REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 2 de marzo de 2016
205º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4126-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.436.564, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 18 de junio de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 18 de junio de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 425-15 Nomenclatura de esta Alzada); siendo recibidas en fecha 19 de junio de 2015, según oficio 34-C-Nº 942-15 (Nomenclatura del Juzgado A quo).
En fecha 22 de junio de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el abogado LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ.
En fecha de 18 de agosto de 2015, se encarga de la presente ponencia la ciudadana Juez ZULEIMA J. RIVERO P., en razón del reposo médico otorgado a la Juez SONIA ANGARITA.
El 28 de septiembre de 2015, la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, sustituye a la Juez ZULEIMA RIVERO, conforme consta del Acta Nº 061-15 del libro de actas llevado por la Sala, de fecha 28/9/15; procediendo a abocarse al conocimiento de la presente causa.
El 16 de octubre de 2015, la Juez ELSA ARAGOZA, sustituye a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, tal como consta en el Acta Nº 071-15, del libro de actas de la Sala, de fecha 16/10/15, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Juez SONIA ANGARITA.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la Juez SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, una vez que hizo uso de sus vacaciones legales.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 1 al 6 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el abogado LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…CAPITULO lI
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y del imputado, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano SAÚL CARLOS BARRIOS RODRÍGUEZ…como responsable en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, así como el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento de la Juez emitir un pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los "supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente" sino simplemente se limito a mencionarlos ya que de dichos elementos menciona a mi representado como la persona que participo en los hechos que narras las presuntas victimas, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir a la Juzgadora la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEÓN de fecha 13-12-2007, establecen como criterio:
(…)
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Asimismo, se invocan a favor de mi representado SAÚL CARLOS BARRIOS RODRÍGUEZ…el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…)
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
(…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
(…)
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalldad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido SAÚL CARLOS BARRIOS RODRÍGUEZ…sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 59 al 66 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por el abogado EDSER MARINO PARRA LUGO, Fiscal Sexagésimo Quinto (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó el recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…SEGUNDO
FUNDAMENTOS QUE CONLLEVAN AL MINISTERIO PÚBLICO A LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Al respecto se observa:
La presente investigación penal se inició en fecha 4 de Marzo de 2014, a través de Trascripción de Novedad, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
(…)
Iniciado el procedimiento se pudo identificar al testigo presencial del hecho, en particular al testigo señalado en actas como JOSEFINA, quien tiene conocimiento directo del vil crimen que hoy nos ocupa, siendo este testimonio valioso, pues depone el conocimiento que sobre los hechos tiene y las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se suscitaron los mismos. Ahora bien, visto el daño irreparable, psicológico y moral que se le ha causado a familiares directos de quien en vida respondiera al nombre de YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA…fue víctima de la acción despiadada e inhumana del imputado SAÚL CARLOS BARRIOS RODRÍGUEZ…quien en compañía de otros sujetos procedieron a quitarle lo más valioso y preciado que tenemos todos los seres humanos, la vida, con fundamento a lo anteriormente señalado, el Ministerio Público ha buscado con apego a nuestras legislación venezolana el aseguramiento de las resultas del proceso y evitar algún obstáculo en el mismo que quebrante su debido desarrollo, para lograr el fin último de toda investigación que no es más que la búsqueda de la verdad y evitar así la impunidad en el presente caso en el cual se violó el derecho a la vida que como bien es sabido es, el bien jurídico más preciado, tanto para el hombre como individuo, como para la sociedad, y que goza de protección a nivel mundial, siendo nuestra cúspide jerárquico lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su Artículo 43:
(…)
Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, la acción ejecutada por el ciudadano SAÚL CARLOS BARRIOS RODRÍGUEZ…cau¬só un daño jurídico irreparable, toda vez que la víctima de autos fue privada del derecho a la vida siendo éste fundamental y de mayor importancia para el ser humano, cuya relevan¬cia ha sido destacada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sen¬tencia N° 843, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente 04-2061, en cuyos términos se¬ñaló lo siguiente:
(…)
Es importante referirnos en cuanto a la atribución y aplicación de la pena a imponer al Imputado plenamente identificado en autos, que es facultad propia y discrecional del Juez, cuya pre-calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación penal que se adelanta, la cual va a ser examinada por el Juez que le corresponda para el momento de dictar sentencia definitiva. Por lo que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años.
(…)
En este mismo orden de idea, en cuanto al presupuesto del sustento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el testimonio de persona identificada como JOSEFINA (Demás datos en resguardo y amparados en lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida por ante la División Contra Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 6 de mayo de 2014, quien manifestó lo siguiente:
(…)
En este sentido, se cumple el Principio Fomus Bonis iuris o presunción de buen derecho que está referido en el proceso penal a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la existencia de elementos de convicción que permitan obtener la certeza de la relación del sujeto y el delito, como en el presente caso, al imputado de autos es conocido por el Barrio La Gran Parada, Sector Los Picapiedras, Calle Libertad, Callejón Don Miguel Pérez, del Municipio Libertador, como integrante de una banda delictiva que mantiene en zozobra a todos los vecinos de ese sector, que distribuyen y consumen droga a toda hora; en consecuencia, una vez iniciada la presente investigación, el órgano policial realizó determinadas pesquisas, logrando así la plena identificación del sujeto en cuestión, quedando identificado como SAÚL CARLOS BARRIOS RODRÍGUEZ…quien es coautor del homicidio perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA…de acuerdo a las informaciones suministradas por el testigo presencial del hecho, en virtud de que éste tuvo conocimiento a través de sus sentidos.
En cuanto al Peligro de Fuga vemos como el ciudadano SAÚL CARLOS BARRIOS RODRÍGUEZ, desde la comisión del hecho punible en fecha 4 de Marzo de 2014, había permanecido oculto y ajeno totalmente al proceso hasta que en fecha 10 de Junio de 2014, funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acuden en atención colocar como se efectúa la aprehensión del ciudadano SAÚL CARLOS BARRIOS RODRÍGUEZ.
(...) Así mismo aunque no está probado el supuesto de que este ciudadano esté o no arraigado en el país, si es cierto que el daño causado por este sujeto es de tal magnitud y la pena que podría llegársele a imponer es tan alta que esto puede influir definitivamente en el Imputado para alejarse de! proceso para evitar ser sancionado por el delito cometido siguiendo ¡a actitud contumaz que había tenido desde la comisión del hecho punible.
En cuanto al Peligro de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad, es importante destacar que en el caso de marras, está del todo presente tal peligro pues el mismo está dado por el hecho que los testigos podrían ser objetos de amenazas lo cual causa sin duda alguna algún tipo de contumacia para continuar con dicha investigación, de allí que consideran quienes aquí suscribimos que la solicitud planteada es necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Es importante afirmar que en la actualidad ha surgido en la doctrina moderna el Principio del Periculum Libertatis referido al peligro que significa la libertad del Imputado, bien porque evada el juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desaparecer elementos de prueba o ¡os deforme, Así mismo el peligro que el Imputado siga en libertad en relación con el peligro de evasión o de fuga que se acrecienta cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible.
Así mismo se establece la aprehensión legítima del hoy Imputado, al ser puesto a la orden de un Tribunal de Control, para que mediante un proceso judicial se le fuesen garantizados sus derechos constitucionales que como individuo tiene, pero que en su carácter de autos, le son inherentes jurídicamente, para así no vulnerar el debido proceso, tal como se plantea en la Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, que textualmente señala:
(…)
Y dada la naturaleza del hecho punible atribuible al Imputado, se hace necesaria su aprehensión al momento de ser ubicado y plenamente Identificado, fundado dicho elemento de acuerdo a la Sentencia señalada ut supra que a continuación cita:
(…)
TERCERO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que a bien tenga de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensor Público Centésimo Cuarto (104) del Circuito Judicial Penal de Caracas, Abg. LUIS OMAR SEQUERA, en su carácter de Defensor del ciudadano SAÚL CARLOS BARRIOS RODRÍGUEZ…declare SIN LUGAR LA APELACIÓN y en su lugar se ratifique la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Mayo de 2015…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 9 al 22 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo estatuido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Representante Fiscal, en el presente asunto encuadran en la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Texto Sustantivo Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en razón de ello, se acoge las precalificaciones dada por la vindicta pública. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: " ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se ratifique el decreto de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SAÚL CARLOS BARRIOS RODRÍGUEZ, por su parte la Defensa ha solicitado una Medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales; no obstante estima esta Juzgadora garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para, decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 04.05.2014, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numerales 1 y 2 del articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que existen en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado, constituido los mismos por los siguientes elementos de convicción que ha traído el Ministerio Público para fundamentar su decisión tales como: 1.- Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 04/05/2014, suscrita por el Jefe de Guardia Detective Jefe Pedro León, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "...en el hospital Doctor Miguel Pérez Carreña, se encuentra, el cuerpo de una persona sin vida, procedente del Barrio La Gran Parada, vía pública, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego...". 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/05/2014, suscrita por el funcionario Detective Oscar Zambrano, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor- Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "...en el DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PÉREZ CÁRREÑO, PARROQUIA PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados, presumiblemente por arma de fuego… se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe Pedro LEÓN, Detective Wuiston VÁSQUEZ, funcionado de la Policía Nacional Bolivariana, John SANTANDER..., nos indicó dónde se encontraba el ciudadano hoy occiso, quien se encontraba sobre una camilla, metálica, en posición supino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabello de color negro, tipo crespo, corto, de contextura, regular, de 1.68 centímetros de estatura...se le observó: Una (1) Herida Circular en la Región Pectoral Izquierda, homologa a la producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y quedó identificado según el libro de control de ingreso del referido nosocomio como: YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.153.574, quien ingresó a las 04:30 horas de la tarde del día 04/05/2014, procedente del Barrio La Gran Parada de Caricuao, vía pública, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde ingresó sin signos vitales..., seguidamente colecta sangre de la herida del hoy inerte, en un segmento de gasa el cual es signado con la letra "A"...el número de ingreso signado al ciudadano hoy inerte es 58/05. Acto seguido continuando con las pesquisas en el lugar, realizamos un recorrido por las adyacencias del mismo, en procura de familiares, testigos o amigos de la víctima, que tengan conocimiento al respecto, logrando sostener coloquio con una ciudadana quien quedó identificada como DEL VALLE, quien indicó ser la, progenitura del ciudadano hoy occiso, de igual manera, informando que el día de hoy 04/05/2014 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en su. casa, cuando de pronto escuchó unos disparos, así que salió a la parte externa de su casa y se encontró con su sobrino de nombre DARWIN, quien también estaba sorprendido por los disparos, luego llegó corriendo y llorando su hija de nombre NELYDA, diciendo que le habían disparado a su hermano de nombre YONDER NAVARRO, luego se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho, consiguieron al ciudadano antes mencionado en el suelo, gravemente herido, lo trasladaron hacia el referido Centro Asistencia!, donde falleció luego de haber ingresado...nos trasladamos hacia, el Barrio La Gran Parada, sector Los Picapiedras, calle La Libertad, callejón Don Miguel Pérez, vía pública, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.. .procedimos a realizar un recorrido amplio, extenso y exhaustivo, por las adyacencias del sector, a fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia, de interés criminalístico que ayude con el esclarecimiento de la investigación..., logró colectar en un segmento de gasa, una muestra de un mecanismo de formación por contacto, de una sustancia de color pardo rojiza, la cual es signada con la letra "B"...". 3.- Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica, signada con el N° 1332, de fecha 04/05/2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Pedro León, Detectives Oscar Zambrano, Wuiston Vásquez, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía y del Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Jhon Santander, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PÉREZ CARREÑO, PARROQUIA EL PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, donde dejan constancia de lo siguiente: "El lugar a. inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de mediana intensidad y temperatura, ambiental fría, se procedió a. inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona de sexo masculino de posición supino, desprovisto de vestimenta, seguidamente se puede constatar que presenta las siguientes características fisonómicas: Piel morena, cabello color negro corto tipo crespo, contextura regular, de 1.68 centímetros de estatura, DE LA INSPECCIÓN CORPORAL PRACTICADA AL CADÁVER: presenta rigidez cadavérica, ostentando livideces y enfriamiento cadavérico, apreciándosele las siguientes: Una (1) herida de forma circular en la región pectoral izquierda, homologa, a la producida por proyectil, único disparado por un arma, de fuego IDENTIDAD DEL CADÁVER: Yonder Alberto NAVARRO AGUILERA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.153.574...Seguidamente se colectó un (1) segmento de gasa de sangre del cadáver, signado, con la letra "A”. 4.- Inspección Técnico Policial y Fijación Fotográfica, signada con el N° 1333, de fecha 04/05/2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Pedro León, Detectives Oscar Zambrano, Wuiston Vásquez, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía y del Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Jhon Santander, realizada en el BARRIO LA GRAN PARADA, CALLE LA LIBERTAD, SECTOR LOS PICAPIEDRAS, CALLEJÓN DON MIGUEL PÉREZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, donde señala lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, donde se constata, iluminación natural de poca, intensidad, y de temperatura ambiental fresca... se procede a realizar un minucioso rastreo y búsqueda en las áreas adyacentes y periféricas al lugar, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la. causa, que nos ocupa, logrando ubicar, fijar y colectar en una pared de concreto de color gris, un mecanismo de formación por contacto de una sustancia de color pardo rojiza, de la cual se toma una muestra en un segmento de gasa, la. cual es signada con la letra…" 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/05/2014, rendida en la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por persona que quedó identificada como DEL VALLE, cuyos datos personales, se encontraran en los archivos de esta, oficina, amparados en los artículos 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic) y 7º (sic), de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, identificado plenamente, en la cual manifestó de lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 04/05/2014, como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa, ubicada en el Barrio La Gran Parada, Parroquia Caricuao, cuando de pronto escucho vados disparos, de inmediato me dirijo a la parte externa de mi casa y me encuentro con mi sobrino de nombre DARWIN y le pregunto que si había escuchado los disparos y él me dijo que sí, en ese mismo momento viene corriendo y llorando mi hija, de nombre NELYDA y me dice que a mi hijo de nombre YONDER le acababan de dar unos tiros y estaba muerto en el sector Los Picapiedras, yo comencé a pegar gritos y a llorar desesperadamente, ahí mismo le dije a. mi sobrino que lo recogiera, y lo llevara, a un hospital, de inmediato él se fue y lo llevó hacia, el Hospital "Doctor Miguel Pérez Carreño"....", 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/05/2014, suscrita por el funcionario Detective Vásquez Wuiston adscrito a. la. División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Colinas de Bello Monte, con la finalidad de recabar Protocolo de Autopsia y Levantamiento del Cadáver practicado a Yonder Alberto Navarro Aguilera, en la cual se señala: "...dicho cadáver tiene como número de entrada 58-05 y le fue asignado el protocolo N° 160-053, por el Médico Forense Hurtado Maikel y Patólogo Mirse López, quienes informaron eme la causa de la muerte fue: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTILES MÚLTIPLES AL TÓRAX...". 7.-Acta de Defunción, signada con el N° 1479, de fecha 05/05/2014, suscrita por el Registrador Civil Luís Velásquez, donde certifica el fallecimiento de Yonder Alberto Navarro Aguilera, titular de la cédula de identidad N° V-19.153.574, a consecuencia de "SHOCK HIPOVOLÉMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES AL TÓRAX...". 8.- Acta de Entrevista, de fecha 06/05/2014, rendida en la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por persona que quedó identificada como JOSEFINA, cuyos datos personales, se encontraran en los archivos de esta oficina, amparados en los artículos 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic) y 7º (sic), de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, identificado plenamente, en la cual manifestó de lo siguiente: "Resulta, ser que el día 04/05/2014, como a las 03:50 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba con mi hermano de nombre YONDER NAVARRO, en el Barrio La Gran Parada, específicamente en el Callejón Don Miguel Pérez, cuando de repente llegaron varios sujetos conocidos en el sector SAÚL RODRÍGUEZ, EL JORDÁN, EL INDÍGENA, y otros que no conozco, se nos acercaron y comenzaron a hablar con mi hermano sobre una droga que supuestamente le debía, eb (sic) ese veo que da una cachetada a mi hermano quien pierde el equilibrio y se cae al piso, yo al ver lo que sucedía, traté de meterme y le digo que por qué le pegaba, fue cuando EL INDÍGENA me empuja, y me dice “CORRE PORQUE TE VAMOS A MATAR A TI TAMBIÉN", yo corrí, pero volteo y veo cuando JORDÁN saca, una pistola de gran tamaño, de color negra, de un bolso que llevaba, y le grita “POR BRUJA" y empezó a dispararle a mi hermano, quien trató de correr, pero ya estaba herido, yo al ver lo que sucedía, corrí a la casa de mi mamá, a decirle que SAÚL, EL JORDÁN, EL INDÍGENA le habían disparado a mí hermano YONDER NAVARRO, cuando llegamos a la calle ya mi hermano estaba casi muerto, por lo que con ayuda de los vecinos lo trasladamos al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde ingresó sin vida...". 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14/05/2014, suscrita por el funcionario Detective Vásquez Wuiston, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Barrio La Gran Parada, sector Los Palos Grandes, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, donde se describe lo siguiente: "una. vez en el lugar fuimos abordados por una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a. futuras represalias hacia su persona y demás familiares, informando de manera discreta que por dicho sector se encontraba el ciudadano de nombre JORDÁN ROJAS, quien es azote del Barrio en el referido sector y el mismo presenta, las siguientes características fisionómicas: de piel blanca, de contextura delgada, cabello corto tipo liso, aproximadamente 1.70 centímetros de estatura, y posee un tatuaje en el antebrazo izquierdo donde dice JORDAN, portando como vestimenta un pantalón, de color beige, franelilla de color blanca, zapatos deportivos, color marrón, así mismo que está, involucrado en la muerte de un ciudadano de nombre YONDER, hecho ocurrido el 04 de mayo del presente año, en el Barrio La Gran Parada, sector Los Picapiedras, calle La Libertad, callejón Miguel Pérez, vía pública, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador...una vez que se hace un recorrido, avistamos a un sujeto con las características antes descritas, quien al notar la presencia policial y darle la voz de alto, tomó una aptitud, nerviosa, y evasiva, vociferando improperios, por lo que se le indicó que desistiera de la aptitud hostil que presentaba, forcejeando con la comisión, por lo que fue necesaria (sic) la intervención y utilización del uso progresivo y diferenciado de la. fuerza física, de conformidad con lo establecido con el artículo 119° (sic) del Código orgánico Procesal Penal, logrando neutralizarlo...se le encontró en el bolsillo izquierdo de la parte posterior del pantalón, una cédula de identidad laminada a nombre de LA ROSA ROJAS JORDÁN ANDRÉS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad. N° V-22.039.927..., se procede a practicar la aprehensión del ciudadano..."; no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra del imputado de autos y que han sido narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra ajustada la petición del Ministerio Público, y finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso), que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos dentro de la gama de los delitos acogidos por el Tribunal en presencia de un delito de gran daño, ya que se destruyó el bien más preciado de las personas, como es la vida, y se atentó igualmente contra la humanidad de otra persona, finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encuentre en libertad, pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido estricto del artículo 239 eiusdem, que establece que "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares", estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del "fumus boni iuris" y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAÚL CARLOS BARRIOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad. Nro. V-21.436.564… por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Texto Sustantivo Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem; en tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación y anexa a oficio remítase al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Visto lo anteriormente expuesto se procede a declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública...es todo…”.
Así mismo, a los folios 23 al 56 del presente cuaderno de apelación, cursa auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el abogado LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el recurrente alegó que a su defendido le fueron violados sus derechos a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 44, 49.2 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 8, 9, 22, 229 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que si bien la Juez de Control en su decisión expuso unos motivos para fundamentar y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, no estableció en cómo y por qué desestimaba y no dio credibilidad a los alegatos de la defensa y del imputado, lo que a su criterio se traduce como falta de motivación, por violación al debido proceso y de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que la Juez A quo se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa y resumir parte del contenido de las mismas, para luego considerar según su apreciación que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar la motivación en la cual se conozca cómo arribó a tal decisión; que la Juez de la recurrida no valoró el contenido de cada uno de los supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente, sino que se limitó a mencionarlos ya que en dichos elementos se menciona a su representado como la persona que participó en los hechos que narran las presuntas víctimas, con lo cual a juicio del recurrente, no es posible fundamentar una medida judicial preventiva privativa de libertad, únicamente enumerando los elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir la participación de toda persona a quien se le siga un proceso penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito; que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que forme parte de un todo para que se constituya plena prueba; que la recurrida no tomó en consideración que el imputado de autos tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión. Finalmente, el recurrente solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, a favor del ciudadano SAÚL CARLOS BARRIOS RODRÍGUEZ.
Así las cosas, a fin de verificar las denuncias planteadas por el abogado LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, relativas a la presunta inmotivación del fallo recurrido, y una vez analizadas como lo han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Alzada que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control, en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado de autos, se refirió a cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la procedencia de la misma, para lo cual consideró la existencia del nexo causal que lo vincula con los hechos objeto de investigación, aplicándolos de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados, todo ello de manera motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ejusdem.
Al respecto, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”
Igualmente, se debe señalar el contenido del artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención la norma antes referida, la cual refiere que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, se advierte que la decisión que acuerda imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser decretada mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 175 ejusdem. Es por ello que podemos afirmar que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar una determinada decisión, lo que potencia la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre el porqué de una decisión, aunado a ello, conforme lo que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que dicha decisión debe constituir un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, para saber el por qué de la decisión a tomar y así las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida en la fase intermedia o de la sentencia definitiva producto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes mencionadas.
En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, señalando que la motivación no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de como se concatenan los elementos que sustentan una decisión entre sí, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos. Si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad exigida en la fase intermedia y para la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una de las oportunidades que tiene el imputado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento que va emitir o sí los desecha porque la investigación determina su vinculación naciendo la oportunidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), es suficiente que se establezca su participación en calidad de presunto autor o de participe en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decidor.
Por último, vale advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la motivación en la fase investigativa, no puede ser exigida de manera rigurosa, como sí es aplicable a la fase intermedia y las Sentencias definitivas, ya que: “…no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como, los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002). Verificándose de la recurrida que la misma se encuentra debidamente motivada, al establecer las razones por la cual la ciudadana Juez A quo, acordó ratificar la medida de coerción en contra del imputado de autos. Así se declara.-
Ahora bien, observa la Sala que la aprehensión del ciudadano: SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, ocurre con ocasión al decreto de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada en fecha 10 de junio 2014 por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público (cursante a los folios 63 al 72 de la pieza I de la causa original), la cual fue acordada por la ciudadana Juez de la causa, en fecha 27 de Junio de 2014, tal como consta a los folios 73 al 81 de la pieza I del expediente original, emitiéndose la respectiva orden de captura en la misma fecha.
Así mismo consta la aprehensión del ciudadano: SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, mediante acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Guarenas Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 17 de mayo de 2015, quienes remiten las actuaciones relacionadas con el mencionado ciudadano ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo el día 18 de mayo del 2015 fecha en la que se realiza la audiencia para la presentación del aprehendido; observando que la ciudadana Juez A quo una vez escuchadas las partes y analizar los elementos llevados a su conocimiento por parte del representante fiscal acuerda “…RATIFICAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ…” .
Seguidamente, esta Alzada con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, procede a examinar si se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue ratificada en contra del ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, en fecha 18 de mayo de 2015, se encuentra justificada y ajustada a derecho.
Ahora bien, vistas a las anteriores consideraciones, en el caso bajo estudio esta Sala pudo constatar del acta de audiencia para la presentación del aprehendido que la defensa se adhirió al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se opuso a la precalificación alegando que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos que le atribuyó la Representación del Ministerio Público, y que fueron acogidos por la juzgadora, señalando que no hay un señalamiento directo en su contra, considerando que los hechos encuadran como la presunta comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de homicidio calificado y que no quedó demostrado el delito de agavillamiento ya que no consta que su patrocinado se haya puesto en coordinación con otras personas a los fines de cometer ilícitos, así como no se verifica del expediente la participación de un adolescente, siendo éstas las razones por las cuales estimó que su defendido debía continuar el proceso en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto manifestó que posee residencia fija, no tiene interés de interferir en la investigación, ni influir en los testigos o funcionarios, toda vez que es el más interesado en la búsqueda de la verdad.
Al respecto, se observa que una vez escuchados los alegatos de las partes, la ciudadana Juez A quo acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo de manera razonada su convencimiento de que el ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, imputado en la presente causa es supuestamente autor o responsable de los hechos atribuidos de manera provisional por el representante fiscal, como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que señaló los elementos traídos al proceso, los cuales consideró como suficientes en esta altura procesal para decretar una medida de coerción personal en su contra, plasmando en su fallo los siguientes elementos de convicción: “…1.- Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 04/05/2014, suscrita por el Jefe de Guardia Detective Jefe Pedro León, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/05/2014, suscrita por el funcionario Detective Oscar Zambrano, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor- Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…3.- Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica, signada con el N° 1332, de fecha 04/05/2014…4.- Inspección Técnico Policial y Fijación Fotográfica, signada con el N° 1333, de fecha 04/05/2014…5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/05/2014, rendida …por…DEL VALLE…en la cual manifestó de lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 04/05/2014, como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa, ubicada en el Barrio La Gran Parada, Parroquia Caricuao, cuando de pronto escucho vados disparos, de inmediato me dirijo a la parte externa de mi casa y me encuentro con mi sobrino de nombre DARWIN y le pregunto que si había escuchado los disparos y él me dijo que sí, en ese mismo momento viene corriendo y llorando mi hija, de nombre NELYDA y me dice que a mi hijo de nombre YONDER le acababan de dar unos tiros y estaba muerto en el sector Los Picapiedras, yo comencé a pegar gritos y a llorar desesperadamente, ahí mismo le dije a. mi sobrino que lo recogiera, y lo llevara, a un hospital, de inmediato él se fue y lo llevó hacia, el Hospital "Doctor Miguel Pérez Carreño"....", 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/05/2014…7.-Acta de Defunción, signada con el N° 1479, de fecha 05/05/2014…8.- Acta de Entrevista, de fecha 06/05/2014, rendida…por…JOSEFINA…en la cual manifestó de lo siguiente: "Resulta, ser que el día 04/05/2014, como a las 03:50 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba con mi hermano de nombre YONDER NAVARRO, en el Barrio La Gran Parada, específicamente en el Callejón Don Miguel Pérez, cuando de repente llegaron varios sujetos conocidos en el sector SAÚL RODRÍGUEZ, EL JORDÁN, EL INDÍGENA, y otros que no conozco, se nos acercaron y comenzaron a hablar con mi hermano sobre una droga que supuestamente le debía, eb (sic) ese veo que da una cachetada a mi hermano quien pierde el equilibrio y se cae al piso, yo al ver lo que sucedía, traté de meterme y le digo que por qué le pegaba, fue cuando EL INDÍGENA me empuja, y me dice “CORRE PORQUE TE VAMOS A MATAR A TI TAMBIÉN", yo corrí, pero volteo y veo cuando JORDAN saca, una pistola de gran tamaño, de color negra, de un bolso que llevaba, y le grita “POR BRUJA" y empezó a dispararle a mi hermano, quien trató de correr, pero ya estaba herido, yo al ver lo que sucedía, corrí a la casa de mi mamá, a decirle que SAÚL, EL JORDÁN, EL INDÍGENA le habían disparado a mí hermano YONDER NAVARRO, cuando llegamos a la calle ya mi hermano estaba casi muerto, por lo que con ayuda de los vecinos lo trasladamos al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde ingresó sin vida...". 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14/05/2014…”
Como se puede advertir, el imputado de autos se encuentra íntimamente vinculado a los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, pues es señalado directamente por una testigo presencial mencionada en el acta de entrevista como la ciudadana “JOSEFINA”, quien realizó señalamiento directo aportó claramente su nombre y apellido, así como a los demás sujetos que supuestamente participaron en los hechos donde fallece el ciudadano YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA, cuando señala: "Resulta, ser que el día 04/05/2014, como a las 03:50 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba con mi hermano de nombre YONDER NAVARRO, en el Barrio La Gran Parada, específicamente en el Callejón Don Miguel Pérez, cuando de repente llegaron varios sujetos conocidos en el sector SAÚL RODRÍGUEZ, EL JORDÁN, EL INDÍGENA, y otros que no conozco, se nos acercaron y comenzaron a hablar con mi hermano sobre una droga que supuestamente le debía, eb (sic) ese veo que da una cachetada a mi hermano quien pierde el equilibrio y se cae al piso, yo al ver lo que sucedía, traté de meterme y le digo que por qué le pegaba, fue cuando EL INDÍGENA me empuja, y me dice “CORRE PORQUE TE VAMOS A MATAR A TI TAMBIÉN", yo corrí, pero volteo y veo cuando JORDÁN saca, una pistola de gran tamaño, de color negra, de un bolso que llevaba, y le grita “POR BRUJA" y empezó a dispararle a mi hermano, quien trató de correr, pero ya estaba herido, yo al ver lo que sucedía, corrí a. la casa de mi mamá, a decirle que SAÚL, EL JORDÁN, EL INDÍGENA le habían disparado a mí hermano YONDER NAVARRO, cuando llegamos a la calle ya mi hermano estaba casi muerto, por lo que con ayuda de los vecinos lo trasladamos al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde ingresó sin vida...”. por lo que estima esta Alzada que existe el nexo causal entre los hechos imputados y la participación de imputado de autos, siendo que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta participación o autoría al ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ en los hechos imputados.
Se debe acotar que los elementos presentados en la audiencia para la presentación del aprehendido, por parte del representante fiscal, no pueden ser estimados como plena prueba, por lo que no deben confundirse con los medios de pruebas que se ofrecen con la interposición del acto conclusivo de acusación, los cuales sí deben ser valorados ante la eventual realización del juicio, bien para absolver o para condenar, por lo tanto en esta fase sólo hace falta que de los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para convencerlo y estimar la comisión de un hecho ilícito así como su(s) posible(s) responsable(s), que se obtenga la presunción razonable que el imputado se encuentra vinculado al hecho.
Finalmente, se observa que la Juez de Control en su decisión acreditó el peligro de fuga, inserto en el artículo 237.2.3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que se podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, para finalmente considerar el peligro de obstaculización del proceso, previsto en el artículo 238.2 ibídem, tal como consta en el acta in comento, siendo ajustado a derecho aplicar la excepción al estado de libertad del imputado, y pese a los alegatos de la defensa el hecho de que el imputado posea arraigo en el país, o haya manifestado no tener interés de interferir en la investigación, ni influir en los testigos o funcionarios, ello no impide que la juzgadora estime según su apreciación de las actas, que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos del Texto Adjetivo Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
Es por ello, que se estima que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que procedió la instancia a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y por lo cual conduce al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 y 157, ambos del Texto Adjetivo Penal, y pese a los argumentos de la defensa de que a su defendido le fueron violados sus derechos consagrados en los artículos 44, 49.2 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 8, 9, 22, 229 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, que ciertamente el artículo 44 Constitucional, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual está desarrollada por la ley adjetiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno, más cuando se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.
Tal mandato constitucional, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...
Excepcionalmente…cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (Subrayado de la Sala).
Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 Constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le siga con apego a los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Sin embargo, la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tal hecho siempre que se den las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:
“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad.
De lo anterior, estima esta Sala que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizada mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los ilícitos que les fueron imputados al ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, como son, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.
Todas las consideraciones anteriores han traído a fin la resolución del presente asunto, especialmente lo relativo a la falta de motivación, básicamente, evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida está debidamente motivada tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, dado que la ciudadana Juez Trigésima Cuarta (34ª) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos del Texto Adjetivo Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la defensa.
Por los motivos que anteceden, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera motivada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el abogado LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.436.564, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el abogado LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.436.564, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4126-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-