REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 15 de marzo de 2016
205° y 157°
Expediente: Nro-4252-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo

Corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2015, por la profesional del derecho ELSY PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “…SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente con cambio de calificación (sic) jurídica el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. No se admite (sic) los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 (sic) y 06 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal…”. (Folio 15 del Cuaderno de Apelación).

El 25 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4252-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de febrero de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 253-16 dirigido al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ.

El 29 de febrero de 2016, se dictó auto por el cual se admite el recurso de apelación incoado.

El 3 de marzo de 2016, se recibe oficio Nº 462-16, procedente del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que el expediente requerido seguido contra el ciudadano GIOVANNY JOSÉ ALJORNA VASQUEZ, fue remitido en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 30 de noviembre de 2015, a fin de que el mismo distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial conociere del mismo.

El 3 de marzo de 2016, se levantó Nota Secretarial suscrita por la abogada EMERY ZERPA, adscrita a este Despacho Judicial, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente:

“…Omissis…
En el día de hoy siendo las 11:30 horas de la mañana por ordenes de la Juez Presidente solicité al alguacil adscrito a esta Sala ciudadano RAUL SIFONTES, que se dirigiera a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de solicitar (sic) información sobre el tribunal donde se encuentra la causa seguida al ciudadano GIOVANNY JOSÉ ALJORNA VÁSQUEZ (…) por lo que una vez recabada la información este (sic) me manifestó que el referido ciudadano presenta expediente por ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”. (Folio 52 del Cuaderno de Apelación).
Con vista a la Nota que antecede, se dictó en esa misma fecha auto y se libró oficio Nº 164-16, dirigido al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitando que con carácter de urgencia remitieran a esta Alzada las actuaciones seguidas en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ ALJORNA VÁSQUEZ.

EL 7 de marzo de 2016, se recibe oficio Nº 749-16, procedente del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa seguida contra el ciudadano GIOVANNY JOSÉ ALJORNA VÁSQUEZ.

-I-
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho ELSY PÉREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139º) con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y Juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omisis…
Ahora bien, se observa con claridad meridiana que en el caso de marras existe VICIO DE CONTRADICCIÓN entre la motivación del juzgador y la decisión por él tomada, toda vez que arguye inicialmente que, en la acusación presentada por el Ministerio Público no existe violación del numeral 2 porque se materializa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, señalando además quien decide, que en cuanto al precepto jurídico la Representación Fiscal de manera sucinta realizó un proceso de subsunción de los hechos en la norma alegada como violada por la defensa privada y finalmente, a decir del Juzgador, la Fiscalía de manera clara y precisa si señala la pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas ofertados en la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos; no obstante a ello, el juzgador para decidir en cuanto a la desestimación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación (sic) con (sic) el (sic) artículo 83 (sic) ambos del Código Penal, argumentó que la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta del hoy acusado, en los referidos tipos penales, señalando además que en el presente caso no ha la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, contradicción esta que genera un gravamen irreparable en la pretensión que tiene el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, que no es otra que demostrar la participación del acusado en los hechos que fueron objeto de investigación y su responsabilidad penal con ocasión a los delitos que le fueron atribuidos en virtud de los referidos hechos.
Con mayor preocupación observa quien aquí recurre, los argumentos evidentemente contradictorios esgrimidos por el a quo, al entrar a valorar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, alegando que el fin de la prueba es dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, señalando con ello que el testigo que existe en la presente causa solo puede dar fe de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y no de los hechos en los cuales la víctima fue despojada de sus pertenencias y entrar a valorar el resultado del reconocimiento en rueda de individuos, como si estos fueran los únicos elementos de convicción que la Fiscalía recabó durante su investigación para la emisión del acto conclusivo negativo en contra del hoy acusado, valoración probatoria además que no le correspondía a este decisor en funciones de control, considerando los limites de la función que por atribución legal tiene, tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, en la sentencia de Sala de Casación Penal número 579, de fecha (sic) 03 (sic) de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez.
(…)
Así pues ciudadanos Magistrados, para el Ministerio Público quedaron acreditados unos hechos reprochables por el legislador que, de ser el caso, serian probados con el acervo probatorio ofertado en la acusación presentada en contra del ciudadano Giovanny José Arjona Vásquez, ante la posible materialización de un eventual juicio oral y público, todo ello ante el Juez natural; pretensión esta que se (sic) mermada y que causa un gravamen irreparable al accionante, vista la decisión del a quo que, de forma contradictoria, arribó a una conclusión que no fue otra que, desestimar parte de las calificaciones jurídicas realizadas por la Fiscalía en el ejercicio de su acción punitiva, donde se realizó un correcto proceso de subsunción entre los hechos y la norma, tal y como el mismo juzgador lo señaló inicialmente en su pronunciamiento.
En tal sentido solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se admitan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación (sic) con (sic) el (sic) artículo 83 (sic) ambos del Código Penal, los cuales fueron desestimados en fecha (sic) 06 (sic) de noviembre de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual al término de la audiencia, declaró admisible parcialmente el escrito acusatorio, en virtud de que sólo admitió la acusación por el delito Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SOLICITUD FISCAL
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita que el presente recurso de apelación SEA ADMITIDO y se DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión de fecha (sic) 06 (sic) noviembre de 2015, con motivo de la celebración del acto de Audiencia Preliminar en la cual dicho Juzgado desestima los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal relación (sic) con (sic) el (sic) artículo 83 (sic) ambos del Código Penal, en la causa signada con el Nº 13ºC-18884-15 nomenclatura de ese Despacho, seguida en contra del ciudadano Giovanny José Aljorna Vásquez y SE REMITA a un Tribunal en Funciones (sic) de Control distinto de la misma Circunscripción, a los fines que conozca de la referida causa…”. (Folios 2 al 7 del Cuaderno de Apelación).

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 6 de noviembre de 2015 el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la presente causa, en los términos siguientes:

“…Omissis…
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas en tiempo hábil por la defensa privada, por cuanto a criterio de este Juzgador el escrito interpuesto por el Ministerio Público no adolece de ningún vicio y dicho libelo proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de hoy acusado GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ, SEGUNDO: Se admite parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. No se admite los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 (sic) y 06 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 (sic) del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de Pruebas Testimoniales presentadas por la representación (sic) fiscal (sic) (…) QUINTO (sic) En cuanto a los medios de pruebas presentadas por la defensa, Del análisis hecho de las presentes actuaciones se pudo evidenciar que la defensa no presentó medios de pruebas (sic), pero la misma se acoge a la comunidad de las pruebas. SEXTO: Admitida parcialmente la acusación en los términos antes señalados este Tribunal procede a imponer al acusado de las fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos este Juzgador explicó al acusado el sentido y alcance del mismo. acto seguido el acusado GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, no quiero ir a juicio”. Admitidos los hechos por el acusado procede de inmediato este Juzgador a calcular la pena a imponer en definitiva al acusado en los siguientes términos: El delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tiene signada (sic) una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, aplicando la dosimetría tenemos una pena de seis (06) años de prisión. Este juzgador observando que el acusado admitió los hechos se procede a rebajar la pena aplicable al delito de un tercio (1/3) que es un (01) año de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 375º (sic) cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en dos (02) años de prisión. En consecuencia este Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condena al acusado GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ (…) a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FURGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se condena a las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 ejusdem…”. (Folios 8 al 17 del cuaderno de apelación).

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la recurrente impugna la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la Audiencia Preliminar, celebrada el 6 de noviembre de 2015, mediante la cual el A quo declaró sin lugar las excepciones planteadas por quien ejerce la defensa técnica jurídica en la presente causa y desestimó dos (2) de los delitos por los cuales obró la acusación fiscal contra el ciudadano GIOVANNY JOSÉ ALJORNA VÁSQUEZ, estrechamente vinculado con la causa distinguida con el Nro. 18.884-15 (nomenclatura del referido Juzgado), atinentes al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO en grado de coautor, el cual describe y sanciona el legislador en el articulo 458 del Código Penal, concordado con el artículo 83 ejusdem, admitiendo parcialmente el referido escrito de acusación con modificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por el de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 ibidem, y una vez impuesto el acusado de autos, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el ciudadano, procedió a acogerse a éste último, siendo condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En ese orden de ideas, esta Alzada considera necesario precisar lo que la apelante denuncia, así tenemos:

-Que “…en el caso de marras existe VICIO DE CONTRADICCIÓN entre la motivación del juzgador y la decisión por él tomada, toda vez que arguye inicialmente que, en la acusación presentada por el Ministerio Público no existe violación del numeral 2 porque se materializa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, señalando además quien decide, que en cuanto al precepto jurídico, la Representación Fiscal de manera sucinta realizó un proceso de subsunción de los hechos en la norma alegada como violada por la defensa privada y finalmente, a decir del Juzgador, la Fiscalía de manera clara y precisa si (sic) señala la pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas ofertados en la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos; no obstante a ello, el juzgador (sic) para decidir en cuanto a la desestimación de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 (sic) del Código Penal, argumentó que la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa, fehaciente, tal y como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta del hoy acusado, en los referidos tipos penales, señalando además que en el presente caso no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, contradicción esta que genera un gravamen irreparable en la pretensión que tiene el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, que no es otra que demostrar la participación del acusado en los hechos que fueron objeto de investigación y su responsabilidad penal con ocasión a los delitos que le fueron atribuidos en virtud de los referidos hechos…”. (Folio 5 del cuaderno de apelación).

-Que: “…quedaron acreditados unos hechos reprochables por el legislador que, de ser el caso, serian probados con el acervo probatorio (sic) ofertado en la acusación presentada en contra del ciudadano Giovanny José Aljorna Vásquez, ante la posible materialización de un eventual juicio oral y público, todo ello ante el Juez natural; pretensión esta (sic) que se (sic) mermada y que causa un gravamen irreparable al accionante, vista la decisión del a quo que, de forma contradictoria, arribó a una conclusión que no fue otra que, desestimar parte de las calificaciones jurídicas realizadas por la Fiscalía en el ejercicio de su acción punitiva, donde se realizó un correcto proceso de subsunción entre los hechos y la norma, tal y como el mismo juzgador (sic) lo señaló inicialmente en su pronunciamiento…”. (Folio 6 del cuaderno de apelación).

Una vez analizada la denuncia efectuada por la Vindicta Pública, esta Sala estima menester previamente realizar las siguientes consideraciones:

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, del 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado y/o su defensor, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se hallan reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la Audiencia Preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes con miras a determinar la factibilidad o no de ser evacuados en un eventual juicio oral y público, de igual forma examinar los argumentos excepcionales en descargo por parte de la defensa (excepciones interpuestas), entre otras.

En este orden se destaca que, a los folios 8 al 18 del Cuaderno de Apelación, corre inserto Acta levantada a propósito de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, en donde el recurrido, entre otras, estableció:

“…Omissis…
Como punto previo debe quien decide señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, después de haber escuchado lo explanado por el representante del Ministerio Público y lo rebatido por la defensa privada se hizo (sic) un análisis exhaustivo de la presente causa, y se puede observar a criterio de quien decide que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy acusado, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Virgilio González, ya que de la misma se desprende que no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta del hoy acusado en los tipos penales imputados, por la representación fiscal, que fue el acusado de autos, el que cometió el Robo Agravado y el Robo de Vehículo Automotor al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, solamente el testigo que puede dar fe de la circunstancia (s) de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado más no de los hechos en la cual la víctima fue despojada de sus pertenencias y de su vehículo automotor, aunado que en fecha (sic) 23 de septiembre del presente año, se realizó un reconocimiento en rueda de individuo (sic), donde la víctima no reconoció al acusado de autos como la persona que en fecha (sic) 23 de agosto de 2015 lo despojó de sus pertenencias y de su vehículo automotor. Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues (sic), dejarle al Juez en convencimiento o la certeza de los hechos que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le pertimirá adoptar su decisión, los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a todo lo antes expuesto quien decide considera que lo ajustado a derecho es admitir parcialmente con cambio de calificación jurídica el presente escrito acusatorio por el delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose de las dos primeras calificaciones como son el robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, por cuanto en (sic) el presente escrito acusatorio no presenta fundamentos serios para sustentar una futura condena de los mismos (sic) en un eventual juicio oral y público. A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido (sic) por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha (sic) 21 de mayo de 2012, expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente “…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado entre otras, en las sentencias Nº 225 de fecha (sic) 23 de junio de 2001 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. Por ende con vista de los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, hay una alta probabilidad de que en juicio oral y público se produzca una sentencia condenatoria., (sic) En consecuencia se admite parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ ALJORNA VÁSQUEZ, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. No se admiten los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 (sic) y 06 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación (sic) con el artículo 83 (sic) del Código Penal. Se admiten los medios de pruebas Testimoniales presentadas por la representación fiscal (…) PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas en tiempo hábil por la defensa privada, por cuanto a criterio de este Juzgador el escrito interpuesto por el Ministerio Público no adolece de ningún vicio y dicho libelo proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de hoy acusado GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ, SEGUNDO: Se admite parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. No se admite (sic) los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 (sic) y 06 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 (sic) del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de Pruebas Testimoniales presentadas por la representación (sic) fiscal (sic) (…) QUINTO (sic) En cuanto a los medios de pruebas presentadas por la defensa, Del análisis hecho de las presentes actuaciones se pudo evidenciar que la defensa no presentó medios de pruebas (sic), pero la misma se acoge a la comunidad de las pruebas. SEXTO: Admitida parcialmente la acusación en los términos antes señalados este Tribunal procede a imponer al acusado de las fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos este Juzgador explicó al acusado el sentido y alcance del mismo. Acto seguido el acusado: GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, no quiero ir a juicio”. Admitidos los hechos por el acusado procede de inmediato este Juzgador a calcular la pena a imponer en definitiva al acusado (sic) en los siguientes términos: El delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tiene signada (sic) una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, aplicando la dosimetría tenemos una pena de seis (06) años de prisión. Este juzgador observando que el acusado admitió los hechos se procede a rebajar la pena aplicable al delito de un tercio (1/3) que es un (01) año de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 375º (sic) cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en dos (02) años de prisión. En consecuencia este Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condena al acusado GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ (…) a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FURGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se condena a las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 ejusdem…”. (Folios 8 al 17 del cuaderno de apelación).


De lo anterior trascrito se constata, que el Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar las excepciones presentadas por quien ejerce la defensa técnica en la presente causa, al constatar que el escrito acusatorio cumplía con los requisitos formales que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, al efectuar el correspondiente control material, admitió parcialmente con cambio de calificación jurídica el referido escrito presentado en tiempo hábil por la Representación Fiscal, de PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimando los delitos ab initio imputados por el Ministerio Público respecto al ROBO AGRAVADO en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 458 concordado con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, arguyendo que de lo expuesto por la víctima el 23 de septiembre de 2015, en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, tramitado como diligencia de investigación, al manifestar que no reconocía al acusado de autos como una de las personas que el 23 de agosto de 2015, le robó sus pertenencias y el vehículo automotor que tripulaba, así como tomando en cuenta que el procedimiento policial que devino en la aprehensión del hoy acusado, contó con un testigo que solo puede “dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del acusado, mas no de los hechos en los que la victima resultó despojada de sus pertenencias y del vehiculo” , arribo a la conclusión que ello producía el merito para admitir parcialmente la acusación y efectuar la modificación ya referida, en tanto y en cuanto si bien se podría acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO GRAVADO, no así establecer la presunta responsabilidad del acusado en ellos. (Folios 13 del Cuaderno de Apelación).

En ese sentido, es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Subrayado de la Sala).


En abono de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, del 9 de abril de 2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”. (Subrayado de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada constata, que el Juez de Instancia al momento de desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 concordado con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y modificar la calificación jurídica al delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el acto de audiencia preliminar, hizó valoraciones permitidas por la ley,

Ahora bien, en lo que respecta al alegato del vicio de motivación por contradicción denunciado por la recurrente, por parte del Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Esta Alzada constata el vicio de la falta de motivación pero no por contradicción sino por los argumentos que se seguidamente se explican:

Del estudio y exámen del expediente se ha constatado un vicio que infringe Principios y Garantías Constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y modificar la calificación jurídica al delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En efecto, en el caso bajo examine, constata este Tribunal Colegiado de las actuaciones subidas en apelación, que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de presentado por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito por conducto del cual acusó formalmente al ciudadano GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y modificar la calificación jurídica y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDISTRUALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y por la defensa escrito en el que interpone excepciones a la misma, ratificados oralmente por cada parte; el Juzgado A quo, en la Audiencia Preliminar, declaró sin lugar las excepciones planteadas, y procedió a admitir parcialmente el escrito contentivo de la acusación fiscal, toda vez que de una parte, procedió a desestimar los delitos que ab initio imputó el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y de la otra, cambió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, no obstante omitió extender por separado la fundamentación de tales decisiones, es decir, no dictó el auto fundado al que ineludiblemente estaba llamado en atención a las ordenes impartidas por nuestra Máxima Alzada, con el propósito de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, por lo cual se encuentra viciada por INMOTIVACION.

Es así que la Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha exhortado a los jueces penales, tener claro que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual, aparte del Acta que se levante y diferente del auto de apertura a juicio, si así corresponde, dado que el Acta lo que debe contener la identificación de la partes, si la acusación fiscal cumple con los requisitos a fin de ser admitida o no, si las excepciones opuestas igualmente cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, si el acusado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, si en la audiencia las partes se llegan a un acuerdo reparatorio, si se acuerda la suspensión condicional del proceso, igualmente la pertinencia y necesidad de las pruebas y resuelve sobre la apertura o no del juicio oral y público. Toda audiencia, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia en fiel acatamiento a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el plazo establecido en el artículo 167 ejusdem.

En efecto, en relación con la motivación de los pronunciamientos dictados con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante Nº 942 del 21 de julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo que a la letra se copia:

“…Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
(…)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.

En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.

De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.

De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.

Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.

En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara...”. (destacado de esta Sala).


Indudablemente, que en atención a la sentencia vinculante antes transcrita, se verifica que el Juez a quo, NO extendió el auto fundado que por orden de la superioridad debió, respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por la defensa del acusado de autos así como tampoco en cuanto a la desestimación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Al respecto, advierte esta Alzada, que la motivación constituye un deber intrínseco de la Tutela Judicial Efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 del 11 de diciembre del 2013.

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiterada jurisprudencia… “que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia Nº 038 del 15 de febrero de 2011).
El deber de motivación se justifica por ser la garantía que tiene toda persona de estar sometida a órganos de la administración de justicia imparciales y apegados al ordenamiento jurídico, de no ser así, imperaría entonces la arbitrariedad, y con ella el temor que es inmanente a la falta de seguridad jurídica.

Decidir fuera del contexto legal atendiendo al mero capricho, está proscrito por el ordenamiento jurídico, constituyendo una actuación contraria a las razones sobre las que se erige el Estado de Derecho, y aún más, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, puesto que donde hay arbitrariedad queda excluida la democracia, se desconoce el interés público y se reducen a nada las previsiones del ordenamiento jurídico, soslayando definitivamente la justicia. (Sentencia nº 481 del 6 de diciembre de 2012, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo ut supra transcrito se constata que el Juez de la recurrida no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 la Ley Adjetiva Penal, aunado al hecho que se apartó del criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942, del 21 de julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En razón de todo lo expuesto, este Órgano Colegiado considera que al quedar evidenciado un vicio que afecta la validez de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dada la inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al infringir Principios y Garantías Constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en el presente caso es ANULAR, como en efecto SE ANULA la audiencia preliminar realizada el 6 de noviembre del 2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 174, 175 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios advertidos. Y ASI SE DECIDE

La nulidad decretada abarca los actos subsiguientes que dependen del acto anulado, vale decir, pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia preliminar celebrada el 6 de noviembre de 2015, así como, la sentencia por admisión de los hechos proferida cursante del folio 131 al 136 del expediente original, auto de remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Se ORDENA remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, quien deberá convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos conforme a lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2015, por la profesional del derecho ELSY PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “…SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente con cambio de calificación (sic) jurídica el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. No se admite los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 (sic) y 06 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación).

SEGUNDO: Se ANULA la audiencia preliminar realizada el 6 de noviembre del 2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 174, 175 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO: La nulidad decretada abarca los actos subsiguientes que dependen del acto anulado, vale decir, los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia preliminar realizada el 6 de noviembre de 2015, así como, la sentencia dictada por admisión de los hechos cursante del folio 131 al 136 del cuaderno de apelación, todo conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase anexo a Oficio, copia debidamente certificada del presente fallo al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, participando lo conducente. De igual manera remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su posterior distribución a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control distinto al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Arrea Metropolitana de Caracas Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016, a los 205° años de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez Ponente La Juez

Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/ZAUC/LA/EZ/da
Exp. No-4252-16