REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 7 de marzo de 2016
205° y 157°
Expediente: Nro-4256-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanès Castillo

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2015, por los profesionales del derecho SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO y RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELEDEZ, (…) en relación a los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del adolescente (…), en virtud de encontrarse acreditada la causal prevista en el ordinal (sic) 1º (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo supuesto, es decir que no puede atribuírsele al imputado todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 303 y 313 ordinal (sic) 3º (sic) ejusdem…”. (Folios 25 y 26 del cuaderno de apelación).

El 25 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4256-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de febrero de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por las personas legitimadas para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 2 de marzo de 2016, se recibió oficio Nº 273-16, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo expediente seguido en contra del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO y RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su escrito contentivo del recurso de apelación señalaron lo siguiente:
“(omisis)
PRIMERA DENUNCIA
ERROR DE INTERPRETACIÓN DE SENTENCIAS VINCULANTES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por ERRONEA INTERPRETACION, de Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia.
Posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, como punto previo antes de pronunciarse con relación a discernir sobre el control material y formal de la acusación, trayendo a colación nuestra jurisprudencia como lo es la sentencia Nº 1242 de fecha (sic) 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional Nº 1303 de fecha (sic) 20 de junio de 2005 y la reciente fecha (sic) 10 de agosto de 2015, sentencia 583 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aludiendo el Juez según lo expuesto por el aquo que en razón que la víctima en la presente causa, manifestó en fecha (sic) 26 de octubre del 2015, en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, que no reconocía a ninguna de las personas que se encontraba allí como las personas que actuaron en el delito por el cual el acusado el (sic) DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ (…) alegando además que en el acto se encontraba presente el representante legal de la víctima, la defensa y la representante del Ministerio Público; en este sentido señala la Juzgadora que se encuentra en presencia de un proceso penal en el cual existe un pronóstico de condena negativo y que de continuar el proceso traería al sistema judicial un gasto tanto humano como económico innecesario, no existe un fundamento serio en el acto conclusivo ya que los medios probatorios no son suficientes para sustentar dicha acusación Fiscal, ya que tenemos que la presunta víctima no pudo reconocer al autor o el participe del delito, esas pruebas carecen de solides de tal manera la Juzgadora está en el deber de realizar el control formal de la acusación, y haciendo una análisis de los fundamentos fàcticos y jurídicos que sustentan la misma se observa que hay ausencias de los mismos; siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que el Juez de Control se EXTRALIMITO en la apreciación e interpretación que da sobre el citado fallo de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en esta Jurisprudencia el Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, estableció sobre el control que ejerce el Juez en fase intermedia.
(…)
Con base al extracto anteriormente transcrito, se evidencia que la citada decisión, pretende evitar que acusaciones infundadas o arbitrarias sean ventiladas en un juicio oral, ahora bien, que se puede entender como una acusación infundada, se define como infundado como aquello que carece de fundamento, y arbitrario como contrario a la justicia, a la razón o a las leyes; en el presente caso el Ministerio Público, presentó un escrito acusatorio que cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, producto de la investigación que se iniciara con ocasión al procedimiento policial, calificado como flagrante por la propia juzgadora, practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio de Chacao, en fecha (sic) 11 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 7:10 horas de la noche momento en el cual el adolescente (…) se encontraba transitando por la Avenida Tamanaco con Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, ya que pretendía abordar el Sistema de Transporte Metro Bus específicamente en la parada de Chacaito, encontrándose en compañía de su padre el ciudadano CARLOS EDUARDO BERNAL SANDOVAL, (…), cuando de pronto el adolescente (…), decide sacar de su bolsillo del pantalón su teléfono celular, con el propósito de manipular, situación que fue observada por los ciudadanos DENNY ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ, quien se desplazaba por el lugar, en compañía del adolescente de nombre (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales al notar la indefensión y debido a la superioridad física evidente, procede el adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a sujetar fuertemente a la víctima (…) por uno de sus brazos, a los fines de inmovilizarlo, aprovechando esta situación el ciudadano DEBBY ENRIQUE GONZALEZ MELEDEZ, para arrebatar el teléfono celular marca Orinoquia, modelo Bucare Y330-U05, de color negro con rojo, de su esfera de valor y protección por ser la víctima propietario legitimo, por lo cual se inició una persecución de parte de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERNAL SANBOGAL (sic) y la víctima (…) en relación a los ciudadanos DENNY ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ y (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quienes intentaban evadirse luego de cometer la acción delictiva, siendo que al momento de encontrarse a la altura de la Avenida Pinchincha de la Urbanización El Rosal, el ciudadano CARLOS EDUARDO BERNAL SANBOGAL (sic), avistó a una comisión de la Policía Municipal de Chacao, a quien le dio alerta sobre lo ocurrido, optando los funcionarios por abordar a los ciudadanos DENNY ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ y (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quienes fueron señalados por la víctima (…) como las personas que de manera conjunta lo despojaron de su teléfono celular, marca Orinoquia, por lo cual se realizó la inspección corporal logrando colectarle al ciudadano DENNY ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ, el teléfono celular marca Orinoquia el cual fue señalado de manera directa por la víctima como de su propiedad, quedando los ciudadanos arriba señalados, aprehendidos, por considerar el Cuerpo de Seguridad del Estado, que se encontraban en presencia de un hecho flagrante, indicando el precepto jurídico aplicable, al igual que los elementos de convicción y órgano de prueba de los aplicables, al igual que los elementos de convicción y órganos de prueba de los cuales se sustenta la acusación; en virtud de ello, el Ministerio Público en su acusación consumó los requisitos de (sic) formales (sic) para intentar dicha persecución penal.
(…)
Es así como se observa, que a lo largo de la disertación del Juez de Control de la presente causa, al momento de exponer su punto previo, realiza un análisis de cada uno de los elementos de convicción, sin embargo no lo hace de manera objetiva, sino de forma completamente subjetiva, pues el mismo los valora y los aprecia, aún cuando desde la Audiencia de Presentación, la Juzgadora consideró que existían suficientes elementos de convicción para acreditarle la participación en el hecho punible, logrando verificar que el delito fue consumado en su totalidad, y de allí que se verifique una segunda denuncia que a continuación este Representante pasa a explicar, y que se concatena con el error de interpretación de la decisión denunciada en este aparte.

SEGUNDA DENUNCIA
INFRACCIÓN DE LEY POR ERROR DEL ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY Y FALTA DE NOTIFICACIÓN DE DECISIONES JURISPRUDENCIALES

En el presente caso, el Juez a quo, en su intención depuradora procedió a infringir una disposición expresa de la Ley, al traer a la celebración de la audiencia preliminar, incidencias que son propias del juicio oral, tal como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. Entendiéndose propias del Juicio Oral, el Análisis de Pruebas Juicios de Valor o cualquier otro análisis sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria, y esto es precisamente la celebración de Juicio Oral, y el cumplimiento de los principios de Inmediación, Concentración, Continuidad y Oralidad, para que de esta manera las partes tengan el control pleno de la prueba.
(…)
PETITORIO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, declaren el presente recurso de apelación CON LUGAR, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (sic) Tercero (sic) (5º) (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (sic) 26/11/2015 (sic) y por consiguiente anular la audiencia preliminar y los actos subsecuentes como lo fue la declaratoria de sobreseimiento de la causa reponiendo la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, y se releve a dicho Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto hubo un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y el derecho…”. (Folios1 al 13 del cuaderno de apelación)

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de noviembre de 2015, procedió a dictar la resolución judicial en virtud de la decisión pronunciada en esa misma fecha una vez finalizada la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, fundada en los siguientes términos:
“(omisis)
Con fundamento en las razones anteriormente determinadas, este JUZGADO QUINTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano DENIS (sic) ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ, (…), en relación a los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLSECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del adolescente (…), en virtud de encontrarse acreditada la causal prevista en el ordinal (sic) 1º (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo supuesto, es decir que no puede atribuírsele al imputado todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 303 y 313 ordinal (sic) 3º (sic) ejusdem…”. (Folio 26 del cuaderno de apelación).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2015, cuya resolución fue publicada en la misma fecha, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Arrea Metropolitana de Caracas, al termino de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa signada con el Nro. 17761-14 (nomenclatura de dicho Juzgado) a favor del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en virtud de encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem. (Folio 108 del Expediente Original).

Señalan los recurrentes, como “PRIMERA DENUNCIA” que: “…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación por ERRONEA INTERPRETACIÓN de Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia (…), según lo expuesto por el a quo- que en razón que la víctima en la presente causa, manifestó en fecha (sic) 26 de octubre de 2015, en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, que no reconocía a ninguna de las personas que se encontraba allí como las personas que actuaron en el delito por el cual fue acusado DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ, (…), alegando además que en el acto se encontraba presente el representante legal de la víctima, la defensa y la representante del Ministerio Público; en este sentido señala la Juzgadora que se encuentra en presencia de un proceso penal en el cual existe un pronóstico de condena negativo y que de continuar el proceso traería al sistema de Justicia un gasto tanto humano como económico innecesario, no existe un fundamento serio en el acto conclusivo ya que los medios probatorios no son suficientes para sustentar dicha acusación Fiscal, ya que la presunta (sic) víctima no pudo reconocer al autor o el participe del delito, esas pruebas carecen de solides de tal manera la Juzgadora está en el deber de realizar el control formal de la acusación, y haciendo un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta la misma se observa que hay ausencia de los mismos; (…) el Ministerio Público considera que el Juez de Control se EXTRALIMITO en la apreciación e interpretación que da sobre el citado fallo de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Folios 5 y 6 del cuaderno de apelación)

Y como “SEGUNDA DENUNCIA” que: “…se observa que Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, advierte que en la fase intermedia no pueden plantearse cuestiones de fondo, en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, y eso en virtud de que las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, ya que esta en fase procesal carece como ya se dijo (sic) del principio de contradicción y de inmediación, vale decir, el control de la prueba y el contacto directo del Juez con esta y las partes, el hacerlo de forma contraria, le impide a las partes el precisamente realizar interpretaciones, preguntas, aclaratorias y escuchar en vivo y de forma oral o a través de la percepción a través de los sentidos de estos Órganos de Prueba, garantizando con ello la oralidad, de inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas, es posterior a ese debate oral, que el Juez puede apreciarlas emitiendo juicios de valor, cuestión que ratificamos ESTA VETADA PARA EL JUEZ DE CONTROL…”. (Folios 11 y 12 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones y verificado lo alegado por los recurrentes, esta Alzada considera necesario previamente estimar lo siguiente:

La disposición legal aplicable a la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juez de Control, está contenida en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el Juez de Control, al término de la Audiencia Preliminar, podrá decretar el sobreseimiento, si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Así las cosas, tenemos que el encabezado del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez en presencia de las partes, resolverá según corresponda, y a la letra del numeral 3 del referido artículo sobreseerá la causa si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley. Específicamente el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en sus cinco numerales que el sobreseimiento procede: 1) Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad; 3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5) Así lo establezca expresamente este Código.

Respecto al Sobreseimiento, los juristas españoles GIMENO SENDRA, MORENO CATENA y CORTÉZ DOMÍNGUEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, señalan que “... Debido a que la función esencial de la fase instructora consiste en preparar el juicio oral, puede suceder, como en la práctica ocurre... que no concurran los presupuestos de la pretensión penal. En tal caso, la fase intermedia finalizará mediante un auto de sobreseimiento... o de archivo de las diligencias...”. (Pág. 317).

De la pretensión penal, enseñan los mismos autores, que debe entenderse “... la declaración de voluntad dirigida contra el acusado, en la que se solicita del Juzgado o Tribunal de lo Penal una sentencia de condena al cumplimiento de una pena o medida de seguridad fundada en la comisión de aquél de un hecho punible.”; y que los elementos esenciales de dicha pretensión penal son: la determinación e identidad del acusado (requisito subjetivo), la atribución al acusado de la comisión de un hecho tipificado por la ley como punible (requisito objetivo), que ha de ser, en primer lugar, el hecho histórico, pero dicho hecho, en segundo, ha de ser subsumibles en tipos penales de carácter homogéneo, y como último elemento, el procedimiento o requisito formal, el cual configura el medio de actuación de la pretensión penal, que se inicia en la instrucción, pasa por el escrito de acusación y culmina con las conclusiones definitivas.

Como lo explican los ilustres catedráticos, la fase intermedia finalizará mediante un auto de sobreseimiento, cuando no concurran los presupuestos de la pretensión penal y en tal sentido, emerge del contenido del antes mencionado artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, que el sobreseimiento de la causa deviene cuando faltan los requisitos objetivos y subjetivos de pretensión penal, ya sea porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando falta el elemento objetivo de la pretensión penal, porque el hecho cometido no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

En lo concerniente a los numerales 3, 4 y 5 del artículo en análisis, estos se refieren a la falta de vigencia de la acción penal para el momento de dictarse la decisión que lo declare, ya sea porque ésta prescribió o porque con respecto a determinado delito, se realizó un juicio que terminó en sentencia definitivamente firme; a la falta de certeza, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y a la inexistencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y por último cuando el Código Orgánico Procesal Penal así lo establezca expresamente.

A través del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador atribuyó la acción penal al Ministerio Público y aún cuando en el artículo 303 eiusdem, se le otorgue facultades al Juez de Control para que declare el sobreseimiento de la causa; cabe observar que tal facultad debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley.

Siendo así que la facultad atribuida al Juez de Control, mediante la norma contenida en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada de manera restrictiva; su aplicación por parte del Juez de Control sólo debe proceder en aquellos casos en que la Ley lo autorice expresamente y en el caso en que esté irrefutablemente acreditado uno o algunos de los supuestos a que se contrae el artículo 300 eiusdem; debiendo el Juez de Control igualmente, tomar en consideración la prohibición contenida en el último aparte del artículo 312 ibidem, que contempla el desarrollo de la Audiencia Preliminar, de que en ningún caso se permitirá que en dicha audiencia se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

En consecuencia, entiende esta Sala que en caso del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, debe existir la plena certeza a través de los elementos de convicción presentados, de tales supuestos, es decir no debe caber duda alguna, pues de existir alguna ineludiblemente se tendrá que dilucidar el asunto en el debate oral y público, por medio de la evacuación de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la acusación; ya que según lo expuesto, no le es dable al Juez de Control en la Audiencia Preliminar entrar a examinar, apreciar, interpretar o valorar los elementos probatorios presentados; debiendo, en caso de tener duda respecto a la existencia de alguno o algunos de dichos supuestos, abstenerse de declarar el sobreseimiento de la causa, tal y como lo señala el autor GABRIEL DARÍO JARQUE, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.

De lo precedente, pasa la Sala a examinar las actas procesales, a fin de verificar los hechos por los cuales se inició el proceso penal en contra del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ, así tenemos:

> Cursa al folio 3 y vto. del Expediente Original, Acta Policial levantada el 11 de septiembre de 2015, de la cual se extrae:

“…Omisis…
Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Oficial Agregado LEMUS GOERGE, código 2570, realizando labores de patrullaje por la avenida Tamanaco con avenida Pichincha de la urbanización el Rosal, avistamos a un ciudadano en compañía de su hijo los cuales quedaron identificados como BERNAL CARLOS EDUARDO y (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos señalándonos a dos sujetos uno de ellos de tez morena estatura mediana, quien vestía para el momento camisa de color blanca y cuadros negros, pantalón jeans de color negro, y el otro de tez morena de estatura mediana quien vestía para el momento camisa blanca y pantalón tipo jeans claro, los mismos corrían velozmente hacia el Este por la avenida Tamanaco manifestando los agraviados que en la parada de Autobuses de la Línea de Baruta dichos ciudadanos habían despojado de un teléfono celular al referido adolescente, en vista del señalamiento le dimos alcance a los dos ciudadanos a la altura de la avenida Tamanaco con avenida principal de las Mercedes específicamente en el local comercial Misia Jacinta, de inmediato notificamos al centro de operaciones policiales y abordamos a dichos sujetos, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, instándolos a que exhibieran cualquier objeto que pudiese tener oculto o adherido al cuerpo, y en vista de la negativa de los mismos procedimos a realizarle la respectiva inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de ellos ser adolescente incautándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, a el primer ciudadano quien quedó identificado como GONZALEZ MELENDEZ DENNY ENRIQUE, INDOCUMENTADO, “un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo Bucare Y330-u05, de color negro con rojo, IMEI 864882027253299, con su respectiva batería marca Orinoquia, modelo HB5N1H, provisto de una tarjeta SIM serial 89580 21411 055, sin tarjeta de memoria (…), cabe destacar que los agraviados reconocieron el teléfono incautado como propiedad del adolescente, y a su vez señalaron al ciudadano GONZALEZ MELENDEZ DENNY ENRIQUE como la persona que se lo arrebató mientras el adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomó al adolescente agraviado por uno de los bazos facilitando la acción del primero, habida cuenta de los hechos y en vista del señalamiento procedimos con la aprehensión del adolescente y del ciudadano no sin antes notificarlos de sus derechos Constitucionales y Procesales establecidos expresamente en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.


> Al folio 6 del expediente original, corre inserta Acta del 11 de septiembre de 2016, levantada a propósito de la entrevista rendida por el adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura en las presente causa como victima, de la cual se extrae:

“…Omissis…
Yo me encontraba con mi papá en la parada de la línea de transporte Baruta, en la avenida Tamanaco con avenida Pichincha del Rosal, cuando se acercaron dos muchachos por mi espalda, uno me agarró por una mano y me haló mientras el otro me arrebató el teléfono de mis manos, y salieron huyendo hacia la Avenida Tamanaco sentido hacía Petare, saliendo nosotros corriendo detrás de ellos, en ese momento avistamos a una comisión de la policía de Chacao, quienes se desplazaban en moto, y les informamos de lo acontecido, estos alcanzaron a los sujetos en la avenida Tamanaco específicamente en el local comercial Misia Jacinta y recuperaron el teléfono que le (sic) habían quitado (sic) a mi (sic) hijo (sic). Es todo…”.

> El 11 de septiembre de 2015, el abogado RENNY R. AMUNDARAIN DURAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicta la Orden de Inicio de la Investigación Penal, en contra del ciudadano GONZALEZ MELENDEZ DENIS ENRIQUE. (Folio 15 del expediente original).

> El 12 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, recibió la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal dándole entrada en la misma oportunidad. (Folio 17 del expediente original).

> El 12 de septiembre de 2015, se lleva a cabo la audiencia para oír al aprehendido, en la cual el Tribunal a-quo, entre otras, decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. (Folios 19 al 25 del expediente original).

> El 26 de octubre de 2015, se llevó a cabo, como diligencia de investigación, un reconocimiento en rueda de individuos, por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae:
“…Omissis…
Se deja constancia que entre los ciudadanos anteriormente señalados y la persona que fungirá como reconocedor en el presente caso no hubo contacto. Seguidamente el reconocedor, es interrogado de la siguiente manera: Diga usted, si entre las personas que están a su vista en esta acto, reconoce a alguno de los que participó en el hecho que aquí se investiga? CONTESTO: No reconozco a ninguno es todo…”.(Folio 56 del expediente original). (Negrillas y subrayado de esta Sala).

> El 27 de octubre de 2015, las abogadas GLORIMIR DIAZ y KATIUSKA DIAMONT, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ, interponen escrito solicitando la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido el 12 de septiembre de 2015. (Folios 60 al 64 del expediente original).

> El 27 de octubre de 2015, los profesionales del derecho SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO y RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interponen escrito contentivo de acusación formal en contra del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem. (Folios 66 al 82 del expediente original).

> El 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto pronunciándose respecto a la revisión de la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad contra quien figura en la presente causa como imputado, solicitada por la defensa, mediante el cual indica:

“…Omissis…
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por las profesionales del derecho GLORIMIR DIAZ y KATIUSKA DIAMONT, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ (…), y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3º (sic) y 6º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas ante la sede de este Despacho cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con personas determinadas como las víctimas y testigos…”. (Folios 89 al 92 del expediente original).

- El 26 de noviembre de 2015, la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, al término de la celebración de Audiencia Preliminar correspondiente, decide DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1, en concordancia con los artículos 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 103 al 108 del Expediente original).

Del anterior recorrido procesal, este Órgano Colegiado ha constatado:

> Que, en la audiencia llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas en razón de la aprehensión del imputado, la Juez de Control, consideró que existían suficientes elementos de convicción para admitir los delitos por los cuales obró la imputación fiscal, así como el merito de la procedencia de la imposición de la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad al imputado, pretendida por la representación fiscal, no obstante, en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego “…del estudio técnicamente de todas y cada una de las diligencias…” que como elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación formal, ratificados oralmente en la referida audiencia, específicamente respecto a las deposiciones efectuadas por la victima del presente caso y el testigo presencial del hecho, así como a las resultas del Reconocimiento en Rueda de Individuos llevado a cabo en su oportunidad, la misma los examina y aprecia concluyendo que “no son suficientes para sustentar la acusación…”, (Folio 107 del expediente original).

> Que, la Juez a quo en la referida Audiencia Preliminar actuando en el ejercicio legitimo del control formal y material del escrito contentivo de la acusación formal presentada por los representantes del Ministerio Público, de los elementos que fueron ofertados como prueba por la vindicta pública para ser evacuados en el eventual Juicio Oral y Privado, concluyó que “…los hechos que dieron origen a la presente causa no fue consecuencia de una acción ejecutada por el ciudadano DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ…, dado que durante el desarrollo de la investigación por los organismos de investigación y el despacho (sic) fiscal (sic), se evidencio que los hechos descritos por los denunciantes y las resultas de la investigación, no puede (sic) atribuírsele al ciudadano antes mencionado… De tal manera que se puede concluir en este sentido que estamos en presencia de un proceso penal en el cual existe un pronóstico de condena negativo…”, trayendo a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1242 del 16 de agosto de 2013, y 1303 del 20 de junio de 2005 y de la Sala de Casación Penal del 10 de agosto de 2015, signada con el número 583, en donde se ha establecido la competencia que tiene el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. (Folios 106 y 107 del expediente original).

Ahora, visto el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO y RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el que fundamentan su petición en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto indican que la Juez de la recurrida incurre en una errónea interpretación de las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, resulta importante señalar lo que el Código Orgánico Procesal Penal en la referida norma dispone al respecto:
”Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en
la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este
Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o
suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Dentro de este orden de ideas los recurrentes en su segunda denuncia invocan la violación al precepto jurídico establecido por el legislador patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Desarrollo de la Audiencia
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (Subrayado de la Sala).

Por lo que en respuesta a la solicitud del recurrente, esta Corte de Apelaciones analiza lo dispuesto en la decisión del Tribunal a-quo, del 26 de noviembre de 2015, de lo que se puede observar que dicha decisión establece:
“…Omissis
PRIMERO: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha (sic) 26 de octubre de 2015 se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de individuos, manifestando la víctima que no reconocía a ninguna de las personas que se encontraban allí como el las (sic) personas que actuaron en el delito por el cual fue acusado el (sic) DENIS ENRIQUE GONALEZ MELENDEZ…”. (Folio 101 del expediente original).

Es por esto que el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señala en la audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de noviembre de 2015, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado de autos; y como consecuencia procedió a desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Es así entonces como el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para determinar la viabilidad o no de elevar el asunto sometido a su consideración a la fase de juicio, previo el control formal y material que ha de efectuar sobre la acusación presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la fase de investigación, y por ende emitir posteriormente una decisión, estando perfectamente autorizado, para decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando examinada la acusación y los aportes de ella, advierta que al imputado no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso, como es el caso de marras.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que la Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estaba facultada para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí pues que la Juez a-quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano: DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ…”. En este sentido, dicha aseveración realizada por la Juez de Primera Instancia, considera esta Corte de Apelaciones, no constituye un exceso o extralimitación de su parte de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho irrefutable que la Juez de Control dentro de su acción controladora, realizó un estudio pormenorizado del escrito contentivo de la acusación y del examen de los elementos de convicción, así como de todo el conjunto probatorio presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico, y halló el merito de decretar el sobreseimiento de la causa al establecer que, si bien se delataba la existencia del hecho objeto del proceso, no así la atribuibilidad del mismo al imputado de autos.

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que la Juez Quinta (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, analizó los requisitos de forma y fondo para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que de dicho escrito no emergían basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado que permitieran vislumbrar en un juicio oral y público un pronostico de condena respecto al imputado de autos, sin que ello pueda significar de modo alguno que la a-quo valoró elementos de prueba que fueron ofertados para ser evacuados en el debate público “como si se tratara de una sentencia definitiva”, de tal suerte que vicie de nulidad el acto atinente a la celebración de la audiencia preliminar y los actos subsiguientes como lo fue la declaratoria del sobreseimiento de la presente causa, como lo manifiestan los recurrentes.

En conclusión, el pronunciamiento dictado por el Tribunal a-quo se encentra ajustado a derecho en perfecta armonía con la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no constatándose los vicios advertidos por los recurrentes.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO y RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

-V-


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2015, por los profesionales del derecho SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO y RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto (5º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELEDEZ, (…) en relación a los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del adolescente (…), en virtud de encontrarse acreditada la causal prevista en el ordinal (sic) 1º (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo supuesto, es decir que no puede atribuírsele al imputado todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 303 y 313 ordinal (sic) 3º (sic) ejusdem…”. (Folios 25 y 26 del cuaderno de apelación)

Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martínez

La Juez Ponente La Juez


Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa


YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 4256-16