REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4301-15
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Inhibición planteada por la ciudadana PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Vigésima Sexta (26ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 26ºJ-953-15 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 8 de enero de 2016, fue admitida la mencionada inhibición, presentada por la ciudadana PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Vigésima Sexta (26ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 26ºJ-953-15 (nomenclatura de ese Tribunal).
De esta forma, esta Sala pasa a resolver la Inhibición planteada por la ciudadana PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Vigésima Sexta (26ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La ciudadana Juez Vigésima Sexta (26ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. PETRA ONEIDA ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió del conocimiento de la causa N° 26ºJ-953-15 (nomenclatura de ese Juzgado), en los términos siguientes:
“…Yo, PETRA ONEIDA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.234, actualmente desempeñando el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal me Inhibo de actuar en el Asunto Judicial Nº 26J-953-15 (Nomenclatura de este Tribunal) que ingresó a este Juzgado en fecha 14 de diciembre previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fundamentado la misma en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se especifican:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud de amparo, se desprende que la misma es interpuesta por los ciudadanos Oscar Borges Prin, María de los Ángeles Machado, Andrés Eloy Benevides Key y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625, 197.893, 118.718 y 97.465 respectivamente, actuando en su condición de apoderados especiales del ciudadano Otto Miguel Meinhaardt Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.153, en contra del Director de la Policía Municipal de Baruta Dr. José Gregorio Castañeda.
De lo señalado anteriormente resulta evidente que la acción de amparo que corresponde a mi conocimiento es incoada en contra del ciudadano José Gregorio Castañeda, resultando un hecho público y notorio que desde hace más (sic) quince (15) años tenemos una amistad manifiesta, en ese sentido, dicha amistad afectaría mi imparcialidad en el conocimiento de la presente acción de amparo que hoy me corresponde, quien aquí suscribe no promueve pruebas, toda vez que el hecho de señalar a motu propio el hecho que afecta mi imparcialidad constituye una muestra del apego a mis funciones.
Aunado a ello, cabe acotar el derecho que tienes (sic) las partes a obtener una oportuna respuesta, siendo la función de esta Juzgadora decidir con apego y estricto cumplimiento de las leyes venezolanas, mantener el equilibrio procesal y asegurar las resultas del presente proceso. Por cuanto el Juez esta llamado por mandato Constitucional, a preservar la tutela judicial efectiva, el acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que prevén los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, procurando con ello ordenar el proceso penal en relación a las normas señaladas.
Colorario con los deberes esbozados que corresponden a mi investidura de Jueza, es por lo que quien aquí suscribe considera que lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es separarme del conocimiento de la acción de amparo, en consecuencia se acuerda remitir la causa en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para ser asignada a otro órgano jurisdiccional a los fines de dar continuidad al proceso, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda aperturar cuaderno de incidencias contentivo de la inhibición interpuesta, para ser remitidas a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales, presento acta de inhibición en la causa 26J-953-15 (Nomenclatura de este Tribunal), en tal sentido solicito a la Sala que haya de conocer de la inhibición motivado a que mi ánimo decidendum se ve afectado por la amistad que mantengo desde hace más de quince (15) años con una de las partes, declare CON LUGAR la inhibición planteada.
Por la anterior declaración, doy cumplimiento a la normativa legal prescrita en los artículos 89 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido remítase la presente Inhibición a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que esta distribuido a una Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es todo…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la ciudadana PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Vigésima Sexta (26ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Es menester mencionar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En este mismo sentido, se hace necesario señalar a continuación varias opiniones de autores y juristas, así como sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal sobre el punto alegado por la Juez inhibida, a saber:
El Autor MORENO BRANDT CARLOS E., en “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, señala lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
Ahora bien, la Inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o por una vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como las causales de recusación, es un deber del Juez y no una facultad. Tal señalamiento lo hace el profesor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409).
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya finalidad es resolver las crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa; es decir, que no es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, sino que basta con que teman estar afectados en su capacidad subjetiva, y/o con que las partes o la sociedad puedan sospechar tal parcialidad.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, expediente Nº 2002-0894, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, ha dejado asentado lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, señaló que:
“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, es importante reproducir del texto “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL”, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22, lo siguiente:
“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata en definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad; y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial aplicable en el asunto específico que se trate. Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez.
El profesor Borjas en su libro (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), señala: “…es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición…”.
De allí que, los derechos de igualdad entre las partes en el proceso, exige como requisito que todo Juez debe ser imparcial, tal posición reafirma lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su obra La Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, Pág. 123, cuando señala:
“... la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Plena, el cual se traduce en la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, la Sentencia No. 25 emanada de la referida Sala, de fecha 16 de julio de 2002, señaló que:
“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.
“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso…”
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”.
La imparcialidad del juzgador se sostiene sobre la base de encomendar a un tercero imparcial y ajeno a la contienda, para la resolución de una controversia surgida entre dos intereses particulares.
Por lo que se le exige al juzgador, a) una posición: no ser parte de la contienda, (el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte, ni puede tener relaciones jurídicas o fácticas con las partes que vislumbren su voluntad por alguna de ellas); b) una actitud: dejar al margen las condiciones subjetivas en el ejercicio de la función. Lo que pretende el legislador al incluir en las normativas respectivas a las inhibiciones o recusaciones, garantizar la confianza que los Jueces deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia para que no se produzcan separaciones infundadas del proceso, con lo cual se incumpliría la obligación principal del Juez que no es otra que administrar justicia de manera imparcial.
Ahora bien en el presente caso, constata esta Alzada que la ciudadana Juez inhibida, señala no estar en condición de garantizar la total y necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser… “competente, independiente e imparcial…”.
De esta manera, la ciudadana Juez ha manifestado categóricamente, que ve afectada su capacidad subjetiva en la causa N° 26ºJ-953-15 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), por cuanto le une una amistad de más de quince (15) años con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, contra quien se interpuso solicitud de acción de amparo constitucional planteada por los ciudadanos OSCAR BORGES PRIN, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, ANDRÉS ELOY BENEVIDES KEY y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625, 197.893, 118.718 y 97.465, en ese orden, quienes actúan en la condición de apoderados judiciales del ciudadano OTTO MIGUEL MEINHAARDT BLANCO.
En este sentido, debiendo provenir la sana administración de justicia de un criterio imparcial, por lo que el funcionario encargado de impartirla se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Esa manifestación de voluntad realizada por parte de la Juez inhibida de no conocer una causa, por amistad manifiesta con una de las partes, es un motivo grave que afecta su imparcialidad, situación que compromete su actuación, lo cual hace viable el apartamiento del conocimiento de la presente causa, además es importante garantizar al ciudadano: OTTO MIGUEL MEINHAARDT BLANCO, en la causa N° 26ºJ-953-15 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), el derecho a ser Juzgado por el Juez Natural e Imparcial, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ilógico obligar a un Juez conocer una causa cuando ha alegado tener una amistad manifiesta con alguna de las partes en el proceso, por lo que considera esta Sala que debe separarse de la causa, en los términos señalados.
Como corolario de lo antes expuesto, esta Alzada estima que la Juez inhibida efectivamente se encuentra incursa en la causal invocada; estimando esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Vigésima Sexta (26ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 26ºJ-953-15 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Vigésima Sexta (26ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 26ºJ-953-15 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la juez inhibida y comuníquese previa información de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal al Juzgado que le fue asignada la causa.-
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO
EXP Nº 10Aa-4301-15
SA/RHT/BSM/RHA/sa.-.