012, en el Barrio Carapita, Calle Real, Primera Transversal frente al modulo Comunal de Carapita, vía publica, Parroquia de Antimano, por lo que suscribió acta de inspección técnica en donde se dejo constancia de las evidencias colectadas en el referido sitio destacando como punto de referencia, el cadáver que quedo identificado como ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, de 24 años de edad, así como las siguientes evidencias de interés criminalistico: una (01) concha de bala, percutida y se lee en su culote “380 CAVIM” ; una (01) concha de bala, y se lee en su culote “CAVIM”; una (01) concha de bala percutida y se lee en su culote “CAVIM”; una (01) concha de bala percutida y se lee en su culote “CAVIM”; un (01) proyectil parcialmente deformado; un (01) segmento de gasa se impregno de sangre del cadáver, signada con la letra “A” y un (01) segmento de gasa se impregno una sustancia pardo rojiza, colectada en el sitio del suceso, en la razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Siendo la misma oportunidad, en fecha 10 de Junio de 2014, rindió declaración el ciudadano CARLOS CARBONELL, (experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, plenamente identificado en acta), quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
“actuación como tal ese día yo fui apoyo de ellos en ningún momento hice un acta, ese día fuimos tres y otro compañero que ya no se encuentra en la institución se hizo la inspección del cadáver. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Qué tiempo tiene usted en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas? Contesto: 3 años 2.- ¿Cuál fue su función en la inspección técnica? Contesto: Resguardar la evidencia 3.- ¿De qué se trataba eso? Contesto: Que ninguna de las personas se acercaran a las evidencias recolectadas. 4.- ¿Cómo llegan ustedes a ese sitio? Contesto: Por medio de una llamada radiofónica 5.- ¿Cuántas personas constituyeron esa comisión? Contesto: Tres personas 6.- ¿A qué hora llegaron al sitio? Contesto: Era de noche. 7.- ¿Qué evidencia recolectaron? Contesto: Muchas conchas. 8.- ¿Lograron observar una persona fallecida? Contesto: Si 9.- ¿Qué tipo de sexo? Contesto: Masculino 10.- ¿Las otras actividades de los otros funcionarios? Contesto: León inspeccionar el sitio, el otro compañero buscar un testigo y yo resguardar el sitio. 11.- ¿Suscribe usted el acta 05-13? Contesto: Mi compañero León. 12.- ¿Solamente él? Contesto: SI. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Explique si recuerda cómo era la iluminación del lugar donde perdió la vida el hoy occiso? Contesto: Era oscuro, sin mas no recuerdo fue detrás de un modulo.- Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Puede indicar si para el momento habían muchísimas personas en el lugar? Contesto: Si porque adyacente a eso hay una parada de Jeeps de Carapita 2.- ¿Usted era el encargado de resguardar el sitio? Contesto: Si, 3.- ¿Cómo lo resguardo? Contesto: Con cintas y conos, se fijan con una flecha para dejar constancia de que le evidencia estaba ahí y a qué distancia se encontraba el occiso. 4.- ¿Usted llego a entrevistarse con alguna persona? Contesto: No 5.- ¿La inspección al cadáver no la realizo usted? Contesto: No. 6.- ¿Cuándo dice que el cadáver se encontraba detrás de un modulo puede explicar si era o no una vía PRIVADA? Contesto: Es una línea recta, que queda en vía pública por allí transitan vehículos. 7.- ¿Hacia donde dirige esa entrada a ese modulo? Contesto: a varios sectores. Es todo”.
En fecha 18 de Septiembre 2014, se recibe testimonio de la funcionaria experta DRA. ELSY JOSEFINA ROJAS (Médico Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en calidad de SUSTITUTO, conforme a lo establecido en el artículo 337 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interpretar los Levantamiento de Cadáver Nº 136-153-139, de fecha 06/02/2013, practicado al cadáver de ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, suscrito por e medico Richard Marchan, así como el Protocolo de Autopsia Nª 136-153139, Nº ENTRADA: 383-11, Nº CADAVER: 12-11-27558, practicado al mismo cadáver, suscrito por el Dr. Franklin Pérez, interpretando la Dra. Rojas ambas experticias inclusive, quien señalo durante su exposición lo siguiente:
”Con vista al Levantamiento del cadáver Nº 136-153139, el examen al cadáver se realizo el 23/11/2012 a las 7:00 am… apreciándose un cadáver del sexo masculino, de 24 años de edad, raza mestiza, de constitución regular, desnudo en posición de cubito dorsal sobre camilla, presenta livideces, presenta rigidez y enfriamiento cadavérico… así mismo se señala fallecimiento del día 22/11/2012. Del que se evidencia y se señala siete (07) heridas por armas de fuego de proyectil único a la cabeza, tórax, abdomen, con halo de contusión periférica, sin tatuaje de pólvora… señalando que del reconocimiento médico y de la autopsia médico legal se llego a la conclusión que la muerte fue debida a HEMORRAGIA SUBDURAL FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. … Es todo”. Colocándose seguidamente de vista y manifiesto la experticia del Protocolo de Autopsia exponiendo lo siguiente: … “Descripción externa: cadáver masculino de 24 años de edad que midió 1.70 cm de altura, cabello negro… de nombre ORTIZ GIL ANDERSON DE JESUS, quien presenta: … Siete (07) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, tórax, abdomen con orificio de entrada de 1cm de diámetro, con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora… en la que se establece una CONCLUSIONES: señalando Siete (07) heridas por aras de fuego de proyectil único a la cabeza, tórax, abdomen y extremidades produciendo herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales. Masa encefálica con edema moderado. Hemorragia Subdural perforación de pulmón derecho e izquierdo asas de intestino delgado, mesenterio y colon. CAUSA DE MUERTE: hemorragia Subdural fractura de cráneo por herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza.
Analizado el testimonio de la ciudadana DRA ELSY JOSEFINA ROJAS, Médico de la Medicatura Forense de Caracas, y el contenido de la experticia Nº 136-153-139, de fecha 06 de febrero de 2013 elaborada por el Dr. Richard Marchan, Protocolo de Autopsia Nª 136-153139, Nº ENTRADA: 383-11, Nº CADAVER: 12-11-27558, observa esta Juzgadora que se trata de una experta con una vasta experiencia en el área de la medicina forense. Por otra parte durante su declaración no se evidenció que la misma tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometida al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
En consecuencia, con este testimonio y el contenido de la experticia Nº 136-153-139, de fecha 06 de febrero de 2013, elaborada por el Dr. Richard Marchan, que riela folio 104 de la pieza II, y el Protocolo de Autopsia Nª 136-153139, Nº ENTRADA: 383-11, Nº CADAVER: 12-11-27558, de fecha 18 de diciembre de 2012, que riela al folios 67 de la pieza II del presente expediente, se da por probado que el ciudadano ORTIZ GIL ANDERSON DE JESUS, falleció a causa de una HEMORRAGIA SUBDURAL FRACTURA DE CRANEO POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA siendo la misma causa referida en ambas experticias e interpretadas por la médico forense quien explico a esta instancia las referidas pruebas documentales. Y ASI SE DECLARA.-
DEL ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con el testimonio de la experta ELSY JOSEFINA ROJAS y el contenido de la experticia Nº 136-153139, de fecha 06 de febrero de 2013, correspondiente al Levantamiento del Cadáver, así como de la experticia Nº 136-153139 correspondiente al Protocolo de Autopsia, quedó demostrado que el ciudadano ORTIZ GIL ANDERSON DE JESUS, falleció a causa de una Hemorragia Subdural fractura de cráneo por herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza, producto de las siete heridas recibidas en las siguientes partes del su cuerpo comprendidas entre cabeza, tórax, abdomen y extremidades, con lo cual quedó demostrado el cuerpo del delito, con la existencia real del hoy occiso, no obstante con las pruebas traídas al juicio, no ha logrado vincularse sin lugar a dudas al acusado con este hecho, en razón de que ninguno de los funcionarios policiales fue testigo presencial del momento de la muerte del occiso, ORTIZ GIL ANDERSON DE JESUS, sino que sólo pueden dar fe de la aprehensión del acusado, la cual tuvo lugar en fecha posterior a los hechos; dejándose establecido del mismo testimonio de la funcionaria experta ELSY JOSEFINA ROJAS, que el hoy occiso, fallece el día 22 de Noviembre del año 2012, apoyándose la funcionaria de ambas experticias, quedando demostrada el fallecimiento del ciudadano supra mencionado ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora para decidir de los testimonios de los funcionarios DAVID ANDRADE, CARLOS CARBONELL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes señalan en su testimonio que se trasladaron al sitio del suceso en horas de la noche, coincidiendo en su testimonio que era de noche, así como el sitio del suceso donde se encontraba el cadáver, se encontraba oscuro para el momento existiendo poca iluminación. De lo que se evidencio y quedo demostrado el fallecimiento del ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, se suscito en la Calle Real, del Barrio Carapita, frente al modulo Comunal de Carapita, Vía Publica, Municipio Libertador, Parroquia Antimano, siendo congruentes al mismo tiempo en que se encontraba la comisión constituida por un funcionario mas, CARLOS LEON, dividiéndose las funciones entre los tres, dejándose constancia en actas de las evidencias colectadas en el sitio, entre ellas conchas, sustancia de color pardo rojizo, de la identificación del cadáver, así como de sus correspondientes fijaciones fotográficas.
Igualmente, del testimonio del funcionario experto FERNANDEZ GUANIPA JUNIOR, se pudo acreditar la existencia de los disparos que se efectuaron el sitio del suceso, con la colección de las evidencias de interés criminalistico, consistentes en conchas de bala, núcleo y proyectil, donde finalmente se concluyo que las conchas de balas colectadas son el resultados de disparos realizados por un arma de fuego calibre 9 milímetros, y otra arma de fuego calibre 380, aseverando el experto con suficiente experiencia en la materia, que en el sitio se accionaron dos o más armas de fuego, resultando tal testimonio congruente con lo señalados por los testigos en el desarrollo del debate, toda vez que la mayoría de estos confirma la presencia de dos sujetos en la sitio del suceso los cuales le apuntaban y amenazaban al hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, por lo que queda acreditado y así demostrado que ciertamente el día 22 de Noviembre dos sujetos desconocidos le dispararon en reiteradas oportunidades al ciudadano ANDERSON ORTIZ GIL, ocasionándole la muerte y despojándole de su vehículo tipo moto, con las características anteriormente señaladas.
Así mismo del testimonio de los ciudadanos ADRIANA DIAZ, FRANCISCO CARMONA y la ciudadana IRIS DEL VALLE GIL, (promovidos por parte del ministerio publico), así como de los ciudadanos CLEIDA DELGADO, DAMELYS DABOIN, YOLANDA GUTIERREZ, DORIS QUIJADA, REINA LIRA, JACQUELINE DEL VALLE Y DANI QUINTERO, (promovidos por la defensa privada) quedo demostrado luego de ser sometidos a los interrogatorios de las partes durante el desarrollo del juicio oral y público, que los hechos se suscitaron en el Sector de Carapita, de la Parroquia de Antimano, detrás del modulo en horas de la noche, cuando la ciudadana DAMELYS ANDREINA DABOIN VELASQUEZ, se encontraba en el Sector de Carapita, en la parada de carros, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando llego un carro piratas ella decidió tomar este y es cuando logra observar al hoy occiso el ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, a quien conocía desde hace tiempo del sector, en su moto, observando cuando un muchacho quien vestía suéter con capucha se monta de parrillero con Anderson, lo agarra por el estomago y le dijo algo al oído y arrancan tomaron dirección hacia arriba hacia el cerro, transcurrido escasos minutos logro escuchar unos disparos, y ver que la gente sale corriendo, indicando que el occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, llevaba casco puesto y el parrillero llevaba un suéter con capucha, desconociendo mas detalles sin embargo al verificarse el testimonio de la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ DE NAVARRO, queda demostrado que ciertamente aproximadamente a las 8:30 y 8:40 horas de la noche, del día 22/11/2012, en el sector de Carapita, en la parada de carros, cuando se encontraba ya cerrando su negocio, un grupo de personas le indican que corra y ella corre y al preguntar qué ocurre le dijeron se están robando una moto, luego cuando se regresa le dicen que se llevaron secuestrado a Anderson, a quien conoce desde niño, por lo que decide llamar telefónicamente a la ciudadana IRIS, y le informa lo que acaba de escuchar, que habían secuestrado a Anderson, y posteriormente vuelve a llamarla indicándole que buscaran por detrás del modulo, al poco rato vio que venía GABRIELA, la mama de las niñas de Anderson y es cuando suenan unas detonaciones y todo era muy confuso, no logrando la testigo ver los hechos en los que falleciera el ciudadano Anderson, sin embargo quedo demostrado que fue la persona que primeramente comunica a la ciudadana IRIS DEL VALLE GIL, de lo ocurrido con su hijo ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, así mismo quedo demostrado del testimonio de la ciudadana Yolanda una completa veracidad de la narración de los hechos evidenciándose una gran imparcialidad por parte de la testigo, siendo que conoce a ambas familias desde hace muchos años, siendo la testigo amiga de la madre del acusado de autos, así como de la madre de la victima hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL.
Hilvanando sucesivamente los hechos, quedo demostrado en sala durante el desarrollo del debate oral y público, con el testimonio de la ciudadana IRIS DEL VALLE GIL, madre del occiso y testigo referencial de los hechos, que el día 22/11/2012, en horas de la noche aproximadamente a las 8:40 pm, recibió una llamada telefónica de la ciudadana YOLANDA, quien le dice que a su hijo Anderson, lo habían secuestrado y que luego le dice que bajara por los lados del modulo, siendo la ciudadana GABRIELA la cónyuge de Anderson, quien se encontraba lista para bajar, por lo que es quien baja primero, a ver lo que sucedía, circunstancia esta conteste con lo manifestado con la testigo YOLANDA quien declaro que primeramente bajo la ciudadana GABRIELA madre de las niñas de Anderson, siendo que al verla es cuando escucho las detonaciones. Igualmente manifestó la testigo IRIS DEL VALLE GIL, que luego DANNI la va a buscar y le dice que a Anderson lo golpearon todo y la baja en su moto, al llegar consigue el cuerpo de su hijo en el suelo, ya sin signos vitales encontrándose la esposa de Anderson GABRIELA, su sobrino FRANCISCO, y personas que desconoce, además de los funcionarios policiales que fueron llegando, señalando de forma referencial que tuvo conocimiento por rumores del sector que la persona que mato a su hijo se llamaba WITSON y le decían el cosito, así como que la moto de su hijo se la había llevado el muchacho que lo mato; no quedando estas últimas circunstancias probadas en el desarrollo del debate, por lo que no se probo que el ciudadano acusado WHITSON JOSE LUCERO DIAZ, fue la persona que le disparo y le despojo de su vehículo tipo moto al ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL. Circunstancia está esclarecida totalmente en el desarrollo del juicio al recibirse la declaración de la testigo presencial de los hechos, la ciudadana ADRIANA GABRIELA DIAZ, resulto negada, cuando a viva voz , manifestó en sala, que al llegar al sitio del suceso solo alcanzo a oír el sonido de las motos, las cuales se desplazaban con dirección al sol, alcanzando solo a ver a su esposo quien estaba en el suelo, herido refiriendo que su corazón ya no latía, explicando que aun cuando presencio los hechos, siendo que el ciudadano JOSE FRANCISCO (JUNIOR), primo de Anderson fue el que la llevo al sitio, al pasar por ahí, logro divisar que dos personas, estaban apuntando a Anderson, y JUNIOR siguió en la moto, por lo que ella se lanzo de la moto, estando la moto en movimiento, teniendo que correr con dirección al modulo donde tenían a Anderson, por lo que no pudo identificar, ni reconocer quien fue la persona que le disparo a su esposo, en virtud de que la persona que lo apuntaba se encontraba con una chaqueta negra y gorra, además de estar de espalda, cuando ella logro observarlo desde la moto, lo que le impedía poder verlo aunado de que señalo igualmente que el sitio se encontraba con muy poca iluminación describiendo el sitio inclusive como un sitio oscuro, quedando muy serias dudas a este juzgadora en cuanto a la participación u responsabilidad penal en los hechos por parte del ciudadano acusado WHITSON, siendo que la testigo presencial de los hechos desconoce la identidad o identidades de el o los autores de los hechos y más aun cuando la misma, señala que dada las características del sitio para el momento sería imposible que ella pudiera identificar a los ciudadanos que despojaron a su esposo del vehículo tipo moto y le dispararon la noche del 22 de Noviembre del 2012, ocasionándole la muerte, en virtud de encontrarse ambos sujetos de espalda y con chaquetas y gorras, aunado en señalar que el sitio carecía de luz, siendo conteste su testimonio con lo declarado por los funcionarios DAVID ANDRADE Y CARLOS CARBONELL, en referencia al sitio del suceso el cual no contaba con buena iluminación sino que al contrario se caracterizaba por ser un sitio con poca iluminación; por lo que finalmente quedo demostrado en el desarrollo del debate oral y público que la ciudadana ADRIANA DIAZ cónyuge del occiso, para el momento no pudo identificar al o a los ciudadanos que el día 22 de noviembre del año 2012, despojaron de un vehículo tipo moto al ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL y los que finalmente le dispararon en reiteradas oportunidades para finalmente quitarle la vida.
Siguiendo el mismo orden de ideas con la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARMONA CASTILLO, (JUNIOR) quedo demostrado de forma conteste que el día 22 de Noviembre del año 2012, se encontraba en la avenida intercomunal de Antimano en Carapita, porque él trabaja en una línea de moto taxis de ahí, llamada los , y subió a su casa en busca de una chaqueta cuando se encuentra con GABRIELA, quien le dice que la lleve a la avenida, que a su primo Anderson lo habían secuestrado, cuando bajan, vio a dos personas que lo sometían, uno parado que lo tenía apuntado y otro en la moto, siguió de largo, en resguardo de su vida pensando que le podían disparar a él, y es cuando GABRIELA se lanza de la moto, testimonio este conteste con lo señalado por las testigos ADRIANA GABRIELA DIAZ, IRIS DEL VALLE GIL, dejándose ver de su testimonio que aun al referir que observo el momento en el cual era sometido su primo Anderson, no pudo identificar a las personas que se encontraban despojando a su primo del vehículo tipo moto, ni los que le dispararan para finalmente ocasionarle la muerte.
Del mismo modo, al oír el testimonio del ciudadano DANNI JAVIER QUINTERO, quien laboraba en la misma línea de moto taxi (Los Ángeles de la noche), quien manifestó en juicio que se encontraba en la avenida, cuando JUNIOR le pidió ayuda y fueron al sitio luego de haber escuchado las detonaciones, y al llegar al sitio ya todo había ocurrido, indicando que ese día 22 de noviembre 2012, no vio ni a la víctima ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL ni al acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA, conociendo ambos inclusive, quedando demostrado en el juicio que el testigo no pudo ver, ni identificar a los ciudadanos que tenían sometido Anderson, teniendo conocimiento de los hechos solo por los rumores de las personas que se encontraban para el momento en la parada de moto taxis de Carapita, que gritaban corran circunstancia esta manifestada por la mayoría de los comparecientes al juicio oral y público y por ser la persona que acompaño a Francisco Antonio (Junior), al sitio donde ocurrieron los hechos, en donde solo pudo dar fe de la existencia del cadáver del ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL.
Igualmente se observa del testimonio de la ciudadana CLEIDA DELGADO, quien es testigo de los hechos, que coincide su testimonio y es congruente con lo manifestado con la testigo DAMELYS DABOIN, toda vez que refiere que logro observar cuando dos motorizados discutían con otro muchacho, siendo que al bajarse uno de los motorizados de la moto, escucho unos disparos por lo que se agacha en resguardo de su vida, volviéndose asomar viendo que el muchacho estaba herido en el suelo, describiendo de forma congruente con los otros testigos, que los muchachos motorizados tenían suéter con capucha y que no eran de la zona, logrando divisar pese a la oscuridad del sector que el muchacho al que hirieron tenía una chaqueta negra, jean y casco, siendo la única testigo que señala una de las características fisionómicas del motorizado que se bajo a discutir con el muchacho, refiriéndose que el mismo era de tez blanca con candado; indicando de forma enfática en el desarrollo del debate que tiene gran parte de su vida en el sector aproximadamente cuarenta (40) años y de conocer a todas las personas del mismo, por lo que aseguro que el acusado de autos el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, no era la persona que descendió del vehículo tipo moto, esa noche del 22/11/2012 y disparo en contra del ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL.
En el mismo sentido aunado a todas las circunstancias anteriormente establecidas, y analizados los testimonios de las ciudadanas DORIS QUIJADA, REINA LIRA y JACQUELINE DEL VALLE GIL, se pudo evidenciar y así quedo demostrados con sus testimonio, que el día 22/11/2012, en horas de la noche, se encontraban en la casa de la ciudadana REINA, madre del acusado, con motivo que el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, se encontraba enfermo de varicela o lechina como es conocida aquí en Venezuela (varicela, siendo esta una enfermedad contagiosa causada por el virus del mismo nombre) al que le realizaban unos baños naturales, en virtud de encontrarse bastante brotado producto del virus, lo que impedía que el mismo el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, pudiera para el momento salir de su residencia u habitación, encontrándose muy afectado por el virus, el cual es normalmente acompañado de una erupción y mucha piquiña.
Observa esta Juzgadora, para decidir que ninguno de los testigos ofertados por las partes, y oportunamente admitidos para declarar en este juicio oral y público, pudo señalar e identificar al acusado de autos WHITSON JOSE LUCERO LIRA como el ciudadano, que el día 22 de Noviembre del año 2012, en horas de la noche, en las adyacencias del modulo de Carapita, en la Avenida Intercomunal de Antimano, entrada de Carapita, fuera la persona que en compañía de otro sujeto le disparara al ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, para despojarlo de su moto y finalmente ocasionarle la muerte. Y ASI SE DECLARA.-
Con referencia al segundo caso: Con las pruebas traídas al juicio ha quedado demostrado que el ciudadano JOANDRY MATA VEGA, falleció en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2008, a causa de una hemorragia interna producida por herida producida por el paso de una bala proveniente de arma de fuego, sin que quedara acreditada la participación en ese hecho del acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA.
DEL ANALISIS INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN REFERENCIA AL HOMICIDIO EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO JHOANDRY MATA VEGA
En fecha 15 de Julio de 2014, rindió declaración el ciudadano JOHAN TORREALBA, (Oficial en jefe adscrito al Policía Nacional Bolivariana plenamente identificado en acta), quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
“me encontraba de recorrido de patrullaje en el sector de Carapita, en el barrio bajando por la salida del sol, cuando avistamos a dos sujetos en una moto de color…, se les da la voz de alto, trataron de huir procedimos abordar a los ciudadanos uno de ellos se pone grosero con la comisión mientras que el otro emprende huida, entonces uno de los sujetos tenía un arma de fuego calibre 38. Es todo” SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Quién de los funcionarios le hace la requisa corporal al piloto? Contesto: Velandia Frank 2.- ¿Y posteriormente quien aprende al copiloto? Contesto: Cañizalez Jesús 3.- ¿Es la misma quien le hace la revisión corporal al copiloto? Contesto: Si. 4.- ¿Le incautan un objeto de interés criminalistico? Contesto: Si. 5.- ¿A qué distancia se encontraban ustedes cuando le hacen la aprehensión a este ciudadano? Contesto: Como a tres metros.- 6.- ¿Qué actitud manifestó el copiloto al a verle incautado esta evidencia? Contesto: No quería hacer nada estaba en actitud de resistencia. 7.- ¿Cuál de ellos impuso resistencia? Contesto: El piloto. 8.- ¿Y la persona a la que se le incauto el arma de fuego? Contesto: Estaba tranquilo. 9.- ¿Posteriormente que hace? Contesto: Se verifica el procedimiento y se le notifica al fiscal. 10.- ¿Recuerda el nombre que es señalado por estas dos personas? Contesto: Whiston. 11.- ¿Estas personas se identificaron y manifestaron que relación tenían con el procedimiento? Contesto: Eran familiares, ellos indicaron que ya habían hecho su denuncia por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas 12.- ¿Estas dos personas señalaron fue el copiloto? Contesto: Si Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿En el lugar donde ustedes tenían el puesto de control, porque ustedes no buscaron testigo que dieran fe de que ustedes estaban practicando ese procedimiento? Contesto: Primero no era un puesto de control era un recorrido, yo aborde al piloto y el otro compañero al otro ciudadano. 2.- ¿Quién fue el funcionario que le hizo la pesquisa a este ciudadano? Contesto: Cañizalez 3.- ¿Usted no presencio cuando se le hizo la pesquisa al ciudadano? Contesto: No. 4.- ¿Cómo iba el parrillero? Contesto: Camisa amarilla y short. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Cuántas personas resultaron aprendidas? Contesto Dos ciudadanos: 2.- ¿Cuál era el nombre de esos dos ciudadanos? Contesto: Wiston y Gerardo 3.- ¿Quién conducía? Contesto: Gerardo conducía y Whiston era el parrillero. 4.- ¿A quién se le incauto el arma de fuego? Contesto: Al parrillero 5.- ¿Cuál fue su actuación dentro del procedimiento? Contesto: Encomendando la actuación policial, aborde al piloto, 6.- ¿Qué tiempo tiene usted laborando por ese sector? Contesto: Tres (03) años. 7.- ¿Es un sector de alta peligrosidad? Contesto: Si es. 8.- ¿Por ese momento frecuentaban muchos transeúntes? Contesto: Ya a esa hora no. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario aprehensor adscrito al Policía Nacional Bolivariana; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que el funcionario presencio la aprehensión del ciudadano hoy acusado en compañía de otro ciudadano, quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, indicando durante su testimonio que el ciudadano que iba en la posición de parrillero era el ciudadano WHITSON; a quien además se le incauto durante la revisión corporal un arma de fuego, narrando de forma congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que el funcionario, que en medio del relato de sus actuaciones dentro del procedimiento, estuvo presente el día del procedimiento, en la razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Siendo la misma fecha, 15 de Julio de 2014, rindió declaración el ciudadano RICHARD HERNANDEZ, (Oficial en jefe adscrito al Policía Nacional Bolivariana plenamente identificado en acta), quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Nos encontrábamos de patrullaje en el sector de Carapita cuando avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto negra empare, al avistar a la policía se tornaron nerviosos los íbamos a detener preventivamente porque no tenían el casco protector, el conductor de la moto intento huir pero lo logramos alcanzar, eran dos muchachos uno blanco y otro de tez morena, el conductor de la moto acelero la moto y el parrillero se bajo de la moto intentando huir, uno de mis compañeros se baja lo persigue y le da alcance incautándole un arma de fuego con cinco balas, los mismos se tornaron agresivos, una vez que los dominamos se les esposo y trasladamos el procedimiento a Antimano, pusimos en conocimiento a la fiscal de guardia., en ese procedimiento se presentaron dos ciudadanas atestiguando que uno de los detenidos estaba incurso en otro delito, le tomamos acta de entrevista y yo fui al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas a la división de homicidio, que queda en parque Carabobo, allí me dieron cierta información donde efectivamente uno de los aprehendidos estaba reflejado en un acta que ellos tenían allí donde supuestamente estaba incurso en un homicidio de un policía nacional, pasando así a los muchachos a la orden publica .Es todo” SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“ No preguntas que realizar. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Quién reviso al parrillero fue un compañero suyo? Contesto: Si. 2.- ¿Usted no reviso al parrillero? Contesto: No 3.- ¿A qué distancia se encontraba usted? Contesto: Como a un metro más o menos. 4.- ¿Cómo estaba vestido el parrillero? Contesto: Llevaba un short y una camisa amarilla 5.- ¿Usted vio la evidencia que le incautaron al parrillero? Contesto: Si. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Cuál fue su función de ese procedimiento? Contesto: Soy el segundo al mando del grupo mi función es guiar a los demás y canalizar que todo se lleve a cabo de la manera correcta. 2.- ¿En qué lugar ocurrió eso específicamente? Contesto: En la subida del sol de Carapita 3.- ¿Habían transeúntes en ese lugar? Contesto: En el momento estaba subiendo un Jeep e iba bajando una muchacha. 4.- ¿Quién le practica la revisión al piloto? Contesto: Mis otros compañeros Velandia 5.- ¿Quién le revisa la revisión al copiloto? Contesto: Si mi compañero Cañizalez 6.- ¿Qué otra evidencia de interés criminalistico logro incautarse para el momento? Contesto: El arma de fuego. 7.- ¿Cuál fue la actitud del copiloto? Contesto: Agresiva igual al del piloto. 8.- ¿Qué manifestaron las ciudadanas que llenaron al comando? Contesto: Que el sujeto que estaba de parrillero había participado en el homicidio del esposo de una de las ciudadanas. 9.- ¿No recuerda usted como se llamaba esa persona que había participado en esos hechos? Contesto: No recuerdo. 10.- ¿Usted es el que realiza el llamado al fiscal del ministerio público? Contesto: No. 11.- ¿Esas personas que llegaron al comando se identificaron una como la esposa y otra como familiar? Contesto: Si. 12.- ¿Se les tomaron actas de entrevistas? Contesto: Si. 13.- ¿Ninguno de esos dos ciudadanos aprendidos presentaba solicitud alguna? Contesto: No, solo uno de ellos mención en uno de los expedientes del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas por homicidio. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario aprehensor adscrito al Policía Nacional Bolivariana; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que el funcionario presencio la aprehensión del ciudadano hoy acusado en compañía de otros dos funcionarios, señalando en sus declaraciones que los ciudadanos que resultaron aprehendidos resultaron ser dos ciudadanos, los cuales se encontraban ambos en resistencias inclusive e intentaron darse a la fuga al la voz de alto de los funcionarios quienes posteriormente resultaron aprehendidos y en el procedimiento de revisión se le incauto al parrillero un arma de fuego, además de que en la comisaria se apersonaron dos ciudadanas quienes señalaron que el mismo al ciudadano aprehendido que iba de parrillero se encontraba involucrado en el homicidio del esposo de una de esas ciudadanas, siendo conteste el señalamiento de este funcionario con el funcionario JOHAN TORREALBA, en referencia a la descripción de la vestimenta del ciudadano aprehendido consistente en una camisa amarilla y short, quien posteriormente fue identificado como WHITSON, narrando de forma congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que el funcionario, que en medio del relato de sus actuaciones, estuvo presente el día del procedimiento de aprehensión del acusado, en la razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Siendo la misma fecha, 15 de Julio de 2014, rindió declaración el ciudadano FRANK VELANDIA, (Oficial en jefe adscrito al Policía Nacional Bolivariana plenamente identificado en acta), quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
”Buenas tardes, soy del cuerpo de la policía nacional bolivariana, ese día aproximadamente a las 10.20 de la noche estábamos haciendo un recorrido importante en compañía de un oficial, nos percatamos de dos ciudadanos que venían en un empire sin casco y en actitud nerviosa, eso fue en Carapita por la avenida de Antimano, ellos emprendieron la huida, más adelante se les dio captura, el piloto nos decía malas palabras, se levanto la moto, el copiloto también emprendió la huida donde el oficial que se encontraba allí lo persiguió hasta darle captura, encontrándole un revolver 38 con cinco municiones, se le hizo la inspección técnica y la revisión corporal al pilotó no se les encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalística al piloto. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Ese día se encontraba en compañía de unos oficiales? Contesto: Si. 2.- ¿Cómo se llaman? Contesto: Torrealba Jhoan, Hernández Richard, Cañizalez y mi personas. 3.- ¿En qué sector se encontraba? Contesto: En Carapita. 4.- ¿A qué se refiere cuando indica que venían con actitud nerviosa? Contesto: Venían sin casco y venían dándole mas acelerador iban a alta velocidad. 5.- ¿Qué hora eran? Contesto: como las diez 10:00 o diez y veinte 10:20 de la noche. 6.- ¿Cuál fue su actuación especifica? Contesto: La revisión corporal del piloto. 7.- ¿Cuáles eran las caractericéis? Contesto: Era bajito moreno. 8.- ¿Quién aprende al copiloto? Contesto: Mi compañero Cañizalez 9.- ¿Quién le hace la revisión corporal a esta persona? Contesto: El mismo oficial 10.- ¿Qué elemento de interés criminalistico le incautan? Contesto: Un arma de fuego. 11.- ¿En qué parte le incautan el arma? Contesto: En el bolsillo del lado derecho 12.- ¿Se acompañaron ustedes con testigos en ese procedimiento? Contesto: En el momento no. 13.- ¿Dónde aprenden al otro sujeto? Contesto: Mas debajo de donde se bajo el piloto 14.- ¿Cuáles eran sus características? Contesto: Gerardo creo que se llamaba el piloto 15.- ¿Usted suscribe el Acta junto con otras personas? Contesto: Si. 16.- ¿Alguno de ellos estaba solicitado por algún delito? Contesto: No 17.- ¿Por qué los detienen? Contesto: Porque venían a alta velocidad, en actitud nerviosa 18.- ¿Y la otra persona porque la detienen? Contesto: Porque da la unidad. 19 ¿Repito la pregunta alguna de estas personas se encontraba solicitada? Contesto: No recuerdo. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Cómo iba vestido el copiloto? Contesto: Tenia una bermuda y una camisa amarilla con unos zapatos deportivos 2.- ¿Qué horas eran? Contesto: Como a las diez 10 de la noche. 3.- ¿Por qué no buscaron los testigos para que presenciaran la requisa que le estaban haciendo a esas personas? Contesto: En ese momento no se encontraban esas personas en el sector. 4.- ¿Usted presencio cuando le consiguieron el arma de fuego? Contesto: No porque él se bajo y corrió Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Cómo supo que a él le incautaron el arma de fuego? Contesto: Porque el oficial que le hizo la aprehensión lo indico. 2.- ¿A qué distancia se encontraba usted con el oficial que le hizo la aprehensión? Contesto: No recuerdo. 3.- ¿Eso era en una vía pública? Contesto: En una calle dentro de Antimano de Carapita. 4.- ¿Allí donde hacen esa revisión hay viviendas alrededor? Contesto: Si pero ya tenían las luces apagadas. 5.- ¿Y qué manifestó este ciudadano que emprendió la huida? Contesto: Estaba nervioso asustado. 6.- ¿Recuerda el nombre de esos ciudadanos? Contesto: Solo del piloto que era Gerardo. 7.- ¿Y en ese mismo momento lo trasladan? Contesto: Si.: Es todo.”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario aprehensor adscrito al Policía Nacional Bolivariana; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que el funcionario presencio la aprehensión del ciudadano hoy acusado en compañía de otros tres funcionarios, señalando en sus declaraciones que los ciudadanos que resultaron aprehendidos resultaron ser dos ciudadanos, correspondiéndole a él la aprehensión y revisión del piloto del vehículo tipo moto, quien recordó durante su exposición el nombre del mismo indicando que se trataba de un muchacho morenito bajito que se llamaba “Gerardo”, siendo congruente en su declaración con sus compañeros al señalar que la aprehensión y revisión del acusado en sala la realizo su compañero Cañizalez; Así mismo coincidió su testimonio al señalar que durante la revisión de los ciudadanos aprehendidos, no existía ninguna otra persona presente que pudiera dar fe lo incautado a excepción de los funcionarios policiales actuantes para el momento, narrando de forma congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que el funcionario, estuvo presente el día del procedimiento de aprehensión del acusado, en la razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
En el mismo orden de ideas, señalan los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado que el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, que se le incauto un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo especial, calibre punto treinta y ocho (.38), serial de empuñadura devastado, serial del tambor 35696, con una empuñadura tipo madera color marrón con capacidad para cinco (05) balas en la parte interna del armazón y cinco (05) balas calibre punto treinta y ocho (.38) marca CAVIN sin percutir, hecho este que no pudo quedar demostrado durante el debate oral y público toda vez que la aprehensión del hoy acusado así como su revisión corporal se realizo sin la presencia de ninguna persona que pudiera avalar la existencia real del dicha evidencia de interés criminalistico, todo ello adhiriendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Por lo que considera esta Juzgadora, que no quedo demostrado durante el presente debate oral y público, llevado en contra del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, la comisión del delito del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Ni la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, toda vez que no existe prueba alguna ni testimonial ni documental que acredite que el ciudadano hoy acusado haya realizado u ejecutado alguna acción que se subsuma dentro de los hechos tipificados en los artículos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.-
Del análisis del acerbo probatorio, traído al debate oral y público, observa esta juzgadora, que los funcionarios aprehensores del acusado, señalaron durante su declaración que el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, fue señalado en la comisaría, por dos ciudadanas sin indicar identificación alguna de estas ciudadanas, indicando estas al detenido como el ciudadano que había matado al esposo o familiar de una de estas, en virtud de lo cual se le realizaron algunas actividades de investigación penal, entre ellas el levantamiento de distintas actas, acudiendo uno de los funcionarios ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde resulto que el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, estaba mencionado en el expediente relacionado con un homicidio, en virtud de lo cual se ellos dejaron constancia de tal situación; por lo que se procedió a dar parte al fiscal de guardia del ministerio público, a los fines de iniciar el procedimiento penal correspondiente.
Siendo la fecha, 27 de Junio de 2014, rindió declaración el ciudadano JOLLFRED PAMPLONA, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
… Experticia Nº 7200-2012, dirigida a la división de Investigaciones y Homicidio, quienes suscribieron Juan Torres y mi persona. Consistió en un Reconocimiento Técnico y una Comparación Balística, practicada a diez (10) conchas, de diez (10) proyectiles bajo el memorándum 1983, las diez (10) conchas pertenecientes a un calibre nueve (9) milímetros, dos proyectiles de estructura blindada presentando deformaciones, examinadas las piezas, conchas y proyectiles a través del laboratorio de comparación balística se determino que las diez ( 10) conchas presentan una huella de presentación directa de forma circular, uno de los dos proyectiles suministrados presenta en su cuerpo cuatro (4 ) huellas de campo y cuatro (04) huellas de estrías originadas por el paso del mismo a través del cañón del arma de fuego que lo disparo, a fin de establecer si las diez (10) conchas fueron descritas fue necesario un estudio más minucioso a través del microscopio de comparación balística, se dio la conclusión de que las diez (10 ) conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego, uno de los dos proyectiles quedo depositado en la división y el proyectil restante se devuelve a la división de investigación de homicidio. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Me puede indicar la fecha de la experticia? Contesto: Se elaboró el trece (13) de marzo del año 2012, 2.- ¿Cuáles fueron las evidencias objetas de ese peritaje? Contesto: Diez (10) conchas y dos (02) proyectiles nueve (09) milímetros 3.- ¿En qué consiste el Reconocimiento Técnico? Contesto: Consiste en describir la evidencia en sí, en este caso como hay diez (10) conchas que son del mismo calibre y de la misma naturaleza, se hace la Comparación Balística para determinar una orientación de cuantas armas de fuego hubieron en el suceso. 4.- ¿Qué significa que un proyectil presente deformaciones con pérdida de material? Contesto: Eso fue debido al impacto que sufrió al momento de chocar con otra superficie. 5.- ¿Ambos proyectiles de donde eran? Contesto: De un proyectil calibre nueve (09) milímetro al igual que las conchas. 6.- ¿Indicas que una de las evidencias no fue individualizada? Contesto: Si por qué un proyectil no presentaba una (01) huella de campo y una (01) huella de estría no presenta suficientes características para individualizarlo. 7.- ¿Certifica su firma en el acta y el contenido en la misma? Contesto: Si. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Cuál fue el método científico para determinar tanto los proyectiles como las conchas? Contesto: Nos basamos en la Comparación Balística, en el principio de correspondencia de características el cual se busca las características iguales tanto de una concha como de otra concha. 2.- ¿Con ese método es suficiente para determinar a ciencia cierta qué tipo de arma fue el que disparo esos proyectiles? Contesto: Si tuviésemos el arma podemos individualizar esas conchas. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Puede indicarle al tribunal cuantos disparos se efectuaron allí? Contesto: Se pueden presumir diez (10) disparos por la cantidad de conchas 2.- ¿Y con la evidencias de proyectiles? Contesto: Pudiesen ser de dos proyectiles la misma cantidad de disparos 3.- ¿Esto es un método que se aplico de certeza? Contesto: Si. 4.- ¿Cumplieron estas evidencias con los requisitos establecidos? Contesto: Si. 5.- ¿Cuáles son los requisitos? Contesto: Las evidencias que no son cumplidas con el debido proceso son devueltas, si hubo un error en la cadena de custodia o en el memoradum. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento, en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que el funcionario presencio la peritación de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, señalando en su declaración que realizo la misma junto a otro funcionario lo que significa que la valoración de las referidas evidencias fue sometido al criterio de dos expertos adscritos al mismo cuerpo policial. En virtud de lo que se pudo considerar que el funcionario, que en medio del relato de sus actuaciones, estuvo presente en el procedimiento de peritación de la evidencia, y se logro determinar que en el sitio del suceso se efectuaron como mínimo doce (12) disparos, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Siendo la fecha, 05 de Agosto de 2014, rindió declaración la ciudadana MONICA URQUIOLA, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Bueno es una experticia balística 730-13 de fecha 4 de marzo, donde se realiza reconocimiento técnico de un arma de fuego modelo 36, no presenta seriales visibles, y cinco (05) balas calibre. 38 de las cuales dos de ellas se encuentran lesionada, en la peritación se llega a la conclusión que se encuentra en buen estado de funcionamiento, examinadas las dos caras lesionadas se logra especificar algunas características, no se visualizo ningún serial en el arma de fuego, las dos balas si fueron lesionaras y las conchas de proyectiles quedaron en la división para futuras comparaciones .Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Siempre ha estado en al división de balística? Contesto: Si. 2.- ¿Por quién fue realizado el procedimiento? Contesto: Por mi persona y el detective Fauto 3.- ¿Qué calibre tenía el arma? Contesto: Calibre punto treinta y ocho (38). 4.- ¿Cuándo se refiere que no tiene seriales visibles que significa? Contesto: Es anormal toda arma debe tener un serial y en este caso se encontraba limado el serial 5.- ¿Con respecto a las cinco (05) balas, estas corresponden al mismo calibre del arma de fuego? Contesto: Si. 6.- ¿Estas iban con su respectiva cadena de custodia? Contesto: Si. 7.- ¿Qué objetivo tiene la balística? Contesto: Realizar la comparación balística general del arma. 8.- ¿Cuándo habla de las dos balas lesionadas que significa? Contesto: Intentaron accionar la percusión de la bala pero no se pudo ejecutar. 9.- ¿Ratifica el contenido de la experticia y manifiesta como suya la firma de la misma? Contesto: Si Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Cuál fue el método que ustedes utilizaron para ese análisis? Contesto: En el arma de fuego el reconocimiento técnico donde visualizamos el arma para ver cuál es su marca, calibre y como está elaborada, y el método de restauración y el reconocimiento técnico de las balas. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Puede explicar lo de las balas lesionadas? Contesto: Entre las cinco (05) habían dos (02) balas lesionadas, 2.- ¿Esa lesión llego así a ustedes? Contesto: Eso se dejo reflejada en el memo, si están lesionadas quiere decir que intentaron percutirlas, se compararon y dio positivo si se intento realizar el disparo. 3.- ¿Por qué motivo os no pudieron ser percutadas? Contesto: No se en realidad, intentaron dispararlas pero no presento suficiente fuerza para que la misma fuera percutadas. 4.- ¿Por qué pudo ocurrir eso? Contesto: Intentaron realizar el disparo pero no se percuto por completo 5.- ¿Puede decir nuevamente las características del arma? Contesto: Arma de fuego tipo revolver, calibre punto 38, no presenta seriales y presenta los dígitos 35696 6.- ¿Qué significan estos dígitos? Contesto: Son los dígitos individualizantes de cada arma. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que el funcionario presencio la peritación de las evidencia colectada consistente en una arma de fuego calibre .38, el cual presentaba sus seriales limados, señalando en su declaración que realizo la misma, junto a otro funcionario lo que significa que la valoración de las referidas evidencias fue sometido al criterio de dos expertos adscritos al mismo cuerpo policial, señalando en su deposición que el arma de fuego peritada se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, sin embargo señala que con la misma se intento hacer unos disparos que no pudieron finalmente ejecutarse desconociendo los motivos, pero quedando dichas balas lesionadas es decir no existió suficiente fuerza al momento para que las balas fueran percutidas. En virtud de lo que se pudo considerar que la funcionaria, que en medio del relato de sus actuaciones, estuvo presente en el procedimiento de peritación de la evidencia, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Siendo la fecha, 05 de Agosto de 2014, rindió declaración la ciudadana CHINCHILLA NAIRELIS, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Esta muestra fue suministrada numero de entrada 49-14, consignada en el despacho el 22-12, la cual se consignas una muestras de sustancias se hicieron los ensayos de orientación y de certeza verificando como grupo sanguíneo O .Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Tiempo de servicio en la institución? Contesto: Seis años y medio 2.- ¿Qué finalidad tiene la experticia? Contesto: Determinar grupos sanguíneo 3.- ¿Mediante que le fue puesto a usted para hacer esta experticia? Contesto: Estaba impregnada en un segmento de gas. 4.- ¿Estamos En presencia de sangre humana? Contesto: Si. 5.- ¿Esta evidencia le llega mediante una cadena de custodias? Contesto: Si. 6.- ¿Ratifica como suya la firma? Contesto: Si. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “No tiene preguntas para realizar. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que la funcionaria presencio la peritación de las evidencia colectada consistente en una gaza impregnada de sustancia parda rojiza, con la cual se logro determinar que es sangre humana y determinar el grupo sanguíneo al que pertenecía el cadáver hallado en el sitio del suceso, correspondiente al grupo sanguíneo tipo “O”, quedando dicho cadáver posteriormente identificado como JHOANDRY MATA VEGA, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Siendo la fecha, 11 de Noviembre de 2014, rindió declaración la ciudadana SILVIA DAYANA RUEDA, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
Acta de Inspección Técnica: “Bueno el 22 de diciembre del año 2012, nos encontrábamos de guardia donde nos indicaron que la división de homicidio abría un caso en Carapita, nos trasladamos allí el sitio del suceso era abierto, conseguimos evidencias de interés criminalistico, un cadáver y una moto, se procedió a tomar nota, de lo encontrado, conchas, proyectiles, una moto y un cadáver de sexo masculino. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿Cuándo hicieron esa inspección técnica ubicaron ustedes algún testigo presencial de los hechos? Contesto: La división de inspección técnica solo plasma en el acta lo encontrado en el sitio, a nosotros nos interesa es el lugar. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA EL CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿Se puede determinar que paso con esa persona en esa inspección que ustedes realizan? Contesto: No ni idea, nosotros solo fijamos las evidencias encontradas en el sitio. 2.-¿Con que finalidad toman ustedes fotografías? Contesto: Para dejar constancia de lo encontrado en el lugar. 3.-¿Su actuación especifica cuál era? Contesto: En ese momento tomar nota de lo observado en el lugar. 4.- ¿Quiénes eran los funcionarios que se encontraban con usted? Contesto: Hensay García y Luis que era el fotógrafo. 5.-¿A parte de los funcionarios del cicpc había otro organismo policial? Contesto: No recuerdo. Es todo”. 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 734 CURSANTE DEL FOLIO DOSCIENTO (200) AL DOSCIENTOS QUINCE (215) DE LA PRIMERA PIEZA, EXPONE LO SIGUIENTE: “Luego de terminar de hacer la inspección técnica nos trasladamos hacia la morgue de bello monte con la finalidad de hacer la fijación técnica del cadáver en el lugar se le realizo la Necrodactilia de ley se le realizo una fijación fotográfica y al mismo se le observaron bastantes heridas. Es Todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“1.-¿Esa inspección técnica la hizo con quien? Contesto: Con los funcionarios Hensay García y el fotógrafo Luis Torres. 2.-¿De que eran producto esas heridas? Contesto: Solo las señalamos de manera circular e irregular. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿El reconocimiento de la identidad del cadáver lo hacen ustedes mismos? Contesto: Esa información no las aportan a veces los familiares o los funcionarios pero en este caso ya el tenia una cedula de identidad. 2.- ¿Se evidencio para el momento que el ciudadano portaba todas sus pertenencias? Contesto: En el sitio se encontraron unos ticket, su cedula de identidad y un billete de 100 Bolívares. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que la funcionaria presencio la peritación de las evidencia colectada a través de la fijaciones fotográficas y acta de inspección, en donde se deja constancia de la existencia en el sitio del suceso de un cadáver, un vehículo tipo moto, conchas, proyectiles, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Siendo la fecha, 11 de Noviembre de 2014, rindió declaración el ciudadano HENSAY JOSE GARCÍA DELGADO, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El 22 de Diciembre del año 2012, nos encontrábamos de guardia en el despacho y por llamada radiofónica nos informo la división de homicidio que teníamos que trasladarnos hasta el lugar de los hechos, para realizar una inspección del sitio del suceso, una vez acordada las comisiones nos trasladamos al sitio del suceso, se realizo una fijación y luego una colección de las evidencias encontradas en el sitio, resguardamos la misma y fueron colectadas para ser llevaras al despacho a fin de que le realicen su experticia de ley, se encontraba un cadáver de sexo masculino, había una moto de color negra marca Suzuki y alrededor de dicha calle conchas de balas percutidas por arma de fuego .Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“1.-¿Esa inspección la realizo acompañado? Contesto: Si. 2.-¿Con quién? Contesto: Con la división de homicidio y mi compañera Silvia 3.-¿En qué consistió la actuación de los otros funcionarios que le acompañaban? Contesto: tomar nota y tomar la fotografía 4.-¿Cuáles eran los elementos de interés criminalistico? Contesto: Conchas de balas. 5.-¿encontraron algún cadáver? Contesto: Si. 6.-¿Le encontraron sus pertenencias? Contesto: Si dentro de su ropa. 7.-¿Cuáles eran? Contesto: Cedula, billetes, cesta ticket 8.-¿se encontraba una moto también? Contesto: Si. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿Cuántas conchas colectaron? Contesto: diez conchas de balas. 2.- ¿Y proyectiles? Contesto: Dos (02) .Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿Desde que recibieron esa llamada radiofónica hasta que se trasladan al lugar que tiempo transcurrió para que ustedes realizaran esa inspección? Contesto: Bueno primero se traslada la división de homicidio ellos van primero que nosotros y informan que ellos apertura el caso y nos hacen la llamada ellos puede ser media hora o una hora. 2.-¿Qué tiempo se tarda la inspección de comisiones técnicas al llegar al sitio del suceso? Contesto: No recuerdo. 3.-¿En ese momento del sitio habían moradores, habían muchas personas allí? Contesto: Habían casa en sus alrededores. 4.-¿Qué hora eran allí? Contesto: Eran las 10:45 horas de la noche. 5.-¿La inspección técnica se hace acompañar con un funcionario que hace las funciones de investigador ? Contesto: Si el de homicidio. Es todo” 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 734. CURSANTE DEL FOLIO DOSCIENTO (200) AL DOSCIENTOS QUINCE (215) DE LA PRIMERA PIEZA, EXPONE LO SIGUIENTE:. “Una vez que trabajamos el sitio del suceso nos trasladamos a la morgue de bello monte para realizar la inspección del cadáver, presentaba varias heridas, se le realizo una Necrodactilia para verificar su verdadera identidad. Es Todo “SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:1.-¿Cuántas heridas presentaba el cadáver? Contesto: Veintitrés (23) heridas. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿Estas Veintitrés heridas (23) que usted señala eran tanto de entrada como de salida? Contesto: Si. 2.-¿Cuántas eran de entrada? Contesto: Once (11) heridas. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de un testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que el funcionario presencio la peritación de las evidencia colectada a través de la fijaciones fotográficas y acta de inspección, en donde se deja constancia de la existencia en el sitio del suceso de un cadáver, un vehículo tipo moto, conchas, proyectiles, indicando el funcionario características adicionales siendo que señalo el numero de heridas presentes en el cadáver así como contabilizo las heridas de entrada así como las heridas de salida presentes en el referido cadáver, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Siendo la fecha, 11 de Noviembre de 2014, rindió declaración el ciudadano TORRES MORENO LUIS GERARDO, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El día 22 de diciembre del año 2012, estaba prestando servicio de guardia en el laboratorio fotográfico donde recibimos llamada del cuerpo de homicidio del CICPC donde nos informan que en el sector del barrio de Carapita se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, posteriormente nos trasladamos al lugar, una vez en el mismo procedimos hacer las fijaciones fotográficas del sitio del suceso y de las evidencias presentes .Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“1.-¿Tomo fotografía del sitio del suceso de qué forma? Contesto: De carácter General. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿Puede indicar el sitio especifico que usted acordono como el sitio del suceso? Contesto: Yo no acordone el sitio del suceso, yo tome las fijaciones fotográficas en vía pública, en Carapita en la calle el progreso. 2.- ¿Qué horas eran aproximadamente? Contesto: las diez y cuarenta y cinco de la noche. 3.- ¿Cuáles fueron las evidencias que usted logro fotografiar? Contesto: Las fijaciones del sitio del suceso, un proyectil blindado, unas conchas de balas, a un vehículo tipo moto marca Suzuki, una concha percutida de un calibre nueve milímetro, otro proyectil blindado y en le videncia ocho una fotografía efectuada al occiso cubierto con una sabana, de su rostro, otras fotografías de carácter general, un dinero unos cesta ticket que tenía allí. Es todo.” 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 734. CURSANTE DEL FOLIO DOSCIENTO (200) AL DOSCIENTOS QUINCE (215) DE LA PRIMERA PIEZA, EXPONE LO SIGUIENTE: “Una vez realizada la inspección técnica del sitio del suceso, nos trasladamos hasta la coordinación de ciencia forense ubicada morgue de bello monte donde le realice fotografía al cadáver, de carácter identificativas y de forma general Es Todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA EL CIUDADAN@ JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿En esa inspección logro tener comunicación con algún familiar de este cadáver? Contesto: Mi trabajo solo fue tomar fijaciones fotográficas. 2.-¿Todas estas evidencias fueron incorporada con su debida cadena de custodia? Contesto: Si. Es todo.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que la funcionaria presencio la peritación de las evidencia colectada a través de la fijaciones fotográficas y acta de inspección, en donde se deja constancia de la existencia en el sitio del suceso de un cadáver, un vehículo tipo moto, conchas, proyectiles, limitándose el funcionario a las fijaciones fotográficas de todos los elementos de interés criminalistico, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Siendo la fecha, 08 de Mayo de 2014, rindió declaración el ciudadano ANDERSON RAFAEL LARES, testigo promovido por parte de la defensa privada, quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
“_El ciudadano se encontraba conmigo en una fiesta, llegamos al acuerdo que nos íbamos a reunir en la casa de Bumi a las cuatro (04) de la tarde con Whiston lo fui a buscar a mi casa, nos fuimos en motos aparte hasta Roberto Lugo, le mande un mensaje a Bumi que nos bajara abrir el portón entonces nos bajo abrir subimos al piso catorce (14) ya Whiston estaba en el sitio amanecimos toda la noche, bochincheamos nos paramos al medio día Whiston agarro hasta su casa y yo hasta el silencio. Todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“1.-¿Usted nos puede explicar donde se encontraba el día veintidós (22) de diciembre del 2012, entre las cuatro (04) de la tarde y las doce (12) del medio día? Contesto: En Ruperto Lugo, en la fiesta de Bumi a las doce del medio día nos estábamos levantando. 2.- ¿Pudiera usted mencionar las personas que se encontraban en esa fiesta? Contesto: Wendy, Bumi, Whiston y mi persona 3.- ¿Qué celebraban en ese lugar? Contesto: La despedida de mi trabajo. 4.- ¿En ese contacto que tenia con esas personas usted logro que una de esas personas se separaran en algún momento? Contesto: No porque éramos todos conocidos. 5.- ¿Por qué se quedaron hasta el medio día? Contesto: Porque la zona era un poco peligrosa. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Me puede repetir donde fue la reunión presuntamente en compañía del ciudadano Whiston? Contesto: En Ruperto Lugo 2.- ¿Quién habita ahí? Contesto: Es del primo de Bumi. 3.- ¿Cuál es su relación con este ciudadano? Contesto: Amigos compañeros del trabajo. 4.- ¿Usted manifestó que paso buscando al hoy acusado Whiston en una moto de su propiedad a qué hora lo paso buscando? Contesto: como a las cuatro (04) de la tarde por Carapita. 5.- ¿Qué otras personas estaban para ese momento? Contesto: no se 6.- ¿A qué hora fue eso? Contesto: como a las cuatro y treinta 4:30. 7.- ¿El motivo de la fiesta dijo que era de una despedida de fin de año? Contesto: Si. 8.- ¿el acusado era compañero de usted de trabajo? Contesto: Si 9.- ¿Usted conocía anteriormente al acusado? Contesto: Si 10.- ¿De dónde? Contesto: El es primo mío. 11.- ¿Hasta qué hora usted estuvo en la reunión? Contesto: Hasta las doce (12) del medio día del día veintitrés (23) de diciembre. 12.- ¿Qué otro compañeros de trabajo de encontraban en esa reunión? Contesto: Bumi y Wendy 13.- ¿Durante todo ese lapso no perdió de vista a su primo? Contesto: No. 14.- ¿Llego en algún momento de la reunión ir al baño? Contesto: Bueno si fui al baño pero estábamos ahí todos cuando llegamos 15.- ¿Llego a conocer al ciudadano Anderson? Contesto: No 16.- ¿Tiene conocimiento en relación a los hechos donde falleció el ciudadano Anderson? Contesto: No. 17.-Quien le manifestó que tenía que comparecer aquí? Contesto: Mi tía. Es todo”
Observa esta Juzgadora que se trata de un testigo, ofertado por la defensa privada, que en principio se trata de un testimonio considerablemente sospechoso de parcialidad debido al nexo de consanguinidad, existente entre su persona y el hoy acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA; toda vez que el mismo es primo del acusado; Sin embargo durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionado su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que el testigo aporto y relato de sus conocimientos sobre los mismos, manifestó que ciertamente el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba en compañía del acusado su primo, en una fiesta con motivos de despedida de fin de año, de su trabajo, de la que se retiraron juntos en fecha, 23 de Diciembre del año 2012, aseverando de forma reiterada que su primo WHITSON JOSE LUCERO LIRA, siempre estuvo con él, y que siendo el sitio donde estaban “Ruperto Lugo”, peligroso se hizo necesario su permanencias en el mismo, hasta el día siguiente, señalando que era el día, 23 de Diciembre del año 2012 cuando finalmente se retiraron del sitio, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Siendo la fecha, 08 de Mayo de 2014, rindió declaración el ciudadano WENDY ROXANA RANGEL CALDERA, testigo promovido por parte de la defensa privada, quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El día 22-12-12 Whitson y Bumi me invitaron para una fiesta ese día, Bumi y yo nos encontramos en la estación de Gato Negro, nos encontramos como a las 4:00 o 5:00 horas de la tarde, luego Bumi bajo a buscar a Whitson, ellos llegaron empezamos a compartir hasta el amanecer y Whitson me llevo a mi casa”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-Diga usted con quienes estaba el día 22-12-12?, Contesto: Estaba con Whitson y Bumi el día 22-12-12 en una fiesta”, 2.-¿Diga usted con quien se encontró en la estación de Gato Negro?, Contesto: “Me encontré con Bumi en la estación de Gato Negro y subimos en un taxi, ellos son compañeros de trabajo”, 3.-¿Diga usted a quien le pidió el favor de llevarla a su casa?, Contesto: “Le pedí el favor a Whitson que me llevara a mi casa”, 4.-¿Diga usted que celebraban ese día en la fiesta?, Contesto: “Ese día era la fiesta de fin de años del trabajo y celebraba con Bumi, 5.-¿Diga usted si Whitson se separo de usted en la fiesta?, Contesto: “Whitson no se separo de mi en la fiesta, yo conozco a Whitson, a Bumi y a Enderson, ellos 3 trabajan conmigo”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted si conoce de los hechos donde apareció fallecido el ciudadano Anderson?, Contesto: “No conozco de los hechos donde aparece fallecido el ciudadano Anderson”, 2.-¿Diga usted de donde conoce a Whitson?, Contesto: “Conozco a Whitson de mi trabajo”, 3.-¿Diga usted hasta cuándo fue la fiesta?, Contesto: “La fiesta fue hasta el día siguiente 23 de diciembre, termino a las 12:00 horas del medio día”, 4.-¿Diga usted con quien estuvo el día 22 de diciembre?, Contesto: “El día 22 de diciembre yo estuve con Whitson”, 5.-¿Diga donde vive usted?, Contesto: “Yo vivo en la dirección de Santa Rosalía, Calle los Rosales, Calle la Cruz, los Rosales”, 6.-¿Diga usted con quien se quedo Whitson?, Contesto: “Whitson se quedo conmigo y me dejo en mi casa al día siguiente y se fue”, 7.-¿Diga si usted tiene amistad con Whitson?, Contesto: “Tengo más o menos amistad, nos relacionamos en el trabajo y ese día que me invito a la fiesta”, 8.-¿Diga si usted fue a la fiesta con Whitson era porque tenía amistad o no con él?, Contesto: “Si yo para ir a la fiesta con Whitson tenía amistad con él”, 9.-¿Diga si usted era la primera vez que iba a una fiesta con Whitson?, Contesto: “Si primera vez que iba a una fiesta con Whitson”. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga si usted llego a la estación de Gato Negro a encontrarse con Bumi?, Contesto: “Si yo llegue a la estación de Gato Negro a encontrarme con Bumi subimos y llegamos al sitio y al ratico llego Whitson”, 2.-¿Diga usted a qué hora llego Whitson?, Contesto: “No se la hora en que llego Whitson”, 3.¿Diga usted como estaba vestido Whitson?, Contesto: “Whitson tenía un pantalón vino tinto, con camisa manga larga de cuadros”, 4.-¿Diga usted quien fue el que lo busco para ir a la fiesta?, Contesto: “Bumi fue el que me busco para ir a la fiesta de fin de año en el trabajo y era la fiesta de la familia de Bumi”, 5.-¿Diga usted quien la llevo el día 23-12-12 a su casa?, Contesto: “Whitson me llevo el día 23-12-12 a mi casa en una moto”, 6.-¿Diga usted de qué color era la moto de Whitson?, Contesto: “No sé de qué color era la moto”, 7.-¿Diga usted cuanto tiempo tiene en Fundavi trabajando?, Contesto: “Tengo 2 años en Fundavi”, 8.-¿Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo a Whitson?, Contesto: “En el trabajo tengo 2 años conociendo a Whitson”, 8.-¿Diga usted quien estaba en la fiesta?, Contesto: “En la fiesta estaba su hermana y el”, 9.-¿Diga usted cuantos trabajaban en Fundavi?, Contesto: “En Fundavi éramos 4 los que trabajamos ahí”. Es todo”
Observa esta Juzgadora que se trata de un testigo, ofertado por la defensa privada, que en principio se trata de un testimonio considerablemente sospechoso de parcialidad debido al nexo de amistad, existente entre su persona y el hoy acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA; toda vez que la misma es amiga del acusado; Sin embargo durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionado su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que la testigo aporto y relato de sus conocimientos sobre los mismos, manifestó que ciertamente el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba en compañía del acusado, en una fiesta con motivos de despedida de fin de año, de su trabajo, de la que se retiraron juntos en fecha, 23 de Diciembre del año 2012, aseverando que fue su amigo WHITSON JOSE LUCERO LIRA, él que finalmente la llevo de la fiesta para su casa en fecha 23 de Diciembre del año 2012 cuando finalmente se retiraron del sitio, señalando congruentemente que en la fiesta se encontraba WHITSON, ANDERSON, BOMIL y su persona, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Siendo la fecha, 08 de Mayo de 2014, rindió declaración el ciudadano BOHUMIL ENRIQUE BORRERO OREZZOLLI, testigo promovido por parte de la defensa privada, quien una vez en la sala, e impuesto de las formalidades de ley del debate y del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º y del contenido de los artículos 242 del código Penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ese día organice una fiesta en mi casa, pero invite a varias personas en el trabajo, ese día me organice con ellos, iban a llegar directamente allá, como a las 5:00 o 6:00 horas de la tarde llego Whitson y yo baje a abrirle el estacionamiento y estuvimos ahí hasta el día siguiente hasta las 12:00 p.m. horas del mediodía, fue el día sábado para el domingo luego se fueron y yo subí a mi casa a dormir”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted donde fue la fiesta?, Contesto: “La fiesta fue en Ruperto Lugo- Catia, Edificio 2, Apartamento 14-02”, 2.-¿Diga usted que personas fueron a la fiesta?, Contesto: “Las personas que fueron a la fiesta fueron los del trabajo, fueron Whitson, Wendy y yo y panitas del bloque”, 3.-¿Diga usted si Whitson se perdió de la fiesta?, Contesto: “Whitson no se perdió de la fiesta hasta el día siguiente”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted cuanto tiempo tenía conociendo a Whitson desde la fecha de la fiesta, es decir desde el día 22-12-12, Contesto: “Tengo como 3 meses conociendo a Whitson de la fecha indicada”, 2.-¿Diga usted quienes fueron a la fiesta?, Contesto: “Fue a la fiesta Whitson, Wendy y mi persona, los del trabajo”, 3.-¿Diga usted si conoce a Whitson?, Contesto: “Somos compañeros de trabajo Whitson y yo”, 4.-¿Diga si usted llevo a Wendy a su casa?, Contesto: “No yo no lleve a Wendy a su casa”, 5.-¿Diga usted a qué hora se va Wendy?, Contesto: “Wendy se va como a las 11:00 o 12:00 horas del mediodía”, 6.-¿Diga usted si amanecieron tomando hasta el día siguiente?, Contesto: “Si amanecimos tomando hasta el día siguiente”. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted si recuerda como estaba vestido Whitson?, Contesto: “No recuerdo como estaba vestido Whitson”, 2.-¿Diga usted como llego Whitson?, Contesto: “Whitson llega en moto”, 3.-¿Diga usted si recuerda el color de la moto?, Contesto: “No recuerdo el color de la moto”, 4.-¿Diga usted a qué hora llega Whitson?, Contesto: “Whitson llego como a las 5:00 o 6:00 horas de la tarde”, 5.-¿Diga usted a qué hora llega Wendy?, Contesto: “Wendy llega a las 5:00 horas de la tarde porque yo la fui a buscar a la estación del metro”, 6.-¿Diga usted que día empezó a trabajar en Fundavi?, Contesto: “Yo empecé en Fundavi el día 17-04-11”, 7.-¿Diga usted cuanto tiempo tiene en Fundavi?, Contesto: “Tengo como 2 años y medio”, 8.-¿Diga usted si tiene 2 años y medio conociendo a Whitson?, Contesto: “Yo tengo 2 años y medio en la fundación y a Whitson lo conocí cuando el entro luego a la fundación”, 9.-¿Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo a Whitson?, Contesto: “Whitson lo conozco como 3 meses antes del día de la fiesta, es decir del día 22-12-12”, 10.-¿Diga si usted se entero de alguna enfermedad de Whitson?, Contesto: “No me entere de ninguna enfermedad de Whitson”, 11.-¿Diga usted que hacia Whitson en la Fundación?, Contesto: “Whitson le manejaba al supervisor, el se ocupaba de la correspondencia”, 12.-¿Diga usted si Whitson se ausento de la Fundación por algún lapso de tiempo 2 o 3 días?, Contesto: “El nunca se ausentaba de la fundación porque su oficina quedaba entre el piso 2 y 3 y yo siempre lo veía”. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de un testigo, ofertado por la defensa privada, que en principio se trata de un testimonio considerablemente sospechoso de parcialidad debido al nexo de amistad, existente entre su persona y el hoy acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA; toda vez que el mismo es amigo del acusado; Sin embargo durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionado su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que los une, un lazo de compañerismo en virtud de laborar en el mismo sitio, siendo el Ministerio de Educación (Fundavi), describiendo unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que el testigo aporto y relato de sus conocimientos sobre los mismos, manifestó que ciertamente el día 22 de Diciembre del año 2012, se encontraba en compañía del acusado, en una fiesta con motivos de despedida de fin de año, que organizo en su casa, de la que se retiraron en fecha, 23 de Diciembre del año 2012, aseverando que fue su amigo WHITSON JOSE LUCERO LIRA, además de otros compañeros, y algunos vecinos del edificio, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
DEL ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con el testimonio de la experta ELSY JOSEFINA ROJAS y el contenido de la experticia Nº 136-153572, de fecha 30 de abril de 2013, correspondiente al Levantamiento del Cadáver, así como de la experticia Nº 136-153572 correspondiente al Protocolo de Autopsia, quedó demostrado que el ciudadano JOANDRY MATA VEGA, falleció a causa de Shock Hipovolemico por herida de arma de fuego de proyectil único al Toraco Abdominal, producto de las nueve (09) heridas recibidas en las siguientes partes del su cuerpo comprendidas entre, tórax, abdomen y extremidades superiores, con lo cual quedó demostrado el cuerpo del delito, con la existencia real del hoy occiso, no obstante con las pruebas traídas al juicio, no ha logrado vincularse sin lugar a dudas al acusado con este hecho, en razón de que ninguno de los funcionarios policiales fue testigo presencial del momento de la muerte del occiso, JOANDRY MATA VEGA, pudiendo todos los funcionarios comparecientes al juicio dar fe en cuanto al lamentable hallazgo del cadáver del ciudadano JOANDRY MATA VEGA, así como dar fe de la aprehensión del acusado, la cual tuvo lugar, en fecha posterior a los hechos; dejándose establecido del mismo testimonio de la funcionaria experta ELSY JOSEFINA ROJAS, que el hoy occiso, fallece el día 22 de Diciembre del año 2012, apoyándose la funcionaria de ambas experticias, quedando demostrada el fallecimiento del ciudadano supra mencionado JOANDRY MATA VEGA.
Manteniendo el mismo sentido del presente fallo, observa esta Juzgadora que del testimonio de los funcionarios, RUEDA SILVIA, GARCIA HENSAY y TORRES LUIS, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado que el día, 22 de Diciembre del año 2012, en horas de la noche aproximadamente 10:45, se constituyo una comisión en la Calle El Progreso, adyacente al Centro de Educación Inicial Polita de Lima Salcedo, frente a la vivienda Nº 3-08, en la vía publica, Carapita, Municipio Libertador, en la que se procedió al levantamiento de las correspondientes, Acta de Inspección, dejándose constancia de la evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio del suceso, fijándose fotográficamente, donde fallece el ciudadano JOANDRY MATA VEGA, encontrándose dentro de estas evidencias Diez (10) conchas calibre 9mm, y dos (02) proyectiles calibre 9 milímetros, de los cuales un (01) proyectil blindado parcialmente deformado, y uno (01) proyectil sin huellas individualizantes, además una (01) muestra de sustancia de color pardo rojiza impregnada en un segmento de gaza, donde igualmente se destaca que el cadáver del hoy occiso supra mencionado se encontraba en posesión de sus objetos personales como identificación, cesta ticket, dinero en efectivo y teléfono celular, describiéndose detalladamente cada uno de estos elemento en el acta correspondiente, testimonios estos congruentes con la declaración del funcionario JOLFRED PAMPLONA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dentro de sus funciones debidamente acreditadas expuso durante el juicio oral y público el contenido de la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA practicada a las evidencias colectadas en el presente caso del que se dejo establecido, que las conchas de bala colectadas en el sitio del suceso, donde fallece el ciudadano hoy occiso JOANDRY MATA VEGA, siendo Diez (10) conchas calibre 9 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego, no pudiendo establecerse o individualizarse las características de uno de los proyectiles colectados, siendo que el mismo se encontraba parcialmente deformado, del mismo modo con el proyectil restante se regreso a la división de homicidios, siendo que el mismo carecía de huellas individualizantes en virtud de lo que quedo acreditada solo la existencia de una misma arma de fuego en el sitio del suceso, no pudiendo establecerse más circunstancias al respecto en cuanto a esta evidencia.
Del testimonio de la funcionaria CHINCHILLA NARELIS, también adscrita al mismo cuerpo policial, se determino a través de su testimonio quien ratifico prueba documental debidamente admitida para incorporarse en el presente juicio que el grupo sanguíneo que tenia la victima JOANDRY MATA VEGA, era el perteneciente al grupo sanguíneo tipo “O”, esto de la experticia practicada al segmento de gaza, colectada en el sitio del suceso, de la sustancia color pardo rojiza, la cual luego de ser peritada y sometida a los debidos análisis técnicos, resulto ser sustancia hematica del grupo sanguíneo tipo “O”, perteneciente a la víctima.
Es por lo que quedo acreditado en el presente juicio oral y público, el fallecimiento del ciudadano JOANDRY MATA VEGA, la noche del 22 de Diciembre del año 2012, en las adyacencias de la Calle el Progreso, en el sector de Carapita de Antimano, en donde se colectaron numerosas evidencias de interés criminalistico de las que se pudo evidenciar que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOANDRY MATA VEGA, le propinaron múltiples disparos, lo que le produjo un total de nueve (09) heridas, distribuidas en las zonas del tórax, abdomen, y extremidades superiores, las que finalmente le ocasionaron un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORACO – ABDOMINAL, ocasionándole la muerte. Dejándose probado del mismo modo que todos los disparos realizados en el sitio del suceso se realizaron desde la misma arma de fuego, calibre 9 milímetros, además de verificarse que el hoy occiso, no fue despojado de ninguna de sus pertenencias siendo que en el sitio del suceso se logro evidenciar las existencias de unos objetos de uso personales tales como su identificación, dinero en efectivo, ticket de alimentación, y su vehículo tipo moto, quedando dichas evidencias igualmente fotografiadas; igualmente se demostró el tipo de sangre del occiso correspondiéndole el grupo “O”. Siendo necesario destacar en el presente fallo, que en la fase intermedia del proceso penal, se admitió oportunamente órganos de pruebas testimoniales promovidos por ambas partes, siendo que el presente caso comparecieron todos estos órganos de pruebas testimoniales a excepción de los testigos presenciales promovidos por parte del ministerio público, siendo infructuosa la ubicación de los mismos y agotados los extremos de ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que finalmente concluye quien aquí decide, en base al principio de “IN DUBIO PRO REO”, siendo que ante la insuficiencia de pruebas y la duda razonables, a falta de elementos que crean la completa convicción sobre la responsabilidad penal del acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA, de tales hechos en los que fallece el ciudadano JHOANDRY MATA VEGA, no quedando acreditada su participación en tales hechos, no existiendo ningún órgano de prueba que demuestre su participación en tales hechos, por lo que en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA, ampliamente identificado en autos de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOANDRY MATA VEGA.- Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia de la exhibición e incorporación por medio de la lectura de las pruebas documentales ofertadas y admitidas en su debida oportunidad procesal penal conforme a lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con pleno valor probatorio, además de ser colocados de vista y manifiesto a cada uno de los funcionarios q acudieron al juicio oral a testificar y ratificar las correspondientes experticias, las cuales se indican a continuación:
Protocolo de Autopsia y Levantamiento de Cadáver Nº 136-153139
Reconocimiento Técnico Comparativo Balístico Nº 9700-018-7067-12
Inspección Técnica Nº 0513
Autopsia Legal y Levantamiento de Cadáver Nº 136-153572
Análisis Hematológico Nº 9700-265-AB-4915
Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-730-13
Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-7200-12
Inspección Técnica Nº 2733 y 734
POR SU LECTURA:
Informe de Telefonía Movistar
Certificado de Inhumación Nº 159671
Acta de Defunción Nº 2180-2012.
DEL PRECEPTO JURÍDICO
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que la conducta desplegada por el acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA, se enmarcaba dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía o motivos fútiles en ejecución de un robo agravado), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, con referencia los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre del 2012, en perjuicio del ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL.
Así como dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con referencia a los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre del 2012, en perjuicio del ciudadano JHOANDRY MATA VEGA.
Y los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal venezolano.
Para decidir, esta juzgadora observa que el tipo penal del homicidio en general, está establecido en el artículo 405 del Código Penal, tal como se evidencia del siguiente extracto:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”;
Evidenciándose del mismo que cualquier persona que mate a otra de manera intencional estará incursa en el delito de homicidio. Más allá de ello, si el agente activo del delito ha incurrido en cualquiera de las calificantes del artículo 406 del Código Penal, se hace merecedor de un aumento de la pena. Sin embargo en el presente caso tal como se probaron los hechos el ciudadano hoy occiso además fue víctima de un robo agravado, lo que detalla y califica el delito enumerado en el artículo 406 numeral 1 del texto sustantivo penal, era la que, valga la redundancia, calificaba el homicidio.
Con las pruebas traídas al juicio se ha establecido que el ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, falleció en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, a causa de una hemorragia Subdural fractura de cráneo por herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza, con lo cual se cumple con el primer requisito, cual es la demostración de que existe una persona a quien se le ha dado muerte; sin embargo ello no es suficiente para condenar al acusado de autos de la comisión de este delito, porque además debe vinculárseles con dicha muerte, lo cual en el presente caso no se ha logrado establecer más allá de cualquier duda razonable.
Ahora bien vistas las dudas razonables que han quedado de manifiesto, esta juzgadora observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 167, de fecha 21 de mayo de 2012, en relación con el tema de quien debe ser favorecido cuando no se tenga la plena certeza de la culpabilidad o inocencia del acusado, ha sentado el siguiente criterio:
Omissis…
El Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano….”.
Esta misma sentencia, cita al autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70), quien pone de manifiesto lo siguiente:
“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…” (Negrillas de la Sala).
La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad del acusado, por insuficiencia probatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora ante las dudas que han quedado expresadas en el texto de la sentencia, debe indefectiblemente fallar a favor del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.027.449. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, quien decide ABSUELVE al ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, plenamente identificados en la primera página de este fallo, de ser responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem en perjuicio del ciudadano hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOANDRY MATA VEGA; del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estos dos últimos tipos penales en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia decreta su Libertad Plena, por lo que deberá cesar de inmediato la medida de privación preventiva de libertad que le fue impuesta en fecha 08-01-2013, ello de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS COSTAS PROCESALES
Para decidir sobre la imposición de las costas procesales, este Tribunal observa que el título VIII que trata sobre los efectos económicos del proceso, se hace referencia a los delitos de acción privada, es así que el artículo 251 localizado en el capítulo “De las Costas”, “Delitos de Acción Privada”, se establece:
“En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena”,
Quedando claro que en los delitos de acción privada las costas serán asumidas por la parte que resulte vencida en el juicio.
En los artículos siguientes se define: 1) los conceptos que sumados constituyen las costas (artículo 252); 2) el pago doble de las costas en caso de demostrarse que el proceso fue provocado por una acusación falsa (artículo 253), 3) el deber que tiene el juez de motivar la imposición de las costas (artículo 254); 4) la forma de recurrir la decisión que imponga las costas (artículo 255) y finalmente la liquidación de las costas (artículo 256).
Siendo ello así queda claro que el legislador nada dijo en relación a que exista obligación de imponer costas en los juicios de acción pública, ni para la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público), ni para el acusado, por tanto entiende quien aquí decide que por interpretación en contrario del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los juicios de acción pública, no corresponde la imposición del pago de costas procesales a la parte que resulte perdedora, en el presente caso al Ministerio Público, por haberse tratado de un delito de acción pública. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: WHITSON JOSE LUCERO LIRA titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.027.449, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 23-10-1992, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio Asistente Administrativo y Chofer en el Ministerio de Educación (Fundación FUNDAVID), hijo de REINA LIRA (V) y de JOSE LUCENA (V). Domiciliado: Av. Intercomunal de Antimano, segunda entrada de Carapita, Callejón Esteban García, Casa Nº 93, teléfonos: 0412-7379501.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, antes identificado, por lo que se ordena el cese inmediato de la medida de privación preventiva de libertad, que fue impuesta el 08-01-2013, ello de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se establece que en el presente caso, no opera la imposición de costas procesales, por haberse realizado el juicio por un delito de acción pública.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia debidamente certificada. Espérese el lapso para que las partes ejerzan su derecho de apelación y remítase al tribunal que corresponda…Omissis…”.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 07 de marzo de 2016, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, Lunes (07) de Marzo del dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad y hora señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por las Dras. MARILDA RIOS HERNANDEZ, Juez Presidente, DRA. NORMA SANDOVAL MORENO, Juez ponente y DR. JAVIER TORO, la Secretaria ALEDDYBELL MORGADO y el Alguacil RAUL SIFONTES, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representación (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. JOSE IVKOVIC, quien apela con fundamento en el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (21º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Marzo de 2015, a cargo de la Juez DRA. YENNIFER YORK, mediante la cual absolvió al ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON DE JESUS GERDEL, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHOANDRY MATA. Se dio inicio al acto en voz de la presidenta Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ y se dejó constancia por parte de la Secretaría de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Representación Fiscal (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC, la defensa privada ABG. MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA. Seguidamente la Juez Presidente Dra. MARILDA RIOS HERNANEZ, declaró abierta la audiencia, concediéndole a las partes quince (15) minutos para sus exposiciones orales. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien realizó su exposición oral explanando los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta el recurso de apelación, ratificando el mismo y quien manifestó lo siguiente: “ Esta Representación Fiscal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la cual fue dictada por el tribunal (21°) en Función de Juicio con competencia en materia Itinerante del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2015, decisión en la cual este tribunal a quo, absuelve al ciudadano WILSON JOSE LUCERO ELIAS, el objeto del debate trató de los hechos de homicidio calificado, uno de ellos en perjuicio del occiso que se llamara ANDERSON JESUS GERDEL, y el otro homicidio en perjuicio de la otra víctima JHOANDRY MATA, el recurso de apelación consiste en dos denuncias, la primera de ellas conforme a lo que establece el artículo 444 numeral 2°, en el sentido que dicha motivación adolece en la motivación de esta sentencia, en el sentido que la juzgadora a quo, solamente la sentencia se limita a copiar el acto y trascripción de las actas del debate y las continuaciones, sin explana los argumentos de hecho y de derecho y los respectivos razonamientos de los medios probatorios traídos a este proceso, para motivar la misma, dicha denuncia se fundamenta de una serie de decisiones conocidas por el honorable magistrado de la Sala Penal, en cuanto a lo que se debe cumplir en cuanto a debe cumplirse con lo que es requisito de la motivación de la sentencia, en cuanto a la segunda denuncia esta Representación Fiscal denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto consiste en que el Tribunal (21°) de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial, prescindió sin agotar la vía de la fuerza pública, y no agotó la vía tanto de la citación personal y lo que es el mandato de conducción de los siguientes ciudadanos INGRID MATA VEGAS, YAJARI SACALLI y YELIMAR MATA VEGA, quienes fueran testigos promovidos por el Ministerio Público para el presente Juicio, y que en ningún momento esta representación Fiscal, no estuvo de acuerdo conforme a lo que exige el artículo 340, una vez más insiste este Representante Fiscal, en cuanto al artículo 340, se mezcla y se confunde con lo que está estipulado con la agenda única, con el ánimo de quererse acelerar los Juicios, se limitan a una sola citación personal que no consta que está recibida, y no se cumple con lo establecido el prenombrado artículo, por lo que el Ministerio Público considera que este auto causa indefensión, razón por la cual solicito a esta honorable corte, que se anule la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2015, dictada por el tribunal (21º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual absuelve al ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, por los delitos en perjuicio de ANDERSON DE JESUS GERDEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así mismo consta en la pieza tres del presente expediente en el folio (208), que este Representante Fiscal en el acto de conclusiones en la parte de la sentencia que emite el tribunal (21º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, deja constancia que el Ministerio Público consideró acreditada la conducta desplegada por el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, por todos los delitos antes mencionados, sustentada igualmente, en el acta de asistencia que consigné en esta honorable Corte, donde solicité la sentencia condenatoria por los delitos antes mencionados. Es todo.”Seguidamente la Juez Presidenta de esta Sala le cede la palabra a la defensa privada, quien manifestó lo siguiente: “Me opongo en todas y cada una de sus partes de la apelación interpuesta por parte de la Representación Fiscal, dado que en cuanto a la primera denuncia, la misma la ciudadana Juez (21º) Itinerante, dio una motivación clara y precisa de todas y cada una de las relaciones de hecho y derecho, en las cuales fundamentó la base de su decisión, y a su vez hace una síntesis de todos y cada uno de los medios de prueba, esgrimidos en la audiencia de juicio oral y público, las cuales fueron 32 audiencias en 27 meses, en las cuales la Representación Fiscal, en el transcurso de ese lapso, no pudo desvirtuar o traer elementos que pudieran darle participación a nuestro representado en los hechos que se le imputa, en cuanto a la segunda denuncia, se agotaron todas las vías de la citación personal como las que rielan en los folios del 16 hasta el folio 159, notas secretariales y notificaciones en las cuales se trató de agotar la vía de la citación de cada uno de los medios de prueba y a su vez se agotó el mandato de conducción tanto por el órgano jurisdiccional, coadyuvó a la vindicta pública, a través de un oficio para que se cumpliera con el mandato de conducción a que refiere el Ministerio Público el cual indica que no se dio cumplimiento, en base a esos señalamientos la ciudadana Juez (21º) en funciones de Juicio Itinerante, desestimó una vez cumplidos con todos esos requisitos, esos medios de pruebas que no pudieron ser evacuados en el transcurso del proceso, y en la misma deja constancia que ninguna de las partes hace oposición a dicho acto, así mismo quiero hacer señalamiento que el Ministerio Público en el folio (145) en sus conclusiones, señala que en base a la sana critica, y en el transcurso del proceso no surgieron elementos de convicción que responsabilizara a nuestro representado, de los hechos que se le imputaron en el Juicio, solicita en base del indubio prorreo se le declare una absolutoria, mal pudiera la representación Fiscal hacer una apelación que no tiene base ni fundamento ya que se agotaron todas las vías, y están llenos todos los extremos de ley, para que sea confirmada la sentencia absolutoria dictada a favor de nuestro representado y sea desestimada y declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Representación Fiscal. . Es todo”. En este estado La Juez Presidente concedió un lapso de 5 minutos para la réplica, ejerciendo ese derecho el Representante Fiscal (138º) del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “En cuanto a la primera denuncia la ratifico por cuanto la sentencia adolece por falta de motivación en la misma, en cuanto a la segunda denuncia no se convalidó por parte de esta Representación Fiscal la presencia de los órganos de prueba y no consta la citación personal de los testigos allí indicados, en cuanto al último punto, consigné en su oportunidad acta de asistencia de ese día, con el respeto que le debo a la defensa, ella no estuvo en las conclusiones finales, en el folio (208) de la pieza (3) de la sentencia relatada por dicho tribunal, deja constancia que yo solicité que la conducta que yo consideré acreditada eran los delitos antes señalados, es mi firma…sabemos que los tribunales de Juicio recaban las firmas y luego transcriben el debate, no tengo la excusa, mas tengo acta de asistencia sellada por el tribunal, donde yo solicité la sentencia condenatoria y en la sentencia dictada el 31 de marzo, el tribunal antes señalado, deja constancia que lo que yo dejé acreditado fue la conducta desplegada y lo que solicité fue la sentencia condenatoria, esta Representación Fiscal no ejerció el efecto suspensivo, y preferí esta vía para lo cual solicitar la vía ordinaria para ejercer el recurso de apelación antes señalado como tal, pudiéndose observar en la pieza tres en la parte narrativa que es texto público, la sentencia definitiva publicada por el tribunal que da fe donde yo solicito y considero acreditada la conducta del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, por los delitos en perjuicio de ANDERSON DE JESUS GERDEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ratifico el recurso de apelación. Es todo” Seguidamente. Se le concedió la palabra a la defensa para que ejerza el derecho a contra replica, quien manifestó lo siguiente: “Aun y cuando no participé en las 32 audiencias de Juicio, leí el extracto de lo que fueron cada uno de las audiencias, pero claro está que la Representación Fiscal en el folio (145), en el Juicio Oral y Público, solicitó la absolutoria de nuestro representado mucho antes de la sentencia condenatoria, a su vez se agotaron las vías de las notificaciones correspondientes y se dejo constancia que el Ministerio Público probablemente no realizó lo conducente a los fines de notificar a todos y cada uno de los partícipes de los procedimientos, es importante que quede asentado que la Representación Fiscal solicitó la absolutoria de nuestro representado, que fue un Juicio que tuvo 32 audiencias, las cuales están explanadas en el expediente, y fueron 27 meses de privativa de libertad en el que estuvo mi representado y no pudo desvirtuar la presunción de inocencia en el transcurso de este proceso. Es todo. Seguidamente. A continuación, la Juez Presidente informó a las partes que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el fallo correspondiente. Quedas las partes comparecientes notificadas en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Culmino la audiencia siendo las 12:21 horas de la tarde. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley…”.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera necesario este Tribunal Colegiado, centrarse sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de llegar a una solución respecto al asunto planteado. Antes de pasar examinar las dos denuncias, observaremos primeramente que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).
La motivación del fallo tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado la Corte de Apelaciones, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en una sentencia.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.
Dicho lo anterior se procede a resolver la primera denuncia:
La recurrente, en su escrito recursivo que cursa de los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos veintinueve (229), fundamenta su pretensión en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; evidenciándose de esta forma que no explica en qué consiste la falta o la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, requisito este a que están obligados, toda vez que se trata de supuestos distintos, que no pueden ser amalgamados, dándole un tratamiento como si fueran sinónimos cuando en realidad cada una de esas palabras empleadas se refieren a situaciones distintas. La falta de motivación, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el Máximo Tribunal de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
No obstante lo anterior, esta Sala en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas, a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, el apelante ataca la motivación de la sentencia por ilogicidad.
Así las cosas, es necesario en primer lugar dejar claro y sentado que toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal Colegiado, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación al punto objeto de controversia, que denota a todas luces en la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente…
Así las cosas, después de haber indicado por parte de esta Sala de Alzada, el concepto doctrinario de la Ilogicidad, se observa que, de la decisión dictada por la Juez Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, al momento de analizar las declaraciones de los testigos debidamente admitidos por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“…Con el testimonio de la experta ELSY JOSEFINA ROJAS y el contenido de la experticia Nº 136-153139, de fecha 06 de febrero de 2013, correspondiente al Levantamiento del Cadáver, así como de la experticia Nº 136-153139 correspondiente al Protocolo de Autopsia, quedó demostrado que el ciudadano ORTIZ GIL ANDERSON DE JESUS, falleció a causa de una Hemorragia Subdural fractura de cráneo por herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza, producto de las siete heridas recibidas en las siguientes partes del su cuerpo comprendidas entre cabeza, tórax, abdomen y extremidades, con lo cual quedó demostrado el cuerpo del delito, con la existencia real del hoy occiso, no obstante con las pruebas traídas al juicio, no ha logrado vincularse sin lugar a dudas al acusado con este hecho, en razón de que ninguno de los funcionarios policiales fue testigo presencial del momento de la muerte del occiso, ORTIZ GIL ANDERSON DE JESUS, sino que sólo pueden dar fe de la aprehensión del acusado, la cual tuvo lugar en fecha posterior a los hechos; dejándose establecido del mismo testimonio de la funcionaria experta ELSY JOSEFINA ROJAS, que el hoy occiso, fallece el día 22 de Noviembre del año 2012, apoyándose la funcionaria de ambas experticias, quedando demostrada el fallecimiento del ciudadano supra mencionado ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora para decidir de los testimonios de los funcionarios DAVID ANDRADE, CARLOS CARBONELL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes señalan en su testimonio que se trasladaron al sitio del suceso en horas de la noche, coincidiendo en su testimonio que era de noche, así como el sitio del suceso donde se encontraba el cadáver, se encontraba oscuro para el momento existiendo poca iluminación. De lo que se evidencio y quedo demostrado el fallecimiento del ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, se suscito en la Calle Real, del Barrio Carapita, frente al modulo Comunal de Carapita, Vía Publica, Municipio Libertador, Parroquia Antimano, siendo congruentes al mismo tiempo en que se encontraba la comisión constituida por un funcionario mas, CARLOS LEON, dividiéndose las funciones entre los tres, dejándose constancia en actas de las evidencias colectadas en el sitio, entre ellas conchas, sustancia de color pardo rojizo, de la identificación del cadáver, así como de sus correspondientes fijaciones fotográficas.
Igualmente, del testimonio del funcionario experto FERNANDEZ GUANIPA JUNIOR, se pudo acreditar la existencia de los disparos que se efectuaron el sitio del suceso, con la colección de las evidencias de interés criminalistico, consistentes en conchas de bala, núcleo y proyectil, donde finalmente se concluyo que las conchas de balas colectadas son el resultados de disparos realizados por un arma de fuego calibre 9 milímetros, y otra arma de fuego calibre 380, aseverando el experto con suficiente experiencia en la materia, que en el sitio se accionaron dos o más armas de fuego, resultando tal testimonio congruente con lo señalados por los testigos en el desarrollo del debate, toda vez que la mayoría de estos confirma la presencia de dos sujetos en la sitio del suceso los cuales le apuntaban y amenazaban al hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, por lo que queda acreditado y así demostrado que ciertamente el día 22 de Noviembre dos sujetos desconocidos le dispararon en reiteradas oportunidades al ciudadano ANDERSON ORTIZ GIL, ocasionándole la muerte y despojándole de su vehículo tipo moto, con las características anteriormente señaladas.
Así mismo del testimonio de los ciudadanos ADRIANA DIAZ, FRANCISCO CARMONA y la ciudadana IRIS DEL VALLE GIL, (promovidos por parte del ministerio publico), así como de los ciudadanos CLEIDA DELGADO, DAMELYS DABOIN, YOLANDA GUTIERREZ, DORIS QUIJADA, REINA LIRA, JACQUELINE DEL VALLE Y DANI QUINTERO, (promovidos por la defensa privada) quedo demostrado luego de ser sometidos a los interrogatorios de las partes durante el desarrollo del juicio oral y público, que los hechos se suscitaron en el Sector de Carapita, de la Parroquia de Antimano, detrás del modulo en horas de la noche, cuando la ciudadana DAMELYS ANDREINA DABOIN VELASQUEZ, se encontraba en el Sector de Carapita, en la parada de carros, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando llego un carro piratas ella decidió tomar este y es cuando logra observar al hoy occiso el ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, a quien conocía desde hace tiempo del sector, en su moto, observando cuando un muchacho quien vestía suéter con capucha se monta de parrillero con Anderson, lo agarra por el estomago y le dijo algo al oído y arrancan tomaron dirección hacia arriba hacia el cerro, transcurrido escasos minutos logro escuchar unos disparos, y ver que la gente sale corriendo, indicando que el occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, llevaba casco puesto y el parrillero llevaba un suéter con capucha, desconociendo mas detalles sin embargo al verificarse el testimonio de la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ DE NAVARRO, queda demostrado que ciertamente aproximadamente a las 8:30 y 8:40 horas de la noche, del día 22/11/2012, en el sector de Carapita, en la parada de carros, cuando se encontraba ya cerrando su negocio, un grupo de personas le indican que corra y ella corre y al preguntar qué ocurre le dijeron se están robando una moto, luego cuando se regresa le dicen que se llevaron secuestrado a Anderson, a quien conoce desde niño, por lo que decide llamar telefónicamente a la ciudadana IRIS, y le informa lo que acaba de escuchar, que habían secuestrado a Anderson, y posteriormente vuelve a llamarla indicándole que buscaran por detrás del modulo, al poco rato vio que venía GABRIELA, la mama de las niñas de Anderson y es cuando suenan unas detonaciones y todo era muy confuso, no logrando la testigo ver los hechos en los que falleciera el ciudadano Anderson, sin embargo quedo demostrado que fue la persona que primeramente comunica a la ciudadana IRIS DEL VALLE GIL, de lo ocurrido con su hijo ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, así mismo quedo demostrado del testimonio de la ciudadana Yolanda una completa veracidad de la narración de los hechos evidenciándose una gran imparcialidad por parte de la testigo, siendo que conoce a ambas familias desde hace muchos años, siendo la testigo amiga de la madre del acusado de autos, así como de la madre de la victima hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL.
Hilvanando sucesivamente los hechos, quedo demostrado en sala durante el desarrollo del debate oral y público, con el testimonio de la ciudadana IRIS DEL VALLE GIL, madre del occiso y testigo referencial de los hechos, que el día 22/11/2012, en horas de la noche aproximadamente a las 8:40 pm, recibió una llamada telefónica de la ciudadana YOLANDA, quien le dice que a su hijo Anderson, lo habían secuestrado y que luego le dice que bajara por los lados del modulo, siendo la ciudadana GABRIELA la cónyuge de Anderson, quien se encontraba lista para bajar, por lo que es quien baja primero, a ver lo que sucedía, circunstancia esta conteste con lo manifestado con la testigo YOLANDA quien declaro que primeramente bajo la ciudadana GABRIELA madre de las niñas de Anderson, siendo que al verla es cuando escucho las detonaciones. Igualmente manifestó la testigo IRIS DEL VALLE GIL, que luego DANNI la va a buscar y le dice que a Anderson lo golpearon todo y la baja en su moto, al llegar consigue el cuerpo de su hijo en el suelo, ya sin signos vitales encontrándose la esposa de Anderson GABRIELA, su sobrino FRANCISCO, y personas que desconoce, además de los funcionarios policiales que fueron llegando, señalando de forma referencial que tuvo conocimiento por rumores del sector que la persona que mato a su hijo se llamaba WITSON y le decían el cosito, así como que la moto de su hijo se la había llevado el muchacho que lo mato; no quedando estas últimas circunstancias probadas en el desarrollo del debate, por lo que no se probo que el ciudadano acusado WHITSON JOSE LUCERO DIAZ, fue la persona que le disparo y le despojo de su vehículo tipo moto al ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL. Circunstancia está esclarecida totalmente en el desarrollo del juicio al recibirse la declaración de la testigo presencial de los hechos, la ciudadana ADRIANA GABRIELA DIAZ, resulto negada, cuando a viva voz , manifestó en sala, que al llegar al sitio del suceso solo alcanzo a oír el sonido de las motos, las cuales se desplazaban con dirección al sol, alcanzando solo a ver a su esposo quien estaba en el suelo, herido refiriendo que su corazón ya no latía, explicando que aun cuando presencio los hechos, siendo que el ciudadano JOSE FRANCISCO (JUNIOR), primo de Anderson fue el que la llevo al sitio, al pasar por ahí, logro divisar que dos personas, estaban apuntando a Anderson, y JUNIOR siguió en la moto, por lo que ella se lanzo de la moto, estando la moto en movimiento, teniendo que correr con dirección al modulo donde tenían a Anderson, por lo que no pudo identificar, ni reconocer quien fue la persona que le disparo a su esposo, en virtud de que la persona que lo apuntaba se encontraba con una chaqueta negra y gorra, además de estar de espalda, cuando ella logro observarlo desde la moto, lo que le impedía poder verlo aunado de que señalo igualmente que el sitio se encontraba con muy poca iluminación describiendo el sitio inclusive como un sitio oscuro, quedando muy serias dudas a este juzgadora en cuanto a la participación u responsabilidad penal en los hechos por parte del ciudadano acusado WHITSON, siendo que la testigo presencial de los hechos desconoce la identidad o identidades de el o los autores de los hechos y más aun cuando la misma, señala que dada las características del sitio para el momento sería imposible que ella pudiera identificar a los ciudadanos que despojaron a su esposo del vehículo tipo moto y le dispararon la noche del 22 de Noviembre del 2012, ocasionándole la muerte, en virtud de encontrarse ambos sujetos de espalda y con chaquetas y gorras, aunado en señalar que el sitio carecía de luz, siendo conteste su testimonio con lo declarado por los funcionarios DAVID ANDRADE Y CARLOS CARBONELL, en referencia al sitio del suceso el cual no contaba con buena iluminación sino que al contrario se caracterizaba por ser un sitio con poca iluminación; por lo que finalmente quedo demostrado en el desarrollo del debate oral y público que la ciudadana ADRIANA DIAZ cónyuge del occiso, para el momento no pudo identificar al o a los ciudadanos que el día 22 de noviembre del año 2012, despojaron de un vehículo tipo moto al ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL y los que finalmente le dispararon en reiteradas oportunidades para finalmente quitarle la vida.
Siguiendo el mismo orden de ideas con la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARMONA CASTILLO, (JUNIOR) quedo demostrado de forma conteste que el día 22 de Noviembre del año 2012, se encontraba en la avenida intercomunal de Antimano en Carapita, porque él trabaja en una línea de moto taxis de ahí, llamada los , y subió a su casa en busca de una chaqueta cuando se encuentra con GABRIELA, quien le dice que la lleve a la avenida, que a su primo Anderson lo habían secuestrado, cuando bajan, vio a dos personas que lo sometían, uno parado que lo tenía apuntado y otro en la moto, siguió de largo, en resguardo de su vida pensando que le podían disparar a él, y es cuando GABRIELA se lanza de la moto, testimonio este conteste con lo señalado por las testigos ADRIANA GABRIELA DIAZ, IRIS DEL VALLE GIL, dejándose ver de su testimonio que aun al referir que observo el momento en el cual era sometido su primo Anderson, no pudo identificar a las personas que se encontraban despojando a su primo del vehículo tipo moto, ni los que le dispararan para finalmente ocasionarle la muerte.
Del mismo modo, al oír el testimonio del ciudadano DANNI JAVIER QUINTERO, quien laboraba en la misma línea de moto taxi (Los Ángeles de la noche), quien manifestó en juicio que se encontraba en la avenida, cuando JUNIOR le pidió ayuda y fueron al sitio luego de haber escuchado las detonaciones, y al llegar al sitio ya todo había ocurrido, indicando que ese día 22 de noviembre 2012, no vio ni a la víctima ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL ni al acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA, conociendo ambos inclusive, quedando demostrado en el juicio que el testigo no pudo ver, ni identificar a los ciudadanos que tenían sometido Anderson, teniendo conocimiento de los hechos solo por los rumores de las personas que se encontraban para el momento en la parada de moto taxis de Carapita, que gritaban corran circunstancia esta manifestada por la mayoría de los comparecientes al juicio oral y público y por ser la persona que acompaño a Francisco Antonio (Junior), al sitio donde ocurrieron los hechos, en donde solo pudo dar fe de la existencia del cadáver del ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL.
Igualmente se observa del testimonio de la ciudadana CLEIDA DELGADO, quien es testigo de los hechos, que coincide su testimonio y es congruente con lo manifestado con la testigo DAMELYS DABOIN, toda vez que refiere que logro observar cuando dos motorizados discutían con otro muchacho, siendo que al bajarse uno de los motorizados de la moto, escucho unos disparos por lo que se agacha en resguardo de su vida, volviéndose asomar viendo que el muchacho estaba herido en el suelo, describiendo de forma congruente con los otros testigos, que los muchachos motorizados tenían suéter con capucha y que no eran de la zona, logrando divisar pese a la oscuridad del sector que el muchacho al que hirieron tenía una chaqueta negra, jean y casco, siendo la única testigo que señala una de las características fisionómicas del motorizado que se bajo a discutir con el muchacho, refiriéndose que el mismo era de tez blanca con candado; indicando de forma enfática en el desarrollo del debate que tiene gran parte de su vida en el sector aproximadamente cuarenta (40) años y de conocer a todas las personas del mismo, por lo que aseguro que el acusado de autos el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, no era la persona que descendió del vehículo tipo moto, esa noche del 22/11/2012 y disparo en contra del ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL.
En el mismo sentido aunado a todas las circunstancias anteriormente establecidas, y analizados los testimonios de las ciudadanas DORIS QUIJADA, REINA LIRA y JACQUELINE DEL VALLE GIL, se pudo evidenciar y así quedo demostrados con sus testimonio, que el día 22/11/2012, en horas de la noche, se encontraban en la casa de la ciudadana REINA, madre del acusado, con motivo que el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, se encontraba enfermo de varicela o lechina como es conocida aquí en Venezuela (varicela, siendo esta una enfermedad contagiosa causada por el virus del mismo nombre) al que le realizaban unos baños naturales, en virtud de encontrarse bastante brotado producto del virus, lo que impedía que el mismo el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, pudiera para el momento salir de su residencia u habitación, encontrándose muy afectado por el virus, el cual es normalmente acompañado de una erupción y mucha piquiña.
Observa esta Juzgadora, para decidir que ninguno de los testigos ofertados por las partes, y oportunamente admitidos para declarar en este juicio oral y público, pudo señalar e identificar al acusado de autos WHITSON JOSE LUCERO LIRA como el ciudadano, que el día 22 de Noviembre del año 2012, en horas de la noche, en las adyacencias del modulo de Carapita, en la Avenida Intercomunal de Antimano, entrada de Carapita, fuera la persona que en compañía de otro sujeto le disparara al ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, para despojarlo de su moto y finalmente ocasionarle la muerte. Y ASI SE DECLARA.-
Con referencia al segundo caso: Con las pruebas traídas al juicio ha quedado demostrado que el ciudadano JOANDRY MATA VEGA, falleció en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2008, a causa de una hemorragia interna producida por herida producida por el paso de una bala proveniente de arma de fuego, sin que quedara acreditada la participación en ese hecho del acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA.
Observa esta Juzgadora que se trata de un testigo, ofertado por la defensa privada, que en principio se trata de un testimonio considerablemente sospechoso de parcialidad debido al nexo de amistad, existente entre su persona y el hoy acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA; toda vez que el mismo es amigo del acusado; Sin embargo durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionado su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que los une, un lazo de compañerismo en virtud de laborar en el mismo sitio, siendo el Ministerio de Educación (Fundavi), describiendo unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que el testigo aporto y relato de sus conocimientos sobre los mismos, manifestó que ciertamente el día 22 de Diciembre del año 2012, se encontraba en compañía del acusado, en una fiesta con motivos de despedida de fin de año, que organizo en su casa, de la que se retiraron en fecha, 23 de Diciembre del año 2012, aseverando que fue su amigo WHITSON JOSE LUCERO LIRA, además de otros compañeros, y algunos vecinos del edificio, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio.
Concluyendo la Juzgadora de la siguiente manera:
“…Por lo que finalmente concluye quien aquí decide, en base al principio de “IN DUBIO PRO REO”, siendo que ante la insuficiencia de pruebas y la duda razonables, a falta de elementos que crean la completa convicción sobre la responsabilidad penal del acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA, de tales hechos en los que fallece el ciudadano JHOANDRY MATA VEGA, no quedando acreditada su participación en tales hechos, no existiendo ningún órgano de prueba que demuestre su participación en tales hechos, por lo que en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA, ampliamente identificado en autos de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOANDRY MATA VEGA…”.
Así mismo señala el Juzgador que a tales declaraciones se debe de subsumir si se encuentra configurado el delito por el cual fueras acusado el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, por lo que en tal sentido dio valor probatorio a las pruebas en cuestión con el propósito de establecer si efectivamente ha acaecido el delito antes señalado. En consecuencia, el Tribunal Vigésimo Primero Itinerante en Función de Juicio considero la primera de las normas que sancionan las conductas atribuidas al acusado de la siguiente manera:
“…El Fiscal del Ministerio Público, manifestó en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que la conducta desplegada por el acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA, se enmarcaba dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía o motivos fútiles en ejecución de un robo agravado), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, con referencia los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre del 2012, en perjuicio del ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL.
Así como dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con referencia a los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre del 2012, en perjuicio del ciudadano JHOANDRY MATA VEGA.
Y los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal venezolano.
Para decidir, esta juzgadora observa que el tipo penal del homicidio en general, está establecido en el artículo 405 del Código Penal, tal como se evidencia del siguiente extracto:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”;
Evidenciándose del mismo que cualquier persona que mate a otra de manera intencional estará incursa en el delito de homicidio. Más allá de ello, si el agente activo del delito ha incurrido en cualquiera de las calificantes del artículo 406 del Código Penal, se hace merecedor de un aumento de la pena. Sin embargo en el presente caso tal como se probaron los hechos el ciudadano hoy occiso además fue víctima de un robo agravado, lo que detalla y califica el delito enumerado en el artículo 406 numeral 1 del texto sustantivo penal, era la que, valga la redundancia, calificaba el homicidio.
Con las pruebas traídas al juicio se ha establecido que el ciudadano ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, falleció en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, a causa de una hemorragia Subdural fractura de cráneo por herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza, con lo cual se cumple con el primer requisito, cual es la demostración de que existe una persona a quien se le ha dado muerte; sin embargo ello no es suficiente para condenar al acusado de autos de la comisión de este delito, porque además debe vinculárseles con dicha muerte, lo cual en el presente caso no se ha logrado establecer más allá de cualquier duda razonable.
Ahora bien vistas las dudas razonables que han quedado de manifiesto, esta juzgadora observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 167, de fecha 21 de mayo de 2012, en relación con el tema de quien debe ser favorecido cuando no se tenga la plena certeza de la culpabilidad o inocencia del acusado, ha sentado el siguiente criterio:
Omissis…
El Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano….”.
Esta misma sentencia, cita al autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70), quien pone de manifiesto lo siguiente:
“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…” (Negrillas de la Sala).
La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad del acusado, por insuficiencia probatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora ante las dudas que han quedado expresadas en el texto de la sentencia, debe indefectiblemente fallar a favor del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.027.449. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, quien decide ABSUELVE al ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, plenamente identificados en la primera página de este fallo, de ser responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem en perjuicio del ciudadano hoy occiso ANDERSON DE JESUS ORTIZ GIL, del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOANDRY MATA VEGA; del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estos dos últimos tipos penales en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia decreta su Libertad Plena, por lo que deberá cesar de inmediato la medida de privación preventiva de libertad que le fue impuesta en fecha 08-01-2013, ello de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo dio valor probatorio a la declaración de los testigos debidamente admitidos en Audiencia Preliminar, como lo es la declaración del ciudadano JHOAN TORREALBA, RICHARD HERNANDEZ, FRANK VELANDIA Oficiales actuantes adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, la recurrida dejo establecido lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas, señalan los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado que el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, que se le incauto un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo especial, calibre punto treinta y ocho (.38), serial de empuñadura devastado, serial del tambor 35696, con una empuñadura tipo madera color marrón con capacidad para cinco (05) balas en la parte interna del armazón y cinco (05) balas calibre punto treinta y ocho (.38) marca CAVIN sin percutir, hecho este que no pudo quedar demostrado durante el debate oral y público toda vez que la aprehensión del hoy acusado así como su revisión corporal se realizo sin la presencia de ninguna persona que pudiera avalar la existencia real del dicha evidencia de interés criminalistico, todo ello adhiriendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Por lo que considera esta Juzgadora, que no quedo demostrado durante el presente debate oral y público, llevado en contra del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, la comisión del delito del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Ni la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, toda vez que no existe prueba alguna ni testimonial ni documental que acredite que el ciudadano hoy acusado haya realizado u ejecutado alguna acción que se subsuma dentro de los hechos tipificados en los artículos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.-
Del análisis del acerbo probatorio, traído al debate oral y público, observa esta juzgadora, que los funcionarios aprehensores del acusado, señalaron durante su declaración que el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, fue señalado en la comisaría, por dos ciudadanas sin indicar identificación alguna de estas ciudadanas, indicando estas al detenido como el ciudadano que había matado al esposo o familiar de una de estas, en virtud de lo cual se le realizaron algunas actividades de investigación penal, entre ellas el levantamiento de distintas actas, acudiendo uno de los funcionarios ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde resulto que el ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, estaba mencionado en el expediente relacionado con un homicidio, en virtud de lo cual se ellos dejaron constancia de tal situación; por lo que se procedió a dar parte al fiscal de guardia del ministerio público, a los fines de iniciar el procedimiento penal correspondiente…”.
Así mismo dio valor probatorio a la declaración de los testigos debidamente admitidos en Audiencia Preliminar, como lo es la declaración de la ciudadana JOLLFRED PAMPLONA, Experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien habiendo jurado decir la verdad expone:
“… Experticia Nº 7200-2012, dirigida a la división de Investigaciones y Homicidio, quienes suscribieron Juan Torres y mi persona. Consistió en un Reconocimiento Técnico y una Comparación Balística, practicada a diez (10) conchas, de diez (10) proyectiles bajo el memorándum 1983, las diez (10) conchas pertenecientes a un calibre nueve (9) milímetros, dos proyectiles de estructura blindada presentando deformaciones, examinadas las piezas, conchas y proyectiles a través del laboratorio de comparación balística se determino que las diez ( 10) conchas presentan una huella de presentación directa de forma circular, uno de los dos proyectiles suministrados presenta en su cuerpo cuatro (4 ) huellas de campo y cuatro (04) huellas de estrías originadas por el paso del mismo a través del cañón del arma de fuego que lo disparo, a fin de establecer si las diez (10) conchas fueron descritas fue necesario un estudio más minucioso a través del microscopio de comparación balística, se dio la conclusión de que las diez (10 ) conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego, uno de los dos proyectiles quedo depositado en la división y el proyectil restante se devuelve a la división de investigación de homicidio. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Me puede indicar la fecha de la experticia? Contesto: Se elaboró el trece (13) de marzo del año 2012, 2.- ¿Cuáles fueron las evidencias objetas de ese peritaje? Contesto: Diez (10) conchas y dos (02) proyectiles nueve (09) milímetros 3.- ¿En qué consiste el Reconocimiento Técnico? Contesto: Consiste en describir la evidencia en sí, en este caso como hay diez (10) conchas que son del mismo calibre y de la misma naturaleza, se hace la Comparación Balística para determinar una orientación de cuantas armas de fuego hubieron en el suceso. 4.- ¿Qué significa que un proyectil presente deformaciones con pérdida de material? Contesto: Eso fue debido al impacto que sufrió al momento de chocar con otra superficie. 5.- ¿Ambos proyectiles de donde eran? Contesto: De un proyectil calibre nueve (09) milímetro al igual que las conchas. 6.- ¿Indicas que una de las evidencias no fue individualizada? Contesto: Si por qué un proyectil no presentaba una (01) huella de campo y una (01) huella de estría no presenta suficientes características para individualizarlo. 7.- ¿Certifica su firma en el acta y el contenido en la misma? Contesto: Si. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Cuál fue el método científico para determinar tanto los proyectiles como las conchas? Contesto: Nos basamos en la Comparación Balística, en el principio de correspondencia de características el cual se busca las características iguales tanto de una concha como de otra concha. 2.- ¿Con ese método es suficiente para determinar a ciencia cierta qué tipo de arma fue el que disparo esos proyectiles? Contesto: Si tuviésemos el arma podemos individualizar esas conchas. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Puede indicarle al tribunal cuantos disparos se efectuaron allí? Contesto: Se pueden presumir diez (10) disparos por la cantidad de conchas 2.- ¿Y con la evidencias de proyectiles? Contesto: Pudiesen ser de dos proyectiles la misma cantidad de disparos 3.- ¿Esto es un método que se aplico de certeza? Contesto: Si. 4.- ¿Cumplieron estas evidencias con los requisitos establecidos? Contesto: Si. 5.- ¿Cuáles son los requisitos? Contesto: Las evidencias que no son cumplidas con el debido proceso son devueltas, si hubo un error en la cadena de custodia o en el memoradum. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento, en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que el funcionario presencio la peritación de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, señalando en su declaración que realizo la misma junto a otro funcionario lo que significa que la valoración de las referidas evidencias fue sometido al criterio de dos expertos adscritos al mismo cuerpo policial. En virtud de lo que se pudo considerar que el funcionario, que en medio del relato de sus actuaciones, estuvo presente en el procedimiento de peritación de la evidencia, y se logro determinar que en el sitio del suceso se efectuaron como mínimo doce (12) disparos, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio…”.
De tal manera que con la presente deposición él A quo dio por valorado el testimonio del los testigos MONICA URQUEOLA, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cuando considero lo siguiente:
“…Bueno es una experticia balística 730-13 de fecha 4 de marzo, donde se realiza reconocimiento técnico de un arma de fuego modelo 36, no presenta seriales visibles, y cinco (05) balas calibre. 38 de las cuales dos de ellas se encuentran lesionada, en la peritación se llega a la conclusión que se encuentra en buen estado de funcionamiento, examinadas las dos caras lesionadas se logra especificar algunas características, no se visualizo ningún serial en el arma de fuego, las dos balas si fueron lesionaras y las conchas de proyectiles quedaron en la división para futuras comparaciones .Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Siempre ha estado en al división de balística? Contesto: Si. 2.- ¿Por quién fue realizado el procedimiento? Contesto: Por mi persona y el detective Fauto 3.- ¿Qué calibre tenía el arma? Contesto: Calibre punto treinta y ocho (38). 4.- ¿Cuándo se refiere que no tiene seriales visibles que significa? Contesto: Es anormal toda arma debe tener un serial y en este caso se encontraba limado el serial 5.- ¿Con respecto a las cinco (05) balas, estas corresponden al mismo calibre del arma de fuego? Contesto: Si. 6.- ¿Estas iban con su respectiva cadena de custodia? Contesto: Si. 7.- ¿Qué objetivo tiene la balística? Contesto: Realizar la comparación balística general del arma. 8.- ¿Cuándo habla de las dos balas lesionadas que significa? Contesto: Intentaron accionar la percusión de la bala pero no se pudo ejecutar. 9.- ¿Ratifica el contenido de la experticia y manifiesta como suya la firma de la misma? Contesto: Si Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Cuál fue el método que ustedes utilizaron para ese análisis? Contesto: En el arma de fuego el reconocimiento técnico donde visualizamos el arma para ver cuál es su marca, calibre y como está elaborada, y el método de restauración y el reconocimiento técnico de las balas. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Puede explicar lo de las balas lesionadas? Contesto: Entre las cinco (05) habían dos (02) balas lesionadas, 2.- ¿Esa lesión llego así a ustedes? Contesto: Eso se dejo reflejada en el memo, si están lesionadas quiere decir que intentaron percutirlas, se compararon y dio positivo si se intento realizar el disparo. 3.- ¿Por qué motivo os no pudieron ser percutadas? Contesto: No se en realidad, intentaron dispararlas pero no presento suficiente fuerza para que la misma fuera percutadas. 4.- ¿Por qué pudo ocurrir eso? Contesto: Intentaron realizar el disparo pero no se percuto por completo 5.- ¿Puede decir nuevamente las características del arma? Contesto: Arma de fuego tipo revolver, calibre punto 38, no presenta seriales y presenta los dígitos 35696 6.- ¿Qué significan estos dígitos? Contesto: Son los dígitos individualizantes de cada arma. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que el funcionario presencio la peritación de las evidencia colectada consistente en una arma de fuego calibre .38, el cual presentaba sus seriales limados, señalando en su declaración que realizo la misma, junto a otro funcionario lo que significa que la valoración de las referidas evidencias fue sometido al criterio de dos expertos adscritos al mismo cuerpo policial, señalando en su deposición que el arma de fuego peritada se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, sin embargo señala que con la misma se intento hacer unos disparos que no pudieron finalmente ejecutarse desconociendo los motivos, pero quedando dichas balas lesionadas es decir no existió suficiente fuerza al momento para que las balas fueran percutidas. En virtud de lo que se pudo considerar que la funcionaria, que en medio del relato de sus actuaciones, estuvo presente en el procedimiento de peritación de la evidencia, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio…”.
De igual manera él A quo dio por valorado el testimonio del los testigos CHINCHILLA NAIRELIS, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cundo considero lo siguiente:
“..Esta muestra fue suministrada numero de entrada 49-14, consignada en el despacho el 22-12, la cual se consignas una muestras de sustancias se hicieron los ensayos de orientación y de certeza verificando como grupo sanguíneo O .Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Tiempo de servicio en la institución? Contesto: Seis años y medio 2.- ¿Qué finalidad tiene la experticia? Contesto: Determinar grupos sanguíneo 3.- ¿Mediante que le fue puesto a usted para hacer esta experticia? Contesto: Estaba impregnada en un segmento de gas. 4.- ¿Estamos En presencia de sangre humana? Contesto: Si. 5.- ¿Esta evidencia le llega mediante una cadena de custodias? Contesto: Si. 6.- ¿Ratifica como suya la firma? Contesto: Si. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “No tiene preguntas para realizar. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que la funcionaria presencio la peritación de las evidencia colectada consistente en una gaza impregnada de sustancia parda rojiza, con la cual se logro determinar que es sangre humana y determinar el grupo sanguíneo al que pertenecía el cadáver hallado en el sitio del suceso, correspondiente al grupo sanguíneo tipo “O”, quedando dicho cadáver posteriormente identificado como JHOANDRY MATA VEGA, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio…”.
Así mismo, también él A quo dio por valorado el testimonio del los testigos SILVIA DAYANA RUEDA, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cundo considero lo siguiente:
“…Bueno el 22 de diciembre del año 2012, nos encontrábamos de guardia donde nos indicaron que la división de homicidio abría un caso en Carapita, nos trasladamos allí el sitio del suceso era abierto, conseguimos evidencias de interés criminalistico, un cadáver y una moto, se procedió a tomar nota, de lo encontrado, conchas, proyectiles, una moto y un cadáver de sexo masculino. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿Cuándo hicieron esa inspección técnica ubicaron ustedes algún testigo presencial de los hechos? Contesto: La división de inspección técnica solo plasma en el acta lo encontrado en el sitio, a nosotros nos interesa es el lugar. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA EL CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿Se puede determinar que paso con esa persona en esa inspección que ustedes realizan? Contesto: No ni idea, nosotros solo fijamos las evidencias encontradas en el sitio. 2.-¿Con que finalidad toman ustedes fotografías? Contesto: Para dejar constancia de lo encontrado en el lugar. 3.-¿Su actuación especifica cuál era? Contesto: En ese momento tomar nota de lo observado en el lugar. 4.- ¿Quiénes eran los funcionarios que se encontraban con usted? Contesto: Hensay García y Luis que era el fotógrafo. 5.-¿A parte de los funcionarios del cicpc había otro organismo policial? Contesto: No recuerdo. Es todo”. 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 734 CURSANTE DEL FOLIO DOSCIENTO (200) AL DOSCIENTOS QUINCE (215) DE LA PRIMERA PIEZA, EXPONE LO SIGUIENTE: “Luego de terminar de hacer la inspección técnica nos trasladamos hacia la morgue de bello monte con la finalidad de hacer la fijación técnica del cadáver en el lugar se le realizo la Necrodactilia de ley se le realizo una fijación fotográfica y al mismo se le observaron bastantes heridas. Es Todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“1.-¿Esa inspección técnica la hizo con quien? Contesto: Con los funcionarios Hensay García y el fotógrafo Luis Torres. 2.-¿De que eran producto esas heridas? Contesto: Solo las señalamos de manera circular e irregular. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿El reconocimiento de la identidad del cadáver lo hacen ustedes mismos? Contesto: Esa información no las aportan a veces los familiares o los funcionarios pero en este caso ya el tenia una cedula de identidad. 2.- ¿Se evidencio para el momento que el ciudadano portaba todas sus pertenencias? Contesto: En el sitio se encontraron unos ticket, su cedula de identidad y un billete de 100 Bolívares. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que la funcionaria presencio la peritación de las evidencia colectada a través de la fijaciones fotográficas y acta de inspección, en donde se deja constancia de la existencia en el sitio del suceso de un cadáver, un vehículo tipo moto, conchas, proyectiles, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio…”.
De igual manera, también él A quo dio por valorado el testimonio del los testigos HENSAY JOSE GARCIA DELGADO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cundo considero lo siguiente:
“…El 22 de Diciembre del año 2012, nos encontrábamos de guardia en el despacho y por llamada radiofónica nos informo la división de homicidio que teníamos que trasladarnos hasta el lugar de los hechos, para realizar una inspección del sitio del suceso, una vez acordada las comisiones nos trasladamos al sitio del suceso, se realizo una fijación y luego una colección de las evidencias encontradas en el sitio, resguardamos la misma y fueron colectadas para ser llevaras al despacho a fin de que le realicen su experticia de ley, se encontraba un cadáver de sexo masculino, había una moto de color negra marca Suzuki y alrededor de dicha calle conchas de balas percutidas por arma de fuego .Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“1.-¿Esa inspección la realizo acompañado? Contesto: Si. 2.-¿Con quién? Contesto: Con la división de homicidio y mi compañera Silvia 3.-¿En qué consistió la actuación de los otros funcionarios que le acompañaban? Contesto: tomar nota y tomar la fotografía 4.-¿Cuáles eran los elementos de interés criminalistico? Contesto: Conchas de balas. 5.-¿encontraron algún cadáver? Contesto: Si. 6.-¿Le encontraron sus pertenencias? Contesto: Si dentro de su ropa. 7.-¿Cuáles eran? Contesto: Cedula, billetes, cesta ticket 8.-¿se encontraba una moto también? Contesto: Si. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿Cuántas conchas colectaron? Contesto: diez conchas de balas. 2.- ¿Y proyectiles? Contesto: Dos (02) .Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿Desde que recibieron esa llamada radiofónica hasta que se trasladan al lugar que tiempo transcurrió para que ustedes realizaran esa inspección? Contesto: Bueno primero se traslada la división de homicidio ellos van primero que nosotros y informan que ellos apertura el caso y nos hacen la llamada ellos puede ser media hora o una hora. 2.-¿Qué tiempo se tarda la inspección de comisiones técnicas al llegar al sitio del suceso? Contesto: No recuerdo. 3.-¿En ese momento del sitio habían moradores, habían muchas personas allí? Contesto: Habían casa en sus alrededores. 4.-¿Qué hora eran allí? Contesto: Eran las 10:45 horas de la noche. 5.-¿La inspección técnica se hace acompañar con un funcionario que hace las funciones de investigador ? Contesto: Si el de homicidio. Es todo” 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 734. CURSANTE DEL FOLIO DOSCIENTO (200) AL DOSCIENTOS QUINCE (215) DE LA PRIMERA PIEZA, EXPONE LO SIGUIENTE:. “Una vez que trabajamos el sitio del suceso nos trasladamos a la morgue de bello monte para realizar la inspección del cadáver, presentaba varias heridas, se le realizo una Necrodactilia para verificar su verdadera identidad. Es Todo “SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:1.-¿Cuántas heridas presentaba el cadáver? Contesto: Veintitrés (23) heridas. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿Estas Veintitrés heridas (23) que usted señala eran tanto de entrada como de salida? Contesto: Si. 2.-¿Cuántas eran de entrada? Contesto: Once (11) heridas. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de un testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que el funcionario presencio la peritación de las evidencia colectada a través de la fijaciones fotográficas y acta de inspección, en donde se deja constancia de la existencia en el sitio del suceso de un cadáver, un vehículo tipo moto, conchas, proyectiles, indicando el funcionario características adicionales siendo que señalo el numero de heridas presentes en el cadáver así como contabilizo las heridas de entrada así como las heridas de salida presentes en el referido cadáver, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio…”.
De tal manera que con la presente deposición él A quo dio por valorado el testimonio del los testigos TORRES MORENO LUIS GERARDO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cuando considero lo siguiente:
“…El día 22 de diciembre del año 2012, estaba prestando servicio de guardia en el laboratorio fotográfico donde recibimos llamada del cuerpo de homicidio del CICPC donde nos informan que en el sector del barrio de Carapita se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, posteriormente nos trasladamos al lugar, una vez en el mismo procedimos hacer las fijaciones fotográficas del sitio del suceso y de las evidencias presentes .Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“1.-¿Tomo fotografía del sitio del suceso de qué forma? Contesto: De carácter General. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿Puede indicar el sitio especifico que usted acordono como el sitio del suceso? Contesto: Yo no acordone el sitio del suceso, yo tome las fijaciones fotográficas en vía pública, en Carapita en la calle el progreso. 2.- ¿Qué horas eran aproximadamente? Contesto: las diez y cuarenta y cinco de la noche. 3.- ¿Cuáles fueron las evidencias que usted logro fotografiar? Contesto: Las fijaciones del sitio del suceso, un proyectil blindado, unas conchas de balas, a un vehículo tipo moto marca Suzuki, una concha percutida de un calibre nueve milímetro, otro proyectil blindado y en le videncia ocho una fotografía efectuada al occiso cubierto con una sabana, de su rostro, otras fotografías de carácter general, un dinero unos cesta ticket que tenía allí. Es todo.” 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 734. CURSANTE DEL FOLIO DOSCIENTO (200) AL DOSCIENTOS QUINCE (215) DE LA PRIMERA PIEZA, EXPONE LO SIGUIENTE: “Una vez realizada la inspección técnica del sitio del suceso, nos trasladamos hasta la coordinación de ciencia forense ubicada morgue de bello monte donde le realice fotografía al cadáver, de carácter identificativas y de forma general Es Todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA EL CIUDADAN@ JUEZ, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.-¿En esa inspección logro tener comunicación con algún familiar de este cadáver? Contesto: Mi trabajo solo fue tomar fijaciones fotográficas. 2.-¿Todas estas evidencias fueron incorporada con su debida cadena de custodia? Contesto: Si. Es todo.
Observa esta Juzgadora que se trata de una testigo, promovido por el ministerio público, vista su participación en el procedimiento en su carácter de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionada su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que la funcionaria presencio la peritación de las evidencia colectada a través de la fijaciones fotográficas y acta de inspección, en donde se deja constancia de la existencia en el sitio del suceso de un cadáver, un vehículo tipo moto, conchas, proyectiles, limitándose el funcionario a las fijaciones fotográficas de todos los elementos de interés criminalistico, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio…”.
Como también, él A quo dio por valorado el testimonio del los testigos ANDERSON RAFAEL LARES, Testigo promovido por la defensa del acusado, cuando considero lo siguiente:
“…El ciudadano se encontraba conmigo en una fiesta, llegamos al acuerdo que nos íbamos a reunir en la casa de Bumi a las cuatro (04) de la tarde con Whiston lo fui a buscar a mi casa, nos fuimos en motos aparte hasta Roberto Lugo, le mande un mensaje a Bumi que nos bajara abrir el portón entonces nos bajo abrir subimos al piso catorce (14) ya Whiston estaba en el sitio amanecimos toda la noche, bochincheamos nos paramos al medio día Whiston agarro hasta su casa y yo hasta el silencio. Todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:“1.-¿Usted nos puede explicar donde se encontraba el día veintidós (22) de diciembre del 2012, entre las cuatro (04) de la tarde y las doce (12) del medio día? Contesto: En Ruperto Lugo, en la fiesta de Bumi a las doce del medio día nos estábamos levantando. 2.- ¿Pudiera usted mencionar las personas que se encontraban en esa fiesta? Contesto: Wendy, Bumi, Whiston y mi persona 3.- ¿Qué celebraban en ese lugar? Contesto: La despedida de mi trabajo. 4.- ¿En ese contacto que tenia con esas personas usted logro que una de esas personas se separaran en algún momento? Contesto: No porque éramos todos conocidos. 5.- ¿Por qué se quedaron hasta el medio día? Contesto: Porque la zona era un poco peligrosa. Es todo”. SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTO AL TESTIGO Y RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1.- ¿Me puede repetir donde fue la reunión presuntamente en compañía del ciudadano Whiston? Contesto: En Ruperto Lugo 2.- ¿Quién habita ahí? Contesto: Es del primo de Bumi. 3.- ¿Cuál es su relación con este ciudadano? Contesto: Amigos compañeros del trabajo. 4.- ¿Usted manifestó que paso buscando al hoy acusado Whiston en una moto de su propiedad a qué hora lo paso buscando? Contesto: como a las cuatro (04) de la tarde por Carapita. 5.- ¿Qué otras personas estaban para ese momento? Contesto: no se 6.- ¿A qué hora fue eso? Contesto: como a las cuatro y treinta 4:30. 7.- ¿El motivo de la fiesta dijo que era de una despedida de fin de año? Contesto: Si. 8.- ¿el acusado era compañero de usted de trabajo? Contesto: Si 9.- ¿Usted conocía anteriormente al acusado? Contesto: Si 10.- ¿De dónde? Contesto: El es primo mío. 11.- ¿Hasta qué hora usted estuvo en la reunión? Contesto: Hasta las doce (12) del medio día del día veintitrés (23) de diciembre. 12.- ¿Qué otro compañeros de trabajo de encontraban en esa reunión? Contesto: Bumi y Wendy 13.- ¿Durante todo ese lapso no perdió de vista a su primo? Contesto: No. 14.- ¿Llego en algún momento de la reunión ir al baño? Contesto: Bueno si fui al baño pero estábamos ahí todos cuando llegamos 15.- ¿Llego a conocer al ciudadano Anderson? Contesto: No 16.- ¿Tiene conocimiento en relación a los hechos donde falleció el ciudadano Anderson? Contesto: No. 17.-Quien le manifestó que tenía que comparecer aquí? Contesto: Mi tía. Es todo”
Observa esta Juzgadora que se trata de un testigo, ofertado por la defensa privada, que en principio se trata de un testimonio considerablemente sospechoso de parcialidad debido al nexo de consanguinidad, existente entre su persona y el hoy acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA; toda vez que el mismo es primo del acusado; Sin embargo durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionado su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que el testigo aporto y relato de sus conocimientos sobre los mismos, manifestó que ciertamente el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba en compañía del acusado su primo, en una fiesta con motivos de despedida de fin de año, de su trabajo, de la que se retiraron juntos en fecha, 23 de Diciembre del año 2012, aseverando de forma reiterada que su primo WHITSON JOSE LUCERO LIRA, siempre estuvo con él, y que siendo el sitio donde estaban “Ruperto Lugo”, peligroso se hizo necesario su permanencias en el mismo, hasta el día siguiente, señalando que era el día, 23 de Diciembre del año 2012 cuando finalmente se retiraron del sitio, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio…”.
Así también, él A quo dio por valorado el testimonio del testigo WENDY ROXANA RANGEL CALDERA, Testigo promovido por la defensa del acusado, cuando considero lo siguiente:
“…El día 22-12-12 Whitson y Bumi me invitaron para una fiesta ese día, Bumi y yo nos encontramos en la estación de Gato Negro, nos encontramos como a las 4:00 o 5:00 horas de la tarde, luego Bumi bajo a buscar a Whitson, ellos llegaron empezamos a compartir hasta el amanecer y Whitson me llevo a mi casa”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-Diga usted con quienes estaba el día 22-12-12?, Contesto: Estaba con Whitson y Bumi el día 22-12-12 en una fiesta”, 2.-¿Diga usted con quien se encontró en la estación de Gato Negro?, Contesto: “Me encontré con Bumi en la estación de Gato Negro y subimos en un taxi, ellos son compañeros de trabajo”, 3.-¿Diga usted a quien le pidió el favor de llevarla a su casa?, Contesto: “Le pedí el favor a Whitson que me llevara a mi casa”, 4.-¿Diga usted que celebraban ese día en la fiesta?, Contesto: “Ese día era la fiesta de fin de años del trabajo y celebraba con Bumi, 5.-¿Diga usted si Whitson se separo de usted en la fiesta?, Contesto: “Whitson no se separo de mi en la fiesta, yo conozco a Whitson, a Bumi y a Enderson, ellos 3 trabajan conmigo”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted si conoce de los hechos donde apareció fallecido el ciudadano Anderson?, Contesto: “No conozco de los hechos donde aparece fallecido el ciudadano Anderson”, 2.-¿Diga usted de donde conoce a Whitson?, Contesto: “Conozco a Whitson de mi trabajo”, 3.-¿Diga usted hasta cuándo fue la fiesta?, Contesto: “La fiesta fue hasta el día siguiente 23 de diciembre, termino a las 12:00 horas del medio día”, 4.-¿Diga usted con quien estuvo el día 22 de diciembre?, Contesto: “El día 22 de diciembre yo estuve con Whitson”, 5.-¿Diga donde vive usted?, Contesto: “Yo vivo en la dirección de Santa Rosalía, Calle los Rosales, Calle la Cruz, los Rosales”, 6.-¿Diga usted con quien se quedo Whitson?, Contesto: “Whitson se quedo conmigo y me dejo en mi casa al día siguiente y se fue”, 7.-¿Diga si usted tiene amistad con Whitson?, Contesto: “Tengo más o menos amistad, nos relacionamos en el trabajo y ese día que me invito a la fiesta”, 8.-¿Diga si usted fue a la fiesta con Whitson era porque tenía amistad o no con él?, Contesto: “Si yo para ir a la fiesta con Whitson tenía amistad con él”, 9.-¿Diga si usted era la primera vez que iba a una fiesta con Whitson?, Contesto: “Si primera vez que iba a una fiesta con Whitson”. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga si usted llego a la estación de Gato Negro a encontrarse con Bumi?, Contesto: “Si yo llegue a la estación de Gato Negro a encontrarme con Bumi subimos y llegamos al sitio y al ratico llego Whitson”, 2.-¿Diga usted a qué hora llego Whitson?, Contesto: “No se la hora en que llego Whitson”, 3.¿Diga usted como estaba vestido Whitson?, Contesto: “Whitson tenía un pantalón vino tinto, con camisa manga larga de cuadros”, 4.-¿Diga usted quien fue el que lo busco para ir a la fiesta?, Contesto: “Bumi fue el que me busco para ir a la fiesta de fin de año en el trabajo y era la fiesta de la familia de Bumi”, 5.-¿Diga usted quien la llevo el día 23-12-12 a su casa?, Contesto: “Whitson me llevo el día 23-12-12 a mi casa en una moto”, 6.-¿Diga usted de qué color era la moto de Whitson?, Contesto: “No sé de qué color era la moto”, 7.-¿Diga usted cuanto tiempo tiene en Fundavi trabajando?, Contesto: “Tengo 2 años en Fundavi”, 8.-¿Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo a Whitson?, Contesto: “En el trabajo tengo 2 años conociendo a Whitson”, 8.-¿Diga usted quien estaba en la fiesta?, Contesto: “En la fiesta estaba su hermana y el”, 9.-¿Diga usted cuantos trabajaban en Fundavi?, Contesto: “En Fundavi éramos 4 los que trabajamos ahí”. Es todo”
Observa esta Juzgadora que se trata de un testigo, ofertado por la defensa privada, que en principio se trata de un testimonio considerablemente sospechoso de parcialidad debido al nexo de amistad, existente entre su persona y el hoy acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA; toda vez que la misma es amiga del acusado; Sin embargo durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionado su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que la testigo aporto y relato de sus conocimientos sobre los mismos, manifestó que ciertamente el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba en compañía del acusado, en una fiesta con motivos de despedida de fin de año, de su trabajo, de la que se retiraron juntos en fecha, 23 de Diciembre del año 2012, aseverando que fue su amigo WHITSON JOSE LUCERO LIRA, él que finalmente la llevo de la fiesta para su casa en fecha 23 de Diciembre del año 2012 cuando finalmente se retiraron del sitio, señalando congruentemente que en la fiesta se encontraba WHITSON, ANDERSON, BOMIL y su persona, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio…”.
Así las cosas, él A quo dio por valorado el testimonio del testigo BOHUMIL ENRIQUE BORRERO OREZZOLLI, Testigo promovido por la defensa del acusado, cuando considero lo siguiente:
“…Ese día organice una fiesta en mi casa, pero invite a varias personas en el trabajo, ese día me organice con ellos, iban a llegar directamente allá, como a las 5:00 o 6:00 horas de la tarde llego Whitson y yo baje a abrirle el estacionamiento y estuvimos ahí hasta el día siguiente hasta las 12:00 p.m. horas del mediodía, fue el día sábado para el domingo luego se fueron y yo subí a mi casa a dormir”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted donde fue la fiesta?, Contesto: “La fiesta fue en Ruperto Lugo- Catia, Edificio 2, Apartamento 14-02”, 2.-¿Diga usted que personas fueron a la fiesta?, Contesto: “Las personas que fueron a la fiesta fueron los del trabajo, fueron Whitson, Wendy y yo y panitas del bloque”, 3.-¿Diga usted si Whitson se perdió de la fiesta?, Contesto: “Whitson no se perdió de la fiesta hasta el día siguiente”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted cuanto tiempo tenía conociendo a Whitson desde la fecha de la fiesta, es decir desde el día 22-12-12, Contesto: “Tengo como 3 meses conociendo a Whitson de la fecha indicada”, 2.-¿Diga usted quienes fueron a la fiesta?, Contesto: “Fue a la fiesta Whitson, Wendy y mi persona, los del trabajo”, 3.-¿Diga usted si conoce a Whitson?, Contesto: “Somos compañeros de trabajo Whitson y yo”, 4.-¿Diga si usted llevo a Wendy a su casa?, Contesto: “No yo no lleve a Wendy a su casa”, 5.-¿Diga usted a qué hora se va Wendy?, Contesto: “Wendy se va como a las 11:00 o 12:00 horas del mediodía”, 6.-¿Diga usted si amanecieron tomando hasta el día siguiente?, Contesto: “Si amanecimos tomando hasta el día siguiente”. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Diga usted si recuerda como estaba vestido Whitson?, Contesto: “No recuerdo como estaba vestido Whitson”, 2.-¿Diga usted como llego Whitson?, Contesto: “Whitson llega en moto”, 3.-¿Diga usted si recuerda el color de la moto?, Contesto: “No recuerdo el color de la moto”, 4.-¿Diga usted a qué hora llega Whitson?, Contesto: “Whitson llego como a las 5:00 o 6:00 horas de la tarde”, 5.-¿Diga usted a qué hora llega Wendy?, Contesto: “Wendy llega a las 5:00 horas de la tarde porque yo la fui a buscar a la estación del metro”, 6.-¿Diga usted que día empezó a trabajar en Fundavi?, Contesto: “Yo empecé en Fundavi el día 17-04-11”, 7.-¿Diga usted cuanto tiempo tiene en Fundavi?, Contesto: “Tengo como 2 años y medio”, 8.-¿Diga usted si tiene 2 años y medio conociendo a Whitson?, Contesto: “Yo tengo 2 años y medio en la fundación y a Whitson lo conocí cuando el entro luego a la fundación”, 9.-¿Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo a Whitson?, Contesto: “Whitson lo conozco como 3 meses antes del día de la fiesta, es decir del día 22-12-12”, 10.-¿Diga si usted se entero de alguna enfermedad de Whitson?, Contesto: “No me entere de ninguna enfermedad de Whitson”, 11.-¿Diga usted que hacia Whitson en la Fundación?, Contesto: “Whitson le manejaba al supervisor, el se ocupaba de la correspondencia”, 12.-¿Diga usted si Whitson se ausento de la Fundación por algún lapso de tiempo 2 o 3 días?, Contesto: “El nunca se ausentaba de la fundación porque su oficina quedaba entre el piso 2 y 3 y yo siempre lo veía”. Es todo”.
Observa esta Juzgadora que se trata de un testigo, ofertado por la defensa privada, que en principio se trata de un testimonio considerablemente sospechoso de parcialidad debido al nexo de amistad, existente entre su persona y el hoy acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA; toda vez que el mismo es amigo del acusado; Sin embargo durante su declaración a través de la inmediación no se evidenció que el mismo tuviese algún compromiso con alguna de las partes y habiendo sido sometido al escrutinio de las mismas no fue cuestionado su declaración por ninguna de ellas; evidenciándose durante su declaración que los une, un lazo de compañerismo en virtud de laborar en el mismo sitio, siendo el Ministerio de Educación (Fundavi), describiendo unos hechos debidamente hilvanados, congruentemente, en espacio y tiempo, además de describir circunstancias, de modo, tiempo y espacio de considerable importancia de los que se pudo considerar que el testigo aporto y relato de sus conocimientos sobre los mismos, manifestó que ciertamente el día 22 de Diciembre del año 2012, se encontraba en compañía del acusado, en una fiesta con motivos de despedida de fin de año, que organizo en su casa, de la que se retiraron en fecha, 23 de Diciembre del año 2012, aseverando que fue su amigo WHITSON JOSE LUCERO LIRA, además de otros compañeros, y algunos vecinos del edificio, razones por las cuales este Tribunal le da valor probatorio... “.
De tal manera, que él A quo, concateno cada uno de los medios probatorios, traídos por las partes al debate, dándole el correspondiente valor probatorio, el cual hizo motivadamente de la siguiente manera:
“…Con el testimonio de la experta ELSY JOSEFINA ROJAS y el contenido de la experticia Nº 136-153572, de fecha 30 de abril de 2013, correspondiente al Levantamiento del Cadáver, así como de la experticia Nº 136-153572 correspondiente al Protocolo de Autopsia, quedó demostrado que el ciudadano JOANDRY MATA VEGA, falleció a causa de Shock Hipovolemico por herida de arma de fuego de proyectil único al Toraco Abdominal, producto de las nueve (09) heridas recibidas en las siguientes partes del su cuerpo comprendidas entre, tórax, abdomen y extremidades superiores, con lo cual quedó demostrado el cuerpo del delito, con la existencia real del hoy occiso, no obstante con las pruebas traídas al juicio, no ha logrado vincularse sin lugar a dudas al acusado con este hecho, en razón de que ninguno de los funcionarios policiales fue testigo presencial del momento de la muerte del occiso, JOANDRY MATA VEGA, pudiendo todos los funcionarios comparecientes al juicio dar fe en cuanto al lamentable hallazgo del cadáver del ciudadano JOANDRY MATA VEGA, así como dar fe de la aprehensión del acusado, la cual tuvo lugar, en fecha posterior a los hechos; dejándose establecido del mismo testimonio de la funcionaria experta ELSY JOSEFINA ROJAS, que el hoy occiso, fallece el día 22 de Diciembre del año 2012, apoyándose la funcionaria de ambas experticias, quedando demostrada el fallecimiento del ciudadano supra mencionado JOANDRY MATA VEGA.
Manteniendo el mismo sentido del presente fallo, observa esta Juzgadora que del testimonio de los funcionarios, RUEDA SILVIA, GARCIA HENSAY y TORRES LUIS, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado que el día, 22 de Diciembre del año 2012, en horas de la noche aproximadamente 10:45, se constituyo una comisión en la Calle El Progreso, adyacente al Centro de Educación Inicial Polita de Lima Salcedo, frente a la vivienda Nº 3-08, en la vía publica, Carapita, Municipio Libertador, en la que se procedió al levantamiento de las correspondientes, Acta de Inspección, dejándose constancia de la evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio del suceso, fijándose fotográficamente, donde fallece el ciudadano JOANDRY MATA VEGA, encontrándose dentro de estas evidencias Diez (10) conchas calibre 9mm, y dos (02) proyectiles calibre 9 milímetros, de los cuales un (01) proyectil blindado parcialmente deformado, y uno (01) proyectil sin huellas individualizantes, además una (01) muestra de sustancia de color pardo rojiza impregnada en un segmento de gaza, donde igualmente se destaca que el cadáver del hoy occiso supra mencionado se encontraba en posesión de sus objetos personales como identificación, cesta ticket, dinero en efectivo y teléfono celular, describiéndose detalladamente cada uno de estos elemento en el acta correspondiente, testimonios estos congruentes con la declaración del funcionario JOLFRED PAMPLONA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dentro de sus funciones debidamente acreditadas expuso durante el juicio oral y público el contenido de la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA practicada a las evidencias colectadas en el presente caso del que se dejo establecido, que las conchas de bala colectadas en el sitio del suceso, donde fallece el ciudadano hoy occiso JOANDRY MATA VEGA, siendo Diez (10) conchas calibre 9 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego, no pudiendo establecerse o individualizarse las características de uno de los proyectiles colectados, siendo que el mismo se encontraba parcialmente deformado, del mismo modo con el proyectil restante se regreso a la división de homicidios, siendo que el mismo carecía de huellas individualizantes en virtud de lo que quedo acreditada solo la existencia de una misma arma de fuego en el sitio del suceso, no pudiendo establecerse más circunstancias al respecto en cuanto a esta evidencia.
Del testimonio de la funcionaria CHINCHILLA NARELIS, también adscrita al mismo cuerpo policial, se determino a través de su testimonio quien ratifico prueba documental debidamente admitida para incorporarse en el presente juicio que el grupo sanguíneo que tenia la victima JOANDRY MATA VEGA, era el perteneciente al grupo sanguíneo tipo “O”, esto de la experticia practicada al segmento de gaza, colectada en el sitio del suceso, de la sustancia color pardo rojiza, la cual luego de ser peritada y sometida a los debidos análisis técnicos, resulto ser sustancia hematica del grupo sanguíneo tipo “O”, perteneciente a la víctima.
Es por lo que quedo acreditado en el presente juicio oral y público, el fallecimiento del ciudadano JOANDRY MATA VEGA, la noche del 22 de Diciembre del año 2012, en las adyacencias de la Calle el Progreso, en el sector de Carapita de Antimano, en donde se colectaron numerosas evidencias de interés criminalistico de las que se pudo evidenciar que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOANDRY MATA VEGA, le propinaron múltiples disparos, lo que le produjo un total de nueve (09) heridas, distribuidas en las zonas del tórax, abdomen, y extremidades superiores, las que finalmente le ocasionaron un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORACO – ABDOMINAL, ocasionándole la muerte. Dejándose probado del mismo modo que todos los disparos realizados en el sitio del suceso se realizaron desde la misma arma de fuego, calibre 9 milímetros, además de verificarse que el hoy occiso, no fue despojado de ninguna de sus pertenencias siendo que en el sitio del suceso se logro evidenciar las existencias de unos objetos de uso personales tales como su identificación, dinero en efectivo, ticket de alimentación, y su vehículo tipo moto, quedando dichas evidencias igualmente fotografiadas; igualmente se demostró el tipo de sangre del occiso correspondiéndole el grupo “O”. Siendo necesario destacar en el presente fallo, que en la fase intermedia del proceso penal, se admitió oportunamente órganos de pruebas testimoniales promovidos por ambas partes, siendo que el presente caso comparecieron todos estos órganos de pruebas testimoniales a excepción de los testigos presenciales promovidos por parte del ministerio público, siendo infructuosa la ubicación de los mismos y agotados los extremos de ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que finalmente concluye quien aquí decide, en base al principio de “IN DUBIO PRO REO”, siendo que ante la insuficiencia de pruebas y la duda razonables, a falta de elementos que crean la completa convicción sobre la responsabilidad penal del acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA, de tales hechos en los que fallece el ciudadano JHOANDRY MATA VEGA, no quedando acreditada su participación en tales hechos, no existiendo ningún órgano de prueba que demuestre su participación en tales hechos, por lo que en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano acusado WHITSON JOSE LUCERO LIRA, ampliamente identificado en autos de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOANDRY MATA VEGA…”.
Así mismo, dejo constancia de las Pruebas Documentales, debidamente incorporadas al debate, dejando constancia de las mismas en el fallo recurrido:
“…Se deja constancia de la exhibición e incorporación por medio de la lectura de las pruebas documentales ofertadas y admitidas en su debida oportunidad procesal penal conforme a lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con pleno valor probatorio, además de ser colocados de vista y manifiesto a cada uno de los funcionarios q acudieron al juicio oral a testificar y ratificar las correspondientes experticias, las cuales se indican a continuación:
Protocolo de Autopsia y Levantamiento de Cadáver Nº 136-153139
Reconocimiento Técnico Comparativo Balístico Nº 9700-018-7067-12
Inspección Técnica Nº 0513
Autopsia Legal y Levantamiento de Cadáver Nº 136-153572
Análisis Hematológico Nº 9700-265-AB-4915
Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-730-13
Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-7200-12
Inspección Técnica Nº 2733 y 734
POR SU LECTURA:
Informe de Telefonía Movistar
Certificado de Inhumación Nº 159671
Acta de Defunción Nº 2180-2012…”.
Así las cosas, esta Sala de Alzada, estima oportuno traer a colación parte del contenido en sentencia N° 745 del 29 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, caso Francisco José Guerra Pérez contra Beatríz Hismely González Yánez, Exp. N° 2003-000883, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que ratificó el criterio que sobre la incongruencia en la motivación de las decisiones ha sostenido de manera pacífica y reiterada:
“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente: ‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
Así también la doctrina sostiene que:
"Como es sabido, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los tres grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión, el de la contestación y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, (...). Con la demanda y su contestación se delimita el objeto procesal, con imposibilidad, en principio, de un cambio ulterior, estableciendo los límites dentro de los cuales la pretensión procesal ha de ser manejada, lo que vincula al Juez, que no podrá desconocerlos, positiva o negativamente, sin incurrir en incongruencia." (Profesor José Gabriel Sarmiento Núñez en su libro “Casación Civil”, pág.100).
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Alzada, constata que el Juez al momento al analizar y valorar todos los órganos de prueba que se realizaron en el debate judicial, la hizo ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y conforme a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador cumplió efectivamente con los principios del contradictorio, esto es el principio de inmediación, concentración y publicidad.
De tal forma, que el juez a quo, cumplió cabalmente con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme lo ha venido asentando el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, ha de verificar la Alzada:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)…”. (Sentencia de fecha 02-02-2010, bajo el N°. 036).
De otra parte, en relación al contenido de la sentencia, indica el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra, “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, lo siguiente:
“…La sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos. Aquí se pueden presentar diversos vicios que hacen anulables a la sentencia, Lo cual puede catalogarse como lo expresa el artículo 452 en el numeral 2 de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación.
El juez conforme al artículo 22 COPP (sic) debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se puede decir, sostiene el maestro PARRA QUIJANO, que en la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas. Una etapa, que se puede llamar de interpretación y otra, de valoración…”. (Rodrigo Rivera Morales, Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal. Universidad Católica del Táchira. Editado por Librería J. Rincón G, C.A, pág. 548).
Tomando como complemento lo antes expuesto en la presente decisión, traemos a colación la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2000, que dejó establecido lo siguiente:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a si mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos en la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De lo antes transcrito, evidencia este órgano colegiado, que la jueza de instancia en el fallo recurrido cumplió cabalmente con dichas exigencias, existiendo armonía entre los testimonios analizados, ya que la valoración realizada, en criterio de estos Sentenciadores de Alzada, fue expuesta en forma clara, concisa y precisa, conforme a los principios de la sana crítica y a las reglas de valoración de las pruebas, con su debido análisis y comparación, pronunciando en definitiva un fallo con una motivación coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonan entre sí y que concluyen en una decisión clara, motivada y lógica, razón por la cual, como antes se expresó, no le asiste la razón al recurrente con respecto al motivo de su primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, con relación al numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Quebrantamiento de los Actos Procesales que causan Indefensión, este Tribunal Colegiado observa que el apelante manifiesta que, el Tribunal no cito y agoto la vía del mandato de conducción de los ciudadanos INGRID MATA VEGA, YAJARI SAYAGI Y YELIMAR MATA VEGA , testigos promovidos por el Ministerio Publico, no agotando la vía de la citación personal ni mucho menos la fuerza pública a lo cual estaba obligado, cerrando el debate y dejando por fuera las testimoniales antes señaladas, lo cual violenta flagrantemente el debido proceso generando un perjuicio para el Ministerio Publico y al proceso, toda vez que la Juzgadora decidió unilateralmente prescindir de dichos medios probatorios, los cuales eran imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos objetos del debate, a pesar de que el Ministerio Publico manifestó expresamente de que NO PRESINDIA DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS RESTANTES, tal como consta en el acta del debate Oral y Público…”.
Así las cosas, debe esta Alzada pasar a revisar las actas procesales, a los fines de poder verificar si ciertamente le asiste la razón al recurrente, en este sentido tenemos que:
El correspondiente juicio fue iniciado en fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se deja constancia mediante nota secretarial suscrita por la Abg. VANESSA DUQUE, secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, que se procedió a realizar llamada telefónica a las ciudadanas INGRID MATA VEGA, YAJARI SAYAGI Y YELIMAR MATA VEGA, a los fines de hacer del conocimiento de su deber de acudir a la realización del juicio oral para el día 11 de noviembre de 2014, y que dichos números telefónico no corresponden con los suministrados por estos testigos.
En fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal, procede a librar Oficio N° 004-15, a la Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana- Parroquia Antimano, a los fines de que proceda a conducir por medio de la fuerza publica a las ciudadanas INGRID MATA VEGA, YAJARI SAYAGI Y YELIMAR MATA VEGA, y hacerlas comparecer a la continuación del Juicio Oral para el día 20 de enero de 2015.
En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal, procede a librar Oficio N° 005-15, a la Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana- Helicoide, a los fines de que proceda a conducir por medio de la fuerza pública a las ciudadanas INGRID MATA VEGA, YAJARI SAYAGI Y YELIMAR MATA VEGA, y hacerlas comparecer a la continuación del Juicio Oral para el día 19 de febrero de 2015.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal, procede a librar Oficio Nª 013-15, a la Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana- Helicoide, a los fines de que proceda a conducir por medio de la fuerza pública a las ciudadanas INGRID MATA VEGA, YAJARI SAYAGI Y YELIMAR MATA VEGA, y hacerlas comparecer a la continuación del Juicio Oral para el día 05 de marzo de 2015.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal procede a librar oficio Nª 012-15, a la Fiscalía 138ª del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle la colaboración de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y coadyuve con ese órgano jurisdiccional a los fines de lograr la comparecencia de los testigos INGRID MATA VEGA, YAJARI SAYAGI Y YELIMAR MATA VEGA, el día 05 de marzo de 2015 para la continuación del juicio oral y público.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Fiscal 138ª del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, procede a librar oficio Nª 222-15, al Jefe de la Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana- Helicoide, los fines de que procedan a ubicar y Conducir por medio de la fuerza pública al tribunal a las ciudadanas INGRID MATA VEGA, YAJARI SAYAGI Y YELIMAR MATA VEGA.
En el acta de continuación del juicio oral y público de fecha 31 de marzo de 2015, se observa lo siguiente:
“..En el día de hoy, 31 de marzo de 2015, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que este Tribunal el de hoy no tiene despacho y habilito el tiempo necesario para dar Continuación al Juicio Oral y Publico, en la causa seguida al ciudadano acusado: WHISTON JOSÉ LUCERO LIRA, en tal sentido se constituyo el tribunal (21) de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Juez, DRA. JENNIFER CORK, el secretario ABG. LUÍS EMILIO OSUNA, y el alguacil designado, en la sala de Audiencias ubicada en el piso seis (06) sala, causa distinguida bajo el nº 27ºJ-716-13 (nomenclatura de este despacho) seguidamente la Juez solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes, y esta informo que se encuentran presentes, ABG. WLADIMIR ÁNGEL, fiscalia (119) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el acusado ciudadano: WHITSON JOSÉ LUCERO LIRA, quien esta siendo juzgado en libertad debidamente asistido por el profesional del derecho ABG JOSÉ ICKOVIC, Se le sede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico y expone: “...buenas tarde, ciudadana juez, ciudadano secretario, alguacil y demás partes presentes en esta sala, esta representación fiscal comparece el día de hoy por ante este digno juzgado a los fines de hacer su exposición en relación a las conclusiones de las que hoy son objeto en la causa seguida al ciudadano WHITSON JOSÉ LUCERO LIRA, signada bajo el numero nº 820-2013, nomenclatura llevada por este Juzgado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, ahora bien ciudadana juez, esta representación fiscal del recuento de las anteriores audiencias celebradas, observa en uso de la sana critica, observa que de la declaración de los testigos que comparecieron a declarar en la celebración de la presente audiencia, no existe una declaración exacta que pueda determinar la culpabilidad de el ciudadano WILSON JOSE LUCERA LIRA, pues dichas declaración son contradictorias y no existe un señalamiento que pueda dar motivo de señalamiento del citado acusado, por estos motivos la vindicta publica como parte de buena fe y por no tener elementos de convicción que desvirtúen la inocencia que ampara al acusado de autos, así mismo esta representación fiscal invoca el principio de in dubio pro reo, pues en este caso existe una duda inminente en cuanto a los hechos que se le acusan al acusado de autos, es por lo que esta representación fiscal va a solicitar a este digno Juzgado sea acordado a favor del ciudadano WHITSON JOSÉ LUCERO LIRA, una sentencia absolutoria, fundamentándose esta representación fiscal en que no existe una declaración precisa y exacta que determine la participación del ciudadano en los hechos, no con ello esta representación fiscal indica que no existe un hecho punible, pues estamos en presencia de un hecho punible que debe ser acusados al ciudadano antes citado plenamente identificado en actas, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al ABG. RAMON SUAREZ; quien expone;” buenas tardes ciudadana juez, ciudadano secretario, alguacil, ministerio publico y todos los presentes en esta sala esta defensa escuchada como ha sido el alegato del Ministerio Publico y visto el petitorio fiscal, antes de solicitar el alegato del Ministerio Publico y visto el petitorio fiscal, antes de solicitar expresa que efectivamente exista duda considerable en el presente procedimiento en cuanto a la culpabilidad y participación, no siendo el hecho de que mi defendido hasta la presente fecha no tiene una sola declaración, que no tenga con exactitud la participación de mi defendido además ciudadana juez en múltiples oportunidades se pudo percatar que no se pudo ubicar efectivamente a los testigos por los cuales este juzgador prescinde en este acto y cerro el lapso de pruebas para su recepción, así mismo ciudadana juez sin lugar a dudas que la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el joven WHITSON JOSÉ LUCERO LIRA, estivo marcada por una completa ausencia probatoria, por tal motivo no hubo elemento alguno que lo pudiera vincular como autor material del delito de homicidio donde resulto como victima el occiso joven JOANDRY MATA VEGA, si algo quedo claro en este juicio, es que demostramos que mediante el hecho excluyente y desvinculante del que el día 22 de diciembre de 2012, el joven WHITSON JOSÉ LUCERO LIRA, entre las cinco de la tarde del 22 de diciembre de 2012, se encontraba en la urbanización Ruperto Lugo de catia, en tal sentido los comparos de trabajo de WHITSON, en el ministerio de educación son los jóvenes BOHUMILBORRERO, WENDY RANGEL Y ENDERSON LARES, quienes fueron el día 22 de abril del 2014, al rendir su testimonio ante este juzgado quienes manifestaron que si se encontraba con ellos en la urbanización Ruperto ligo de catia, bloque 4, piso 14, en el apartamento 14-1, desde las 5 de la tarde del día 22 de diciembre de 2012 y pasaron junto con el toda la tarde, TODA ESA NOCHE HASTA EL MEDIO DIA DEL DIA 23-12-2012, CUANDO CADA UNO DE ELLOS DECIDIÓ REGRESAR A SUS HOGARES, cabe destacar ciudadana juez, que la urbanización Ruperto Lugo queda muy distante de la calle el progreso de carapita parroquia antimano, sitio donde lamentablemente murió el joven joandry vega, igualmente escuchamos ante este tribunal la exposición del ciudadano funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, JOLLFRED PAPLONA, quien fue la persona que realizo el análisis de proyectiles y conchas colectadas en el lugar del suceso y declaro que son del calibre nueve milímetro también agrego que las conchas se guardarían para futuras comparaciones estas experticias tampoco guardaron vinculación alguna para incriminar a mi defendido, es todo” toma la palabra la ciudadana juez y expone: “ en este estado el tribunal una vez escuchadas a las partes esta declara con lugar dichas peticiones por lo que prescinde de la deposición del testimonio del testigo presencial promovido por el representante del ministerio publico y agotadas como fueron los medios idoneos para la notificación de este ciudadano e instado como fue el Ministerio Publico a los fines de la competencia de estos ciudadanos y siendo que fue infructuosa dicha diligencia se prescinde del mismo y no habiendo otro medio de prueba testimonial que evacuar ni medios de prueba documental por cuanto ya fueron agotadas. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Codigo Organico Procesal Penal la ciudadana Juez, DECLARO CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS, con lo cual se procede entonces a las CONCLUSIONES, sin necesidad pues de deliberar observando este tribunal que el presente juiciio fue realizada la apertura en fecha 10 de febrero del año 2014, en donde se habilitaron horas de despacho, en virtud de que el juicio ya venia realizandose con numerosas interrupciones donde se evacuaron numerosas pruebas testimoniales asi como documentales asi como testimoniales realizadas a las ciudadanas, JACQUELINE DEL VALLE ORELLANA SANCHEZ, DAMELYS ANDREINA DABAIN VELÁSQUEZ, CLEIDA SIDEC DELGADO PERSOMO, WENDY ROXANA RANGEL Y BOHUMIL BORRERO, y estando del proceso a traves del testimonio y del testimonio de los distintos organos de prueba ni de los testigos instrumentales no se logro comprobar la culpabilidad del ciudadano WHITSON JOSE LUCERA LIRA, en los hechos que fueron objeto de este juicio oral y público toda vez que este juzgador al escuchar los testimonios de todos y cada uno de los ciudadanos promovidos en tal calidad por ante este juzgado unipersonal, siendo comprobado con la comparecencia de los testigos que el acusado de autos no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, y siendo demostrado que se encontraba el en su casa ubicada en la urbanización Ruperto Lugo de Catia municipio sucre, con la declaracion de los tres testigos que fueron evacuados ante esta sala su oportunidad en audiencias anteriores de lo que este tribunal de conformidad con lo que fue debatido en el desarrollo del juicio oral y público procede a sentenciar con la autoridad que le confiere la ley…”.
Ahora bien, observa esta Alzada, que el apelante, manifiesta en su escrito que, “…la Juzgadora decidió unilateralmente prescindir de dichos medios probatorios, los cuales eran imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos objetos del debate, a pesar de que el Ministerio Publico manifestó expresamente de que NO PRESINDIA DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS RESTANTES, tal como consta en el acta del debate Oral y Público…”.
Como se observa de lo anterior, y del acta del debate señalada por la Fiscalia del Ministerio Publico, no se desprende lo manifestado por el recurrente, ya que como el mismo lo señala en el acta del debate y la cual se encuentra firmada por el, lo siguiente:
“…no existe una declaración exacta que pueda determinar la culpabilidad de el ciudadano WILSON JOSE LUCERA LIRA, pues dichas declaración son contradictorias y no existe un señalamiento que pueda dar motivo de señalamiento del citado acusado, por estos motivos la vindicta publica como parte de buena fe y por no tener elementos de convicción que desvirtúen la inocencia que ampara al acusado de autos, así mismo esta representación fiscal invoca el principio de in dubio pro reo, pues en este caso existe una duda inminente en cuanto a los hechos que se le acusan al acusado de autos, es por lo que esta representación fiscal va a solicitar a este digno Juzgado sea acordado a favor del ciudadano WHITSON JOSÉ LUCERO LIRA, una sentencia absolutoria…”.
En el proceso penal, los procedimientos se deben de regir por la normativa establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguiente:
“…El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecido, podrá, por decreto del Juez O jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia…”.
Es decir la norma en comento establece claramente, que si el testigo, experto o interprete que haya sido regularmente citado y omita comparecer, el Juez ejercerá la fuerza pública, es decir esta norma colinda con el artículo 340 del Código Orgánico Procesar Penal libra, lo cual se constata dentro de las actuaciones que conforman el expediente original.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 340 del texto adjetivo penal establece que el Juez o Jueza ordenará la conducción por la fuerza pública de la persona citada que no ha comparecido; no es menos cierto que el mismo artículo prevé que se solicitará a quien lo propuso que colabore en la diligencias, es decir se constata en actas esta solicitud realizada por parte del Tribunal de Juicio al Ministerio Publico para que coadyuvara con el Tribunal.
Así las cosas, citaremos el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denuncia como quebrantado:
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El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.” (Negritas de la Sala).
De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública el cumplimiento de sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia.
Delimitado lo anterior, se concluye que es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos el derecho a probar, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley, en las normas relativas a la fase de investigación para la obtención legal de los medios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y público para su evacuación, contradicción y apreciación.
Por otra parte, sobre el mandato de conducción la doctrina refiere que:
“…el Juez o jueza como director del proceso se encuentra facultado para utilizar el mandato de conducción, el cual en este caso se manifiesta al obligar que el testigo o experto, quienes para el caso en concreto Representan la reproducción de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la verdad”. (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2009. Pag. 410.)
De tal manera que el mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso.
Sobre el particular resulta importante citar el criterio sostenido por la Sala Penal en Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 340 y 155, en la que estableció sobre el Mandato de Conducción lo siguiente:
“En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”.
De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado.
La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 15 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es
otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de
conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer:
“… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (…)
constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “… como titular de la acción penal…”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.
Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.
En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 155 y 340, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:
“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... ”
Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que:
“…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último...” incurrieron en un desatino jurídico.” (Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012. Ponente Mag. Héctor Manuel Coronado Flores.)
Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la Sentencia citada, se deduce de la interpretación del artículo 340 de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
Esta alzada observa, que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado, tal y como sucedió en el presente juicio.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado.
La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente (sic.) mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los quince días.
En el presente caso se evidencia, que tal y como lo expresa el referido artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que los testigos ciertamente fueron debidamente notificados para que comparecieran al juicio oral y público, como también se hizo uso del mandato de conducción por medio de la fuerza pública, por lo que el juicio continuó presidiéndose de esas pruebas, por lo que se observa que al momento de que el A quo acordó prescindir de los medios de pruebas restantes promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, la Fiscalía no hizo ningún tipo de objeción tal como ella misma lo señala, más bien consideró que al no existir pruebas fehacientes para poder determinar la culpabilidad del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA, solicito que el mismo fuera absuelto, tal como se desprende del acta de continuación de juicio oral de fecha 31 de marzo de 2015 debidamente firmada por el recurrente, razón por la cual, como antes se expresó, no le asiste la razón al apelante con respecto al motivo de su segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE
LLAMADO DE ATENCIÓN
Llegado a este punto, la Sala no puede pasar por alto, la conducta por parte del Ministerio Publico, quien se presume su condición de parte de buena fe en el proceso penal, al evidenciar esta Sala que estando debidamente firmada por él el acta de la continuación del juicio oral y público, donde este solicita la Absolutoria del ciudadano WHITSON JOSE LUCERO LIRA por no tener elementos de convicción que desvirtúen la inocencia de este ciudadano, así mismo no se opone de la decisión donde la Juzgadora prescinde de los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Fiscalía, interpone un recurso de apelación el cual podría considerarse inoficioso, por lo que debe de ser más cuidadoso a la hora de interponer un Recurso de Apelación por cuanto situaciones como las evidenciadas violentan el principio de seguridad jurídica.
Siendo ello así, y una vez analizado los puntos impugnados en los términos precedentemente expuestos, la Sala arriba al silogismo conclusorio, que la razón no asiste al recurrente y en virtud de encontrarse ajustado a derecho, el fallo proferido por la recurrida el 23 de abril de 2015, se CONFIRMA el mismo en los términos aquí expuestos. ASÍ SE DECLARA.
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en el caso de especie. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-10-2015, por el profesional del derecho JOSE ERNESTO IVKOVIC actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero Itinerante (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual absolvió al ciudadano WHISTON JOSE LUCERO LIRA, portador de la cedula de identidad N° V-22.027.449, respectivamente, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 458 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JAVIER TORO IBARRA. DRA. PETRA ONEIDA ROMERO.
LA SECRETARIA
ABG. ALEDDYBELL MORGADO
CAUSA N° 3962-15 (Aa)
MRH/JTI/POR/AM /mrh.-
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