REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 28 de marzo de 2016
205º y 157°
Expediente: Nº 4260-16
Ponente: DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DULCE FIGUEREDO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VERGARA, titular de la cédula de identidad número
V-15.832.389; contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Oscar Ponte Osorio (occiso).
El 25 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2016-000340, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4260-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO.
El 29 de febrero de 2016, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 15 de marzo de 2016.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 15 de diciembre de 2015, la ciudadana DULCE FIGUEREDO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VERGARA, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA
DE LA PRECALIFICACIÓN ADMITIDA POR EL TRIBUNAL
…el Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. por (sic) considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecua al tipo penal mencionado… sin establecer específicamente si su conducta encuadra en la presunta comisión del delito imputado, lo cual bajo ningún parámetro puede ser subsumido en las prescripciones fácticas de los tipos criminales calificados; y más grave aún, no refiere objetivamente cualquier acción reprochable desde la óptica jurídico-penal. siendo (sic) eso así, se colige que estamos impedidos por defectos en la imputación, de ejercer el derecho a la defensa, por violación de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se puede observar, no es suficiente con establecer los hechos, la norma o precepto jurídico presuntamente violado y unos elementos que relacionan al imputado con los hechos narrados, por el contrario, es necesario establecer porqué se Precalifica, es decir, hay que plasmar el acto volitivo que tuvo el imputado, cuáles son esos elementos de convicción, de donde obtuvo el convencimiento de la conducta desplegada por el imputado y por el cual se encuadra en el tipo penal correspondiente.
Más aún, cuando el legislador le exige al representante del Ministerio Público, que indique los elementos de convicción, los cuales deben referirse a la necesidad de plasmar aquellas diligencias, experticias u otras actuaciones propias que le han servido para convencerse de una situación y que se debe fundamentar en su PETICION (sic), razonándola y explicando el Ministerio Publico (sic) de que lo que ha convencido esos elementos de convicción para determinar que el imputado, si realizó el hecho con toda la intención de provocar ese resultado.
(…)
…la defensa no entiende como el (sic) Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de ADMITIR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITUTLO (sic) DE DOLO EVENTUAL en contra del ciudadano imputado, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado que no existe testigo que avale el acta policial. mi (sic) defendido, manifestó que se encontraba solo en la calle, en un lugar distinto, por lo que resulta imposible, que se encontrara al mismo tiempo realizando algún hecho punible.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA APELACION (sic) DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS
LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
…la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido (sic) en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO QUINTERO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) Y (sic) 3º (sic) “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indicó cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los (sic) imputados (sic) pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE COAUTOR (sic), y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez trigesimo (sic) septimo (sic) (37º)en (sic) Funciones (sic) de Control, en fecha (sic) 09/12/2015 (sic), fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO QUINTERO, y le sea concedida la MEDIDA CAUTELAR.
(…)”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 12 de febrero de 2016, los abogados JESÚS GUSTAVO ESTRADA GARCÍA y WILLIAM EDUARDO RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Noveno (159º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Dulce Figueredo, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hacen en los siguientes términos:
“(...)
CAPITULO (sic) II
CONTESTACION (sic) A LA PRIMERA DENUNCIA
INTERPUESTA POR LA DEFENSA.
(…)
…considera esta Representación Fiscal, que mal puede pensarse que los hechos expuestos por el Ministerio Publico (sic) relacionados con la presente causa y cuyo examen, acompañado del cúmulo de elementos de convicción presentados en la oportunidad Procesal (sic) correspondiente, como lo fue la audiencia de presentación del imputado, no sean susceptibles de encuadrarse dentro del tipo Penales (sic) previstos (sic) y sancionados (sic) en los (sic) artículo 405 del Código Penal, puesto que tal como ha sido mencionado nos encontramos en el presente caso en un hecho en el que la conducta temeraria desplegada por el imputado, la cual se ve claramente concretada en la conducción de un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: ACF59D (SOLO UNA) ,AÑO: (sic) 1980, USO: PARTICULAR. COLOR: VERDE. CLASE: AUTOMOVIL, (sic) en precarias condiciones de circulación, bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sobrepasando los límites de velocidad permitidos, impacta al vehículo MARCA: FORD. MODELO: ECONOLINE, CLASE: CAMION (sic), COLOR: AMARILLO. TIPO: FURG ON (sic), USO: CARGA. AÑO: 1998, PLACAS: 183XHP, por la parte trasera y proyectándolo hacia delante aproximadamente Ocho Metros con Treinta Centímetros (08. 30 mtrs),del (sic) punto de impacto, cuya presencia en la vía se entiende era previsible, y ocasiona la muerte a la persona arriba mencionadas (sic); esta conducta es a todas luces violatoria del mas (sic) mínimo deber de cuidado que toda persona tiene al momento de conducir vehículos automotores y está obligado a observar y actuar en pro de la seguridad de la integridad física de sus semejantes, por lo cual es fácil presumir que al conducir de esta manera por una vía de circulación tipo curva como es el caso (sic) pone en peligro la circulación de los demás usuarios de la vía, y ha de producirse un resultado anti jurídico (sic) como la causación de la muerte a la integridad física de otras personas; y es precisamente este resultado el que, en el caso concreto, pone en evidencia la ligereza en el actuar del imputado, quien desplegó su conducta sin importarle si la misma causaría la muerte y/o lesiones a otros usuarios de la vía, aun cuando la perdida de control sobre el vehiculo (sic) que conducía con su correspondiente resultado podía preverse. En este orden de ideas resulta lógico que tal como se ha descrito esta conducta, la misma debe ser considerada intencional y no culposa, toda vez que la previsibilidad de las circunstancias ocasionadas y su resultado deja en evidencia el obrar temerario, en cuanto a ligereza se refiere por parte del imputado, denotando de esta manera un menosprecio hacia la vida humana y la integridad física ajena. Presumiéndose fundadamente la intencionalidad de la conducta desplegada por el imputado, resulta claro, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la Sentencia con Carácter (sic) Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 490 de fecha (sic) 12 de abril del año 2011, en perjuicio de quien en vida respondieran (sic) al nombre de LUIS (sic) OSCAR PONTE OSORIO, (sic)
Efectivamente, como se ha visto en el presente caso, el referido ciudadano se representó como cierta o probable la causación del resultado y aun así continuo desplegando su conducta, la cual termino (sic) por materializarse en la muerte del mencionado ciudadano; y es precisamente por este motivo que el elemento volitivo (dolo) en el caso que nos ocupa se considera a título dolo eventual, figura ampliamente reconocida y aceptada por la doctrina nacional e internacional y firmemente reafirmada y aclarada por la jurisprudencia y criterio vinculante de nuestro mas (sic) alto (sic) tribunal (sic).
Es por las razones antes expuestas que esta Representación Fiscal considera, respecto a este primer punto, que la calificación dada a los hechos por el honorable Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta correcta y perfectamente ajustada a derecho. Por lo cual no deben considerarse validos los alegatos esgrimidos por la defensa, toda vez que en el presente caso puede presumirse claramente la comisión del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la Sentencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha (sic) 12 de abril del año 2011.
CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA
INTERPUESTA POR LA DEFENSA.
(…)
…considera esta Representación Fiscal, que no puede considerarse procedente, pues, tal como se desprende de las actas procesales, el presente caso se ven llenados(sic) todos y cada uno de los extremos legales, establecidos especialmente en los numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del articulo (sic) 236, en relación con los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del articulo (sic) 237 y encabezamiento del parágrafo primero y el numeral 2º (sic) del articulo (sic) 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Preventiva Privativa de Libertad, tal como lo señala el juzgador de primera instancia en su decisión. Pero es importante señalar que el a (sic) Abg. DULCE FIGUEREDO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor (sic) Judicial del ciudadano: JOSE (sic) GREGORIO QUINTERO VERGARA, titular de la cedula (sic) de identidad V-15.832.389, en ningún momento en su escrito de apelación especifica el porque (sic) no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso no fundamenta el porqué de su solicitud, lo cual es necesario mencionar en un escrito de apelación, ya que como se evidencia en el presente caso la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no resulta suficiente bajo ningún concepto para asegurar las resultas del proceso, siendo lo correcto y lo perfectamente ajustado derecho la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, tal como fue decretado por el Ad (sic) Quo. Es por ello que esta Representación Fiscal, pasará a explanar a esta Honorable Corte el porqué la conducta desplegada por el imputado JOSÉ GREGORIO QUINTERO VERGARA, si llena dichos extremos del artículo 236 y 237.
1.-) Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la Sentencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha (sic) 12 de abril del año 2011, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS (sic) OSCAR PONTE OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº
V.- 4.679.445, mereciendo una pena de privación de libertad que holgadamente supera los diez (10) años; lo cual, además nos indica, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción de peligro de fuga, presunción que en el presente caso no pudo ser desvirtuada por la defensa.
2.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano arriba identificado ha sido autor en la comisión del hecho punible ya mencionado. Considera esta representación del Ministerio Público de que las actas procesales recabadas durante la fase de investigación de la presente causa emergen elementos de convicción suficientes y fundados que hacen estimar de manera razonada la participación del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO QUINTERO VERGARA, ampliamente identificado en la presente causa, como autor del delito cuya comisión le atribuye el Ministerio Público.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; han surgido múltiples y variados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, en el hecho objeto de la presente causa, aunado al hecho potencial de que el mismo perturbe el pacifico desarrollo de la investigación, necesario para averiguar la verdad, por cuanto de acuerdo a las circunstancias particulares del hecho, al imputado le es dado mantener contacto con testigos presénciales del mismo, así como con otras personas cuya objetividad debe resguardarse en pro de la correcta marcha de la investigación. Es por esto que consideramos que con la finalidad de asegurar las resultas del proceso sin que se vea burlada la justicia se hace necesario y ajustado a derecho el que sea acordada y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, tal como fue acordado por el Ad (sic) Quo.
Considera esta representación Fiscal que en este caso y conforme a la doctrina se da el presupuesto del Fumus bonis iuris, entendiendo como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado que se traduce en el proceso penal que existe la probabilidad real de que el hoy el (sic) imputado JOSE (sic) GREGORIO QUINTERO VERGARA, participó en la realización del Itipo (sic) delictual, por cuanto en actas procesales se establece su participación. Así mismo se ha acreditado el Periculum in mora, el cual se relaciona con aquel presupuesto que justifique una medida de coerción personal como es la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad (sic), a los fines de salvaguardar el curso normal del proceso, situación que se acreditado objetivamente, (sic) por cuanto se evidencia que el imputado perfectamente se puede fundamentar la sospecha de una conducta que pueda comportar cierto comportamiento de evasión para que se comporte de manera desleal que influya en proceso e investigaciones de interés penal
CAPITULO III
PETITORIO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo NO SEA ADMITIDO.
(…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO” y “TERCERO” dictados en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VERGARA, titular de la cédula de identidad número
V-15.832.389; señalando lo siguiente:
“…SEGUNDO: En lo que se refiere a las precalificaciones se ADMITE el delito de HOMICIDIO INTENCIONA (sic) A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, el delito de DOLO EVENTUAL tipificado en al sentencia 490 de la sala Constitucional de fecha (sic) 12/04/2011 (sic), y la sentencia Nº 32 de la sala (sic) de Casación penal (sic) de fecha (sic) 14/08/2013 (sic), así como la suspensión de la licencia de conducir, en virtud de que de las actas se desprende las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar que dan a lugar a la precalificación realizada por la Vindicta Pública, TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal observa, que para la procedencia de esta, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de de (sic) HOMICIDIO INTENCIONA (sic) A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, el delito (sic) de DOLO EVENTUAL tipificado en al sentencia 490 de la sala (sic) Constitucional de fecha (sic) 12/04/2011 (sic), y la sentencia Nº 32 de la sala (sic) de Casación penal (sic) del 14/08/2013 (sic). En relación al numeral 2º (sic) del mismo artículo 236, que se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual suceden los hechos, Informe del accidente de tránsito Nº 2293-2015, Datos de Leccionados y/o Muertos, Croquis del hecho o Accidente de Tránsito Nº 2293-2015 y certificado de defunción emitido por Instituto Nacional de Estadísticas, del Centro Nacional Electora (sic), donde da fe de las causa y de la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Ponte Osorio Luís Oscar, es por lo que considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, ello en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, tal y como lo refiere el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho donde media la violencia física, aunado a que el referido tipo penal establece una pena de magnitud considerable, cuyo límite superior es mayor a los diez años, con lo cual se ratifica el peligro de fuga, conforme a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 15.832.389 se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Rodeo II…”.
En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios treinta y cuatro al treinta y nueve (F. 34 al 39) del cuaderno de incidencia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VERGARA, en su escrito de apelación, que la recurrida no señala en su decisión como llega a la convicción de que el imputado se encuentra incurso en la participación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que no constan en las actuaciones fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público; razón por la cual no están satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, arguye la defensa que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, ha vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales; viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Por su parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la recurrente, expresa que la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma analizó los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, no dejando duda alguna sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos imputados, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentando la misma conforme a las exigencias contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha medida idónea para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, vistas las denuncias de la impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado preservando a su vez el debido proceso, esto, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De esta forma, encuentra esta Alzada, que el Ministerio Público el 9 de diciembre de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VERGARA, titular de la cédula de identidad número V-15.832.389, se adecúa a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial del 7 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, del Municipio Chacao del Estado Miranda, Accidentes Enjuiciables, (Folios 2 y 3 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“…recibo un llamado del Centro de Operaciones Policiales (COP), quién indica que me dirija a la AVENIDA ERNESTO BLOHM CON CALLE HOLANDA DE LA URBANIZACION (sic) CHUAO, DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, donde había ocurrido un supuesto accidente con lesionados; al llegar al sitio pude verificar la veracidad del mismo resultando involucrados un vehículo Tipo Camión, Marca Ford, Modelo Ecoline 350, Color Amarillo, Placa 183XHD, Conducido por el Ciudadano PONTE OSORIO LUIS OSCAR, Titular de la Cédula de Identidad V.- 4.679.445 y un vehículo Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Verde, Placa ACF59D, Conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VERGARA, Titular de la Cédula de Identidad V.- 15.832.389, este se encontraba en compañía del ciudadano LEVEL VERA JESUS MIGUEL titular de la cedula (sic) de identidad V.-23.711.079; cabe destacar que el vehículo Malibu impacta en la parte trasera al Camión que se encontraba estacionado y en razón de que el ciudadano LUIS OSCAR PONTE OSORIO, se encontraba descargando mercancía, resulto (sic) lesionado en virtud de que al chocar los vehículos, se le cercena el miembro inferior derecho (pierna); el ciudadano en mención se hallaba descargando en compañía del ciudadano GONZALEZ PEDRO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad V.-16.658.462. Al lugar del accidente se presento (sic) la unidad 4-047 Ambulancia de Salud Chacao comandada por la Doctora Abril Sarmiento RIF V-24299010-19 quién al llegar al lugar del accidente atiende al Ciudadano lesionado y lo traslada hasta (sic) Hospital Domingo Luciani en donde fue atendido por el grupo de guardia numero (sic) tres (03) (sic) diagnosticándole: “POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y TRAUMATISMO GRAVE EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON AMPUTACION (sic)”. Se deja constancia que el ciudadano entro (sic) a un quirófano y se espera informe. Se presume como posible causa del hecho del tránsito (falla mecánica, y alta velocidad), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 169 numerales (sic) 4, de la Ley de Transporte Terrestre, y los artículos 254, de su reglamento…”.
2.- Informe del Accidente de Tránsito del 7 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Nestor Blanco, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, del Municipio Chacao del Estado Miranda, (Folio 5 de la pieza 1 del expediente original).
3.- Datos de Lesionados y/o Muertos del 7 de diciembre de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, del Municipio Chacao del Estado Miranda, (Folio 6 de la pieza 1 del expediente original).
4.- Croquis del Hecho o Accidente de Tránsito del 7 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Nestor Blanco, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, del Municipio Chacao del Estado Miranda, (Folio 7 de la pieza 1 del expediente original).
5.- Acta de Entrevista del 7 de diciembre de 2015, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como GONZÁLEZ GIL PEDRO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V.-16.658.462, (Folio 19 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“…me encontraba con el señor Luis (sic) despachando los periódicos en el kiosco de la calle Holanda en Chuao, cuando escuche (sic) y vi un carro que venía a gran velocidad, en plena curva tomo (sic) hacia el canal derecho de la vía en la cual nosotros nos encontrábamos estacionados, inmediatamente le grite (sic) SEÑOR LUIS CUIDADO, el trato de correr hacia la acera (sic) pero el vehículo lo prenso (sic) contra el camión, yo trate (sic) de llamar a emergencias 171 para pedir ayudas (sic) pero no pude comunicarme por lo que llame (sic) a mi jefe quien si logro (sic) comunicarse con emergencias y transcurridos unos minutos llego (sic) la policía de Chacao y una ambulancia quien le prestó ayuda al señor Luis (sic) trasladándolo al Hospital…”
6.- Acta de Entrevista del 7 de diciembre de 2015, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como LEVEL VERA JESUS MIGUEL, titular de la cédula de identidad número V.-23.711.079, (Folio 21 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“…Estábamos llevando a un compañero al CDI (sic) de Chuao, para que le hicieran una placa, veníamos de regreso al Hospital Universitario para que lo cosiera, y cuando veníamos por la curva de Chuao, nos encontramos el camión y el muchacho que venía manejando el carro donde yo venía, perdió el control (sic) golpea contra la acera y se explota el caucho y es ahí donde choca el camión y al señor que estaba ahí. Inmediatamente nos bajamos y yo llamo para que venga la ambulancia, en eso llego (sic) la policía y al ratito llego (sic) la ambulancia (sic) atiende al señor y en otra ambulancia manda a mi compañero no se hacia donde lo llevaron. Es todo.” (sic)SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN UNAS PREGUNTAS AL ENTREVISTADO… QUINTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que el conductor del vehículo en el cual viajaba se encontraba bajo los efectos del alcohol u otra sustancia estupefaciente? CONTESTO: “Según el mismo señor dijo que el había tomado algo de alcohol en horas temprana” SEXTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que el vehículo en el cual viajaba tuviera alguna falla mecánica? CONTESTO: “El indico (sic) que horas temprana había tenido una falla en los frenos…”
7.- Acta Policial Nª 2015-0870 del 7 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Nestor Blanco, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, del Municipio Chacao del Estado Miranda, Accidentes Enjuiciables, (Folio 24 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:
“…me trasladé hasta la Sede de este Despacho, en compañía del Oficial Domínguez Nain, código 2343, a bordo de la unidad 4-49, conjuntamente con el ciudadano QUINTERO VERGARA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-15.832.389; de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/2015 (sic), de estado civil (sic) soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Urbanización La Vega, casa Nro. 051, teléfono (0424) 1701290, Carretera Negra Los Mangos; Municipio Libertador, Distrito Capital, colocando de vista y manifiesto el memorándum interno número DVTT/AE/Nº 0137-15, de fecha 07/12/2015 (sic), emanado de la Oficina de Accidentes Enjuiciables de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de este despacho, donde se especifica que el ciudadano antes identificado, se encuentra incurso en un hecho de tránsito (en flagrancia), y que deberá permanecer bajo custodia y resguardo en la sede principal de esta Institución policial en calidad de APREHENDIDO...”
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera este Tribunal Colegiado, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como acertadamente lo consideró la Juez de la recurrida, esto en base a que los referidos elementos de convicción refuerzan la presunción razonable respecto a la participación del imputado de autos en los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2015, donde perdiera la vida el ciudadano LUÍS OSCAR PONTE OSORIO, al verificarse de manera preliminar que el imputado JOSÉ GREGORIO QUINTERO VERGARA, presuntamente venía conduciendo un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, y según lo señalado por un testigo que era el copiloto, este perdió el control del vehiculo por un desperfecto en uno de los cauchos delanteros, impactando contra el vehículo tipo camión en el cual se encontraba adyacente la víctima causándole lesiones, siendo trasladado al Hospital Domingo Luciani diagnosticándole POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y TRAUMATISMO GRAVE EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON AMPUTACION, que devino posteriormente en su muerte, realizando la aprehensión del imputado antes mencionado al momento del accidente.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (actas policiales, actas de entrevistas, Informe del Accidente de Tránsito, Datos de Lesionados y/o Muertos, Croquis del Hecho o Accidente de Tránsito) se acredita la comisión del hecho punible acogido por la Instancia en contra del imputado JOSÉ GREGORIO QUINTERO VERGARA como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Considera esta Alzada la existencia del tipo penal imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VERGARA como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por cuanto se verifica de los elementos de convicción supra analizados la existencia del dolo de tercer grado, tal como lo define la Sentencia con carácter vinculante emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 490 del 12 de abril de 2011, que establece:
“…Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.
Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.
En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.
En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.
En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo)….”
De tal manera que luce infundada la denuncia de la recurrente al afirmar que no se encuentra acreditado el tipo penal acogido por la Instancia, así como señalar que de las actas no surgen fundados elementos de convicción contra su patrocinado; no obstante, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la existencia de los “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, o la pluralidad de elementos, pues, no se trata de establecer una plena prueba con base a multiplicidad de fuentes probatorias, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por el Ministerio Público y por la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
De otra parte, también ha sido criterio de éste Órgano Superior Colegiado en consonancia con la doctrina del más Alto Tribunal de la República, en lo que atañe a la impugnación de la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Tribunal a quo, que la misma es provisional por lo que no causa gravamen alguno y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, expresó lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De modo que a juicio de esta Alzada se desprende que en el presente caso se encuentran acreditados de manera concurrente, los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VERGARA, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Igualmente, se evidencia que la Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito que atenta contra el derecho a la vida; así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere que el imputado podría influir sobre los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia ni el estado de libertad y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
En otro sentido, y con relación a la denuncia de que la Juez de la recurrida no dio cumplimiento a la exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, evoca esta sala el contenido de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
(…)
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
(…)”.
Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, esta Alzada considera que la referida decisión se ajusta a las exigencias legales establecidas en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Representante del Ministerio Público, una vez que observó que los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal se encontraban acreditados.
En este sentido, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por la recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la presunta violación del Principio de Presunción de Inocencia a que alude la defensa, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no ha sido violentado, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en los hechos investigados.
En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y solo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.
De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales y procesales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DULCE FIGUEREDO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VERGARA, titular de la cédula de identidad número V-15.832.389; contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Oscar Ponte Osorio (occiso). ASÍ SE DECLARA.
V
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Esta Alzada no puede dejar de advertir la negligencia en que incurrió el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación al no cumplimiento oportuno de lo solicitado por esta Instancia Superior respecto a la remisión del expediente original, acarreando con ello dilaciones en el proceso y retardo en la publicación de la presente decisión; por lo que se le hace un llamado de atención al Juzgado A-quo, a los fines que en lo sucesivo de cumplimiento a lo ordenado en el término requerido.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DULCE FIGUEREDO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VERGARA, titular de la cédula de identidad número V-15.832.389; contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Oscar Ponte Osorio (occiso).
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4260-16
YCM/GP/LAT/Ez/sp