REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4203-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.676.687, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 26 de agosto de 2015, se designó ponente a la ciudadana ZULEIMA J. RIVERO P.
En fecha 28 de agosto de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 659-15 (Nomenclatura de esta Alzada); siendo recibidas en fecha 31 de agosto de 2015, según oficio 1401-15 (Nomenclatura del Juzgado A quo).
En fecha 31 de agosto de 2015, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.676.687.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la ciudadana MARIA CECILIA HUNG CRASTO, Juez Suplente de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón del reposo otorgado a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la ciudadana SONIA ANGARITA, Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego del disfrute de sus vacaciones legales; en consecuencia, asume en condición de ponente la suscripción de la presente decisión.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 01 al 08 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.676.687; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 30 de Julio del 2015 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.
En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 1,8,10 y 18 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37, 29 Numerales 1,4 Y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Grado de Coautor Articulo 83 del Código Penal se dicte en contra del ciudadano JHONATAN ENMANUEL HERRERA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.676.687 la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, se opuso a la precalificación dada por los Representantes Fiscal, ya que como se observan en las actas la única vinculación que existe entre mi representado y el hecho ilícito del cual esta siendo acusado por la Fiscalía es una Relación de Llamadas en donde unos de los teléfono donde supuiestamente (sic) reralizaron (sic) las llamadas para pedir el dinero para el rescate del menor el cual fue secuestado (sic) en fecha 28 de Agosto de 2012 esta a nombre de mi defendido, la defensa en la audiencia consigno ante el tribunal una copia Certifica de la Sentencia Aobsolutoria (sic) y una Constancia expedida Por el Tribunal 21 de Juicio del Área Metropolitana de Cracas (sic) donde Certifican que mi representado estuvo deteni (sic) desde el año 2010 hasta el 12 de Marzo del 2015, es por lo que la defensa alega en oportunidad que mi defendido no tienen ninguna o participacion (sic) en ese hecho delictivo ya que el mismo se encontaba (sic) deteneido (sic) como consta en los documento que se le consignaron a la ciudadana Juez , si bien es cierto que existe una relación de llamamda (sic) donde mi defendido aparece comop (sic) propietario de uno de los teléfonos no es menos cierto que el mismo halla (sic) sido la persona que realizo esas llamadas ni mucho menos que halla (sic) participado en el secuestro del menor ya que el mimo se encontraba detenido en un centro penitenciario el cual resulta imposible que mi defendido se encontrara en la calle cometiendo actos delictivos, es por todo lo antes expuesto que la Defensa Solicito la Libertad Sin Restricción o que se le Impuciera (sic) a mi defendido una Medidad (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el recurrido violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano JHONATAN ENMANUEL HERRERA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.676.687, el contenido de las disposiciones siguientes:
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido JHONATAN ENMANUEL HERRERA LEAL…
Solicito se requiera del Juzgado Décimo Segundo (122) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 29 al 40 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por la ciudadana AUDREY BERNI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
(DE LOS HECHOS y EL DERECHO)
En la realización de la Audiencia de Presentación de fecha 30 de junio
de 2015, por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el Asunto N° T12C-18830-12, se acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano JHONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.676.687, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal, a lo que es válido sostener que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, satisface la finalidad y parámetros establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo cual cabe destacar que continuando con la contestación del presente medio de impugnación, y en este mismo orden de ideas, ante lógica adopción de MANTENER tenemos que la misma resulta idónea mantenerse en pie, pues, garantiza las resultas del proceso, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), y a ello debemos acotar que La tutela cautelar (sic) se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión.
Es importante resaltar en base al análisis que antecede, que resulta menester para quienes aquí suscriben, identificar los requisitos de procedencia del DECRETO Y MANTENIMIENTO de la medida privativa, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina:
(…)
En consideración de esta Representación Fiscal en conjunto, debemos sostener que la detención preventiva como sujeción del imputado en el proceso penal, sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en la situación que de no mantenerse así el acusado, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga de los mismos, o por el entorpecimiento de la investigación, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales de los acusados, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia. (Subrayado Nuestros).
Siguiente tratando los aspectos ilustrativos referentes a la sujeción en forma extrema del imputado al proceso, al respecto, ésta representante fiscal, considera pertinente citar decisión del Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita:
(…)
Entre otros aspectos a considerar, es menester tratar el Principio de Proporcionalidad que orienta la restricción a la regla de libertad durante el proceso penal, y es así como tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)
En el presente caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonus iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales.
En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es más que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de hecho punible en cuestión, los cuales han sido esgrimidos por esta representación fiscal al inicio de la presente exposición, siendo ineludible el planteamiento argüido por la recurrente al respeto, pues, la misma cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación, que en el presente caso a saber son los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal, en perjuicio del niño D.L ( se omiten datos por disposición del art 65 de la L.O.P.N.N.A) de 02 años de edad.
En este sentido, tenemos que el reconocimiento por la constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene como fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin es la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido en el artículo 26 Constitucional, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales El debido proceso está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51º; en la Declaración Universal de los derechos Humanos, artículos 10 y 11º; en la Declaración Americana, Articulo 25º; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14º, y en la Convención Americana en su artículo 8, lo que busca de manera integral que los procesos legales se respeten, en acatamiento al mandato constitucional, el cual obliga a todos los funcionarios públicos y en especial a los jueces a respetar las normas fundamentales que rigen el proceso y en armonía con las garantías constitucionales de cada estado.
De igual manera ha establecido la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 21/04/08, expediente 08-0135, Sentencia Nº 634, lo siguiente:
(…)
Concordante con lo anterior, y retomando el punto del debido proceso, tenemos que, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en cuanto al debido proceso, en criterio reiterado ha manifestado que:
(…)
Decisión con las que ha quedado claro, que el debido proceso es una garantía inviolable para cualquiera de las partes, que no puede ser coartado arbitrariamente bajo ningún pretexto, así mismo, que entre otros principios, deriva del mismo el derecho a la defensa que tiene el imputado de que sea oído, pero bajo todas las condiciones que a bien establecen los dispositivos legales de la República.
En cuanto a nuestra posición de que el presente recurso y la forma como se ha llevado a cabo el procedimiento para ello representen una reposición inútil, nos parece acertado invocar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en parte reza lo siguiente:
(…)
Es pues, que de tal dispositivo emana el Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no comporta únicamente el derecho que poseen las partes en el proceso, a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), sino también que tales resoluciones se produzcan en un tiempo razonable y ajustado a la ley, respetando los lapsos procesales y garantizando así una justicia imparcial y responsable, y a ello, nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia 630 de Sala de Casación Penal, Expediente IM2 A07-545 de fecha 20/11/2008, de la forma siguiente:
(…)
En el mismo orden de ideas, ésta Representación Fiscal considera relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…
El lus Puniendi o Derecho a Castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder, esto con el fin de obtener la verdad y de declarar la respectiva consecuencia. Así, que el proceso se presenta en efecto como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima y la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Es pues, precisamente en resguardo al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que el Tribunal de marras completamente apegado a derecho, en su decisión acuerda los delitos imputados por el Ministerio Público y decreta la que asegura la sujeción del imputado en forma extrema, pues, no se trata de una conducta ni subjetiva ni parcializada, por el contrario se actuó con estricto apego a la Constitución y las Leyes de la República, a lo cual es menester exaltar el Principio recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(…)
Para aseverar lo expuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se auxilia en criterio ya asentado por el Tribunal Constitucional Español (desde el año 1995), conforme al cual el esencial presupuesto de la prisión provisional ha de ser la existencia de los llamados indicios racionales de la comisión de una acción delictiva. Ello en nuestro ámbito procesal penal se traduce, en suficiencia de elementos de convicción que acrediten: (i) la presunta comisión de un hecho punible, y (ii) que éstos vinculen a un ciudadano como presunto autor o partícipe en el mismo. Ambas condiciones se satisfacen en la presente causa.
Así las cosas, vemos como existe en el presente caso, un cúmulo de criterior (sic) jurisprudenciales de neustro (sic) máximo tribunal de la república, con CARÁCTER VINCULANTE que tratan la presente temática, y en especial, a lo atinente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, donde es necesario acotar que respecto de la gravedad de los delitos se ha establecido la Jurisprudencia, y en tal sentido precisa la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2013, Expediente N° 13-0055, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por estos Representantes del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicitamos de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y resuelto el presente medio de impugnación, y declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, defensora Pública Penal, Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2015, emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto N° T12C-18830-12, mediante la cual acordó la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano JHONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.676.687, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal.
SEGUNDO: En consecuencia, solicito de este órgano colegiado, actuando de pleno derecho y bajo la tutela judicial efectiva y con el control difuso de la constitucionalidad, como órgano jurisdiccional de alzada, proceda a CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, con todos los efectos procesales que ello conlleva…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 10 al 15 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante específica habida consideración que la víctima del plagio es un infante de apenas cinco (05) años ele edad, conforme al articula 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e! artículo 37 en relación con el artículo 29 ordinales (sic) 1º (sic), 4° (sic) y 5° (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado…que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción…que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del hechos por el cual fueron presentados por e! Ministerio Público, así como la presunción razonable de! peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) Ibidem, así corno la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 238 numerales 1º (sic) y 2º (sic) Ejusdem, al considerar que el Imputado puede influir en la víctima o el testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, así como que destruyan objetos activos que guarden relación con la presente investigación, siendo que así este podrá obstaculizar el proceso, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOHNATHAN EMMANUEL HERRERA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.676.687… toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), en relación con e! artículo 238 numerales 1º (sic) y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, por !o que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO; Se acuerda expedir la copla simple solicitada por la Defensa. QUINTO; En cuanto a lo solicitado por el Fiscal de! Ministerio Público, en el sentido que sea decretado la Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la INMOVILIZACIÓN de activos, cuentas bancarlas o cajas de seguridad cuyos titulares sean tas personas naturales y jurídicas del ciudadano JHOWATAH (sic) HERRERA, titular de lo cédula de identidad N° V.-20.676.687, así como la Incautación de los vehículos incautados, es por lo que se acuerda ratificar nuevamente e! contenido de los oficios enviados en lecha 07-09-2012. Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan tas partes notificadas de la presente decisión…”.
Así mismo, cursa a los folios 16 al 24 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la ciudadana ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.676.687, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, observa esta Sala que la recurrente en su escrito recursivo arguye como único punto que “…el recurrido violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”. Asimismo, señala la defensa que el recurrido no tomó en consideración que su defendido tiene domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso.
Observa la Sala que la aprehensión del ciudadano: JHONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, se sucede con ocasión al decreto de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada y acordada por la ciudadana Juez de la causa, en fecha 7 de septiembre de 2012, tal como consta a los folios 159 al 200 de la pieza II del expediente original, emitiéndose la respectiva orden de captura en la misma fecha.
Así mismo consta la aprehensión del ciudadano: JHONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, mediante acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29 de junio de 2015, (folio 178 pieza IV del expediente original), quienes remiten las actuaciones relacionadas con el mencionado ciudadano ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo el día 30 de Junio del 2015 fecha en la que se realiza la audiencia para la presentación del aprehendido; en este particular considera esta Sala necesario hacer el siguiente señalamiento, la ciudadana Juez de Instancia en su decisión proferida al finalizar la audiencia para la presentación del aprehendido, indica : ”…acuerda Medida de Privación Preventiva de Libertad…de conformidad a las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo lo correcto una vez finalizada la audiencia a que se contrae el mencionado artículo, debió manifestar que MANTIENE la medida de coerción personal que había sido decretada en fecha 7 de septiembre de 2012, que fue el momento en que es dictada la referida medida en contra del imputado de autos . (Folios 180 al 190 de IV del expediente original). Y así se acuerda.
Seguidamente, esta Alzada con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, procede a examinar si se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JHONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, en fecha 7 de septiembre de 2012, y se acordó mantener en fecha 30 de Junio del 2015, se encuentra justificada y ajustada a derecho, con la debida motivación, razón por la cual esta Alzada observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
De la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez y sólo así acreditada su existencia a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarse la medida en cuestión.
De esta manera, esta Sala observa que cursa al folio 1 de la pieza I del expediente original, acta de denuncia, de fecha 28 de agosto de 2012, interpuesta por el ciudadano JOSE LEMUS, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy 28-08-2012, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la Avenida Principal de Los Frailes de Catia, a 50 metros de la Panadería Los Frailes, trasladando mercancía hacia el depósito, cuando escucho gritos de parte de mi esposa YEISY (sic) Vargas, al voltear pude ver que mi esposa que se encontraba con mi hijo…y al mismo tiempo forcejeando con dos sujetos desconocidos quienes se estaban llevando mi hijo…comencé a correr hacia donde se encontraba ella pero ya se habían llevado a mi hijo en una camioneta marca JEEP, modelo CHEROKEE, color Oscuro…”.
Ahora bien, observa la Sala que la ciudadana Juez Décimo Segundo (12ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, hechos que el representante del Ministerio Público precalificó como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y acogida por el Juzgador a quo, siendo que la pena mínima a imponer en su conjunto es de 10 años de prisión, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece el a quo nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que ameritan penas privativas de libertad, observando este Tribunal Colegiado que el presente numeral se encuentra satisfecho, hasta la presente etapa del proceso.
El numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub judice.
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones originales se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, al igual que son el fundamento del mantenimiento de la referida medida de coerción personal, y se discriminan de la siguiente manera:
Acta de Denuncia, de fecha 28 de agosto de 2012, interpuesta por el ciudadano JOSE LEMUS, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 1 y 2).
Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana YEISI VARGAS, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 3 y 4).
Acta de Investigación, de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por el agente JAEN YORVIN, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 11).
Acta de Entrevista, de fecha 30 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana NANCY VARGAS, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 23 y 24).
Acta de Entrevista, de fecha 30 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano CARLOS LEMUS, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 26).
Acta de Entrevista, de fecha 30 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana ANA FLOREZ, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 27).
Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Agente RIVAS JUNIOR, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 29 y 30).
Inspección Técnica Nº 1856, de fecha 30 de agosto de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 32 al 35).
Retrato Hablado, signado con el Nº 1308, de fecha 29 de agosto de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 37).
Acta de Entrevista, de fecha 31 de agosto de 2012, rendida por el “testigo uno (01)”, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 39 y 40).
Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector LLARVE MARCELO, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 41).
Acta de Entrevista, de fecha 31 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana CARMEN SALAZAR, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 42).
Acta de Entrevista, de fecha 31 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano JAVIER ALEXANDER SANCHEZ, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 43 y 44).
Acta de Entrevista, de fecha 31 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano JOHNNY DE JESÚS VILLANUEVA HERNÁNDEZ, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 45 al 48).
Acta de Entrevista, de fecha 31 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana ANTONIA LEMUS, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 53 y 54).
Acta de Entrevista, de fecha 31 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano MIGUEL UTRERA, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 55 al 57).
Acta de Entrevista, de fecha 31 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana IRIAN LEDEZMA, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 58 al 60).
Acta de Entrevista, de fecha 31 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano RAMÓN CHIRINOS, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 61 y 62).
Acta de Entrevista, de fecha 1 de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano PABLO LEMUS, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 64 y 65).
Acta de Investigación Penal, de fecha 2 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente HIALMAR SALCEDO, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 67 y 68).
Informe Médico, de fecha 3 de septiembre de 2012, suscrita por el Dr. RONALD ARGUETA, adscrito al Departamento de Sanidad de la Dirección de Contrainteligencia Militar. (Folio 132).
Acta de Entrevista, de fecha 3 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana CIRA HERNÁNDEZ, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 108 y 109).
Acta de Entrevista, de fecha 3 de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano JORGE PERTUZ, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 110).
Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente MADRID EDWI, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 127 y 128).
Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Inspector JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SANTAFE, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Inspector JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SANTAFE, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 137).
De las actas antes señaladas, se desprende que existen suficientes elementos de convicción que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al ciudadano JHONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto para tal imposición se requiere que el Juzgador evidencie fundadamente de las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho que se le impute, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que la recurrente yerra al denunciar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal circunstancia no ocurre en el presente caso y así lo estima esta Alzada, por lo tanto basta de lo cursante en autos para que se desprenda de manera fundada y suficientemente la presunta participación del ciudadano hoy imputado.
Se constató tal como lo señala la recurrida al referirse al cumuló de elementos de convicción existentes en autos en contra del ciudadano JHONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, hay que hacer referencia al acta de investigación penal cursante a los folios 67 y 68 de la pieza I del expediente original, donde señala lo siguiente: “… donde señala la empresa telefónica Movilnet, figura a nombre de HERRERA LEAL Jhonatan Enmanuel, cedula de identidad número 20.676.687, y tiene como dirección….de igual forma se puede apreciar que el día 01-09-2012, le efectúo 6 llamadas telefónicas al número en cuestión, momentos antes que el mismo9 comenzara a efectuar llamadas a numero…propiedad del padre solicitándole dinero para liberar a su hijo, ese tráfico de llamadas ocurre entre las 19:03 y 19:19 horas de la noche…”, información esta que se encuentra sustentada con relación de llamadas y cruce de las mismas (folios 71 al 106 de la pieza I del expediente original). Verificando la ciudadana Juez A quo, que los elementos presentados por el representante fiscal son suficientes en esta etapa inicial del proceso, para estimar la presunta participación del imputado de autos en los hechos imputados, toda vez que se observa que uno de los teléfonos móviles utilizados para efectuar llamadas a las víctimas y requerir dinero del rescate por la libertad de su hijo, igualmente consta relación y cruce de llamadas las cuales en este momento procesal hacen procedente la medida de coerción dictada.
De igual forma, se debe acotar que los elementos presentados ante el Juez de la causa , por parte del representante fiscal, no pueden ser estimados como plena prueba, por lo que no deben confundirse con los medios de pruebas que se ofrecen con la interposición del acto conclusivo de la acusación, los cuales serán valorados ante un eventual juicio oral y público, bien para absolver o para condenar, por lo tanto en esta fase sólo es necesario que los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito, así como su(s) posible(s) responsable(s), que se obtenga la franca la presunción lógica y razonable que el imputado se encuentra vinculado al hecho imputado, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Texto Adjetivo Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado.
El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el primero de ellos, tiene una pena que en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, excediéndose entonces el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, considerando además el Juzgado a quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra las personas y fue ejecutado en perjuicio de un niño, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito.
Ahora bien, estima esta Sala que en relación a lo alegado por la recurrente sobre la violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales y ser privado del Derecho a la Libertad, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los ilícitos que le fueron imputados al ciudadano JHONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, como son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estima esta Alzada que estamos ante la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio a su derecho de presunción de inocencia. ASÍ SE DECLARA.-
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, se constata que la censura impugnativa del recurrente carece de sustento, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por éste para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.676.687, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ENMANUEL HERRERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.676.687, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. BRAULIO SANCHEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4203-15
SA/RHT/BSM/GVCB*-