Caracas, 11 de marzo de 2016
205° y 157°
Expediente: Nº 4219-16
Ponente: DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado ISMAEL CASQUETÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.894; en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de identidad número V.-7.683.821; de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado el 2 de octubre de 2015 y su texto íntegro publicado el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión; por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Guzmán Caraballo en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de enero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo el número de asunto AP02-R-2016-000093, identificándose con el N° 4219-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO.
El 27 de enero de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, se fijó la Audiencia a que hace referencia el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el 12 de febrero de 2016 y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala en esa misma fecha.
El 12 de febrero de 2016, esta Sala dicto auto por el cual se acuerda refijar para el 18 de febrero de 2016 la audiencia prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo en esa misma data.
El 18 de febrero de 2016, se realizó audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal 138º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado ISMAEL CASQUETIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.894, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, así como el imputado, no encontrándose presente a víctima.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la sentencia que han sido impugnados conforme con lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de identidad
número V-7.683.821.
DEFENSOR: ISMAEL CASQUETÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.894.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ ERNESTO IVKOVIC y NINA ROJAS CORONADO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésimos Trigésimos Octavos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente.
VÍCTIMA: JESÚS RAMÓN GUZMÁN CARABALLO - Fiscal Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas-.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 30 de octubre de 2015, el abogado ISMAEL CASQUETÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.894; en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de identidad número V.-7.683.821, interpone recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva dictada el 2 de octubre de 2015 y su texto íntegro publicado el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al referido ciudadano; por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Guzmán Caraballo, Fiscal Décimo Octavo del Área Metropolitana; en los siguientes términos:
“(…)
1.- Pues bien, en la audiencia de apertura a juicio como punto previo, se invocó la prescripción judicial, habida cuenta que los hechos imputados acaecieron en fecha (sic) 5 de marzo de 2012, y la audiencia de apertura de juicio se llevó a cabo el 31 de marzo de 2015, no obstante el juez de juicio declaro (sic) sin lugar la prescripción judicial y textualizó que el Tribunal de Control prefijó en varias ocasiones la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado en fecha (sic) 3 de agosto de 2012, 24 de octubre de 2012, 26 de noviembre de 2012, 09 de enero de 2013, 18 de enero de 2013, 18 de enero de 2013 (sic), 27 de marzo de 2013, 18 de junio de 2013, 12 de agosto de 2013, 17 de septiembre de 2013, 22 de octubre de 2013, 02 de diciembre de 2013 y en fecha (sic) 19 de diciembre se celebró la audiencia preliminar.
Por otra parte dice el Juez de juicio que prefijo (sic) en varias oportunidades la apertura del Juicio Oral y Público para las fechas (sic) 20 de mayo de 2014, 27 de junio de 2014, 15 de agosto de 2014, 26 de septiembre de 2014, 5 de noviembre de 2014, 26 de noviembre de 2014, 4 de febrero de 2015, 31 de marzo de 2015 fecha esta última en la que se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público. Y en la dispositiva al respecto de la prescripción Judicial (sic) el juez de juicio declaro (sic) sin lugar la prescripción Judicial (sic) alegada por la defensa por cuanto el retardo de emitir sentencia se debió a la culpa del acusado y su defensa por las reiteradas incomparecencias tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia del Juicio oral (sic) y Público y en consecuencia no es aplicable el artículo 110 segundo párrafo parte infine.
Empero, el hecho determinado es que no cursa en ninguna de las actas del expediente la debida notificación ni del imputado, ni de la defensa para la comparecencia a ningún acto fijado por el tribunal de control en la fase preparatoria ni por el tribunal de juicio,, (sic) y citamos entonces la sentencia harto conocida por el Ilustre Magistrado Ocando donde concluye que la prescripción y (sic) una institución de orden público que opera de oficio y no puede ser resquebrajada por las partes. Es así pues el juez de juicio declara sin lugar la prescripción invocada por la defensa aludiendo la falta de pronunciamiento oportuno debido a la culpa del procesado y la defensa (sic) sin pronunciarse con respecto a la notificación y su debido proceso tal como se pronunció en la audiencia de apertura de juicio de fecha 31 de marzo de 2015 de acuerdo al folio 134 de la segunda pieza.
Pues bien, el Juez, fundamenta el Juicio en una ofensa que nunca se describió en el Juicio desde que se inició el procedimiento con el acta de aprehensión suscrita por un funcionario de la guardia (sic) nacional (sic) que admitió en el Juicio que no recordaba nada y que solo se limitó a recibir al ciudadano José Tacher en la carpa de la Guardia Nacional acompañado de un Fiscal del Ministerio Publico (sic) quien manifestó que el ciudadano José Tacher lo había ofendido en el edificio de la Fiscalía. Se aprecia que la ofensa no fue mencionada nunca, sino hasta el día que en (sic) que (sic) la víctima Jesús Guzmán manifestó ante el Juez de juicio en la audiencia de apertura de juicio que descendiendo en el ascensor hasta la planta baja, el ciudadano Tacher moscatel (sic) le profirió palabras obscenas con gestos de agresión física y le invito (sic) a darse unos golpes al funcionario Guzmán Caraballo, siendo que la afirmación de la víctima y testigos que declararon en el debate oral, avalaron que el ciudadano José Tacher es una persona de carácter violento, de allí la certeza de su conducta dirigida en contra del referido Fiscal del Ministerio Publico (sic).
(…)
Y el Juez acredito (sic) que los hechos resultaron de las siguientes pruebas:
1.- Del testimonio de la víctima, Jesús Guzmán… Que el testimonio fue claro y firme sin incurrir en contradicciones.
Es contradictoria esta prueba utilizada por el Juez, habida cuenta que sabe que la ofensa nunca se describió, ni pronunció hasta el día de la audiencia de apertura a juicio donde las victima (sic) manifestó que José Tacher lo había invitado a darse unos coñazos, pero en todos sus relatos la victima (sic) manifestó que el agresor no logro (sic) su cometido gracias a la participación de los funcionarios de seguridad de la sede de la fiscalía… ¿Cómo es posible entonces que no curse testimonio alguno de los prenombrados funcionarios de seguridad que corroboren en el juicio la veracidad de su dicho?
2.- Del testimonio de la ciudadana Digna Alvarado…
Es contradictoria esta prueba utilizada por el juez (sic) habida cuenta que esta evidenciado en el debate que la Fiscal Digna Alvarado no presencio (sic) los hechos de la ofensa en el ascensor o fuera de su oficina.
3.- Con la deposición del ciudadano Ramses Román Roche…
Es contradictoria esta prueba utilizada por el juez (sic), habida cuenta que este testigo testificó que no presenció los hechos acaecidos con el fiscal Jesús Guzmán y que se enteró por los funcionarios de seguridad de la Guardia Nacional que le comunicaron que el señor Tacher le había ofrecido unos golpes a un Fiscal del Ministerio Público.
4.- Con la declaración del ciudadano Richard Dugarte, sargento primero adscrito al comando regional Nº 5…
Es contradictoria esta prueba utilizada por el Juez, habida cuenta que el mismo no presencio (sic) los hechos…
5.- Y lo más contradictorio aún, el Juez Desestima como prueba el testimonio del único testigo presencial del hecho, ciudadano Josshie Corro…
(…)
Se denota que… no se adecuó perfectamente en el tipo penal atribuido acusado formalmente por el Ministerio Publico (sic) y establecido por el Juez de juicio.
Ciudadano Juez Superior, en la descripción de los hechos mencionados por la vindicta publica (sic) en la sentencia condenatoria, solamente se limitó a realizar descripciones genéricas en cuanto a lo que la misma considera como perfecta adecuación al tipo penal. Cuestión errónea por cuanto en la relación de hechos no se precisa ni especifica en que consistieron los (sic) ofensas en contra del honor (sic) decoro o reputación de los funcionarios públicos.
(…)
Mal entonces podría el Juez de Juicio, subvertir el orden penal y en el ejercicio contrario al derecho (sic) desconocer el principio de legalidad nulla crimen, nulla poena sine lege, tal y como se encuentra previsto en el artículo 1º (sic) del Código Penal Venezolano y pretender enmarcar los hechos narrados para subsumirlos a un tipo penal, toda vez que ante el ejercicios (sic) de adecuación de los hechos expuestos lo que resulta es una perfecta inadecuación por imposibilidad de subsunción.
(…)
Es así pues, que se encuentra demostrado de manera inequívoca que el representante del Ministerio Público y El (sic) Juez de juicio han invertido de manera deliberada la realidad de los hechos relacionados en el Juicio. Y esta afirmación… tiene asidero en la manipulación y tergiversación de los hechos determinados en las actas procesales para motivarlos con fundamentos anclados en una sentencia que ha distorsionado los acontecimientos relatados en las actas procesales en los cuales no cabe la ingenuidad sino un mal desempeño en la función judicial.
(…)
PETITORIO
Como consecuencia de los anteriores razonamientos… de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral segundo y 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO de la sentencia condenatoria dictada en mi contra por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de la Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas ,mediante (sic) la cual se me condena a cumplir la pena de prisión de seis meses y quince días por el delito de ultraje a funcionario previsto y sancionado en el artículo 222.2 del código (sic) penal (sic) por cuanto los hechos fundamentados en el presente juicio no revisten carácter penal, y solicito en consecuencia a la corte de apelaciones que ha de conocer en alzada del presente recurso, sea admitido y substanciado conforme a derecho, declarado con lugar y como resultado se anule la sentencia dictada por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público a cargo de un tribunal distinto.
Así mismo, solicito a la honorable corte de apelaciones se pronuncie acerca de la prescripción judicial de conformidad con el artículo 108, numeral 4, en concatenación con el artículo 110, ambos del Código Penal habida cuenta que la fecha de perpetración de los hechos imputados hasta el día de la audiencia de apertura de juicio transcurrieron más de tres años.
(…)”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae a la sentencia definitiva dictada con ocasión al Juicio oral y Público celebrado por ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue emitido el 2 de octubre de 2015 y su texto íntegro publicado el 19 de octubre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de identidad número V.-7.683.821; a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión; por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Fiscal Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas Jesús Ramón Guzmán Caraballo, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: Condena al ciudadano JOSE (sic) ALBERTO TACHER MOSCATEL… a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Ultraje a Funcionario Publico (sic), tipificado en el articulo (sic) 222 numeral 2 del Código Penal, pena esta que es el resultado de la aplicación de los artículos 222 numeral 2 y 37 ambos del referido Texto Sustantivo Penal y que deberá cumplir en la forma o condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente…”.
Cuyo texto integro riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos diecinueve (219) de la pieza número 2 del expediente original.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los motivos de impugnación esgrimidos por la Defensa, esta Alzada pasa de seguidas a resolver cada una de las infracciones delatadas, en consecuencia:
Señala la defensa Como Primera Denuncia Que “… se invocó la prescripción judicial, habida cuenta que los hechos imputados acaecieron en fecha (sic) 5 de marzo de 2012, y la audiencia de apertura de juicio se llevó a cabo el 31 de marzo de 2015, no obstante el juez de juicio declaro (sic) sin lugar la prescripción judicial y textualizó que el Tribunal de Control prefijó en varias ocasiones la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado en fecha (sic) 3 de agosto de 2012, 24 de octubre de 2012, 26 de noviembre de 2012, 09 de enero de 2013, 18 de enero de 2013, 18 de enero de 2013 (sic), 27 de marzo de 2013, 18 de junio de 2013, 12 de agosto de 2013, 17 de septiembre de 2013, 22 de octubre de 2013, 02 de diciembre de 2013 y en fecha (sic) 19 de diciembre se celebró la audiencia preliminar.
Que “…en la dispositiva al respecto de la prescripción Judicial (sic) el juez de juicio declaro (sic) sin lugar la prescripción Judicial (sic) alegada por la defensa por cuanto el retardo de emitir sentencia se debió a la culpa del acusado y su defensa por las reiteradas incomparecencias tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia del Juicio oral (sic) y Público y en consecuencia no es aplicable el artículo 110 segundo párrafo parte infine.
Que “… no cursa en ninguna de las actas del expediente la debida notificación ni del imputado, ni de la defensa para la comparecencia a ningún acto fijado por el tribunal de control en la fase preparatoria ni por el tribunal de juicio,, (sic) y citamos entonces la sentencia harto conocida por el Ilustre Magistrado Ocando donde concluye que la prescripción y (sic) una institución de orden público que opera de oficio y no puede ser resquebrajada por las partes.
En cuanto a la Segunda Denuncia, establece el impugnante en su escrito: Que “…el Juez, fundamenta el Juicio en una ofensa que nunca se describió en el Juicio desde que se inició el procedimiento con el acta de aprehensión suscrita por un funcionario de la guardia (sic) nacional (sic) que admitió en el Juicio que no recordaba nada y que solo se limitó a recibir al ciudadano José Tacher en la carpa de la Guardia Nacional acompañado de un Fiscal del Ministerio Publico (sic) quien manifestó que el ciudadano José Tacher lo había ofendido en el edificio de la Fiscalía. Se aprecia que la ofensa no fue mencionada nunca, sino hasta el día que en (sic) que (sic) la víctima Jesús Guzmán manifestó ante el Juez de juicio en la audiencia de apertura de juicio que descendiendo en el ascensor hasta la planta baja, el ciudadano Tacher moscatel (sic) le profirió palabras obscenas con gestos de agresión física y le invito (sic) a darse unos golpes al funcionario Guzmán Caraballo, siendo que la afirmación de la víctima y testigos que declararon en el debate oral, avalaron que el ciudadano José Tacher es una persona de carácter violento, de allí la certeza de su conducta dirigida en contra del referido Fiscal del Ministerio Publico (sic).
Que “…en la descripción de los hechos mencionados por la vindicta publica (sic) en la sentencia condenatoria, solamente se limitó a realizar descripciones genéricas en cuanto a lo que la misma considera como perfecta adecuación al tipo penal. Cuestión errónea por cuanto en la relación de hechos no se precisa ni específica en que consistieron los (sic) ofensas en contra del honor (sic) decoro o reputación de los funcionarios públicos.
Que “…podría el Juez de Juicio, subvertir el orden penal y en el ejercicio contrario al derecho (sic) desconocer el principio de legalidad nulla crimen, nulla poena sine lege, tal y como se encuentra previsto en el artículo 1º (sic) del Código Penal Venezolano y pretender enmarcar los hechos narrados para subsumirlos a un tipo penal, toda vez que ante el ejercicios (sic) de adecuación de los hechos expuestos lo que resulta es una perfecta inadecuación por imposibilidad de subsunción.
Solicita el recurrente que “…se anule la sentencia dictada por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público a cargo de un tribunal distinto.
Por último, requiere el impugnante a esta Alzada, que “… se pronuncie acerca de la prescripción judicial de conformidad con el artículo 108, numeral 4, en concatenación con el artículo 110, ambos del Código Penal habida cuenta que la fecha de perpetración de los hechos imputados hasta el día de la audiencia de apertura de juicio transcurrieron más de tres años.
Por su parte el Ministerio Público, en contraposición a los argumentos esgrimidos por el recurrente, refiere:
Que “…el planteamiento del escrito de apelación no tiene sustento jurídico alguno, por cuanto del expediente se desprende que el acusado y su Defensa siempre en Desarrollo del proceso (sic) han mantenido una estrategia de retardo, mediante la cual siempre no comparecencian (sic) oportunamente a los actos fijados por el tribunal, hasta el punto de habérsele solicitado en reiteradas ocasiones su orden de captura para que compareciera a los actos convocados por el órgano jurisdiccional.
Que “…en la motivación de la Sentencia Condenatoria el Juez Trigésimo de Juicio describió y valoro el testimonio del ciudadano Jesús Ramón Guzmán Caraballo quien funge como victima en la presente causa y quien fue claro y conteste al mencionar que el acusado José Tacher el día 05 (sic) de marzo de 2012 actuó de manera ofensiva a su persona encontrándose el mismo identificado como funcionario publico en uno de los ascensores de la Sede del Ministerio Público.
Finaliza el Ministerio Público solicitando: Que “…se sirvan CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto a la Primera denuncia del presente recurso de apelación, verifica esta alzada que la misma se contrae concretamente a la impugnación de la declaratoria Sin Lugar de la prescripción judicial de la acción penal alegada por la defensa, por lo que a los fines de constatar si en la causa que nos ocupa ha operado la prescripción extraordinaria o no, esta Sala seguidamente pasa a revisar las actuaciones con el objeto de establecer el recorrido procesal de la misma de la siguiente manera:
I
El 5 de marzo de 2012, fue levantada Acta Policial por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.683.821, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí especificadas. (Folios 3 y 4, pieza 1, del expediente original).
El 6 de marzo de 2012, se realizó Audiencia de Presentación del Imputado JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: (Folios 15 al 20, pieza 1, del expediente original).
“…PRIMERO Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa en el sentido de continuar la presenta causa por vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal ASÍ LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se recuerda a la Representante del Ministerio Público que a tenor de lo previsto en el artículo 125 ordinal (sic) 5º (sic), en relación con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y quienes tengan participación en el proceso están facultados para solicitar la practica de diligencias. Asimismo conforme lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público deberá traer a la investigación aquellos elementos que no sólo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual los encuadro en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado (sic) 222 del Código Penal vigente, haciendo la advertencia que se trata de una precalificación que puede variar con el curso de la investigación. TERCERO: Este Tribunal en cuanto a la libertad del ciudadano JOSE (sic) ALBERTO TACHER MOSCATEL considera procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido impone la contentiva en el numeral 3º (sic) y 9º (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada 03 días ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia, los días lunes (sic) miércoles y viernes, por cuanto estima este juzgado que con la misma se garantizan las resultas del proceso…”.
El 25 de abril de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando la remisión de las actuaciones en su estado original a la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de proseguir con la investigación. (Folios 36 y 37, pieza 1, del expediente original).
El 30 de abril de 2012, la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acto Conclusivo conformado por la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal. (Folios 38 y 51, pieza 1, del expediente original).
El 4 de junio de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 27 de junio de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, acordando notificar a las partes, sin embargo se constata que no cursa en autos las resultas de las notificaciones libradas a las partes. (Folio 56, pieza 1, del expediente original).
El 25 de junio de 2012, el Juez Cuadragésimo Octavo (48º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordena la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Control distinto en razón de la recusación presentada en su contra por parte del imputado JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL. (Folio 73, pieza 1, del expediente original).
El 26 de junio de 2012, el Juzgado Sexto (6º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando darle entrada a la causa original seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL. (Folio 76, pieza 1, del expediente original).
El 29 de junio de 2012, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual resolvió declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, en contra del Juez Cuadragésimo Octavo (48º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, (Folios 78 y 85, pieza 1, del expediente original).
El 26 de junio de 2012, el Juzgado Sexto (6º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando darle entrada a la causa original seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL. (Folio 76, pieza 1, del expediente original).
El 9 de julio de 2012 el Juzgado Sexto (6º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando devolver las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la declaratoria Sin Lugar de la Recusación presentada en contra del Dr. NELSON MONCADA, Juez de ese Despacho. (Folios 86, pieza 1, del expediente original).
El 27 de julio de 2012, el Dr. NELSON MONCADA, Juez Cuadragésimo Octavo (48º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa, remitiendo las actuaciones en su estado original al otro Juzgado en Función de Control, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 89 y 90, pieza 1, del expediente original).
El 1 de agosto de 2012, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando darle entrada a la causa original seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL. (Folio 93, pieza 1, del expediente original).
El 3 de agosto de 2012, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 24 de septiembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acordando notificar a las partes, sin embargo se constata que no cursa en autos las resultas de las notificaciones libradas a las partes. (Folio 94, pieza 1, del expediente original).
El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta acordando diferir la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 25 de octubre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por inasistencia de la Defensa Privada, del imputado y falta de notificación a la víctima, quedando notificado el Fiscal del Ministerio Publico en el acto. (Folios 107 y 108, pieza 1, del expediente original).
El 25 de octubre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta acordando diferir la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 26 de noviembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por falta de notificación a la víctima, quedando notificado el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el imputado ni su defensa asistieron al acto. (Folios 115 y 116, pieza 1, del expediente original).
El 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta acordando diferir la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 9 de enero de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por inasistencia de la Defensa Privada y falta de notificación a la víctima, quedando notificados en el acto el Fiscal del Ministerio Público y el imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 121 y 122, pieza 1, del expediente original).
El 9 de enero de 2013, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando diferir la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 18 de febrero de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud escrita del imputado, siendo notificadas las partes, verificándose que no consta al expediente las resultas de las notificaciones libradas. (Folio 128, pieza 1, del expediente original).
El 18 de febrero de 2013, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta acordando diferir la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 27 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por inasistencia de la Defensa Privada, del Fiscal del Ministerio Público y falta de notificación a la víctima, quedando notificado en el acto el imputado conforme a lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 133 y 134, pieza 1, del expediente original).
El 27 de marzo de 2013, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta acordando diferir la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 18 de junio de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por inasistencia de la víctima, se libró notificaciones a las partes, no constan las resultas. (Folios 139 y 140, pieza 1, del expediente original).
El 18 de junio de 2013, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando diferir la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 12 de agosto de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto el Tribunal se encontraba de comisión en el Internado Judicial de Sabaneta, estado Zulia, siendo notificadas las partes, sin embargo no constan las resultas de las notificaciones libradas. (Folio 2, pieza 2, del expediente original).
El 12 de agosto de 2013, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta acordando diferir la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 17 de septiembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por inasistencia de la defensa y de la víctima, se libraron notificaciones a las partes, no constan las resultas de las boletas libradas en su totalidad solo la del imputado, en la cual el Alguacil deja constancia que no había quien recibiera la misma en la dirección indicada. (Folios 8 y 9, pieza 2, del expediente original).
El 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta acordando diferir la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 22 de octubre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por inasistencia de la defensa y de la víctima, se deja constancia que el tribunal notifico a las partes el 17 de septiembre de 2013, y no consta en las actas las resultas de las boletas libradas. (Folios 16 y 17, pieza 2, del expediente original).
El 22 de octubre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta acordando diferir la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 2 de diciembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por inasistencia de la defensa y de la víctima, se verifica que el tribunal libró las notificaciones a las partes, no constan las resultas de las boletas libradas. (Folios 23 y 17, pieza 2, del expediente original).
El 4 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto ordenando la BUSQUEDA y LOCALIZACIÓN del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, en virtud de la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, quedando en suspenso la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 30, pieza 2, del expediente original).
El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Oral en virtud que el Ministerio Público puso a disposición del Tribunal de Instancia al ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL quien compareció voluntariamente ante el Tribunal. (Folios 42 y 43, pieza 2, del expediente original).
El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la cual el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: (Folios 45 al 57, pieza 2, del expediente original).
“…PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexto (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificado en este acto por la fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y visto lo esgrimido en este acto por la Defensa Privada del ciudadano TACHER MOSCATEL JOSE (sic) ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.821, luego de la revisión del referido escrito pudo verificar que efectivamente el escrito de acusación formulado en contra del supra mencionado por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 222.2 del Código Penal, cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación del imputado, una relación clara y precisa de los hechos, así como los fundamentos de su acusación y medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamientos de los preceptos jurídicos aplicables, ya que señaló el delito por el cual se le acusa al imputad (sic) de autos, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta pública. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo relativo a la no admisión de la acusación; por cuanto la representación fiscal proporciono (sic) elementos de convicción a fin de solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa, ya que como se explico (sic) anteriormente el escrito de acusación si esta debidamente fundamentado, reúne todos los requisitos de ley establecido (sic) en la norma adjetiva penal para interponerlo. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representación Fiscal, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal (sic) 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, por cuanto fue admitida la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, se le informa al acusado que en esta Fase del Proceso puede acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las que se encuentran: El principio (sic) de Oportunidad, Los (sic) Acuerdos Reparatorios y La (sic) Suspensión Condicional del Proceso. Así como, El (sic) Procedimiento por Admisión de los Hechos; todos previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas, se le pregunta al ciudadano TACHER MOSCATEL JOSE (sic) ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.821, si desea acogerse (sic) algún procedimiento especial de los antes explicados, respondiendo de forma negativa… TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, este Juzgador estima que la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las referidas en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones cada veinte (20) días y a la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas; haciendo la salvedad que si por algún motivo deja de cumplir con algunas de las medidas este tribunal de oficio procederá a la revocatoria por incumplimiento como lo ordena el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Enjuiciamiento del acusado TACHER MOSCATEL JOSE (sic) ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.821, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 222.2 del Código Penal…”.
El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto ordenando la remisión de la presente causa a un Tribunal en funciones de Juicio. (Folio 63, pieza 2, del expediente original).
El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando darle entrada a la causa original seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL. (Folio 66, pieza 2, del expediente original).
El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando fijar el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, para el 1 de abril de 2014, se notificó a las partes, solo consta la resulta de la Boleta de Notificación librada al acusado en la cual el Alguacil deja constancia que no había quien la recibiera en la dirección indicada. (Folio 66, pieza 2, del expediente original).
El 1 de abril de 2014, el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanta acta de diferimiento de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del defensor privado para el 20 de mayo de 2014, quedando el Fiscal del Ministerio Público y el acusado notificados en el acto conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 73, pieza 2, del expediente original).
El 20 de mayo de 2014, el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanta acta de diferimiento de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del defensor privado, para el 27 de junio de 2014, quedando el Fiscal del Ministerio Público y el acusado notificados en el acto conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica que no constan las resultas de la notificación librada a la defensa. (Folio 77, pieza 2, del expediente original).
El 27 de junio de 2014, el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanta acta de diferimiento de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del defensor privado, para el 15 de agosto de 2014, se libró notificaciones a las partes, solo consta la resulta de la notificación librada a la defensa. (Folios 79 y 80, pieza 2, del expediente original).
El 15 de agosto de 2014, el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanta acta de diferimiento de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del imputado, para el 26 de septiembre de 2014, quedando los presentes notificados, Fiscal del Ministerio Público, acusado y víctima. Así mismo se verifica que no constan las resultas de la notificación librada al acusado. (Folios 85 y 86, pieza 2, del expediente original).
El 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanta acta de diferimiento de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del imputado, para el 5 de noviembre de 2014, quedando los presentes notificados. Así mismo se verifica que no constan las resultas de la notificación librada al acusado. (Folios 95 y 96, pieza 2, del expediente original).
El 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual suspende la continuación del juicio oral y público, para el 26 de noviembre de 2014, quedando los presentes notificados. Así mismo se verifica que no constan las resultas de la notificación librada al acusado. (Folio 100, pieza 2, del expediente original).
El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanta acta de diferimiento de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del defensor privado, para el 4 de febrero de 2015, se libró notificaciones a las partes, sin embargo solo consta la resulta de la boleta enviada al acusado en la cual el Alguacil deja constancia que no había quien la recibiera en la dirección indicada. (Folios 104 y 105, pieza 2, del expediente original).
El 4 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanta acta de diferimiento de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del imputado y su defensor privado, para el 31 de marzo de 2015, se libró notificaciones a las partes, no constan las resultas de las boletas. (Folios 114 y 115, pieza 2, del expediente original).
El 20 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual niega la solicitud realizada por el Ministerio Público de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el justiciable y acuerda la realización del juicio oral y público con la asistencia de un defensor público. (Folios 120 y 121, pieza 2, del expediente original).
El 31 de marzo de 2015, ante el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público en presencia de todas las partes, siendo suspendida su continuación para el 24 de abril de 2015, quedando los presentes debidamente notificados. (Folio 130, pieza 2, del expediente original).
El 24 de abril de 2015, ante el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público en presencia de todas las partes, siendo suspendida su continuación para el 15 de mayo de 2015, quedando los presentes debidamente notificados. (Folio 136, pieza 2, del expediente original).
El 15 de mayo de 2015, ante el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público en presencia de todas las partes, siendo suspendida su continuación para el 26 de mayo de 2015, quedando los presentes debidamente notificados. (Folio 141 al 146, pieza 2, del expediente original).
El 26 de mayo de 2015, ante el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público en presencia de todas las partes, siendo suspendida su continuación para el 17 de junio de 2015, quedando los presentes debidamente notificados. (Folio 153 al 156, pieza 2, del expediente original).
El 17 de junio de 2015, ante el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público en presencia de todas las partes, siendo suspendida su continuación para el 29 de julio de 2015, quedando los presentes debidamente notificados. (Folio 178 al 184, pieza 2, del expediente original).
El 29 de julio de 2015, ante el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público en presencia de todas las partes, siendo suspendida su continuación para el 20 de agosto de 2015, quedando los presentes debidamente notificados. (Folio 191 al 195, pieza 2, del expediente original).
El 20 de agosto de 2015, ante el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público en presencia de todas las partes, siendo suspendida su continuación para el 10 de septiembre de 2015, quedando los presentes debidamente notificados. (Folio 196 al 198, pieza 2, del expediente original).
El 10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la continuación del juicio oral y publico en presencia de todas las partes, siendo suspendida su continuación para el 2 de octubre de 2015, quedando los presentes debidamente notificados. (Folio 203 al 205, pieza 2, del expediente original).
El 2 de octubre de 2015, ante el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la culminación del juicio oral y público en presencia de todas las partes, en la cual el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: (Folio 208 al 212, pieza 2, del expediente original)
“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE (sic) ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.821… a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE 815) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), tipificado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JESUS (sic) RAMON (sic) GUZMAN (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.727, Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, pena esta que es el resultado de la aplicación de los artículos 222 numeral 2, y articulo (sic) 37, ambos del Código Penal y que deberá cumplir en la forma o condiciones que establezca el tribunal de ejecución correspondiente, Asimismo (sic), se condena al prenombrado ciudadano a la pena accesoria establecida en el articulo (sic) 16 numeral 1 del referido texto sustantivo penal, que se refiere a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Se mantiene vigente la mediad cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha (sic) 19 de Diciembre (sic) de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al articulo (sic) 242 numerales 3 y 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pero extendiéndose su régimen de presentaciones ante la oficina de presentaciones con sede en este Palacio de Justicia cada sesenta (60) días, con base en el articulo (sic) 242 numeral 3 Eiusdem…”.
II
Al respecto de la institución pública de la prescripción de la acción penal, ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la misma es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de ese Alto Tribunal de la República, señalando en sentencia Nº 251 del 6 de junio de 2006, que:
"La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)".
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 31 del 15 de febrero de 2011, estableció: “se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado”.
De otra parte, la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, según sentencia Nº 1117 del 23 de noviembre de 2010, indicó que:
“…el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal…debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra”. (Subrayado y negrilla de la Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Por su parte, y a diferencia de la prescripción ordinaria el artículo 110 del Código Penal refiere que dicha prescripción puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
Establece el artículo 110 del Código Penal respecto a la prescripción judicial, lo siguiente:
Articulo 110.Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (Subrayado de la Alzada).
Así, sobre la base de todo lo disertado con anterioridad, encontramos que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, es ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, el cual contempla una pena de un (1) mes a un (1) año de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del referido código sustantivo, su término medio es de seis (6) meses y quince (15) días de prisión.
Al ser el término medio de la pena para el delito atribuido al acusado seis (6) meses y quince (15) días de prisión, corresponde encuadrarlo dentro de las previsiones numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que al respecto prevé: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.
La Sala Penal a través de sentencia Nº 1089 del 19 de marzo de 2006, expresa que:
“De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos– seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.”
En este sentido, a los fines de establecer si ha operado la prescripción judicial alegada por el recurrente a favor del encausado, debe verificarse si desde la fecha de la imputación la cual tuvo lugar el 6 de marzo de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo señalado en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal más la mitad del mismo, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que hace evidente a través de un simple calculo matemático que desde la fecha señalada a la actualidad, dicho lapso no ha sido superado, constatándose tal y como lo afirma el recurrente, que éste constantemente acudía a los actos fijados por el Tribunal y de los cuales estaba notificado y en las cinco (5) oportunidades que no compareció cuatro (4) se debieron a la falta de notificación y una (1) se debió a que el acusado tuvo que viajar a la Isla de Margarita por cuanto fue designado por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Función de Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, correo especial a los fines de trasladar exhorto relacionado con el régimen de convivencia familiar del cual fuera parte demandante (Folios 89 – 94 de la pieza 2 del expediente original); en tal sentido siendo la prescripción de la acción penal una institución de orden público, esta Alzada ha verificado que la causa no se encuentra prescrita judicialmente. ASÍ DE DECLARA.-
Ahora bien, en torno a la segunda denuncia invocada, referida a que la recurrida “…fundamenta el Juicio en una ofensa que nunca se describió…”, sin realizar una consideración integra de las pruebas que fueron llevadas a juicio que de haberlas considerado íntegramente hubiese arribado a un fallo distinto, lo cual derivó en que la sentencia se muestre carente de motivación, de cara a las pruebas recibidas en el debate y plasmadas en la recurrida.
Precisa esta Alzada, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución, por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso. Al respecto el jurista Devis Echandia la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, lo que persigue que mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso mediante los oportunos medios de prueba, conduzcan a la formación de convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada, lo cual no tiene repercusiones en el juicio.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos....” (Subrayado de la Alzada).
La misma sentencia invocada establece que:
“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....” (Negrilla y subrayado de la Alzada).
De acuerdo al criterio ut supra señalado, asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra que uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia para establecer que se encuentra debidamente motivada, es “4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” y esto atañe indudablemente al proceso intelectivo del juez al valorar las pruebas evacuadas durante el juicio, a través de la cual se acreditan o no los hechos objeto del proceso así como la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Se desprende de los alegatos del recurrente, que a su consideración existe un vicio en la motivación de la sentencia emitida por el Tribunal a quo, que deviene de la valoración contradictoria de las pruebas testimoniales de la víctima JESÚS GUZMÁN, de los testigos RAMSES ROMÁN y DIGNA ALVARADO y del funcionario RICHARD DUGARTE así como la desestimación del testigo presencial JOSSHIE CORRO, lo que se asume como falta de motivación de la Sentencia Condenatoria proferida.
Así tenemos que, el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, el cual establece:
“…El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública con prisión de uno a tres meses. 2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario publico con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.”
Este Órgano colegiado constata, de la sentencia recurrida, que el Juez a quo dejó establecido el testimonio del ciudadano Juan Rolando Marquard Ehrstein, quien acudió al juicio oral y público con el objeto de declarar en calidad de víctima, la cual transcribió en el cuerpo de la sentencia así:
“…que aproximadamente a las cuatro de la tarde a bordo de uno de los ascensores del Edificio de la Fiscalía del Ministerio Público sede Ferrenquin, donde venia el ciudadano José Alberto Tacher Moscatel solicitándole a ese ciudadano se retirara un poco hacia atrás para que otras personas ingresaran al ascensor haciendo caso omiso y al requerirle de nuevo se molesto, generándose un breve cruce de palabras entre ambos que al descender el ascensor hasta la planta baja el ciudadano Tacher Moscatel asumió una conducta desafiante e insultante manifestándole entre otras frases no le importaba su cualidad de Fiscal del Ministerio Público, abalanzándose encima en actitud agresiva y ofrecerle darle unos coñazos…”. -Folio 216 de la pieza 2 del expediente-
De otra parte, se verifica de la sentencia impugnada que el Juez de Instancia fijó la declaración de Digna Alvarado, Testigo, de la cual se lee entre otras cosas:
“…a dicha fiscalía se le asigno (sic) la investigación de un desacato, en la cual el ciudadano José Alberto Tacher tiene interés personal por ser de índole familiar, y en varia (sic) oportunidades ha asumido una conducta grosera en contra de su persona y personal que allí laboran al solicitar información sobre dicho asunto y que el día 5 de marzo de 2012 se molesto formando un escándalo en la sede de la Fiscalía al manifestársele que debía sacarle fotocopia al escrito que debía presentar para darle el recibido por imposibilidad de Fiscalía prestarle ese servicio, es por lo que sale violentamente de allí, y minutos después se entera por una comisión de la Guardia Nacional le había ofrecido unos golpes al Doctor Guzmán Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público… Folio 216 de la pieza 2 del expediente-
Así mismo se establece en la sentencia que el Juez dejó establecido el testimonio de Ramses Román, quien acudió al juicio oral con el objeto de declarar en calidad de testigo, la cual transcribió en el cuerpo de la sentencia así:
“…el señor Tacher tiene un caso por desacato y en fecha 5/3/2012 (sic) se disponía a consignar unos documentos y se le exigió una copia para darle el recibido (…) y se va molesto de la sede de la Fiscalia (sic) y a los pocos minutos llegaron unos efectivos de la Guardia Nacional y quienes preguntan si el ciudadano Tacher tenia un caso allí y contestándole afirmativamente y es cuando le comunica que había insultado y ofrecido unos golpes a un fiscal del Ministerio Público… Folio 216 de la pieza 2 del expediente-
Deja constancia el Juez de Instancia en la Sentencia impugnada del testimonio de Richard Dugarte Sargento Primero adscrito al Comando Regional Nro 5 de la Guardia Nacional, en calidad de testigo la cual transcribió en el cuerpo de la sentencia así:
“…se encontraba en la plaza la Candelaria donde esta la Carpa cuando llego una comisión y que el señor aquí presente refiriéndose a Tacher Moscatel, llego con otro que lo acusaba haberlo agredido y por cuanto el denunciado aquí presente en este acto se encontraba alterado fue esposado, y luego trasladado al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Simón Rodríguez… Folio 217 de la pieza 2 del expediente-.
De igual forma, verifica esta Alzada que el Tribunal de Instancia evacuo mediante su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público referida a:
“…acta de fecha (sic) 5 de marzo de 2012, suscrita por la profesional del derecho Gabriela Ambroseti, Fiscal 50 del Ministerio Publico (sic), profesional del derecho Digna Alvarado Fiscal Auxiliar 50 del Ministerio Publico (sic), Ramses Rocha Viera, Lovisse Nuñez y Rein Rangel, relacionado con el acto de presencia en la sede de la citada fiscalia (sic) del acusado Jose (sic) Alberto Tacher Moscatel y su conducta allí desplegada.” Folio 217 de la pieza 2 del expediente-.
De la lectura de la sentencia condenatoria resulta evidente que la recurrida, no realizó la valoración individual de las pruebas testimoniales que evacuó durante el debate, de igual forma no hace un análisis en conjunto de todas las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas en el juicio para así determinar de manera precisa y circunstanciada de que manera se configuró el delito, es decir, cuáles son los hechos que fueron realizados por el acusado que pudieron ofender el honor, la reputación o el decoro de la víctima.
Finalmente, el Juez de la recurrida, en el capitulo referido a los hechos que da por acreditados, deja constancia que “…desestima el dicho del testigo Jhossie Corro Pimentel promovido por la defensa para acreditar que el Fiscal del Ministerio Público Doctor Jesús Ramón Guzmán Caraballo se dirigió dentro del ascensor toscamente al Profesional del Derecho José Alberto Tacher Moscatel y que este ultimo no dijo nada, tal afirmación carece de fuerza probatoria exculpatoria, pues todos los testigos que declararon en el juicio Oral y Publico (sic) acreditan que el referido acusado es una persona de carácter violento…”, se evidencia de la sentencia que el Juez no dejó constancia en el cuerpo de la motiva, las razones que lo llevaron a desechar el testimonio del ciudadano Jhossie Corro Pimentel.
Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal, expresó:
“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.”.
Asimismo, ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 333 del 4 de agosto de 2010, lo siguiente:
“Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso.” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En tal virtud, la recurrida al no establecer la valoración individual y concatenada de las pruebas testimoniales y documentales, ha incurrido en el vicio de inmotivación, al no discriminar el contenido de cada prueba y analizarla, para después confrontarlas, por lo que imperiosamente se debe declarar con lugar la denuncia esgrimida por el impugnante respecto de la falta de motivación de la sentencia. ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto y cónsono con el caso bajo examen cabe mencionar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 256 del 23 julio 2004, señala que:
"…Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso."
De esta manera al ser constatado por esta Alzada que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio inmotivación de la sentencia, vulneraNdo los derechos fundamentales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISMAEL CASQUETÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.894; en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de identidad número V.-7.683.821; de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado el 2 de octubre de 2015 y su texto íntegro publicado el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión; por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Guzmán Caraballo, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ANULA el referido fallo y se ORDENA al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Trigésimo (30º) de Juicio, que previa distribución le corresponda conocer, convoque a las partes a la celebración del juicio oral y público prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISMAEL CASQUETÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.894; en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de identidad número V.-7.683.821; de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado el 2 de octubre de 2015 y su texto íntegro publicado el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión; por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Guzmán Caraballo, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 2 de octubre de 2015 y su texto íntegro publicado el 19 de octubre de 2015, mediante la cual mediante la cual Condenó al ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de identidad número V.-7.683.821, a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión; por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Guzmán Caraballo, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se ORDENA al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le corresponda conocer, realice el juicio oral y público prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participando lo conducente y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Exp. Nº 4219-16
YCM/ZUC/LSAT/Ez/sp
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