REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de marzo de 2016)
205º y 157º
ASUNTO: NP11-S-2016-000025
Se inició el presente proceso no contencioso de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2016, la cual una vez distribuido correspondió conocer de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Jurisdicción Laboral, y le dio entrada el día 16 de febrero de 2016.
El escrito fue presentado por el abogado WILLIAM S. FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.460.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.934, domiciliado en la Ciudad de Caracas, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo GRUNENTHAL VENEZOLANA, FARMACEUTICA, C. A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1995, bajo el N° 67, Tomo 234-A-Sgdo, mediante la cual se realizó Oferta Real De Pago y Deposito, por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 90.741,48) de conformidad con lo establecido en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de la Ciudadana PETRA JOSEFINA SAUDINO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.832.695.
Alega la entidad de Trabajo oferente en su escrito, que la prenombrada ciudadana fue contratada en fecha 08 de de septiembre de 2006, y que para la fecha de terminación de la relación de trabajo desempañaba el cargo de Representante de Ventas, cargo éste al que renunció en fecha 05 de febrero de 2016, y que en reiteradas oportunidades la entidad oferente ha intentado hacerle entrega de las prestaciones sociales, y que la EX TRABAJADORA, se ha negado a recibirlas manifestando no estar de acuerdo con el monto ofrecido, y solicita que la notificación de la oferida se haga en la dirección siguiente: Manzana Nro 2, Villa Nro 30, Urb. Los Girasoles, Vía San Jaime, Maturín Estado Monagas.
En fecha 17 de febrero de 2016, el referido Juzgado en lugar de sustanciar la solicitud y ordenar la notificación de la oferida en la dirección señalada mediante exhorto a esta jurisdicción, emitió sentencia en la cual haciendo uso del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y DECLARA QUE ES INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente oferta real de pago y considera que los competentes, son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Monagas.
De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 24 de febrero de 2016 la ciudadana PETRA JOSEFINA SAUDINO RODRIGUEZ, ya identificada, debidamente asistida de abogado por una parte y la entidad de trabajo GRUNENTHAL VENEZOLANA, FARMACEUTICA, C. A, por la otra, asistida del mismo abogado que presentó la oferta; presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas ESCRITO DE TRANSACCIÓN LABORAL, constante de tres (3) folios útiles, y anexo de catorce (14) folios.
Vale la pena señalar que el documento denominado ESCRITO DE TRANSACCIÓN LABORAL señala que la ciudadana PETRA JOSEFINA SAUDINO RODRIGUEZ, es de “este domicilio” , es decir de la ciudad de Caracas, y la empresa en la cual prestó sus servicios, también está domiciliada en la misma Ciudad, tal y como lo señalan varios documentos a saber: el escrito de oferta real de pago y deposito, el poder de representación de la entidad oferente, y el mismo escrito transaccional suscrito por las partes.
En el referido escrito las partes involucradas acordaron pagos por la cantidad de Bs. 6.343.501,25, de los cuales se dedujo la cantidad de Bs.415.501,30, por diferentes motivos, entre ellos adelantos de prestaciones sociales, prestamos especiales, anticipo de bono vacacional y otros, por lo que el monto de la TRANSACCIÓN LABORAL fue por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.5.928.000,00) los cuales fueron pagados mediante la emisión de dos cheques de gerencia del Banco Venezolano de Crédito, uno por la cantidad de Bs. 119.167,75 y otro por la cantidad de Bs. 5.808.832,25, tal y como se evidencia de la copia simple agregada a los anexos cursantes a los folios 17 y 18 respectivamente.
Finalmente en el mismo escrito, ambas partes solicitaron que el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad de Caracas Homologara la citada transacción laboral judicial.
Inserta al folio 30 se observa que el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución en lugar de pronunciarse sobre esta solicitud, remitió el expediente a esta Jurisdicción en cumplimiento de su sentencia en la cual ya se había declarado incompetente, por lo que recibida la presente solicitud, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, y como consecuencia de ello, necesario es referirse al contenido de la sentencia del Juzgado remitente el cual textualmente señaló lo siguiente:
“Ahora bien del contenido de la oferta se desprende con meridiana claridad que el domicilio de la exlaborante objeto del ofrecimiento se encuentra en el Estado Monagas.
Así mismo el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la LOPTRA establece:
“…Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…” Negrillas del Tribunal remitente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar su competencia para conocer de la presente causa, pasa a revisar el contenido del mismo artículo citado anteriormente y a tal efecto observa que el artículo 819 señala que la Oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial a saber:
1.- “…del lugar convenido para el pago”
2.- “… cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor” y
3.- “…en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”
De la norma trascrita se observa que establece tres lugares diferentes en la cual se puede hacer la oferta real de pago, por lo que al aplicar la norma al caso en referencia, el cual se trata de una relación de trabajo entre la entidad de Trabajo GRUNENTHAL VENEZOLANA, FARMACEUTICA, C. A y la ciudadana PETRA JOSEFINA SAUDINO RODRIGUEZ, valdría la pena hacerse varias preguntas:
1.- ¿ Cual fue el lugar convenido para el pago?. Este Juzgado considera que tratándose de una relación de trabajo, se entiende que el lugar para el pago, es el lugar donde se paga el salario devengado mensualmente, y por ende, el lugar donde se paga el salario debe ser el mismo lugar donde se deben pagar todos los derechos derivados de dicha relación laboral. Por lo que en consecuencia cabe otra pregunta. ¿En que lugar se le pagaba el salario a la oferida, ¿En Maturín o en Caracas?
2.- En la segunda premisa esto es, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago vale preguntarse ¿ No se estableció lugar para el pago de los derechos laborales?. Siendo la respuesta negativa entonces el lugar para el pago de las prestaciones sociales sería en el domicilio o en la residencia del acreedor en este caso la trabajadora, y aquí nace otra pregunta: ¿ donde vivía la ciudadana PETRA JOSEFINA SAUDINO RODRIGUEZ?. La respuesta obligada es que residía en la ciudad de Caracas, ya que así lo corroboran los hechos que justifican la oferta, entre ellos el cargo que desempañaba, el domicilio señalado en el escrito transaccional que dice: “de este domicilio”, refiriéndose a la ciudad de caracas.
En todo caso y por cuanto la oferente no señaló la dirección de la oferida en la ciudad de Caracas, la notificación de la oferida en la ciudad de maturín, bien pudo realizarse a través de exhorto ante un Tribunal de esta jurisdicción, en el entendido que éste es el procedimiento que se utiliza normalmente por los tribunales laborales de la Republica, dicha notificación en el estado actual del procedimiento de oferta real de pago, ya es inútil, ya que la “extrabajadora” como la denominó la entidad oferente, ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como consta de los autos.
3.- Y la tercera y última pregunta que valdría la pena hacer es la siguiente: ¿ Cual fue el lugar escogido para la ejecución del contrato, es decir donde prestaba su servicios la ciudadana PETRA JOSEFINA SAUDINO RODRIGUEZ? .
La respuesta a esta interrogante indudablemente es que el servicio lo prestó en la Ciudad de Caracas, tal y como se evidencia de los hechos narrados tanto en la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, en el ESCRITO DE TRANSACCIÓN LABORAL, y en el poder que acreditó al abogado que hizo la oferta, en los que se señala como domicilio de la entidad de trabajo la ciudad de Caracas, lo que hace presumir que el trabajo se hacía en el mismo domicilio de la oferente, máxime cuando señala en la oferta señala que el domicilio único y excluyente es el Multicentro Empresarial del Este, edificio Libertador, Núcleo A, piso 11, Oficina A-113-B Avenida Francisco de Miranda, Chacao.
Por otra parte se observa que el objeto por el cual fue presentada la Oferta Real de Pago y Depósito, ya no tiene sentido que sea conocida por este Tribunal ya que, fue por ante ese Juzgado donde se evidenció la presentación de la transacción y el pago de las cantidades pagadas, así como la manifestación de voluntad de la oferida o acreedora. Y es a ese Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución a quien le corresponde pronunciarse sobre lo peticionado o en su defecto terminar el proceso y no este Tribunal. y Así se decide.
Del análisis antes señalado es por lo que considera quien aquí decide, que los Juzgados de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, son los que tienen la competencia para conocer de la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, planteada por la entidad de trabajo GRUNENTHAL VENEZOLANA, FARMACEUTICA, C. A, y en todo caso pronunciarse sobre la Homologación o no, de la solicitud presentada por las partes involucradas.
En consecuencia de todos los argumentos señalados anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que NO es el Juez Natural que debe conocer de la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, por cuanto la competencia la tiene atribuida los Tribunales laborales competentes por el territorio de la Ciudad de Caracas, ya que todas las actuaciones fueron realizadas en el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Caracas, y además por cuanto le corresponde al Juez Natural pronunciarse sobre la homologación del acuerdo presentado en el proceso de Oferta Real de Pago o en su defecto terminar la Oferta Real de Pago y Deposito. En consecuencia este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE, para conocer de ese procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no hay en esta jurisdicción un Tribunal Superior común a los Juzgados Laborales de diferentes territorios Monagas, Caracas, es por lo que se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal. Así se señala.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, planteada por la entidad de Trabajo GRUNENTHAL VENEZOLANA, FARMACEUTICA, C. A, a favor de la ciudadana PETRA JOSEFINA SAUDINO RODRIGUEZ. Se remite el presente expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por éste Juzgado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL (LA ) SECRETARIO (A)
En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó y público la anterior sentencia. Conste
EL (LA ) SECRETARIO (A)
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