REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 8 de marzo de 2016
205° y 157°

Expediente: Nº 4263-16.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.673.659, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la (…) defensora Pública (…) mediante el cual solicita se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad su defendido...” de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 2 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4263-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 3 de marzo de 2016, mediante auto se acordó recabar la causa original del Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control, a fin de dar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado, siendo recibido el 4 de marzo de 2016.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:




DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en la presente causa y de conformidad con lo establecido el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en la que establece “… La Defensa Pública es (…) única e indivisible…”, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante a los folios 19 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…CERTIFICA, que desde la notificación de la defensa el día 11/01/2016, (sic) hasta la fecha de interposición de este recurso el día 14/01/2016, (sic) transcurrió TRES (03) días…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, considera la Sala, que la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la (…) defensora Pública (…) mediante el cual solicita se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad su defendido...”, dicha decisión puede ser recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; constatándose que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN

Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana ELSY PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 28 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.673.659, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la (…) defensora Pública (…) mediante el cual solicita se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad su defendido...” de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

ZULAY UMANES CASTILLO LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA


ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA





Asunto: Nº 4263-16.
YCM/ZU/LAT/Ez.