REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º

Expediente: Nº 4265-16
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: El primero en data 9 de septiembre de 2015, por el ciudadano PITAGORAS JESURUM RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.737, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CELESTINO MENDOZA LABORIT, titular de la cédula de identidad número V-7.921.672; quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…” (Folio 297 de la pieza 7 del expediente original), y en data 01 de octubre de 2015, ratifica el escrito recursivo incoado (Folio 352 de la pieza 7 del expediente).

Y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto el 13 de octubre del 2015, por la ciudadana MERCEDES ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.433, actuando en su condición de defensora de los acusados FELIX RAMÓN FRANCO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.567.956, JOSÉ MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.527.745, JACK LLORMY MORENO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.087.481, LUIS EDUARDO RIVERA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.328, RONNY RAFAEL VILLARROEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.113 y ROBERTO SÁNCHEZ CAPARROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.116, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…” (Folio 297 de la pieza 7 del expediente original).

El 2 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el N° 4265-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad de los mencionados recursos, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Con relación al primer recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano PITAGORAS JESURUM RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.737, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CELESTINO MENDOZA LABORIT, titular de la cédula de identidad número V-7.921.672, respecto al requisito exigido en el literal “a”, relacionado con la facultad para la interposición de la apelación, se constata que el ciudadano PITAGORAS JESURUM RIVERO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se desprende del instrumento poder cursante del folios 9 al 12 de la pieza 1 del expediente, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que concierne al segundo recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MERCEDES ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.433, actuando en su condición de defensora de los acusados FELIX RAMÓN FRANCO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.567.956, JOSÉ MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.527.745, JACK LLORMY MORENO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.087.481, LUIS EDUARDO RIVERA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.328, RONNY RAFAEL VILLARROEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.113 y ROBERTO SÁNCHEZ CAPARROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.116, respecto al requisito exigido en el literal “a”, relacionado con la facultad para la interposición de la apelación, se constata que la ciudadana MERCEDES ESCOBAR, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se desprende de las actas de designación, aceptación y juramentación de defensa cursante del folio 13 al 18 de la pieza 6 del expediente, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b), referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, en acato a la sentencia Nº 535 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2.005, la cual establece que: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva...".

Así, se observa en primer lugar, que la ciudadana Juez de la recurrida publicó el fallo el 17 de octubre de 2014, ordenando su notificación, siendo que la última parte debidamente notificada fue la abogada Mercedes Escobar, defensora privada de los acusados de autos, el 29 de septiembre del 2015, por tanto desde esa data debió comenzar a transcurrir el lapso para impugnar y no como erradamente computó la Juez de Juicio.

Atendiendo a lo anterior, se constata que el primer recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, fue interpuesto el 9 de febrero del 2015 (folio 311 al 320 de la pieza 7 del expediente), y ratificada el 1º de octubre de 2015, vale decir, ante tempori, por haberla ejercido antes de abrir el lapso para recurrir, no obstante, esta Alzada no puede censurar la diligencia del recurrente, por lo cual ha de considerarse la apelación, tempestiva.

En lo que atañe al segundo recurso de apelación incoado, se observa que la recurrente fue debidamente notificada de la sentencia de sobreseimiento, el 29 de septiembre de 2015, y el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de octubre de 2015, al octavo día siguiente a la notificación, vale decir, dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el computo de ley cursante al folio 5 de la pieza 8 del expediente, según el cual: “….De igual forma desde el 29-09-2015 (sic) fecha en la cual la ciudadana Dra. Mercedes Escobar se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2015, transcurrieron Diez (10) días hábiles de la manera siguiente: Miércoles 30 de Septiembre, Jueves 01, Viernes 02, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Martes 13, Miércoles 14 y Jueves 15 de Octubre de 2015…).

DE LA IMPUGNABILIDAD

Los recursos de apelación están dirigidos a impugnar, la sentencia de sobreseimiento dictada el 10 de enero de 2014 y publicada en su texto integro el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual: “…DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…”, seguida en contra de los ciudadanos FELIX RAMÓN FRANCO RIVAS, JOSÉ MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, JACK LLORMY MORENO RANGEL, LUIS EDUARDO RIVERA PATIÑO, RONNY RAFAEL VILLARROEL SÁNCHEZ, y ROBERTO SÁNCHEZ CAPARROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal; de tal forma se observa que dicha decisión es susceptible de ser recurrida conforme con lo establecido en los artículos 443 y 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue invocado por los recurrentes.

En consecuencia se admiten los recursos de apelación interpuestos por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS
En lo que respecta a los escritos contentivos de las contestaciones a los recursos de apelación presentados, el primero por la abogada Mercedes Escobar, el 6 de abril de 2015, ratificado el 13 de octubre de 2015; y el segundo por el abogado Pitágoras Jesurum Rivero, el 5 de noviembre de 2015; se observa que el Tribunal de instancia erradamente procedió a emplazar a las partes una vez que fue interpuesto cada uno de los recursos de apelación, siendo que tal emplazamiento no está previsto en el trámite a seguir en lo que atañe al recurso de apelación de la sentencia definitiva, así tenemos, que el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y en su caso promoverán pruebas…”

No obstante ello, siendo interpuesta la primera contestación también ante tempori, en virtud de haber sido consignado el respectivo escrito de contestación, sin haber precluido íntegramente el lapso de apelación, como expresamente lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que no debe sancionarse tampoco la diligencia de la Defensa al ejercer su derecho, motivo por el cual esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver la apelación ejercida.

En lo que concierne a la segunda contestación, consignada por el abogado Pitágoras Jesurum Rivero, esta fue presentada extemporáneamente, tal y como consta en la nota secretarial cursante al folio 10 de la pieza 8 del expediente según la cual: “…desde el 15 de octubre de 2015 exclusive, fecha en que culminó el lapso para interponer recurso de apelación hasta el 05 de noviembre de 2015 data en la cual fue presentado el escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado PITAGORAS RIVERO, en la causa signada con el número 7ºJ-689-12, nomenclatura de ese Tribunal, siendo atendida la llamada por la ciudadana YUKO HORIUCHI YAMASHITA, Juez adscrita al Juzgado antes identificado, quien previa identificación e imposición del motivo de mi llamada, me informó que desde el 15 de octubre de 2015 exclusive trascurrieron los siguientes días hábiles: OCTUBRE: viernes 16-10-2015, lunes 19-10-2015, martes 20-10-2015, miércoles 21-10-2015, jueves 22-10-2015, viernes 23-10-2015, lunes 26-10-2015, martes 27-10-2015, miércoles 28-10-2015, jueves 29-10-215, viernes 30-10-2015, NOVIEMBRE: lunes 02-11-2015, martes 03-11-2015, miércoles 04-11-2015, jueves 05-11-2015...”.

DE LA AUDIENCIA

Por cuanto han sido admitidos los recursos de apelación interpuestos: El primero por el abogado PITAGORAS JESURUM RIVERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano-víctima JOSÉ CELESTINO MENDOZA LABORIT, y el segundo recurso de apelación, interpuesto por la abogada MERCEDES ESCOBAR, actuando en su condición de defensora de los acusados FELIX RAMÓN FRANCO RIVAS, JOSÉ MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, JACK LLORMY MORENO RANGEL, LUIS EDUARDO RIVERA PATIÑO, RONNY RAFAEL VILLARROEL SÁNCHEZ, y ROBERTO SÁNCHEZ CAPARROS, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves diecisiete (17) de marzo de 2016, a las once de la mañana (11:00 am).

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara admisibles los recursos de apelación interpuestos: El primero por el abogado PITAGORAS JESURUM RIVERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano-víctima JOSÉ CELESTINO MENDOZA LABORIT, y el segundo por la abogada MERCEDES ESCOBAR, actuando en su condición de defensora de los acusados FELIX RAMÓN FRANCO RIVAS, JOSÉ MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, JACK LLORMY MORENO RANGEL, LUIS EDUARDO RIVERA PATIÑO, RONNY RAFAEL VILLARROEL SÁNCHEZ, y ROBERTO SÁNCHEZ CAPARROS, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numerales 5 y 2 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2014 y publicada en su texto integro el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual: “…DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…”, todo conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 y artículo 110 ambos del Código Penal.

En lo que concierne al escrito presentado por la abogada Mercedes Escobar, contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la víctima querellante, abogado Pitágoras Jesurum Rivero, por cuanto esta Sala lo consideró tempestivo, será tomado en consideración para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

Respecto al escrito presentado por el abogado Pitágoras Jesurum Rivero, contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa de los acusados de autos, por cuanto esta Sala lo consideró extemporáneo, no será tomado en consideración para la resolución del recurso planteado.

Se acuerda fijar la AUDIENCIA a que se contrae el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, para el día jueves diecisiete (17) de marzo de 2016, a las once de la mañana (11:00 am).
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEIVYS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA


Asunto: Nº 4265-16.
YCM/ZUC/LAT/EZ.